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Documento DOUE-L-2002-81498

Decisión de la Comisión, de 20 de agosto de 2002, por la que se modifica la Decisión 98/256/CE del Consejo relativa a medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina [notificada con el número C(2002) 3097].

Publicado en:
«DOCE» núm. 228, de 24 de agosto de 2002, páginas 22 a 24 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81498

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 98/256/CE del Consejo, de 16 de marzo de 1998, relativa a medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/692/CE de la Comisión (5), se mantiene como medida transitoria de conformidad con el anexo XI del Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 270/2002 de la Comisión (7).

(2) En su dictamen de 16 de mayo de 2002 sobre la seguridad de los embriones de bovino, el Comité Director Científico (CDC) considera que, por lo que se refiere a la seguridad de los embriones de bovino en relación con la EEB, no se necesitan, desde un punto de vista científico, otras medidas aparte de las prescritas por los protocolos de la Sociedad internacional de transferencia de embriones.

(3) El CDC, en su dictamen de 14 y 15 de septiembre de 2000 sobre las exportaciones de carne de ternera no deshuesada a partir del Reino Unido, considera que no existe ninguna prueba de que las canales no deshuesadas de terneros de entre seis y nueve meses de edad, exportadas con arreglo a los criterios del régimen de exportación basado en la fecha (REBF), como establece la Decisión 98/256/CE, presenten un riesgo.

(4) Tras su sesión general de mayo de 2002, la Comisión del código zoosanitario internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) está modificando el capítulo dedicado a la EEB del código zoosanitario a fin de introducir el requisito de que la carne fresca de bovino exportada de países de elevado riesgo sea deshuesada cuando proceda de animales de más de nueve meses, y de añadir los embriones a la lista de productos que pueden comercializarse sin restricciones.

(5) En marzo de 2002, el Reino Unido presentó una solicitud para modificar el régimen de exportación basado en la fecha (REBF) con el objetivo de permitir a las empresas participantes sacrificar y transformar el ganado bovino no admisible al REBF al igual que el ganado bovino cubierto por este régimen, siempre y cuando existan las disposiciones adecuadas de separación.

(6) Durante una inspección efectuada en Gran Bretaña del 27 al 31 de mayo de 2002, se presentó a los inspectores de la Oficina Alimentaria y Veterinaria un protocolo modificado sobre los métodos y los procedimientos de funcionamiento requeridos para el REBF. Su conclusión fue que, si se aplica adecuadamente el protocolo propuesto, permitirá que se efectúe un control oficial apropiado de los animales y los productos cubiertos por el REBF. Se realizaron varias recomendaciones relativas a la mejora de las pruebas para comprobar que los bovinos cumplen las condiciones para acogerse al régimen en cuestión. El Reino Unido, en su respuesta al informe de la inspección, se comprometió a incluir las recomendaciones en el protocolo del REBF.

(7) La Decisión 1999/514/CE de la Comisión (8) fija la fecha en la que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 6 de la Decisión 98/256/CE, puede iniciarse la expedición desde el Reino Unido de productos bovinos con arreglo al régimen de exportación basado en una fecha; en aras de la claridad, conviene introducir esta disposición en la última Decisión citada y derogar en consecuencia la Decisión 1999/514/CE.

(8) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia la Decisión 98/256/CE.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 98/256/CE se modificará como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 1

A la espera de un examen global de la situación y no obstante las disposiciones comunitarias adoptadas en materia de protección contra la EEB, el Reino Unido se cerciorará de que no se envían desde su territorio a otros Estados miembros ni a terceros países:

a) animales de la especie bovina vivos;

b) harina de carne, harina de huesos y harina de carne y huesos procedentes de mamíferos;

c) piensos y abonos que contengan materiales de los mencionados en la letra b).".

2) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 6

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, el Reino Unido podrá autorizar la expedición a otros Estados miembros o a terceros países de los siguientes productos elaborados con carne de animales de la especie bovina nacidos y criados en el Reino Unido y sacrificados en el Reino Unido en las condiciones establecidas en el apartado 4, en el artículo 7, en los artículos 9 a 12 y en el anexo II, o, cuando sea pertinente, en el anexo III:

a) 'carnes frescas', tal como se definen en la Directiva 64/433/CEE del Consejo (9);

b) 'carne picada' y 'preparados de carne', tal como se definen en la Directiva 94/65/CE del Consejo (10);

c) 'productos a base de carne', tal como se definen en la Directiva 77/99/CEE del Consejo (11);

d) alimentos destinados a carnívoros domésticos.

2. La carne fresca mencionada en la letra a) del apartado 1, si procede de animales de más de 9 meses de edad, deberá deshuesarse y deberán eliminarse todos los tejidos adherentes, incluidos los nerviosos y linfáticos visibles.

3. La carne fresca mencionada en la letra a) del apartado 1 se despiezará, almacenará y transportará en las condiciones establecidas en el artículo 7, en los artículos 9 a 12 y en el anexo II, o, cuando sea pertinente, en el anexo III. La carne fresca podrá emplearse para la producción de los productos a que se refieren las letras b), c) y d) en las condiciones establecidas en el presente artículo, en el artículo 7, en los artículos 9 a 12 y en el anexo II, o, cuando sea pertinente, en el anexo III.

4. Los animales de la especie bovina a que hace referencia el apartado 1 serán sacrificados en momentos diferentes que el ganado que no cumpla los requisitos del anexo II, o, cuando sea pertinente, el anexo III. Deberá efectuarse una selección y separación segura de los animales vivos antes del sacrificio a fin de garantizar que solamente los animales admisibles entran en la cadena de sacrificio durante los períodos de tiempo dedicados a este tipo de sacrificio. Antes de iniciar un período de sacrificio de animales admisibles, en primer lugar deberá limpiarse y desinfectarse la sala de sacrificio.

5. El envío de los productos contemplados en el anexo III podrá comenzar el 1 de agosto de 1999.".

3) La letra b) del apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

"b) i) los productos no embalados se almacenen en cámaras de almacenes frigoríficos cerradas y precintadas por la autoridad competente cuando ésta esté ausente, que no se utilicen al mismo tiempo para el almacenamiento de productos de bovino que no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo y en los artículos 9, 11, 12 y 13;

ii) los productos embalados se almacenen en almacenes frigoríficos de manera que queden clara y eficazmente separados de los productos de bovino que no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo y en los artículos 9, 11, 12 y 13; ".

4) Los anexos quedan modificados como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 1999/514/CE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(4) DO L 113 de 15.4.1998, p. 32.

(5) DO L 328 de 4.12.1998, p. 28.

(6) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(7) DO L 45 de 15.2.2002, p. 4.

(8) DO L 195 de 28.7.1999, p. 42.

(9) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.

(10) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.

(11) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.

ANEXO

1. En el anexo II, se sustituirá el punto 1 por el texto siguiente:

1. La carne fresca y los productos de carne a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 6 de los animales de la especie bovina sacrificados en Irlanda del Norte podrán expedirse desde el Reino Unido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6, a condición de que se obtengan de animales admisibles al REBF originarios de rebaños admisibles a este régimen. La carne fresca que se obtenga de animales de más de nueve meses será deshuesada, y se retirarán todos los tejidos adherentes, incluidos los tejidos nerviosos y linfáticos visibles..

2. En el anexo II, se sustituirá el punto 9 por el texto siguiente:

9. El sacrificio de los animales admisibles al REBF se realizará en mataderos en los que se aplique un sistema de separación en el tiempo tal como se describe en el apartado 4 del artículo 6.

3. El anexo III se modificará como sigue: a) el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

1. La carne fresca y los productos contemplados en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 6 que se obtengan de carne de animales de la especie bovina sacrificados en el Reino Unido podrán expedirse desde ese país en virtud de lo dispuesto en ese mismo artículo siempre que procedan de animales admisibles al REBF que hayan nacido después del 1 de agosto de 1996. La carne fresca que se obtenga de animales de más de nueve meses será deshuesada, y se retirarán todos los tejidos adherentes, incluidos los tejidos nerviosos y linfáticos visibles.;

b) el punto 5 se sustituirá por el texto siguiente:

5. El sacrificio de los animales admisibles al REBF deberá efectuarse en mataderos en los que se aplique un sistema de separación en el tiempo tal como se describe en el apartado 4 del artículo 6. El sacrificio en Irlanda del Norte de animales admisibles al REBF originarios de Gran Bretaña o, a la inversa, el sacrificio en Gran Bretaña de animales originarios de Irlanda del Norte, únicamente se autorizará cuando se garantice el oportuno acceso a todos los datos pertinentes..

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/08/2002
  • Fecha de publicación: 24/08/2002
Referencias anteriores
  • DEROGA la Decisión 99/514, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81552).
  • MODIFICA los arts. 1, 6, 10 y anexos de la Decisión 98/256, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-1998-80649).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Carnes
  • Comercio intracomunitario
  • Enfermedad animal
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Productos animales
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad veterinaria

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