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Documento DOUE-L-2002-80872

Reglamento (CE) nº 843/2002 de la Comisión, de 21 de mayo de 2002, por el que se establecen las normas de comercialización de las fresas y se modifica el Reglamento (CEE) nº 899/87.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 134, de 22 de mayo de 2002, páginas 24 a 28 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80872

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 545/2002 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y la letra c) del apartado 3 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Las fresas figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2200/96 entre los productos que deben estar regulados por normas. El Reglamento (CEE) n° 899/87 de la Comisión, de 30 de marzo de 1987, por el que se establecen las normas de calidad para las cerezas y para las fresas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 888/97(4), ha sido objeto de múltiples modificaciones que menoscaban su necesaria claridad jurídica.

(2) Para garantizar esa claridad, es oportuno que la normativa aplicable a las fresas tenga carácter autónomo respecto de la establecida por el Reglamento (CEE) n° 899/87 para el otro producto. Por motivos de transparencia en el mercado mundial, es necesario, asimismo, tener en cuenta la norma recomendada para las fresas por el Grupo de trabajo de normalización de los alimentos perecederos y de desarrollo de la calidad, de la Comisión económica para Europa de las Naciones Unidas (CEE-ONU). Es preciso, por todo ello, proceder a una refundición de la normativa de las fresas y modificar en consonancia el citado Reglamento (CEE) n° 899/87.

(3) La aplicación de las nuevas normas deberá permitir eliminar del mercado los productos de calidad insatisfactoria, orientar la producción a las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales en un marco de competencia leal, contribuyendo así a aumentar la rentabilidad de la producción.

(4) Dichas normas han de aplicarse en todas las fases de la comercialización. El transporte a larga distancia, el almacenamiento de cierta duración o las diversas manipulaciones a las que se someten los productos pueden provocar en ellos alteraciones debidas a su evolución biológica o a su carácter más o menos perecedero. Procede tener en cuenta esas alteraciones al aplicar las normas en las fases de la comercialización que siguen a la de expedición. En el caso de los productos de categoría "Extra", que deben seleccionarse y acondicionarse con especial cuidado, la única alteración que ha de poder admitirse es la disminución de su frescura y turgencia.

(5) Aunque los datos científicos y técnicos de los que se dispone actualmente no permiten fijar un criterio de madurez objetivo y fiable, la exigencia de que las fresas estén suficientemente maduras debe figurar entre los requisitos mínimos necesarios para que éstas puedan considerarse conformes a las normas de comercialización.

(6) La comercialización sin cáliz de fresas de ciertas variedades que lo pierden fácilmente en la cosecha tiene carácter tradicional en las regiones de producción de Finlandia y Dinamarca. Estos dos Estados miembros han solicitado en virtud del Reglamento (CE) n° 2200/96 que las fresas producidas y consumidas en esas regiones no queden sujetas a la obligación de conformidad con las normas. Es oportuno, pues, disponer una excepción a tal efecto.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las normas de comercialización de las fresas del código NC 0810 10 00 se establecen en el anexo.

Dichas normas se aplicarán en todas las fases de la comercialización en las condiciones dispuestas por el Reglamento (CE) n° 2200/96.

No obstante, en las fases siguientes a la de expedición, los productos podrán presentar frente a las disposiciones de esas normas:

a) una ligera disminución de su estado de frescura y de turgencia, y

b) salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría "Extra", ligeras alteraciones debidas a su evolución y su carácter más o menos perecedero.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, las fresas producidas en Finlandia y Dinamarca pertenecientes a variedades que pierden fácilmente el cáliz en la cosecha podrán venderse desprovistas de éste en su región de producción.

2. Para la aplicación del apartado 1, cada envase o lote deberá llevar, además de las otras indicaciones exigidas, la siguiente:

- en finés:"myydään ainoastaan ... (región productora),",

- en danés:"må kun sælges i ... (región productora)",

- en sueco:"får endast säljas i ... (región productora)".

Artículo 3

El Reglamento (CEE) n° 899/87 quedará modificado como sigue:

a) El título se sustituirá por el siguiente: "Reglamento (CEE) n° 899/87 de la Comisión, de 30 de marzo de 1987, por el que se establecen las normas de calidad para las cerezas".

b) El texto del primer párrafo del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:

"1. Las normas de calidad de las cerezas del código NC 0809 20 95 se establecen en el anexo.".

c) Se suprimirá el anexo II.

d) El anexo I pasará a denominarse "anexo".

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________-

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 84 de 28.3.2002, p. 1.

(3) DO L 88 de 31.3.1987, p. 17.

(4) DO L 126 de 17.5.1997, p. 11.

ANEXO

NORMAS PARA LAS FRESAS

I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

Las presentes normas se aplicarán a las fresas de las variedades (cultivares) obtenidas del género Fragaria L. que se entreguen en estado fresco al consumidor y no se destinen a la transformación industrial.

II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

Esta norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir las fresas tras su acondicionamiento y envasado.

A. Requisitos mínimos

En el caso de todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia establecidos, el producto deberá entregarse:

- entero,

- sano, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

- limpio, es decir, prácticamente exento de materias extrañas visibles,

- con un aspecto fresco, pero sin lavar,

- prácticamente exento de plagas,

- prácticamente exento de daños causados por plagas,

- provisto de su cáliz (salvo en el caso de las fresas de bosque); el cáliz y, de hallarse presente, el pedúnculo deberán estar frescos y ser de color verde,

- exento de un grado anormal de humedad exterior,

- exento de olores y sabores extraños.

Las fresas deberán cosecharse con cuidado.

Además, tendrán que estar suficientemente desarrolladas y maduras, presentando un estado que les permita:

- conservarse bien durante su transporte y manipulación, y

- llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B. Clasificación

Las fresas se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

i) Categoría extra

Las fresas de esta categoría deberán ser de calidad superior y presentarán las características que sean propias de la variedad a la que pertenezcan.

Deberán tener un aspecto brillante, acorde con las características de la variedad.

Tendrán que estar exentas de tierra.

Además, no podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii) Categoría I

Las fresas de esta categoría deberán ser de buena calidad y presentarán las características de coloración y forma que sean propias de la variedad a la que pertenezcan.

Además, tendrán que estar prácticamente limpias de tierra.

No obstante, siempre que no se vean afectados su aspecto general ni su calidad, conservación y presentación en el envase, estas fresas podrán tener los defectos leves siguientes:

- una ligera malformación,

- una pequeña mancha blanca que no represente más de un décimo de la superficie del fruto,

- ligeras señales de presión superficiales.

iii) Categoría II

Esta categoría comprenderá las fresas que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.

Siempre que conserven sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, estas fresas podrán tener los defectos siguientes:

- malformaciones,

- manchas blancas que no representen más de un quinto de la superficie del fruto,

- ligeras magulladuras secas que no evolucionen,

- ligeros restos de tierra.

III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre de las fresas vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial.

El calibre mínimo será el siguiente:

- categoría extra: 25 mm.

- categorías I y II: 18 mm.

Las fresas de bosque no estarán sujetas a un calibre mínimo.

IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

Dentro de los límites que se disponen a continuación, se admitirá en cada envase la presencia de productos que no cumplan los requisitos de calidad y calibre de la categoría en él indicada.

A. Tolerancias de calidad

i) Categoría extra Un 5 % en número o en peso de fresas que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categoría. Dentro de esta tolerancia, el total de frutos dañados no podrá sobrepasar un 2 %.

ii) Categoría I Un 10 % en número o en peso de fresas que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categoría. Dentro de esta tolerancia, el total de frutos dañados no podrá sobrepasar un 2 %.

iii) Categoría II Un 10 % en número o en peso de fresas que no cumplan los requisitos de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre, magulladuras profundas u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo. Dentro de esta tolerancia, el total de frutos dañados no podrá sobrepasar un 2 %.

B. Tolerancias de calibre

Para todas las categorías, un 10 % en número o en peso de fresas que no cumplan el calibre mínimo exigido.

V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A. Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo, incluyendo únicamente fresas del mismo origen, variedad y calidad.

Dentro de la categoría extra, las fresas -salvo las de bosque- deberán ser especialmente homogéneas y regulares en cuanto al grado de madurez, la coloración y el calibre. En el caso de la categoría I, este último podrá ser menos homogéneo.

La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.

B. Acondicionamiento

El envase de las fresas deberá protegerlas convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, estar limpios y ser de una materia que no pueda causar al producto alteraciones internas ni externas. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se haga con tintas o gomas que no sean tóxicas.

En el caso de la categoría extra, los frutos se presentarán con particular esmero.

Los envases deberán estar exentos de materias extrañas.

VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles, las indicaciones siguientes:

A. Identificación

Envasador y/o expedidor: nombre y dirección o código expedido o reconocido oficialmente. En caso de utilizarse un código, se harán figurar junto a él las palabras "envasador y/o expedidor" (o abreviaturas correspondientes).

B. Naturaleza del producto

- "Fresas", si no puede verse el contenido.

- Nombre de la variedad (facultativo).

C. Origen del producto

- País de origen y, en su caso, zona de producción o denominación nacional, regional o local.

D. Características comerciales

- Categoría.

B. Marca de control oficial (facultativa)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/05/2002
  • Fecha de publicación: 22/05/2002
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2002.
  • Fecha de derogación: 16/12/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1221/2008, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82484).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo, sobre datos del envasador, en DOUE L 187, de 26 de mayo de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81443).
  • SE MODIFICA el título V y VI del anexo, por Reglamento 907/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80983).
  • SE AÑADE párrafo al título V.A, por el Reglamento 46/2003, de 10 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80022).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el título y el art. 1y SUPRIME el anexo II del Reglamento 899/87, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80348).
Materias
  • Comercialización
  • Dinamarca
  • Finlandia
  • Frutos en baya
  • Normas de calidad

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