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Documento DOUE-L-2006-82656

Reglamento (CE) nº 1980/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por el se establecen medidas transitorias que modifican el Reglamento (CE) nº 2076/2002 y las Decisiones 2001/245/CE, 2002/928/CE y 2006/797/CE en lo relativo a la continuación del uso de determinadas sustancias activas no incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con motivo de la adhesión de Bulgaria.

Publicado en:
«DOUE» núm. 368, de 23 de diciembre de 2006, páginas 96 a 98 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82656

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2076/2002 de la Comisión (1), así como las Decisiones 2001/245/CE (2), 2002/928/CE (3) y 2006/797/CE (4), contienen disposiciones para la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y para la retirada por parte de los Estados miembros de todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan esas sustancias activas. Estos actos prevén excepciones que permiten seguir utilizando algunas de estas sustancias durante un período limitado de tiempo mientras se desarrollan alternativas.

(2) Bulgaria solicitó medidas transitorias para determinadas sustancias activas a fin de garantizar que la producción pueda suprimirse gradualmente o que pueda presentarse un expediente que cumpla los requisitos de la Directiva 91/414/CEE.

(3) Se ha presentado información que ha sido evaluada por la Comisión junto con expertos de los Estados miembros y que ha puesto de manifiesto la necesidad de seguir utilizando dichas sustancias. En consecuencia, está justificado autorizar, en condiciones estrictas destinadas a minimizar cualquier posible riesgo, un período más largo para la retirada de autorizaciones existentes para usos esenciales con respecto a los cuales no se dispone de ninguna alternativa.

(4) Por tanto, el Reglamento (CE) no 2076/2002 y las Decisiones 2001/245/CE, 2002/928/CE y 2006/797/CE deben modificarse en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2076/2002 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2 se añade el apartado 4 siguiente:

«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, Bulgaria podrá mantener vigentes las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan las sustancias enumeradas en la columna A del anexo II para los usos recogidos en la columna C hasta el 30 de junio de 2009, siempre que:

a) la continuación del uso se acepte solo en la medida en que no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente;

b) los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado estén etiquetados de nuevo para ajustarse a las condiciones restringidas de uso;

c) se impongan todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos;

d) se vele por que se busquen seriamente alternativas para tales usos.

Bulgaria informará a la Comisión, como muy tarde el 31 de diciembre de cada año, sobre las medidas tomadas en aplicación del presente apartado y, especialmente, sobre las medidas tomadas en relación con las letras a) a d).».

________________________________________

(1) DO L 319 de 23.11.2002, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1335/2005 (DO L 211 de 13.8.2005, p. 6).

(2) DO L 88 de 28.3.2001, p. 19.

(3) DO L 322 de 27.11.2002, p. 53. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1335/2005.

(4) DO L 324 de 23.11.2006, p. 8.

2) En el artículo 3 se añade la letra c) siguiente:

«c) en relación con los usos para los que la autorización haya de estar retirada para el 30 de junio de 2009, su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2009.».

3) El anexo II queda modificado como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Lista de autorizaciones a que se refiere el artículo 2, apartados 3 y 4»;

b) en la línea correspondiente al bensultap, en la columna B se añade «Bulgaria» y en la columna C, las palabras «Girasol, remolacha, patatas y alfalfa»;

c) en la línea correspondiente a la prometrina, en la columna B se añade «Bulgaria» y en la columna C, las palabras «Girasol, algodón y umbelíferas»;

d) en la línea correspondiente al terbufós, en la columna B se añade «Bulgaria» y en la columna C, las palabras «Limitado a usuarios profesionales con equipo de protección adecuado. Tratamiento del suelo para patatas, tabaco, algodón y remolacha.».

Artículo 2

La Decisión 2001/245/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. Los Estados miembros garantizarán que:

a) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan zineb se retiren en el plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión;

b) a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización respecto de los productos fitosanitarios que contengan zineb.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Bulgaria podrá mantener vigentes las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan zineb para su uso en cultivos hortícolas, vid, tabaco, manzanas y frutas de hueso, siempre que:

a) la continuación del uso se acepte solo en la medida en que no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente;

b) los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado estén etiquetados de nuevo para ajustarse a las condiciones restringidas de uso;

c) se impongan todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos;

d) se vele por que se busquen seriamente alternativas para tales usos.

Bulgaria informará a la Comisión, como muy tarde el 31 de diciembre de cada año, sobre las medidas tomadas en aplicación del presente apartado y, especialmente, sobre las medidas tomadas en relación con las letras a) a d).».

2) En el artículo 3 se añade un segundo apartado:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, todo plazo concedido por Bulgaria, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para los usos contemplados en el artículo 2, apartado 2, será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2009.».

Artículo 3

La Decisión 2002/928/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 2 se añade la letra d) siguiente:

«d) Bulgaria podrá mantener vigentes las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan las sustancias enumeradas en la columna A del anexo para los usos recogidos en la columna C hasta el 30 de junio de 2009, siempre que:

i) la continuación del uso se acepte solo en la medida en que no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente,

ii) los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado estén etiquetados de nuevo para ajustarse a las condiciones restringidas de uso, iii) se impongan todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos,

iv) se vele por que se busquen seriamente alternativas para tales usos.

Bulgaria informará a la Comisión, como muy tarde el 31 de diciembre de cada año, sobre las medidas tomadas en aplicación del presente apartado y, especialmente, sobre las medidas tomadas en relación con las letras a) a d).».

2) En el artículo 3 se añade la letra c) siguiente:

«c) en relación con los usos para los que la autorización haya de estar retirada para el 30 de junio de 2009, su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2009.».

3) Con respecto al anexo, en la línea correspondiente al benomilo, se añade en la columna B «Bulgaria» y en la columna C, las palabras «Limitado a usuarios profesionales con equipo de protección adecuado. Viñedos, melocotones, tomates y tabaco».

Artículo 4

La Decisión 2006/797/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en el artículo 2, Bulgaria podrá mantener vigentes las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan tetratiocarbonato de sodio para los usos recogidos en la columna C hasta el 30 de junio de 2009, siempre que:

a) la continuación del uso se acepte solo en la medida en que no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente;

b) los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado estén etiquetados de nuevo para ajustarse a las condiciones restringidas de uso;

c) se impongan todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos;

d) se vele por que se busquen seriamente alternativas para tales usos.

3. El Estado miembro correspondiente informará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre las medidas tomadas en aplicación de los apartados 1 y 2 y, en particular, sobre las medidas tomadas con arreglo a las letras a) a d) de cada uno de esos apartados.».

2) En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que las autorizaciones se retiren, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, el 31 de mayo de 2010 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 30 de noviembre de 2010.

En caso de que las autorizaciones se retiren, de acuerdo con el artículo 3, apartado 3, el 30 de junio de 2009 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 31 de diciembre de 2009.».

3) En el anexo de la Decisión 2006/797/CE, el título del anexo se sustituye por el texto siguiente: «Lista de autorizaciones a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2». En la línea correspondiente al tetratiocarbonato de sodio, en la columa B se añade «Bulgaria» y en la columna C, las palabras «desinfección del suelo en horticultura y en viñedos.».

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/2006
  • Fecha de publicación: 23/12/2006
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 2, 3 y el anexo de la Decisión 2002/928, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82150).
    • arts. 2, 3 y el anexo II del Reglamento 2076/2002, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82102).
  • SUSTITUYE:
    • arts. 3.2 y 4.3 y modifica el anexo de la Decisión 2006/797, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82210).
    • art. 2 y modifica el art. 3 de la Decisión 2001/245, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80681).
  • CITA Directiva 91/414, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81174).
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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