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Documento DOUE-L-2006-82210

Decisión de la Comisión, de 22 de noviembre de 2006, relativa a la no inclusión de sulfamato de amonio, hexaconazol, tetratiocarbonato de sodio y 8-hidroxiquinoleína en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas [notificada con el número C(2006) 5535].

Publicado en:
«DOUE» núm. 324, de 23 de noviembre de 2006, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82210

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1) y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2) En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y no 1490/2002 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de las fases segunda y tercera del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE. Respecto a las sustancias activas en relación con las cuales el notificador no haya cumplido sus obligaciones con arreglo al citado Reglamento, no se procederá al control de la conformidad documental ni a la evaluación del expediente. Respecto al sulfamato de amonio, el hexaconazol, el tetratiocarbonato de sodio y la 8-hidroxiquinoleína no se ha presentado ningún expediente documentalmente conforme en el plazo prescrito. Por consiguiente, no se ha demostrado que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen dichas sustancias activas satisfagan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b) de la Directiva 91/414/CEE. En consecuencia, dichas sustancias activas no deben incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y los Estados miembros deben retirar todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que las contengan.

(3) En cuanto a las sustancias activas respecto a las cuales sólo se dispone de un breve plazo de preaviso para la retirada de los productos fitosanitarios que las contengan, es razonable prever un plazo para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales limitado a un máximo de doce meses, a fin de que dichas existencias no se puedan utilizar en más de otro periodo vegetativo. En los casos en que esté previsto un plazo de preaviso más largo, dicho plazo podrá reducirse para que termine al final del período vegetativo.

(4) Por lo que respecta al tetratiocarbonato de sodio y la 8-hidroxiquinoleína, se ha presentado información que ha sido evaluada por la Comisión junto con expertos de los Estados miembros y que ha puesto de manifiesto la necesidad de seguir utilizando dichas sustancias. Por lo tanto, en las actuales circunstancias está justificado recomendar, bajo estrictas condiciones tendentes a minimizar el riesgo, un período más largo para la retirada de las autorizaciones existentes de los usos limitados considerados esenciales con respecto a los cuales no parece existir actualmente ninguna alternativa eficiente.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada por la Decisión 2004/20/CE de la Comisión (DO L 70 de 9.3.2004, p. 32).

(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1744/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 23).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El sulfamato de amonio, el hexaconazol, el tetratiocarbonato de sodio y la 8-hidroxinoquinoleína no se incluirán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros garantizarán que:

a) Las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan sulfamato de amonio, hexaconazol, tetratiocarbonato de sodio y 8-hidroxinoquinoleína se retiren a más tardar el 22 de mayo de 2007.

b) A partir del 23 de noviembre de 2006, no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan sulfamato de amonio, hexaconazol, tetratiocarbonato de sodio y 8-hidroxinoquinoleína.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros que figuran en la columna B del anexo podrán mantener las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan las sustancias indicadas en la columna A en relación con los usos indicados en la columna C del mismo anexo, con el 31 de mayo de 2010 como fecha límite. Los Estados miembros que hagan uso de esta excepción velarán por el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) que la continuación del uso se acepte sólo en la medida en que no tenga efectos nocivos para la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente;

b) que los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado después del 22 de mayo de 2007 sean etiquetados de nuevo para responder a las condiciones restringidas de uso;

c) que se impongan todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos;

d) que se busquen seriamente alternativas para tales usos.

2. El Estado miembro correspondiente informará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre las medidas tomadas en aplicación del apartado 1 y, en particular, sobre las medidas tomadas con arreglo a las letras a) a d).

Artículo 4

Todo plazo concedido por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, será lo más breve posible.

En caso de que las autorizaciones se retiren, de acuerdo con el artículo 2, el 22 de mayo de 2007 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 22 de mayo de 2008.

En caso de que las autorizaciones se retiren de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, el 31 de mayo de 2010 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 30 de noviembre de 2010.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

Lista de autorizaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/11/2006
  • Fecha de publicación: 23/11/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los arts. 3.2 y 4.3 y modifica el anexo, por Reglamento 1980/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82656).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios
  • Sustancias peligrosas

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