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Documento DOUE-L-2002-81027

Reglamento (CE) nº 982/2002 de la Comisión, de 7 de junio de 2002, por el que se establecen las normas de comercialización de los champiñones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 150, de 8 de junio de 2002, páginas 45 a 49 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81027

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 545/2002 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Los champiñones figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2200/96 entre los productos que deben estar regulados por normas. Por motivos de transparencia en el mercado mundial, es necesario que se tenga en cuenta la norma recomendada para los champiñones por el Grupo de Trabajo sobre Normalización de Productos Perecederos y Fomento de la Calidad de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE-ONU).

(2) La aplicación de esas normas deberá permitir eliminar del mercado los productos de calidad insatisfactoria, orientar la producción en función de las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales en un marco de competencia leal, contribuyendo así a aumentar la rentabilidad de la producción.

(3) Las normas han de aplicarse en todas las fases de la comercialización; el transporte a larga distancia, el almacenamiento de cierta duración o las diversas manipulaciones a las que se someten los productos pueden provocar en ellos alteraciones debidas a su evolución biológica o a su carácter más o menos perecedero. Esas alteraciones deben ser tenidas en cuenta al aplicar las normas en las fases de la comercialización que siguen a la de expedición.

(4) En el caso de los productos de la categoría "Extra", que deben seleccionarse y acondicionarse con especial cuidado, únicamente debe tenerse en cuenta la disminución de la frescura y la turgencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las normas de comercialización aplicables a los champiñones del género Agaricus del código NC 0709 51 00 se establecen en el anexo.

Dichas normas se aplicarán en todas las fases de la comercialización en las condiciones dispuestas por el Reglamento (CE) n° 2200/96.

No obstante, en las fases siguientes a la de expedición, los productos podrán presentar respecto de las disposiciones de esas normas una ligera disminución de su estado de frescura y de turgencia; los productos clasificados en categorías distintas de la categoría "Extra" podrán, además, presentar ligeras alteraciones debidas a su evolución y su carácter más o menos perecedero.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 84 de 28.3.2002, p. 1.

ANEXO

NORMAS APLICABLES A LOS CHAMPIÑONES (Agaricus)

1. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se refiere a los carpóforos (cuerpos fructíferos) de las variedades procedentes del género Agaricus (syn. Psalliota) destinados al consumo humano en estado fresco, con exclusión de los destinados a la transformación industrial.

Los champiñones se clasifican en categorías comerciales y, previamente, en los dos grupos siguientes:

- champiñones no cortados, en los que la parte inferior del pie no ha sido cortada,

- champiñones cortados, en los que la parte inferior del pie ha sido cortada. El corte debe ser limpio y aproximadamente perpendicular al eje longitudinal.

Dentro de estos dos grupos se establece una distinción en función de las sucesivas fases de desarrollo:

- champiñones cerrados (o denominación equivalente), es decir, los que tienen el sombrerillo cerrado,

- champiñones con velo, es decir, los que tienen el sombrerillo y el pie unidos por un velo,

- champiñones abiertos, es decir, los que tienen el sombrerillo abierto (extendido o plano, con los bordes ligeramente curvados hacia abajo),

- champiñones planos, es decir, los que tienen el sombrerillo completamente abierto (pero cuyos bordes no están excesivamente curvados ni hacia abajo ni hacia arriba).

Además, los champiñones se clasifican en dos categorías según la coloración:

- "blanco"

- "pardo" o "marrón".

2. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto definir las características de calidad que deben presentar los champiñones después de su acondicionamiento y envasado.

A. Características mínimas

Tomando en consideración las disposiciones específicas establecidas para cada categoría y los límites de tolerancia permitidos, en todas las categorías los champiñones deben estar:

- enteros; los champiñones cortados de acuerdo con la definición establecida se considerarán enteros,

- sanos; se excluyen los productos afectados de podredumbre, de coloración parduzca intensa del pie o de alteraciones tales que los hagan impropios para el consumo,

- limpios; prácticamente exentos de materias extrañas visibles excepto la tierra de cobertura,

- de aspecto fresco; deberá tenerse en cuenta el color de las laminillas que sea característico de la variedad o la categoría comercial,

- prácticamente exentos de plagas,

- prácticamente exentos de daños causados por plagas,

- exentos de humedad exterior anormal,

- exentos de olores o sabores extraños.

Los champiñones presentarán un desarrollo y se encontrarán en un estado que les permita:

- soportar la manipulación y el transporte, y

- llegar a su destino en condiciones satisfactorias.

B. Clasificación

Los champiñones se clasificarán en las tres categorías que se definen a continuación:

i) Categoría "Extra"

Los champiñones clasificados en esta categoría deberán ser de calidad superior.

Deberán presentar la forma, el aspecto, el desarrollo y la coloración característicos de la categoría comercial y deberán estar bien formados.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

Deberán estar prácticamente exentos de tierra de cobertura; no obstante, los champiñones no cortados podrán presentar restos de tierra de cobertura en el pie.

ii) Categoría I

Los champiñones clasificados en esta categoría serán de buena calidad. Presentarán la forma, el aspecto, el desarrollo y la coloración característicos de la categoría comercial.

No obstante, siempre que no se vean afectados su aspecto general ni su calidad, conservación y presentación en el envase, los champiñones podrán presentar los defectos leves siguientes:

- ligeras malformaciones,

- ligeros defectos de coloración,

- ligeros defectos superficiales que no vayan a agravarse,

- ligeras magulladuras,

- ligeros restos de tierra; sin embargo, los champiñones no cortados podrán presentar un poco de tierra de cobertura en el pie.

iii) Categoría II

Esta categoría comprende los champiñones que no pueden clasificarse en las categorías superiores pero cumplen las características mínimas de calidad que se indican a continuación.

Se admiten los siguientes defectos, siempre que los champiñones mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:

- defecto de forma,

- defecto de coloración,

- ligeras manchas,

- ligeras magulladuras,

- pies huecos,

- restos de tierra de cobertura; sin embargo, los champiñones no cortados podrán presentar un poco de tierra de cobertura en el pie.

3. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre se determinará por el diámetro del sombrerillo y por la longitud del pie, de acuerdo con las especificaciones que figuran a continuación.

Calibre mínimo

El diámetro máximo del sombrerillo deberá ser, como mínimo, de 15 mm para los champiñones cerrados, con velo y abiertos y de 20 mm para los champiñones planos.

Longitud del pie

La longitud del pie se medirá:

- a partir de las laminillas de la parte inferior del sombrerillo para los champiñones abiertos y planos,

- a partir del velo para los champiñones cerrados.

El calibrado es obligatorio para los champiñones de la categoría "Extra", de conformidad con el cuadro que figura a continuación. Los champiñones de las categorías I y II deberán satisfacer la escala de calibre especificada cuando se indiquen las menciones "pequeño", "mediano" y "grueso

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 47

4. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

Se admiten tolerancias de calidad y de calibre en cada envase para los productos que no se ajusten a las exigencias de la categoría indicada.

A. Tolerancias de calidad

i) Categoría "Extra"

Un 5 % en número o en peso de champiñones que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I o que, como mínimo y con carácter excepcional, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

ii) Categoría I

Un 10 % en número o en peso de champiñones que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II o que, como mínimo y con carácter excepcional, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

iii) Categoría II

Un 10 % en número o en peso de champiñones sin pie y un 10 % en número o en peso de champiñones que no cumplan por otras razones los requisitos de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

B. Tolerancias especiales para la fase de desarrollo

i) Categoría "Extra"

Se autoriza un 5 % en total en número o en peso de champiñones en la fase de desarrollo siguiente y de champiñones en la fase de desarrollo anterior.

ii) Categoría I

Se autoriza un 10 % en total en número o en peso de champiñones en la fase de desarrollo siguiente y de champiñones en la fase de desarrollo anterior.

iii) Categoría II

Podrán aparecer mezclados en un mismo lote champiñones en fases de desarrollo diferentes. No obstante, cuando se indique la fase de desarrollo, se autoriza un máximo del 25 % en total en número o en peso de champiñones en la fase de desarrollo siguiente y de champiñones en la fase de desarrollo anterior.

C. Tolerancias de calibre

En todas las categorías, un 10 % en número o en peso de champiñones que no correspondan a los calibres indicados.

5. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A. Homogeneidad

El contenido de cada envase debe ser homogéneo y estar compuesto únicamente de champiñones del mismo origen, categoría comercial, fase de desarrollo (a reserva de lo dispuesto más arriba en el punto 4.B), calidad y calibre (en caso de calibrado).

En los envases de venta de un peso no superior a 1 kg, se autoriza la mezcla de champiñones de distinta coloración, a condición de que sean homogéneos en lo que concierne a la calidad, la fase de desarrollo, el calibre (en caso de calibrado) y, para cada coloración diferente, el origen.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B. Acondicionamiento

Los champiñones deben acondicionarse de modo que se garantice una protección conveniente del producto.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben ser nuevos, estar limpios y haber sido fabricados con materiales que no puedan causar alteraciones externas o internas en los productos. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Los envases deberán estar desprovistos de cuerpos extraños y, en particular, de un exceso de tierra de cobertura.

6. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase debe llevar en caracteres agrupados en un mismo lado y que sean legibles, indelebles y visibles desde el exterior las siguientes indicaciones:

A. Identificación

Envasador y/o expedidor: nombre y dirección o identificación simbólica otorgada o reconocida por un servicio oficial. En caso de utilizarse un código (identificación simbólica), se harán figurar junto a él las palabras "Envasador y/o expedidor" (o abreviaturas correspondientes).

B. Naturaleza del producto

- Si el contenido no es visible desde el exterior:

- "champiñones"

- "cortados" o "no cortados"

- "coloración", cuando no sean blancos.

- Fase de desarrollo (facultativo)

- Denominación de las distintas coloraciones en caso de envases para la venta que contengan una mezcla de champiñones de diferentes coloraciones.

C. Origen del producto

- País o países de origen y, en su caso, zona de producción o denominación nacional, regional o local.

- En caso de envases para la venta que contengan una mezcla de champiñones de coloración y origen diferentes, deberá indicarse cada uno de los países de origen de que se trate junto a la denominación de las coloraciones correspondientes.

D. Características comerciales

- Categoría.

- Calibre (en caso de calibrado), expresado por los diámetros mínimo y máximo del sombrerillo o por la mención "pequeño", "mediano" o "grueso".

- Peso neto.

E. Marca oficial de control (facultativa)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/06/2002
  • Fecha de publicación: 08/06/2002
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2003.
  • Fecha de derogación: 28/10/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1863/2004, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82530).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo, sobre datos del envasador, en DOUE L 187, de 26 de mayo de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81443).
  • SE MODIFICA el título V y VI del anexo, por Reglamento 907/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80983).
  • SE AÑADE párrafo al título V.A, por el Reglamento 46/2003, de 10 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80022).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 2.2 del Reglamento 2200/96, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-1996-81919).
Materias
  • Comercialización
  • Normas de calidad
  • Productos hortícolas

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