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Documento DOUE-L-2002-82150

Decisión de la Comisión, de 26 de noviembre de 2002, relativa a la no inclusión del benomil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa [notificada con el número C(2002) 4534].

Publicado en:
«DOCE» núm. 322, de 26 de noviembre de 2002, páginas 53 a 54 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82150

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya últimamodifica ción laconstituye laDirectiva 2002/81/CE de laComisión (2), y, en particular, el párrafo cuarto del apartado 2 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) no 3600/92 de laComisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/ 414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), cuyaúltimamodifica ción la constituye el Reglamento (CE) no 2266/2000 (4), y, en particular, la letra b) del apartado 3 bis de su artículo 7, Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE prevé que la Comisión realice un programa de trabajo para examinar las sustancias activas utilizadas en los productos fitosanitarios que ya estuvieran en el mercado el 25 de julio de 1993. El Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión establece las disposiciones de aplicación de ese programa.

(2) El Reglamento (CE) no 933/94 de laComisión, de 27 de abril de 1994, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) no 3600/92 (5), cuyaúltima modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2230/95 (6), designala s sustancias activas que deben ser evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92, designalos Estados miembros que deben actuar como ponentes para la evaluación de cada sustancia e identifica a los productores de cada sustancia activa que hayan presentado una notificación dentro del plazo fijado.

(3) El benomil es una de las 89 sustancias activas incluidas en el Reglamento (CE) no 933/94.

(4) De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3600/92, Alemania, en su calidad de Estado miembro designado como ponente, presentó ala Comisión, el 21 de noviembre de 1997, el informe relativo a su evaluación de la información presentada por los notificantes de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.

(5) Tras recibir el informe del Estado miembro ponente, la Comisión inició consultas con expertos de los Estados miembros, así como con el principal notificante, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3600/92.

(6) El informe de evaluación preparado por Alemania ha sido revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. Esta revisión finalizó el 28 de junio de 2002 con la aprobación del informe de revisión de la Comisión relativo al benomil, de conformidad con el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3600/ 92.

(7) Las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen benomil satisfagan en general los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 91/ 414/CEE.

(8) El principal notificante comunicó a la Comisión y al Estado miembro ponente que ya no desea participar en el programa de trabajo relativo a esta sustancia activa y, en consecuencia, no facilitará más información.

(9) Por tanto, el benomil no debería incluirse en el anexo I de laDirectiva 91/414/CEE.

(10) Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen benomil se retiren en un plazo razonable y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(11) Las prórrogas para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan benomil y que hayan sido autorizadas por los Estados miembros de conformidad con el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva91/ 414/CEE deben limitarse aun periodo no superior a 12 meses para permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo periodo vegetativo como máximo.

___________________________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 276 de 12.10.2002, p. 28.

(3) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(4) DO L 259 de 13.10.2000, p. 27.

(5) DO L 107 de 28.4.1994, p. 8.

(6) DO L 225 de 22.9.1995, p. 1.

(12) Lapresente Decisión no excluye laposibilida d de que la Comisión adopte posteriormente otras medidas para esta sustancia activa en el ámbito de la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (1), cuyaúltima modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El benomil no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de laDirectiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros se encargarán de que:

a) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan benomil se retiren en el plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión;

b) a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión no se concedani se renueve, en virtud de laexcepción contemplada en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/ CEE, ninguna autorización respecto de los productos fitosanitarios que contengan benomil.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán a los 18 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2002.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

_________________________________

(1) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/11/2002
  • Fecha de publicación: 26/11/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 3 y el anexo, por Reglamento 1980/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82656).
    • el anexo, por Reglamento 1335/2005, de 12 de agosto (Ref. DOUE-L-2005-81559).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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