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Documento DOUE-L-2002-81346

Decisión de la Comisión, de 16 de julio de 2002, por la que se exime a ciertas partes de la ampliación a determinadas piezas esenciales de bicicleta, en virtud del Reglamento (CE) no 71/97 del Reglamento (CE) no 2474/93 del Consejo sobre las bicicletas originarias de la República Popular China y mantenido por el Reglamento (CE) no 1524/2000 y por la que se revoca la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China concedida a ciertas partes en virtud del Reglamento (CE) no 88/97 [notificada con el número C(2002) 2638].

Publicado en:
«DOCE» núm. 195, de 24 de julio de 2002, páginas 81 a 85 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81346

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/98 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (2),

Visto el Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 703/96 de la Comisión (3), y mantenido por el Reglamento (CE) n° 1524/2000,

Visto el Reglamento (CE) n° 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China de la ampliación, en virtud del Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo (4), y mantenido por el Reglamento (CE) n° 1524/2000, y en particular su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1) Después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 88/97, varios montadores de bicicletas presentaron, de conformidad con el artículo 3 de ese Reglamento, solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular China mediante el Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo ("el derecho antidumping ampliado"). De conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 88/97, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5) sucesivas listas de solicitantes para los que se suspendió el pago del derecho antidumping ampliado en relación con sus importaciones de piezas esenciales de bicicleta declaradas para su despacho a libre práctica.

(2) La Comisión solicitó y recibió la información necesaria de las partes citadas en el artículo 1 de la presente Decisión y constató que sus solicitudes eran admisibles, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 88/97. La información facilitada se examinó y verificó, cuando resultó necesario, en los locales de las partes afectadas.

(3) Los hechos, finalmente comprobados por la Comisión, demuestran que las operaciones de montaje de los solicitantes afectados no entran en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96. En particular, se constató que, para todos los solicitantes citados en el artículo 1 de la presente Decisión, el valor de las piezas originarias de la República Popular China utilizadas en operaciones de montaje era inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas en dichas operaciones.

(4) Por las razones anteriormente mencionadas, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, deberá eximirse a las partes citadas en el artículo 1 de la presente Decisión del pago del derecho antidumping ampliado. Se ha informado a las partes afectadas en consecuencia y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar observaciones.

(5) De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, la exención del derecho antidumping ampliado concedida a las partes citadas en el artículo 1 de la presente Decisión surtirá efecto a partir de la fecha de recepción de su solicitud. Se considerará que a partir de esa fecha no existe deuda aduanera de dichas partes en relación con este derecho.

(6) Algunas partes citadas en el artículo 2 de la presente Decisión han dejado de existir o de montar bicicletas. Por lo tanto, deberá revocarse la exención para dichas partes. La Comisión informó a las partes afectadas de que pretendía revocar su exención, siempre que fue posible, y les dio la oportunidad de presentar observaciones.

(7) Puesto que la Comisión no recibió ningún comentario en el plazo fijado, deberá revocarse la exención para las partes afectadas.

(8) Una vez adoptada la presente Decisión, se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista actualizada de las partes exentas del pago del derecho en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97 y de las partes cuyas solicitudes en virtud del artículo 3 del mismo Reglamento se están examinando, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se eximirá a las partes citadas a continuación de la ampliación a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular China, en virtud del Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, del derecho antidumping definitivo establecido sobre las bicicletas originarias de este país por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo (6) y mantenido por el Reglamento (CE) n° 1524/2000 del Consejo (7).

La exención surtirá efecto para cada parte a partir de la fecha que figura en la columna titulada "Fecha de efecto".

Partes exentas del pago del derecho >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 2 Se revocarán las exenciones de la ampliación a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular China, en virtud del Reglamento (CE) n° 71/97, del derecho antidumping definitivo establecido sobre las bicicletas originarias de este país por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 y mantenido por el Reglamento (CE) n° 1524/2000 para las partes citadas a continuación a partir de la fecha siguiente a la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Partes para las que se ha revocado la suspensión >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y las partes citadas a continuación:

AT Zweirad GmbH, Boschstraße 18, D-48341 Altenberge, Alemania;

Bicicletas Monty SA, C/ El Pla 106, E-08980 Sant Feliu de Llobregat, España;

Cerdo GmbH de inspector, Venusberger Straße 42, D-09430 Drebach, Alemania;

Cicli Adriatica srl Uninominale, via Toscana 13, I-61100 Pesaro, Italia;

Cicli Casadei srl, via el dei Mestieri 23, I-44020 S. Giuseppe di Commacchio, Italia;

Cicli Douglas di Battistello Albano y C. snc, via Copernico 3- Z.I., I-35028 Piove di Sacco (PD), Italia;

Cicli Lombardo di Gaspare Lombardo y C. Snc, via Roma 233, I-91012 Buseto Palizollo, Italia;

Cobran snc di Perrino Agostino & C., via Zingarina 6, I-47900 Rimini, Italia;

Cycles Eddie Koepler/Eddie Koepler International Sarl, rue Louis Dacquin - Batterie 900, F-59309 Valenciennes Cedex, Francia;

Diamant Fahrradwerke GmbH, Schönaicher Straße 1, D-09232 Hartmannsdorf,

Alemania;

Dino Bikes SpA, via Cuneo 11, I-12011 Borgo San Dalmazzo, Italia;

Dutch Bycicles Group BV, Adriean Banckertstraat 7, 311 5JE Schiedam, Nederland,

Países Bajos;

F.lli Zanoni srl, Via C. Castiglioni 27, I-20010 Arluno, Italia;

Fabrica Biciclette Trubbiani e C. snc, Santa María en la selva, via Arno, 1 I-62010 Treia, Italia;

Family Bike srl, via Serenissima 6, I-36041 Montecchio Maggiore, Italia;

FARAM srl, Zona Industriale-Traversa della Meccanica, I-02010 Santa Rufina di Cittaducale, Italia;

Forza A/S, Industrivej 20, DK-5750 Ringe, Dinamarca;

Gatsoulis, Vitinis 26, GR-14342 New Filadelfia, Atenas, Grecia;

GTA My Bicycle SAS, viale Stazione 55, I-35029 Pontelongo, Italia;

Kynast GmbH, Artlandstr. 55, D-49610 Quakenbrück, Alemania;

Love Bike Srl, Strada Valle Maira 1353, I-12020 Roccabruna, Italia;

Paul Lange & Co., Hofener Straße 114, D-70372 Stuttgart, Alemania;

PRO-FIT Sportprodukte GmbH, Biaser Str. 29, D-39261 Zerbst, Alemania;

Rex Industri Box, Caja 303, S-301 08 Halmstad, Suecia;

SBB srl Via Cuneo 121A, I-12020 Cervasca, Italia;

SPDAD Lda, Rua do Pinhal - lote 9-12, P-4470 Maia, Portugal;

Shivati Bycicles BV, Straelseweg 27a, 591 CL Venlo, Nederland, Países Bajos;

Shock Blaze srl, via Vittorio Veneto 2931, I-31020 S. Martino di Colle Umberto,

Italia;

Starway, c/o Madame Nadine Breion, mandataire judiciaire auprès des tribunaux de la cour d'appel d'Orléans, 25, rue Nationale, F-37000 Tours, Francia;

Teikotec Bike-Trading GmbH, Roberto-Bosch-Str. 6, D-56727 Mayen, Alemania;

TRIX SAS, via Montesuello 45, I-25015 Desenzano del Garda, Italia;

United Bycicles Assembly NV, Oude Bunders 2030, B-3630 Maasmechelen, Bélgica;

VILAR Indústrias Metalúrgicas SA, rua Central do Ribeiro 512, P-4745 Alvarelhos,

Portugal.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2002.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

___

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(3) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

(4) DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.

(5) DO C 45 de 13.2.1997, p. 3; DO C 112 de 10.4.1997, p. 9; DO C 378 de 13.12.1997, p. 2; DO C 217 de 11.7.1998, p. 9; DO C 37 de 11.2.1999, p. 3; DO C 186 de 2.7.1999, p. 6 y DO C 216 de 28.7.2000, p. 8; DO C 170 de 14.6.2001, p. 5 y DO C 103 de 30.4.2002, p. 2.

(6) DO L 228 de 9.9.1993, p. 1.

(7) DO L 175 de 14.7.2000, p. 39.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/07/2002
  • Fecha de publicación: 24/07/2002
Referencias anteriores
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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