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Documento DOUE-L-2002-82298

Reglamento (CE) nº 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios.

Publicado en:
«DOCE» núm. 341, de 17 de diciembre de 2002, páginas 28 a 53 (26 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82298

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 107,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CE) n° 6/2002 se crea un sistema, que permite producir efectos en todo el territorio de la Comunidad presentando una solicitud ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, "la Oficina").

(2) A tal efecto, el Reglamento (CE) n° 6/2002 contiene los preceptos necesarios para que se establezcan los procedimientos de registro, gestión y nulidad de los dibujos y modelos comunitarios, así como el procedimiento de recurso contra las decisiones de la Oficina.

(3) El presente Reglamento establece las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 6/2002.

(4) El presente Reglamento debe garantizar el funcionamiento correcto y eficaz de los procedimientos en materia de dibujos y modelos que se tramiten ante la Oficina.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 109 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

SOLICITUD

Artículo 1

Contenido de la solicitud

1. Las solicitudes de dibujos y modelos comunitarios registrados deberán contener:

a) una instancia de registro de los dibujos y modelos como dibujos y modelos comunitarios registrados;

b) la mención del nombre, dirección y nacionalidad del solicitante, así como del Estado en el que dicho solicitante tenga su domicilio, su sede o un establecimiento.

Las personas físicas se designarán por su nombre y apellidos. Las personas jurídicas se designarán mediante su denominación oficial, que se podrá abreviar de la manera usual; además, se deberá indicar el Estado por cuya legislación se rijan.

Se podrán indicar los números de teléfono y de telefax, así como información sobre otros medios de comunicación (señas de correo electrónico, por ejemplo). En principio, no se mencionará más de una dirección por solicitante; cuando se indiquen varias direcciones, únicamente se tomará en consideración la primera, a no ser que el solicitante designe otra como dirección para notificaciones. Cuando la Oficina asigne une número de identificación al solicitante, bastará con mencionarlo junto al nombre de éste;

c) una representación del dibujo o modelo de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento. Cuando se trate de un dibujo y la solicitud contenga una petición de aplazamiento de la publicación de conformidad con el artículo 50del Reglamento (CE) n° 6/2002, podrá substituirse dicha representación por una muestra de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento;

d) indicación de los productos a los que se vaya a incorporar o para los que vaya a utilizarse el dibujo o modelo de conformidad con el apartado 3 del artículo 3;

e) si el solicitante hubiera designado a un representante, la mención de su nombre y su dirección profesional de conformidad con la letra b); si el representante tuviera más de una dirección profesional o si existieran dos o más representantes con diferentes direcciones profesionales, en la solicitud se indicará qué dirección debe utilizarse como dirección para notificaciones; si no fuera así, sólo se tendrá en cuenta como dirección para notificaciones la primera que se mencione. En caso de pluralidad de solicitantes, la solicitud deberá contener preferentemente la designación de un solicitante o de un representante como representante común.

Cuando el representante o representantes designados hubieren recibido un número de identificación de la Oficina, bastará con mencionarlo junto con el nombre de dicho representante o representantes;

f) en su caso, una declaración de reivindicación de prioridad de una solicitud anterior de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 6/2002, en la que se indique la fecha de la solicitud anterior y el país en que o para el que se presentó;

g) en su caso, una declaración de reivindicación de prioridad de exposición de conformidad con el artículo 44 del Reglamento (CE) n° 6/2002, en la que se indique la denominación de la exposición y la fecha de la primera divulgación de los productos en que se vaya a incorporar o para los que se utilizará el dibujo o modelo;

h) indicación de la lengua en que se presenta la solicitud y de la segunda lengua en virtud del apartado 2 del artículo 98 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

i) firma del solicitante o su representante de conformidad con el artículo 65.

2. La solicitud podrá incluir los elementos siguientes:

a) descripción sencilla por dibujo o modelo no superior a 100 palabras en la que se explique la representación del dibujo o modelo, o de la muestra, y referida sólo a las características que aparezcan en dicha representación. No contendrá afirmaciones sobre la supuesta novedad o singularidad de los dibujos o modelos o sobre su valor técnico;

b) petición de aplazamiento de la publicación de conformidad con el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

c) indicación de la clase o clases, así como de la subclase o subclases de la "Clasificación de Locarno", según el anexo del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, por el que se crea una Clasificación internacional de dibujos y modelos industriales (en lo sucesivo, "Clasificación de Locarno"), que se contempla en el artículo 3, y sin perjuicio del apartado 2 del artículo 2;

d) mención del diseñador o equipo de diseñadores, o declaración firmada por el solicitante de que el diseñador o equipo de diseñadores han renunciado a que se citen sus nombres con arreglo a la letra e) del apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

Artículo 2

Solicitud múltiple

1. Se podrán efectuar solicitudes múltiples con perspectivas al registro de varios dibujos y modelos.

2. Cuando vayan combinados varios dibujos o modelos, que no sean ornamentación, en una solicitud múltiple, dicha solicitud múltiple deberá dividirse cuando los productos a los que se vayan a incorporar o aplicar los dibujos y modelos pertenezcan a más de una clase de la Clasificación de Locarno.

3. El solicitante proporcionará para cada uno de los dibujos y modelos de la solicitud múltiple la representación de los dibujos y modelos de conformidad con el artículo 4 y la indicación del producto al que se vayan a incorporar o aplicar.

4. El solicitante numerará consecutivamente con numeración arábiga los dibujos y modelos de las solicitudes múltiples.

Artículo 3

Clasificación e indicación de los productos

1. Los productos se clasificarán de conformidad con el artículo 1 del Arreglo de Locarno, según el tenor que esté en vigor el día de la presentación de la solicitud de registro de los dibujos y modelos.

2. La clasificación de los productos servirá exclusivamente a efectos administrativos.

3. La indicación de los productos deberá formularse de modo que indique claramente el tipo de productos y que haga posible que cada uno de ellos esté clasificado en una sola clase de la clasificación del Arreglo de Locarno, preferentemente utilizando los términos de la lista de productos de dicha clasificación.

4. Los productos se agruparán de acuerdo con las clases de la clasificación del Arreglo de Locarno y cada grupo irá precedido del número de la clase a la que pertenezca el grupo de productos y figurará en el orden de las clases y subclases de dicha clasificación.

Artículo 4

Representación de los dibujos y modelos

1. La representación de los dibujos y modelos consistirá en su reproducción gráfica o fotográfica en blanco y negro o en color. Reunirá los requisitos siguientes:

a) salvo si la solicitud se presenta por medios electrónicos de conformidad con el artículo 67, la representación deberá hacerse en hojas de papel aparte o se reproducirá en la página prevista en el formulario puesto a disposición por la Oficina de conformidad con el artículo 68;

b) si se presenta en hoja de papel aparte, los dibujos y modelos se reproducirán en papel blanco opaco, adheridos o impresos directamente. Se presentará una única copia y las hojas de papel no se doblarán ni se graparán;

c) la hoja aparte será de tamaño DIN A4 (29,7 cm × 21 cm) y la superficie utilizada para la reproducción no excederá de 26,2 cm × 17 cm. A la izquierda se dejará un margen de al menos 2,5 cm. En la parte superior de la hoja se indicará también el número de perspectivas de conformidad con el apartado 2 y, en caso de solicitud múltiple, el número consecutivo de los dibujos y modelos. No podrá contener texto, expresiones o símbolos de carácter explicativo, con excepción de la indicación "arriba" o el nombre o las señas del solicitante;

d) cuando se presente la solicitud por medios electrónicos, la reproducción gráfica o fotográfica de los dibujos y modelos se hará en el formato que determine el presidente de la Oficina; también fijará éste las modalidades de identificación de los diferentes dibujos y modelos contenidos en una solicitud múltiple o de las diversas perspectivas;

e) los dibujos y modelos se reproducirán sobre fondo neutro sin retoques a tinta o líquido corrector. Su calidad permitirá distinguir claramente los pormenores de la cosa objeto de protección, así como reducir o ampliar cada una de las perspectivas a un tamaño que no exceda de 8 cm por 16 cm para su inscripción en el Registro de dibujos y modelos comunitarios previsto en el artículo 72 del Reglamento (CE) n° 6/2002, en lo sucesivo, "el Registro" y su publicación directa en el Boletín de dibujos y modelos comunitarios contemplado en el artículo 73 de dicho Reglamento.

2. La representación podrá constar de hasta siete perspectivas diferentes del modelo. Cualquier reproducción gráfica o fotográfica podrá constar sólo de una perspectiva. El solicitante numerará cada perspectiva con dos cifras arábigas separadas por un punto, el primero de los cuales corresponderá al del modelo industrial y el segundo, al de la perspectiva.

Si se facilitan más de siete perspectivas, la Oficina podrá omitir a efectos de registro y publicación cualquiera de las suplementarias. La Oficina tomará las perspectivas en orden consecutivo tal como las hubiere numerado el solicitante.

3. Cuando se solicite el registro de dibujos y modelos que consten de un patrón de superficie repetitiva, su representación mostrará el patrón completo y una porción suficiente de la superficie repetitiva.

Serán de aplicación las limitaciones del tamaño de la representación de los dibujos y modelos establecidas en la letra c) del apartado 1.

4. Cuando se solicite el registro de dibujos y modelos que consten de una fuente tipográfica, su representación consistirá en la composición de las letras del alfabeto, en mayúsculas y minúsculas si procede, y las cifras arábigas, así como un texto de cinco líneas producido en dicha fuente tipográfica, ambos en el cuerpo 16.

Artículo 5

Muestras

1. Cuando se trate de una solicitud de dibujo que contenga una petición de aplazamiento de la publicación, de conformidad con el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002, la representación se substituirá por una muestra adherida en una hoja de papel.

Las solicitudes en que se presente una muestra se enviarán por correo o se entregarán directamente en la oficina correspondiente.

La solicitud y la muestra se presentarán simultáneamente.

2. Las muestras tendrán como máximo un tamaño de 26,2 × 17 cm, un peso de 50 gr y un grosor de 3 mm. Deberán poder almacenarse, sin que sea necesario doblarlas, junto a documentos del tamaño fijado en la letra c) del apartado 1 del artículo 4.

3. No podrán presentarse muestras perecederas o peligrosas.

La muestra se presentará en cinco ejemplares; en caso de solicitud múltiple, se presentará cada muestra de dibujo o modelo por duplicado.

4. Cuando los dibujos o modelos hagan referencia a un patrón de superficie repetitiva, la muestra representará el patrón completo y una porción suficiente de la superficie repetitiva en longitud y anchura. Serán de aplicación las limitaciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 6

Tasas de solicitud

1. Al presentarse la solicitud se abonarán a la Oficina las tasas de solicitud siguientes:

a) tasa de registro;

b) tasa de publicación o de aplazamiento de la publicación si se solicitare tal aplazamiento;

c) tasa de registro complementaria por cada dibujo o modelo adicional de las solicitudes múltiples;

d) tasa de publicación complementaria por cada dibujo o modelo adicional de una solicitud múltiple, o tasa complementaria de aplazamiento de la publicación por cada dibujo o modelo adicional de una solicitud múltiple si se solicitare tal aplazamiento.

2. Cuando la solicitud comprenda una petición de aplazamiento de la publicación del registro, la tasa de publicación y la tasa de publicación complementaria por cada dibujo o modelo adicional de una solicitud múltiple se abonarán dentro de los plazos que se indican en el apartado 4 del artículo 15.

Artículo 7

Presentación de la solicitud

1. La Oficina indicará en los documentos que compongan la solicitud la fecha de su recepción y el número de expediente de la misma.

La Oficina numerará cada uno de los dibujos y modelos contenidos en las solicitudes múltiples según el sistema que decida su presidente.

Facilitará de inmediato al solicitante un recibo en el que se especificará el número de expediente, la representación, descripción u otra identificación de los dibujos y modelos, la naturaleza y el número de documentos y la fecha de recepción.

En caso de solicitud múltiple, el recibo expedido por la Oficina indicará el primer dibujo o modelo y el número de los dibujos y modelos presentados.

2. Si la solicitud se presentase ante el servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro o ante la Oficina de dibujos y modelos del Benelux, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2/2002, el organismo ante el que se presente la solicitud deberá numerar todas sus páginas en numeración arábiga. La Oficina ante la que se haya presentado la solicitud deberá señalar en los documentos que compongan dicha solicitud la fecha de recepción y el número de páginas antes de llevar a cabo la transmisión.

A la mayor brevedad dicha Oficina expedirá al solicitante un recibo en el que deberá figurar al menos la naturaleza y el número de los documentos y la fecha de su recepción.

3. Si la Oficina recibiese una solicitud remitida por el servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro o por la Oficina de dibujos y modelos del Benelux, deberá indicar en la solicitud la fecha de recepción y el número de expediente y, a la mayor brevedad, deberá expedir un recibo al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del apartado 1, en el que se indique la fecha de recepción en la Oficina.

Artículo 8

Reivindicación de la prioridad

1. Si en la solicitud se reivindicare la prioridad de una o varias solicitudes anteriores, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 6/2002, el solicitante dispondrá de un plazo de tres meses a partir de la fecha contemplada en el artículo 38 de dicho Reglamento para comunicar el número del expediente de la solicitud anterior y presentar una copia de la misma. El presidente de la Oficina determinará los documentos justificativos que deberá aportar el solicitante.

2. En caso de que el solicitante deseare reivindicar la prioridad de una o varias solicitudes anteriores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 6/2002, con posterioridad a la presentación de la solicitud, se dispondrá de un plazo de un mes a partir de la fecha de presentación para remitir la declaración de prioridad, en la que se indicará la fecha y el país en que o para el que se presentó la solicitud anterior.

Las indicaciones y documentos justificativos a que hace referencia el apartado 1 se remitirán a la Oficina en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la declaración de prioridad.

Artículo 9

Derecho de prioridad por exposición

1. Si, en aplicación del artículo 44 del Reglamento (CE) n° 6/2002, se reivindicare la prioridad de exposición en la solicitud, el solicitante presentará al mismo tiempo que ésta, o en los tres meses siguientes a la fecha de presentación, un certificado expedido en la exposición por la autoridad encargada en ella de la protección de la propiedad industrial.

Dicho certificado acreditará la efectiva incorporación o aplicación de los dibujos o modelos al producto en la exposición, así como su divulgación, indicará la fecha de la inauguración de ésta y, si la primera exhibición del producto no coincidiere con tal fecha, señalará la fecha en que se expuso por primera vez. El certificado deberá ir acompañado de una identificación de la exposición real del producto, debidamente certificada por dicha autoridad.

2. Si el solicitante desease reivindicar la prioridad de exposición con posterioridad a la presentación de la solicitud, dispondrá de un mes desde la fecha de presentación para remitir la declaración de prioridad en la que conste el nombre de la exposición y la fecha en que el producto que se incorpora o aplica el dibujo o modelo, se expuso por primera vez. Las indicaciones y documentos justificativos contemplados en el apartado 1 se remitirán a la Oficina en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la declaración de prioridad.

Artículo 10

Examen de las condiciones relativas a la fecha de presentación y de los requisitos formales

1. La Oficina notificará al solicitante la imposibilidad de asignar una fecha de presentación si la solicitud no incluye:

a) una instancia de registro como dibujo o modelo comunitario registrado;

b) datos que identifiquen al solicitante;

c) una representación de los dibujos y modelos de conformidad con las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 4 o, si procede, una muestra.

2. Si se subsanasen las irregularidades indicadas en el apartado 1 en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, la fecha en que se hayan subsanado todas las irregularidades constituirá la fecha de presentación.

Si no se subsanasen las irregularidades antes de que venza el plazo prescrito, la solicitud no se tramitará como solicitud de dibujos o modelos comunitarios. Se reembolsará cualquier tasa que se hubiera abonado.

3. Aunque se haya asignado una fecha de presentación, la Oficina instará al solicitante a subsanar las irregularidades observadas en el plazo fijado por ella cuando el examen ponga de manifiesto que:

a) no se cumplen las condiciones enunciadas en los artículos 1, 2, 4 y 5 o los demás requisitos formales aplicables a las solicitudes previstos por el Reglamento (CE) n° 6/2002 o por el presente Reglamento;

b) la Oficina no ha recibido, tal como se establece en el apartado 1 del artículo 6, en conjunción con el Reglamento (CE) n° 2246/2002 de la Comisión (2) sobre tasas, la cuantía total de las tasas que deben abonarse;

c) cuando se haya reivindicado prioridad en aplicación de los artículos 8 y 9, ya sea en la solicitud, ya sea en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación, no se cumplen los demás requisitos de los artículos mencionados, o d) en caso de solicitud múltiple, los productos a los que se vayan a incorporar o aplicar los dibujos y modelos pertenezcan a más de una clase de la Clasificación de Locarno.

En especial, la Oficina instará al solicitante a abonar las tasas en los dos meses siguientes a la fecha de notificación, junto con las tasas de demora previstas en las letras a) a d) del apartado 2 del artículo 107 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y como establece el Reglamento CE) n° 2246/2002.

En caso de irregularidad respecto de la letra d) del párrafo primero, la Oficina invitará al solicitante a desagregar la solicitud múltiple para que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 2, así como a abonar la cuantía total de las tasas correspondientes a todas las solicitudes resultantes de desagregar la solicitud múltiple, dentro del plazo que se fije.

Cuando el solicitante cumpla la invitación de desagregar la solicitud dentro del plazo, la fecha de presentación de la solicitud o solicitudes resultantes será la concedida a la solicitud múltiple presentada inicialmente.

4. Si no se subsanasen las irregularidades mencionadas en las letras a) y d) del apartado 3 en el plazo señalado, la Oficina denegará la solicitud.

5. Si no se abonasen las tasas mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 en el plazo señalado, la Oficina denegará la solicitud.

6. Si no se abonasen total o parcialmente y dentro del plazo las tasas suplementarias que conforme a la letra c) o d) del apartado 1 del artículo 6 corresponden a las solicitudes múltiples, la Oficina denegará la solicitud en lo relativo a los dibujos y modelos adicionales que no queden incluidos por la cuantía abonada.

En ausencia de otro criterio para determinar cuáles desean incluirse, la Oficina procederá por orden consecutivo de los números asignados a los dibujos y modelos de conformidad con el apartado 4 del artículo 2. La Oficina denegará las solicitudes cuyas tasas suplementarias no se hubieren abonado total o parcialmente.

7. Si no se subsanasen las irregularidades mencionadas en la letra c) del apartado 3 en el plazo señalado, se perderá el derecho de prioridad para la solicitud.

8. Si cualquiera de las irregularidades mencionadas en el apartado 3 no se subsana en el plazo señalado y afecta sólo a parte de los dibujos y modelos de una solicitud múltiple, la Oficina denegará la solicitud o se perderá el derecho de prioridad exclusivamente en la medida que corresponda a dichos dibujos y modelos.

Artículo 11

Examen de los motivos de la denegación del registro

1. Cuando, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CE) n° 6/2002, la Oficina verifique al efectuar el examen previsto en el artículo 10 del presente Reglamento que los dibujos y modelos cuya protección se solicita no corresponden a la definición de la letra a) del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 6/2002, o que son contrarios al orden público o los principios morales comúnmente aceptados, notificará al solicitante el motivo de la denegación del registro de dicho dibujo y modelo.

2. La Oficina fijará un plazo para que el solicitante formule sus observaciones, retire la solicitud o la modifique facilitando una representación modificada de los dibujos o modelos, siempre que se mantenga la identidad de dichos dibujos o modelos.

3. En el caso de que el solicitante no subsanase los motivos de denegación del registro dentro del plazo establecido, la Oficina denegará la solicitud. Si el motivo de denegación afecta sólo a parte de los dibujos y modelos de una solicitud múltiple, la Oficina denegará la solicitud exclusivamente en la medida que corresponda a dichos dibujos y modelos.

Artículo 12

Retirada o corrección de la solicitud

1. El solicitante podrá retirar en cualquier momento la solicitud de dibujo o modelo comunitario o, en caso de solicitud múltiple, la correspondiente a algunos de los dibujos y modelos incluidos en la solicitud.

2. A petición del solicitante, sólo podrá corregirse el nombre y las señas del solicitante, errores de redacción o de copia, o errores manifiestos, siempre que tal corrección no modifique la representación de los dibujos o modelos.

3. Toda solicitud de corrección de una solicitud, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, deberá incluir:

a) el número de expediente de la solicitud;

b) el nombre y dirección del solicitante, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 1;

c) si el solicitante hubiera designado a un representante, el nombre y dirección profesional del representante, con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 1;

d) la indicación de la parte de la solicitud que ha de ser corregido o modificado y la versión corregida de dicho elemento.

4. En el caso de que no se cumplieran los requisitos para la corrección de la solicitud, la Oficina comunicará la irregularidad al solicitante. Si no se subsanase dentro del plazo señalado por la Oficina, ésta desestimará la solicitud de corrección.

5. Para corregir el mismo dato en dos o más solicitudes del mismo solicitante se podrá realizar una única solicitud de corrección.

6. Los apartados 2 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes para corregir el nombre o la dirección profesional de un representante designado por el solicitante.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 13

Registro de los dibujos y modelos

1. Si la solicitud cumple los requisitos contemplado en el artículo 48 del Reglamento (CE) n° 6/2002, se inscribirán en el Registro los dibujos o modelos que se hubieren solicitado junto con las informaciones que se establecen en el apartado 2 del artículo 69 del presente Reglamento.

2. Si la solicitud contiene una petición de aplazamiento de la publicación en virtud del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002, se registrará junto con la fecha de expiración del período de aplazamiento.

3. No se reembolsarán las tasas que se abonen en virtud del apartado 1 del artículo 6 ni siquiera en el caso de que no lleguen a registrarse los dibujos y modelos objeto de la solicitud.

Artículo 14

Publicación del registro

1. El registro del dibujo o modelo se publicará en el Boletín de dibujos y modelos comunitarios.

2. Sin perjuicio del apartado 3, la publicación del registro contendrá las informaciones siguientes:

a) nombre y dirección del titular del dibujo o modelo comunitario (en lo sucesivo, "el titular");

b) cuando proceda, el nombre y la dirección profesional del representante designado por el titular, siempre que no se trate del representante contemplado en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 77 del Reglamento (CE) n° 6/2002; si hubiera varios representantes con la misma dirección profesional, únicamente se publicará el nombre y la dirección profesional del representante que se cite en primer lugar, el nombre seguido de los términos "et al"; si hubiera dos o más representantes con distintas direcciones profesionales, únicamente se publicará la dirección para notificaciones establecida en virtud de la letra e) del apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento; cuando se nombre a una asociación de representantes en virtud del apartado 9 del artículo 62, sólo se publicará el nombre y la dirección profesional de la asociación;

c) la representación de los dibujos y modelos de conformidad con el artículo 4; cuando dicha representación fuere en color, la publicación se hará en color;

d) cuando proceda, mención de que se depositó una descripción en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 1;

e) indicación de los productos a los que se vayan a incorporar o aplicar los dibujos y modelos, precedidos por el número y agrupados por las clases y subclases de la Clasificación de Locarno;

f) si procede, el nombre del diseñador o equipo de diseñadores;

g) la fecha de presentación y el número de expediente, así como el número de expediente de cada uno de los dibujos y modelos en caso de solicitud múltiple;

h) cuando proceda, los datos relativos a la prioridad reivindicada, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

i) cuando proceda, los datos relativos a la reivindicación de la prioridad de exposición, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

j) la fecha y número de registro, así como la fecha de publicación de éste;

k) la lengua en que se presentó la solicitud y la segunda lengua que haya indicado el solicitante en virtud del apartado 2 del artículo 98 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

3. Si la solicitud contiene una petición de aplazamiento de la publicación con arreglo al artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002, se dará noticia del aplazamiento en el Boletín de dibujos y modelos comunitarios, junto con el nombre del titular, el nombre del representante si lo hubiere, la fecha de presentación y registro, y el número de expediente de la solicitud. No se publicarán ni la representación de los dibujos o modelos ni informaciones que permitan determinar la apariencia de estos.

Artículo 15

Aplazamiento de la publicación

1. Si la solicitud contiene una petición de aplazamiento de la publicación en virtud del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002, el titular deberá cumplir, junto con la petición, como mínimo tres meses antes de que expire el período de aplazamiento de treinta meses los requisitos siguientes:

a) pagar la tasa de publicación conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 6;

b) en el caso de registro múltiple, pagar las tasas suplementarias de publicación contemplado en la letra d) del apartado 1 del artículo 6;

c) en caso de que se haya sustituido una representación de los dibujos o modelos por una muestra, de conformidad con el artículo 5, presentar una representación de los dibujos o modelos de acuerdo con el artículo 4. Esta disposición se aplicará a todos los dibujos y modelos de que consten las solicitudes múltiples cuya publicación se exija;

d) en el caso de los registros múltiples, indicar claramente los dibujos y modelos del registro múltiple que deberán de publicarse, aquellos a los que deberá renunciarse o, si el periodo de aplazamiento no ha expirado todavía, aquellos dibujos o modelos cuyo aplazamiento continuará.

Si el titular solicitare la publicación antes de que expire el periodo de aplazamiento de treinta meses deberá, a más tardar tres meses antes de la fecha solicitada para la publicación, cumplir los requisitos previstos en las letras a) a d) del párrafo primero.

2. Si el titular no cumpliera los requisitos que se establecen en las letras c) o d) del apartado 1, la Oficina le instará a subsanar las irregularidades en un plazo que ella misma fijará y en ningún caso expirará después del período de aplazamiento de treinta meses.

3. Si el titular no subsanara las irregularidades contempladas en el apartado 2 dentro del plazo correspondiente:

a) se considerará que el dibujo o modelo comunitario registrado no ha surtido en ningún momento los efectos establecidos en el Reglamento (CE) n° 6/2002;

b) cuando el titular solicite la publicación anticipada que se contempla en el párrafo segundo del apartado 1, la petición se considerará no presentada.

4. Si el titular no pagase las tasas contempladas en las letras a) o b) del apartado 1, la Oficina le invitará a abonar las tasas correspondientes, más las de demora previstas en las letras b) o d) del apartado 2 del artículo 107 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y se fijan en el Reglamento (CE) n° 2246/2002, en un plazo determinado, que no sobrepasará el período de treinta meses correspondiente al aplazamiento.

Si no se efectúa el pago en dicho plazo, la Oficina notificará al titular que el dibujo o modelo comunitario registrado no ha producido en ningún momento los efectos establecidos en el presente Reglamento (CE) n° 6/2002.

Si se efectúa un pago dentro de ese plazo, pero no basta para cubrir todas las tasas de las letras a) y b) del apartado 1, así como las tasas de demora correspondientes a los registros múltiples, se considerará que el dibujo o modelo comunitario registrado no ha producido en ningún momento los efectos establecidos en el Reglamento (CE) n° 6/2002.

En ausencia de otro criterio para determinar qué dibujos o modelos desean incluirse, la Oficina procederá por orden consecutivo de los números asignados a ellos de conformidad con el apartado 4 del artículo 2.

Se considerará que no han producido en ningún momento los efectos establecidos en el Reglamento (CE) n° 6/2002 para el dibujo o modelo cuyas tasas de publicación suplementarias y las tasas correspondientes de demora no se hayan abonado total o parcialmente.

Artículo 16

Publicación posterior al período de aplazamiento

1. Cuando el titular haya cumplido los requisitos que se establecen en el artículo 15, la Oficina, en cuanto sea posible técnicamente al expirar el período de aplazamiento o en caso de solicitud de publicación anticipada, deberá:

a) publicar los dibujos y modelos comunitarios registrados en el Boletín de dibujos y modelos comunitarios, con las menciones que se establecen en el apartado 2 del artículo 14, además de indicar que la solicitud contenía una petición de aplazamiento de la publicación con arreglo al artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y, si procede, que se presentó una muestra de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento;

b) someter a consulta pública cualquier expediente relacionado con los dibujos y modelos;

c) someter a consulta pública todos los asientos del Registro, incluidos los sujetos a restricciones de consulta con arreglo al artículo 73.

2. Cuando fuere de aplicación el apartado 4 del artículo 15, las acciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo se llevarán a cabo sólo para los dibujos y modelos contenidos en el Registro múltiple que se considere que no han producido en ningún momento los efectos establecidos en el Reglamento (CE) n° 6/2002.

Artículo 17

Certificado de registro

1. Tras la publicación, la Oficina expedirá al titular un certificado de registro en el que figurarán las inscripciones realizadas en el Registro, previstas en el apartado 2 del artículo 69, y una declaración que certifique que tales inscripciones han sido registradas en el Registro.

2. El titular podrá solicitar que se le expidan copias certificadas o no certificadas del certificado de registro, mediante pago de una tasa.

Artículo 18

Mantenimiento del dibujo o modelo en forma modificada

1. Cuando, en virtud del apartado 6 del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 6/2002, los dibujos y modelos comunitarios registrados se mantengan en forma modificada, habrán de inscribirse en el Registro y publicarse en el Boletín de dibujos y modelos comunitarios en su forma modificada.

2. El mantenimiento de un dibujo o modelo en forma modificada puede comprender la renuncia parcial, no superior a cien palabras, por parte del titular, o la inscripción en el Registro de dibujos y modelos comunitarios de una resolución judicial o de una decisión de la Oficina por la que se declare parcialmente nulo el dibujo o modelo comunitario registrado.

Artículo 19

Modificación del nombre o dirección del titular o de su representante autorizado

1. Todo cambio introducido en el nombre o dirección del titular que no sea consecuencia de una cesión de los dibujos y modelos registrados se inscribirá en el Registro a petición del titular.

2. Las solicitudes de cambio del nombre o de la dirección del titular deberán incluir:

a) el número de registro de los dibujos y modelos;

b) el nombre y dirección del titular, tal como figuren en el Registro; en el caso de que la Oficina haya asignado al titular un número de identificación, bastará con indicarlo junto con el nombre del titular;

c) la indicación del nombre y dirección del titular, según queden modificados, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 1;

d) en caso de que el titular haya designado a un representante, el nombre y dirección profesional de este último, con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 1.

3. La solicitud a la que se hace referencia en el apartado 2 no dará lugar al pago de tasas.

4. Se podrá presentar una única solicitud de modificación de nombre o dirección en relación con dos o más registros del mismo titular.

5. En el caso de que no se cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, la Oficina comunicará las irregularidades al solicitante.

De no subsanarse las mismas dentro del plazo que establezca la Oficina, ésta denegará la solicitud.

6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a la modificación del nombre o dirección del representante autorizado.

7. Los apartados 1 a 6 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de dibujos y modelos comunitarios. La cesión se registrará en los expedientes de la Oficina correspondientes a la solicitud de dibujos o modelos comunitarios.

Artículo 20

Corrección de errores y carencias en el Registro y en la publicación del registro

En caso de que el registro de los dibujos y modelos o su publicación contenga errores o carencias imputables a la Oficina, ésta corregirá dichos errores y carencias de oficio o a instancia del titular.

En caso de que así lo solicite el titular, se aplicará mutatis mutandis el artículo 19.

La solicitud no estará sujeta al pago de tasas.

La Oficina publicará las correcciones que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

CAPÍTULO III

RENOVACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 21

Notificación de expiración del registro

Al menos seis meses antes de la expiración del registro, la Oficina comunicará al titular y a todo titular de un derecho sobre él inscrito en el Registro, incluidas las licencias, que la expiración del registro está próxima. La falta de notificación no afectará a la expiración del registro.

Artículo 22

Renovación del registro

1. La solicitud de renovación del registro incluirá:

a) en el caso de que la solicitud fuese presentada por el titular, su nombre y dirección, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 1;

b) en el caso de que la solicitud fuese presentada por una persona expresamente autorizada al efecto por el titular, el nombre y dirección de esa persona y la prueba de dicha autorización;

c) en el caso de que el solicitante hubiera designado a un representante, el nombre y dirección profesional del mismo, con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 1;

d) el número de registro;

e) en su caso, la indicación de que se solicita la renovación para todos los dibujos y modelos incluidos en un registro múltiple o, en caso de que la renovación no se solicite para todos los dibujos y modelos contenidos en el registro múltiple, la indicación de los dibujos y modelos para los que se solicite la renovación.

2. Las tasas que se habrán de abonar para la renovación del registro en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 6/2002 serán las siguientes:

a) una tasa de renovación que, en caso de varios dibujos o modelos incluidos en un registro múltiple, será proporcional al número de dibujos o modelos a que afecte la renovación;

b) en su caso, el recargo por demora en el abono de la tasa de renovación o en la presentación de la solicitud de renovación, con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n° 6/2002, tal y como se establece en el Reglamento (CE) n° 2246/2002.

3. En el caso de que la solicitud de renovación se presente en los plazos contemplados en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 6/2002 sin que se cumplan las demás condiciones para la renovación dispuestas en el artículo 13 de dicho Reglamento y en el presente Reglamento, la Oficina comunicará al solicitante las irregularidades.

Si la solicitud la presentase una persona expresamente autorizada para ello por el titular de los dibujos y modelos, este último recibirá copia de dicha comunicación.

4. En el caso de que no se haya presentado una solicitud de renovación o bien si se hubiese presentado una vez expirado el plazo contemplado en la segunda frase del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 6/2002, o bien si no se hubiesen pagado las tasas o se hubiesen pagado una vez expirado el citado plazo, o no se hubiesen subsanado las deficiencias durante el plazo especificado por la Oficina, ésta declarará expirado el registro e informará de ello al titular y, en su caso, al solicitante y a los titulares de derechos inscritos en el Registro.

En caso de registro múltiple, cuando la cuantía de las tasas abonadas sea insuficiente para cubrir los dibujos y modelos cuya renovación se solicita, la Oficina determinará, salvo que esté claro, a cuáles de ellos habrá de cubrir la cuantía abonada.

En ausencia de otro criterio para ello, la Oficina procederá por orden consecutivo de los números asignados a los dibujos y modelos de conformidad con el apartado 4 del artículo 2.

La Oficina declarará expirado el registro para aquellos dibujos y modelos cuyas tasas de renovación no se hayan abonado total o parcialmente.

5. Cuando la resolución adoptada con arreglo al apartado 4 adquiera carácter firme, la Oficina cancelará los dibujos o modelos en el Registro con efecto a partir del día siguiente al de expiración del registro.

6. En el caso de que se hayan abonado las tasas de renovación previstas en el apartado 2 sin que se haya renovado el registro, se reembolsarán dichas tasas.

CAPÍTULO IV

CESIÓN, LICENCIAS Y OTROS DERECHOS, MODIFICACIONES

Artículo 23

Cesión

1. La solicitud de registro de una cesión, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (CE) n° 6/2002, constará de:

a) el número de registro de los dibujos o modelos comunitarios;

b) datos sobre el nuevo titular con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 1;

c) en el caso de que no todos los dibujos y modelos objeto de registro múltiple estén incluidos en la cesión, la indicación de los dibujos y modelos a los que se refiera la cesión;

d) los documentos por los que se establezca debidamente la cesión.

2. La solicitud podrá incluir, en su caso, el nombre y dirección profesional del representante del nuevo titular, que se deberán indicar con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 1.

3. La solicitud únicamente se considerará presentada una vez que se haya abonado la tasa exigida. En caso de no haber pagado dicha tasa, o de no haberla pagado en su totalidad, la Oficina notificará dicho extremo al solicitante.

4. Con arreglo a la letra d) del apartado 1 será prueba suficiente de la cesión:

a) la solicitud de registro de la cesión, cuando esté firmada por el titular inscrito o su representante y por el cesionario o su representante, o b) en caso de que la solicitud sea presentada por el cesionario, que vaya acompañada de una declaración, firmada por el titular inscrito o su representante, en la que otorgue su acuerdo al registro del cesionario, o c) que la solicitud vaya acompañada de un impreso o documento de cesión cumplimentado y firmado por el titular inscrito o su representante y por el cesionario o su representante.

5. En el caso de que no se cumplan las condiciones aplicables al registro de una cesión, la Oficina comunicará tales irregularidades al solicitante.

Si no se subsanasen en el plazo establecido por la propia Oficina, ésta denegará la solicitud de registro de la cesión.

6. Se podrá presentar una única solicitud de registro de cesión para dos o más dibujos o modelos comunitarios registrados, siempre que en cada caso se trate del mismo titular inscrito y del mismo cesionario.

7. Los apartados 1 a 6 se aplicarán mutatis mutandis a la cesión de las solicitudes de dibujos y modelos comunitarios registrados. La cesión se registrará en los expedientes de la Oficina correspondientes a la solicitud de registro comunitario.

Artículo 24

Inscripción de licencias y otros derechos

1. Las letras a), b) y c) del apartado 1 y los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 23 se aplicarán mutatis mutandis a la inscripción en el Registro de la concesión o cesión de una licencia, la constitución o cesión de un derecho real sobre un dibujo o modelo comunitario registrado, así como de las medidas de ejecución forzosa. No obstante, en el caso de que un dibujo o modelo comunitario registrado esté afectado por un procedimiento de quiebra u otro similar, la solicitud de inscripción en el Registro presentada por la autoridad nacional competente no estará sujeta al pago de tasas.

En caso de registro múltiple, podrán ser objeto de licencia independiente cada uno de los dibujos o modelos comunitarios registrados, sin perjuicio de derechos reales, o procedimientos en materia de ejecución forzosa o insolvencia respecto de terceros.

2. Cuando se conceda una licencia de dibujo o modelo comunitarios para una parte de la Comunidad únicamente o por un período de tiempo limitado, la solicitud de inscripción de licencia en el Registro indicará la parte de la Comunidad o el período de tiempo para los que se conceda la licencia.

3. Cuando no se cumplan las condiciones de inscripción de licencias y demás derechos establecidos en los artículos 29, 30 o 32 del Reglamento (CE) n° 6/2002, en el apartado 1 del presente artículo y en los demás artículos aplicables del presente Reglamento, la Oficina comunicará al solicitante las irregularidades observadas.

Si éstas no se subsanasen en el plazo fijado por la Oficina, ésta denegará la solicitud de inscripción.

4. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de licencias y demás derechos sobre dibujos y modelos comunitarios. Las licencias, derechos reales y medidas de ejecución forzosa se registrarán en los expedientes de la Oficina relacionados con las solicitudes de dibujos y modelos comunitarios.

5. La petición de una licencia no exclusiva en virtud del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 6/2002 se efectuará en los tres meses siguientes a la fecha de inscripción en el Registro del nuevo titular.

Artículo 25

Disposiciones especiales para la inscripción de licencias

1. Las licencias relativas a dibujos y modelos comunitarios registrados se inscribirán en el Registro como licencias exclusivas, si así lo solicitaran el titular de aquellos o el licenciatario.

2. Las licencias relativas a dibujos y modelos comunitarios se inscribirán en el Registro como sublicencias cuando las conceda un licenciatario cuya licencia esté inscrita en el Registro.

3. Las licencias relativas a dibujos y modelos comunitarios se inscribirán en el Registro como licencias limitadas territorialmente si se conceden sólo para una parte de la Comunidad.

4. Las licencias relativas a dibujos y modelos comunitarios se inscribirán en el Registro como licencias temporales en el caso de que se concedan por un período limitado de tiempo.

Artículo 26

Cancelación o modificación de la inscripción de licencias y de otros derechos

1. Toda inscripción en el Registro realizada de conformidad con el artículo 24 se cancelará a instancia de una de las personas interesadas.

2. La solicitud constará de:

a) el número de registro de los dibujos y modelos comunitarios registrados, o en caso de registro múltiple, el de cada uno de los dibujos o modelos; y b) los pormenores del derecho cuya inscripción se haya de cancelar.

3. No se considerará presentada la solicitud de cancelación de la inscripción de una licencia u otro derecho hasta que se haya abonado la tasa exigida.

En caso de no haberse pagado dicha tasa, o de no haberse pagado en su totalidad, la Oficina se lo notificará al solicitante. En el caso de que los dibujos o modelos comunitarios registrados estén afectados por un procedimiento de quiebra u otro similar, la solicitud de cancelación de una inscripción presentada por la autoridad nacional competente no estará sujeta al pago de tasas.

4. La solicitud irá acompañada de los documentos acreditativos de la extinción del derecho o de una declaración por la cual el licenciatario o el titular de otro derecho consienta en cancelar la inscripción.

5. En caso de que no se cumplan los requisitos de cancelación de la inscripción, la Oficina comunicará al solicitante las deficiencias. Si no se subsanasen dichas deficiencias en el plazo fijado por la Oficina, ésta denegará la solicitud de cancelación de la inscripción.

6. Los apartados 1, 2, 4 y 5 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de modificación de las inscripciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.

7. Los apartados 1 a 6 se aplicarán mutatis mutandis a las inscripciones efectuadas en los expedientes, con arreglo al apartado 4 del artículo 24.

CAPÍTULO V

RENUNCIA Y NULIDAD

Artículo 27

Renuncia

1. Toda declaración de renuncia con arreglo al artículo 51 del Reglamento (CE) n° 6/2002 deberá incluir:

a) el número de registro de los dibujos y modelos;

b) el nombre y dirección del titular con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 1;

c) en el caso de que se haya designado a un representante, su nombre y dirección profesional, con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 1;

d) cuando el objeto de la declaración de renuncia sean sólo algunos de los dibujos o modelos de un registro múltiple, la indicación de los dibujos y modelos cuya renuncia se declare o aquellos que seguirán registrados;

e) cuando, de conformidad con el apartado 3 del artículo 51 del Reglamento (CE) n° 6/2002, los dibujos y modelos comunitarios registrados son objeto de renuncia parcial, una representación de los dibujos o modelos modificados de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento.

2. En el caso de que se inscriba en el Registro el derecho de un tercero en relación con los dibujos y modelos comunitarios, bastará como prueba de su aceptación de la renuncia que el titular de dicho derecho o su representante firme una declaración por la que acepte la renuncia.

En el caso de que se haya registrado una licencia, la renuncia se inscribirá tres meses después de la fecha en la que el titular acredite ante la Oficina haber informado al licenciatario de su intención de renunciar. Si el titular demuestra a la Oficina antes de la expiración de dicho plazo que el licenciatario ha dado su consentimiento, la renuncia se inscribirá inmediatamente.

3. Cuando se interponga una acción judicial en reivindicación de la titularidad de un dibujo y modelo comunitario registrado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 6/2002, bastará como prueba de conformidad con la renuncia la declaración correspondiente firmada por el reclamante o su representante.

4. En el caso de que no se cumplieran los requisitos aplicables a la renuncia, la Oficina comunicará las irregularidades al declarante. En caso de no subsanarse dichas irregularidades dentro del plazo que establezca la Oficina, ésta denegará la inscripción de la renuncia en el Registro.

Artículo 28

Solicitud de declaración de nulidad

1. Toda solicitud de declaración de nulidad presentada ante la Oficina en virtud del artículo 52 del Reglamento (CE) n° 6/2002 incluirá:

a) por lo que respecta a los dibujos y modelos comunitarios registrados cuya nulidad se solicita:

i) el número de registro,

ii) el nombre y dirección del titular;

b) por lo que respecta a los motivos en los que se basa la solicitud:

i) declaración de los motivos en los que se basa la solicitud de declaración de nulidad,

ii) además, en el caso de solicitud en virtud de la letra d) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 6/2002, la representación y datos que permitan identificar el dibujo o modelo preexistente en que se basa la solicitud de declaración de nulidad, y demostrar que el solicitante puede alegar legítimamente el dibujo o modelo preexistente como motivo de nulidad de conformidad con el apartado 3 del artículo 25 del presente Reglamento,

iii) además, en el caso de solicitud en virtud de la letra e) o f) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 6/2002, la representación y datos que permitan identificar el signo distintivo o el trabajo protegido por los derechos de autor en que se basa la solicitud de declaración de nulidad, y datos que indiquen que el solicitante es el titular del derecho anterior con arreglo al apartado 3 del artículo 25 del presente Reglamento,

iv) además, en el caso de solicitud en virtud de la letra g) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 6/2002, la representación y datos del objeto relevante según dicho artículo y datos que indiquen que la solicitud la presentó la persona o entidad afectada por el uso indebido con arreglo al apartado 4 del artículo 25 del presente Reglamento,

v) cuando se alegue como motivo de nulidad que los dibujos y modelos comunitarios registrados no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 5 ó 6 del Reglamento (CE) n° 6/2002, indicación y reproducción de los dibujos y modelos preexistentes que pudieren constituir un obstáculo a la novedad o singularidad de los dibujos y modelos comunitarios registrados, y justificantes de la existencia de esos dibujos y modelos anteriores,

vi) la indicación de los hechos, pruebas y alegaciones justificativos de la solicitud;

c) por lo que respecta al solicitante:

i) su nombre y dirección, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 1,

ii) en el caso de que el solicitante haya designado a un representante, el nombre y dirección profesional de éste y su dirección profesional, de conformidad con la letra e) del apartado 1 del artículo 1,

iii) además, en el caso de solicitud en virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 6/2002, datos que indiquen que la solicitud la efectúa el titular o titulares del derecho de conformidad con el apartado 2 del artículo 25 del presente Reglamento.

2. La solicitud estará sujeta al abono de la tasa mencionada en el apartado 2 del artículo 52 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

3. La Oficina informará al titular sobre la presentación de la solicitud de declaración de nulidad.

Artículo 29

Régimen lingüístico en los procedimientos de nulidad

1. La solicitud de declaración de nulidad se presentará en la lengua de procedimiento de conformidad con el apartado 4 del artículo 98 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

2. Cuando la lengua de procedimiento no sea la utilizada para presentar la solicitud y el titular haya presentado sus observaciones en la lengua utilizada para presentar la solicitud, la Oficina se encargará de hacer traducir dichas observaciones a la lengua de procedimiento.

3. Tres años después de la fecha establecida de conformidad con el apartado 2 del artículo 111 del Reglamento (CE) n° 6/2002, la Comisión presentará al Comité mencionado en el artículo 109 del Reglamento (CE) n° 6/2002 un informe sobre la aplicación del apartado 2 y, en su caso, propuestas para fijar un límite a los gastos incurridos por la Oficina a este respecto según lo previsto en el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 98 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

4. La Comisión podrá tomar la decisión de presentar el informe y las posibles propuestas a que hace referencia el apartado 3 en una fecha anterior, y el Comité deberá debatirlo prioritariamente si las condiciones del apartado 2 originan gastos excesivos.

5. En el caso de que las pruebas justificativas de la solicitud no se presenten en la lengua del procedimiento de nulidad, el solicitante deberá presentar una traducción de dichas pruebas a dicha lengua en un plazo de dos meses contado a partir de la presentación de las mismas.

6. En el caso de que, antes de que expire un plazo de dos meses a partir de que el titular reciba la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 31 del presente Reglamento, el solicitante de la declaración de nulidad o el titular comuniquen a la Oficina que se han puesto de acuerdo para utilizar otra lengua diferente para el procedimiento, con arreglo al apartado 5 del artículo 98 del Reglamento (CE) n° 6/2002, y si la solicitud no ha sido presentada en esa lengua, el solicitante deberá presentar una traducción de aquélla a dicha lengua en el plazo de un mes a partir de la fecha mencionada.

Artículo 30

Inadmisibilidad de la solicitud de declaración de nulidad

1. En el caso de que la Oficina compruebe que la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento (CE) n° 6/2002, en el apartado 1 del artículo 28 del presente Reglamento, o en cualquier otro precepto del Reglamento (CE) n° 6/2002 o del presente Reglamento, lo comunicará al solicitante y le invitará a que subsane las irregularidades dentro de un plazo que fijará la Oficina.

De no subsanarse esas irregularidades en el plazo señalado, la Oficina rechazará la solicitud.

2. En el caso de que la Oficina compruebe que no se han abonado las tasas pertinentes, se lo comunicará al solicitante y le informará de que no se considerará presentada la solicitud si no se abonan las tasas exigidas en el plazo que ella establezca.

En el caso de que las tasas exigidas se abonen después de la expiración del plazo establecido por la Oficina, se devolverán al solicitante.

3. Toda resolución por la cual se rechace una solicitud de declaración de nulidad con arreglo al apartado 1 se comunicará al solicitante.

En el caso de que no se considere presentada la solicitud en virtud del apartado 2, se informará al solicitante.

Artículo 31

Examen de la solicitud de declaración de nulidad

1. Si la Oficina no rechazase la solicitud de conformidad con el artículo 30, la comunicará al titular y le instará a que presente sus observaciones dentro del plazo que ella establezca.

2. Si el titular no presentase observaciones, la Oficina podrá pronunciarse sobre la nulidad con arreglo a las pruebas de que disponga.

3. La Oficina comunicará al solicitante todas las observaciones presentadas por el titular y podrá instarle a que se pronuncie dentro de un plazo fijado por la propia Oficina.

4. Se remitirán a las partes interesadas todas las comunicaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 53 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y todas las observaciones presentadas al respecto.

5. La Oficina podrá instar a las partes a una conciliación.

Artículo 32

Pluralidad de solicitudes de declaración de nulidad

1. En el caso de que se hayan presentado varias solicitudes de declaración de nulidad en relación con el mismo dibujo o modelo comunitario registrado, la Oficina podrá tramitarlas en un sólo bloque de procedimientos.

Posteriormente, podrá decidir no seguir tramitándolas de este modo.

2. Si el examen preliminar de una o más solicitudes revelase que el dibujo o modelo comunitario registrado puede ser nulo, la Oficina suspenderá los demás procedimientos de nulidad.

La Oficina informará a las demás partes de las resoluciones pertinentes que recaigan en los procedimientos que hayan seguido su curso.

3. Una vez que una resolución en la que se declare la nulidad del dibujo o modelo adquiera carácter firme, se considerarán resueltas las solicitudes que hubieran sido objeto de suspensión con arreglo al apartado 2 y se informará de ello a las partes solicitantes afectadas. Se considerará que tales supuestos constituyen casos de sobreseimiento del asunto, a efectos del apartado 4 del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

4. La Oficina reembolsará el 50 % de la tasa correspondiente a la solicitud de declaración de nulidad, contemplado en el apartado 2 del artículo 52 del Reglamento (CE) n° 6/2002, abonada por cada parte oponente cuya solicitud se considere resuelta de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 33

Intervención del supuesto infractor

Cuando, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (CE) n° 6/2002, el supuesto infractor trate de intervenir en el procedimiento, le serán de aplicación los preceptos pertinentes de los artículos 28, 29 y 30 del presente Reglamento, debiendo, en particular, presentar una declaración motivada y abonar la tasa correspondiente contemplada en el apartado 2 del artículo 52 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

CAPÍTULO VI

RECURSOS

Artículo 34

Contenido del recurso

1. El recurso deberá incluir:

a) el nombre y dirección del recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1;

b) en el caso de que el recurrente haya designado a un representante, su nombre y dirección profesional de conformidad con la letra e) del apartado 1 del artículo 1;

c) una declaración en la que se precise la resolución impugnada y el contenido de la modificación o revocación que se solicite.

2. El recurso se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso.

Artículo 35

Inadmisibilidad del recurso

1. Si el recurso no cumpliese los requisitos establecidos en los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 34 del presente Reglamento, la Sala de Recurso lo declarará inadmisible, a no ser que se hayan subsanado todas las irregularidades antes de la expiración del plazo establecido en el artículo 57 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

2. Si la Sala de Recurso observase que el recurso no cumple otros requisitos del Reglamento (CE) n° 6/2002 u otras disposiciones del presente Reglamento, y en particular las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 34, lo comunicará al recurrente, invitándole a subsanar, en el plazo que ella establezca, las irregularidades observadas. De no subsanarse éstas dentro del plazo, la Sala de Recurso rechazará el recurso como inadmisible.

3. Si se hubiera abonado la tasa de recurso después de la expiración del plazo para la presentación de recurso, en virtud del artículo 57 del Reglamento (CE) n° 6/2002, no se considerará presentado el recurso y se devolverá al recurrente la tasa de recurso.

Artículo 36

Examen del recurso

1. Salvo disposición en contrario, se aplicarán mutatis mutandis a los procedimientos de recurso las disposiciones relativas a los procedimientos ante la instancia que hubiese adoptado la resolución impugnada.

2. La resolución de la Sala de recurso deberá incluir:

a) la declaración de haber sido dictada por la Sala de recurso;

b) la fecha en la que se dictó;

c) los nombres del presidente y de los restantes miembros de la Sala de Recurso participantes;

d) el nombre del agente competente de la secretaría;

e) los nombres de las partes y de sus representantes;

f) una declaración de las cuestiones sobre las que se ha de resolver;

g) un resumen de los hechos;

h) los motivos;

i) la resolución de la Sala de recurso, incluida, si fuere necesario, la resolución relativa a las costas.

3. La resolución deberá ir firmada por el presidente y los restantes miembros de la Sala de recurso, así como por el agente de la Secretaría de la Sala.

Artículo 37

Restitución de la tasa de recurso

Se ordenará la restitución de la tasa de recurso en caso de revisión prejudicial o cuando la Sala estime el recurso, si la restitución es justa en razón de la existencia de un vicio substancial de procedimiento. En caso de revisión prejudicial, la orden de restitución será dictada por la instancia cuya resolución se impugne y, en los demás casos, por la Sala de recurso.

CAPÍTULO VII

RESOLUCIONES Y COMUNICACIONES DE LA OFICINA

Artículo 38

Forma de las resoluciones

1. Las resoluciones de la Oficina deberán formularse por escrito y estar motivadas.

Cuando el procedimiento ante la Oficina se celebre oralmente, las resoluciones podrán pronunciarse de forma oral. Posteriormente se notificarán por escrito a las partes.

2. Las resoluciones de la Oficina susceptibles de recurso deberán ir acompañadas de una comunicación escrita en la que se indique que el recurso debe ser presentado por escrito ante la Oficina en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la resolución recurrible. En dicha comunicación se informará, asimismo, a las partes de lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

Las partes no podrán alegar la omisión de comunicación de la posibilidad de recurso.

Artículo 39

Corrección de errores en las resoluciones

En las resoluciones de la Oficina únicamente podrán rectificarse los errores lingüísticos, los errores de transcripción y las carencias manifiestas. La instancia que haya dictado la resolución rectificará los errores de oficio o a petición de una parte interesada.

Artículo 40

Comprobación de la pérdida de derechos

1. Si la Oficina comprobase que se ha producido cualquier pérdida de derechos en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 6/2002 o en el presente Reglamento sin que se haya adoptado resolución alguna, se lo comunicará al interesado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y llamará su atención sobre las soluciones legales que se mencionan en el apartado 2 del presente artículo.

2. Si el interesado estimase que las conclusiones de la Oficina son inexactas, podrá, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la comunicación contemplada en el apartado 1, solicitar a la Oficina que adopte una resolución al respecto.

Tal resolución sólo deberá dictarse en caso de que la Oficina no comparta el punto de perspectiva de la persona que la solicite; en caso contrario, la Oficina modificará sus conclusiones e informará de ello al solicitante.

Artículo 41

Firma, nombre, sello

1. Toda resolución, comunicación o anuncio de la Oficina deberá indicar el departamento o la división de la Oficina y el nombre o nombres del funcionario o funcionarios responsables. En ellas deberá figurar la firma del funcionario o funcionarios o, en lugar de la firma, el sello de la Oficina impreso o estampado.

2. El presidente de la Oficina podrá autorizar el uso de otros medios de identificación del departamento o la división de la Oficina y del nombre del funcionario o funcionarios responsables o de cualquier otra identificación distinta del sello, en el caso de que se transmitan resoluciones, comunicaciones o anuncios por telefax o cualesquiera otros medios técnicos de comunicación.

CAPÍTULO VIII

PROCEDIMIENTO ORAL E INSTRUCCIÓN

Artículo 42

Citación a procedimiento oral 1. Se citará a las partes para que comparezcan en el procedimiento oral contemplado en el artículo 64 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y se les informará de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo. La citación se hará por lo menos con un mes de antelación, salvo que las partes acepten un plazo más breve.

2. Al proceder a la citación, la Oficina deberá hacer hincapié en los puntos que, en su opinión, precisen ser debatidos para adoptar la resolución.

3. Si una de las partes debidamente citadas a procedimiento oral no compareciese ante la Oficina, el procedimiento podrá proseguir en su ausencia.

Artículo 43

Instrucción por parte de la Oficina

1. Cuando la Oficina considere necesario dar audiencia a la declaración oral de las partes, testigos o peritos, o proceder a diligencias de comprobación, adoptará una resolución a tal efecto en la que se indiquen los medios mediante los cuales pretende obtener pruebas, los hechos pertinentes que hayan de ser probados, así como la fecha, hora y lugar en que se vaya a proceder a la audiencia o a la práctica de esa diligencia.

Si una de las partes solicitase la declaración oral de testigos o peritos, la resolución de la Oficina señalará el plazo en el que la parte solicitante deba poner en conocimiento de la Oficina los nombres y direcciones de los testigos y peritos que desea sean oídos.

2. Para la citación de las partes, testigos o peritos deberá darse un plazo mínimo de un mes, a no ser que los interesados acuerden un plazo más breve.

La citación deberá incluir:

a) un extracto de la resolución mencionada en el párrafo primero del apartado 1, en el que se indique especialmente la fecha, hora y lugar en que se vaya a proceder a la audiencia ordenada, así como los hechos sobre los que se vaya a oír a las partes, testigos y peritos;

b) los nombres de las partes en el procedimiento y la mención de los derechos que los testigos y peritos pueden invocar de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 a 5 del artículo 45.

Artículo 44

Designación de peritos

1. La Oficina decidirá la forma en que deberán presentarse los informes de los peritos que designe.

2. El mandato del perito incluirá:

a) una descripción precisa de su misión;

b) el plazo que se le fije para presentar su informe pericial;

c) los nombres de las partes en el procedimiento;

d) la indicación de los derechos que pueda invocar en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 45.

3. Las partes recibirán copia de los informes escritos.

4. Las partes podrán recusar un perito por incompetencia o por los mismos motivos de recusación de un examinador o de un miembro de una división o de una Sala de recurso con arreglo a los apartados 1 y 3 del artículo 132 del Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo(3). La instancia correspondiente de la Oficina resolverá sobre la recusación.

Artículo 45

Costas de la instrucción

1. La Oficina podrá supeditar la instrucción al depósito en dicha Oficina, por la parte que la hubiere solicitado, de una suma cuyo importe se calculará sobre la base de una estimación de las costas.

2. Los testigos y peritos que, habiendo sido citados por la Oficina, comparezcan ante ella, tendrán derecho al reembolso de los gastos razonables de desplazamiento y estancia. La Oficina podrá concederles un anticipo sobre estos gastos. La primera frase del presente apartado se aplicará asimismo a los testigos y peritos que, sin haber sido citados por la Oficina, comparezcan ante ésta y sean oídos como tales.

3. Los testigos que tengan derecho a reembolso en virtud del apartado 2 tendrán derecho además a una indemnización apropiada por lucro cesante; los peritos tendrán derecho a honorarios como remuneración de sus servicios. Estas indemnizaciones u honorarios serán pagados a los testigos y peritos después del cumplimiento de sus deberes o de su función, en el caso de que la Oficina les haya citado por propia iniciativa.

4. El presidente de la Oficina establecerá los importes y anticipos sobre los gastos que se habrán de abonar en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 y se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina.

Los importes se calcularán sobre la misma base que la compensación y los salarios percibidos por los funcionarios de los grados A4 a A8, previstos en el Estatuto aplicable a los funcionarios de las Comunidades Europeas y en su anexo VII.

5. La responsabilidad última por los importes adeudados o pagados en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 recaerá en:

a) la Oficina, en el caso de que ésta, por propia iniciativa, haya considerado necesario oír la declaración oral de los testigos o peritos, o b) la parte interesada, en el caso de que dicha parte solicite que los testigos o peritos testifiquen o se pronuncien verbalmente, sin perjuicio de la resolución sobre reparto y fijación de gastos en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y en el artículo 79 del presente Reglamento.

La parte a que se hace referencia en la letra b) del párrafo primero deberá restituir a la Oficina cualquier anticipo que haya sido abonado debidamente.

Artículo 46

Actas de los procedimientos orales y de las diligencias de instrucción

1. Se levantará acta de los procedimientos orales y de las diligencias de instrucción en la que figurarán los datos fundamentales de tales procedimientos orales o de las diligencias de instrucción, las declaraciones pertinentes de las partes, los testimonios y declaraciones de las mismas, de los testigos y peritos, así como el resultado de las diligencias de comprobación.

2. El acta referente al testimonio o declaración de un testigo, de un perito o de una de las partes deberá ser leída o sometida a los mismos para que puedan analizarla.

En el acta deberá hacerse constar el cumplimiento de esta formalidad, así como la aprobación del contenido del acta por parte de quien haya declarado o testificado.

Cuando el acta no sea aprobada, habrán de indicarse las objeciones formuladas.

3. El acta deberá ir firmada por el funcionario que la haya redactado y por aquél que haya dirigido el procedimiento oral o la diligencia de instrucción.

4. Se remitirá copia del acta a las partes.

5. Si se le solicita, la Oficina pondrá a disposición de las partes las transcripciones de las grabaciones de los procedimientos orales, por escrito o de cualquier otra forma de lectura automática.

La difusión de transcripciones de dichas grabaciones se supeditará al pago de los gastos sufragados por la Oficina en concepto de la realización de dicha transcripción. El presidente de la Oficina determinará la cuantía que se deba abonar.

CAPÍTULO IX

NOTIFICACIONES

Artículo 47

Disposiciones generales aplicables a las notificaciones

1. En los procedimientos ante la Oficina, toda notificación que ésta deba realizar se llevará a cabo mediante el documento original, una copia de dicho documento certificada por la Oficina o que lleve su sello, o un impreso elaborado por ordenador y que lleve dicho sello. Las copias de los documentos presentados por las propias partes no necesitarán tal certificación.

2. La notificación se hará:

a) por correo, de conformidad con el artículo 48;

b) mediante entrega directa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49;

c) mediante depósito en un buzón situado en la Oficina, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50;

d) por fax y otros medios técnicos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51;

e) mediante anuncio público, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52.

Artículo 48

Notificación por correo

1. Las resoluciones con plazo para la interposición de recurso, las citaciones y cualesquiera otros documentos que determine el presidente de la Oficina se notificarán por correo certificado con acuse de recibo.

Las resoluciones y comunicaciones con otro tipo de plazo se notificarán por correo certificado, a menos que el presidente de la Oficina decida de otro modo.

Todas las demás comunicaciones se realizarán por correo ordinario.

2. Las notificaciones a los destinatarios que no tengan ni domicilio, ni sede social, ni un establecimiento en la Comunidad y que no hayan designado a un representante de conformidad con el apartado 2 del artículo 77 del Reglamento (CE) n° 6/2006 se realizarán enviando por correo ordinario el documento que se haya de notificar a la última dirección del destinatario conocida por la Oficina.

La notificación se tendrá por realizada desde el momento en el que la carta se hubiere echado al correo.

3. En el caso de que la notificación se efectúe por correo certificado, con acuse de recibo o sin él, se considerará entregada al destinatario el décimo día siguiente al de su envío por correo, salvo que la carta no hubiese llegado al destinatario o hubiese llegado en una fecha posterior.

En caso de controversia, corresponderá a la Oficina probar que la carta ha llegado a su destino o determinar, si fuera el caso, la fecha en que haya sido entregada al destinatario.

4. La notificación por correo certificado, con acuse de recibo o sin él, se considerará efectuada aun cuando el receptor se negase a aceptar la carta.

5. La legislación del Estado en cuyo territorio se realice la notificación se aplicará a aquellos aspectos de la notificación por correo que no estén cubiertos por lo dispuesto en los apartados 1 a 4.

Artículo 49

Notificación mediante entrega directa

La notificación podrá realizarse en los locales de la Oficina mediante entrega directa del documento al destinatario que acusará recibo del mismo.

Artículo 50

Notificación mediante depósito en un buzón en la Oficina

Cuando el destinatario disponga de buzón en la Oficina, la notificación también podrá efectuarse mediante el depósito en éste del documento que deba notificarse.

En el expediente se incluirá una notificación escrita de depósito. La fecha de depósito deberá señalarse en el documento. Se considerará realizada la notificación el quinto día siguiente al de su depósito en el buzón de la Oficina.

Artículo 51

Notificación mediante fax y otros medios técnicos

1. La notificación mediante fax se efectuará transmitiendo el original o una copia, tal como se establece en el apartado 1 del artículo 47, del documento que se haya de notificar. El presidente de la Oficina determinará los pormenores de dicha transmisión.

2. El presidente de la Oficina determinará los pormenores de notificación mediante otros medios técnicos de comunicación.

Artículo 52

Notificación pública

1. En caso de que no pueda conocerse la dirección del destinatario o haya sido imposible, incluso después de que la Oficina haya realizado un segundo intento, proceder a la notificación con arreglo al apartado 1 del artículo 48, la notificación se realizará mediante anuncio público.

Dicho anuncio se publicará al menos en el Boletín de dibujos y modelos comunitarios.

2. El presidente de la Oficina establecerá la forma en la que se habrá de proceder al anuncio público y el inicio del plazo de un mes al término del cual se considerará notificado el documento.

Artículo 53

Notificación a los representantes

1. Si se hubiese designado un representante o si se considerase que el solicitante nombrado en primer lugar en una solicitud común es el representante común, en virtud del apartado 1 del artículo 61, las notificaciones se dirigirán a dicho representante designado o común.

2. Si una parte hubiese designado a varios representantes, bastará con efectuar la notificación a cualquiera de ellos, salvo que se haya indicado una dirección específica para notificaciones con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 1.

3. Si varias partes hubieren designado a un representante común, bastará con notificar un único ejemplar del documento al representante común.

Artículo 54

Irregularidades en la notificación

Cuando, habiendo llegado un documento a su destinatario, la Oficina no pueda probar que ha sido notificado convenientemente, o se hayan incumplido las disposiciones relativas a su notificación, se considerará que el documento fue notificado en la fecha que se acredite por la Oficina como fecha de recepción.

Artículo 55

Notificación de documentos en caso de pluralidad de partes

Los documentos presentados por las partes en los que se incluyan propuestas sustantivas o la declaración de retirada de una propuesta sustantiva se notificarán de oficio a las otras partes. Cuando el documento no contenga elementos nuevos y se hayan reunido ya los elementos necesarios para dictar resolución en el asunto, la notificación será facultativa.

CAPÍTULO X

PLAZOS

Artículo 56

Cómputo de los plazos

1. Los plazos se establecerán en días, semanas, meses o años enteros.

2. El comienzo de todo tipo de plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho pertinente, que podrá consistir tanto en un acto de procedimiento como en el vencimiento de un plazo anterior. Cuando el acto consista en una notificación, el hecho de referencia será la recepción del documento notificado, salvo disposición en contrario.

3. Cuando el plazo se exprese en uno o varios años, vencerá el año siguiente que corresponda, en el mes del mismo nombre y en el día del mismo número que el mes y día en que ocurrió el hecho pertinente. En el caso de que el mes siguiente que corresponda no tenga día con el mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes.

4. Cuando el plazo se exprese en uno o varios meses, vencerá el día del mes posterior que corresponda que tenga el mismo número de día en que ocurrió el hecho pertinente. En el caso de que el día en que ocurrió el hecho pertinente fuera el último del mes o de que el mes posterior correspondiente no tenga un día con el mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes.

5. Cuando el plazo se exprese en una o varias semanas, vencerá el día de la semana posterior correspondiente que tenga el mismo nombre del día en que tuvo lugar el hecho pertinente.

Artículo 57

Duración de los plazos

1. Cuando el Reglamento (CE) n° 6/2002 o el presente Reglamento establezcan que la Oficina deberá fijar un plazo, si la parte en cuestión tiene su domicilio, su sede principal o un establecimiento en la Comunidad, dicho plazo no podrá ser inferior a un mes, o, si no se cumplen estas condiciones, no podrá ser inferior a dos meses ni superior a seis.

Cuando las circunstancias lo aconsejen, la Oficina podrá conceder la prórroga de un plazo determinado si así lo solicita la parte interesada y se presenta la solicitud antes de que expire el plazo original.

2. En caso de que existan dos o más partes, la Oficina podrá prorrogar los plazos con el consentimiento de las otras partes.

Artículo 58

Vencimiento de plazos en casos especiales

1. Si el plazo venciese un día en que la Oficina no esté abierta para la recepción de documentos, o en que, por razones distintas de las indicadas en el apartado 2, el correo ordinario no se distribuya en la localidad en que tiene su sede la Oficina, el plazo se prorrogará hasta el primer día siguiente en que la Oficina esté abierta para la recepción de dicha entrega y se distribuya el correo ordinario.

Los días en que no abra la Oficina para la recepción de documentos serán establecidos por el presidente de la misma antes de que comience cada año natural.

2. Si el plazo venciese un día en que se haya producido una interrupción general o la posterior perturbación en la distribución del correo en un Estado miembro o entre un Estado miembro y la Oficina, el plazo se prorrogará hasta el primer día siguiente al final del período de interrupción o de perturbación para las partes que tengan su domicilio o su sede en ese Estado o que hayan designado a representantes con domicilio profesional en dicho Estado.

En caso de que el Estado miembro afectado sea el Estado en que la Oficina tiene su sede, el párrafo primero se aplicará a todas las partes.

La duración del plazo a que se hace referencia en el párrafo primero será la que determine el presidente de la Oficina.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis a los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n° 6/2002 o en el presente Reglamento cuando se trate de operaciones que se hayan de llevar a cabo ante la autoridad competente a que se refieren las letra b) y c) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

4. En el caso de que acontecimientos excepcionales, tales como desastres naturales o huelgas, interrumpan o perturben el buen funcionamiento de la Oficina, de forma que se retrasen las comunicaciones a las partes referentes a la expiración de un plazo, los actos que se hayan de completar en tal plazo podrán ser completados de forma válida en el plazo de un mes después de la notificación de la comunicación retrasada.

La fecha de inicio y fin de tal interrupción o perturbación será la que determine el presidente de la Oficina.

CAPÍTULO XI

INTERRUPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y RENUNCIA AL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DE REEMBOLSO

Artículo 59

Interrupción del procedimiento

1. El procedimiento ante la Oficina se interrumpirá:

a) en caso de fallecimiento o incapacidad jurídica tanto del solicitante o del titular del dibujo o modelo comunitario registrado como de la persona facultada por la legislación nacional para representarlo;

b) en caso de que, por motivos jurídicos, el solicitante o el titular del dibujo o modelo comunitario registrado no puedan proseguir el procedimiento ante la Oficina como consecuencia de haberse emprendido acciones contra su patrimonio;

c) en caso de fallecimiento o incapacidad jurídica del representante del solicitante o del titular del dibujo o modelo comunitario registrado o de que, por motivos jurídicos, se vea imposibilitado para continuar el procedimiento ante la Oficina como consecuencia de haberse emprendido acciones contra su patrimonio.

En la medida en que los hechos a que hace referencia la letra a) del párrafo primero no afecten al poder de un representante designado de conformidad con el artículo 78 del Reglamento (CE) n° 6/2002, sólo se interrumpirá el procedimiento a petición de dicho representante.

2. Cuando, en los casos a que se refieren los apartados a) y b) del apartado 1, se haya informado a la Oficina de la identidad de la persona facultada para proseguir ante ella el procedimiento, la Oficina comunicará a dicha persona y a los terceros interesados que el procedimiento se reanudará a partir de la fecha que ella determine.

3. En el supuesto contemplado en la letra c) del apartado 1, el procedimiento se reanudará cuando se haya informado a la Oficina de la designación de un nuevo representante del solicitante o cuando la Oficina haya notificado a las demás partes la designación de un nuevo representante del titular del dibujo o modelo comunitario.

Si, tres meses después del inicio de la interrupción del procedimiento, no se hubiera informado a la Oficina del nombramiento de un nuevo representante, ésta dirigirá al solicitante o al titular del dibujo o modelo comunitario registrado una comunicación en la que se indicará:

a) en el caso de que sea aplicable el apartado 2 del artículo 77 del Reglamento (CE) n° 6/2002, que la solicitud de dibujo o modelo comunitario se considerará retirada si no se informa de dicho nombramiento en los dos meses siguientes a la fecha de notificación de dicha comunicación; o b) en el caso de que no sea aplicable el apartado 2 del artículo 77 del Reglamento (CE) n° 6/2002, que el procedimiento se reanudará con el solicitante o con el titular del dibujo o modelo comunitario a partir de la fecha de notificación de dicha comunicación.

4. Los plazos vigentes en la fecha de interrupción de los procedimientos respecto del solicitante o del titular del dibujo o modelo comunitario, con excepción del plazo de pago de las tasas de renovación, volverán a correr a partir del día en que se reanude el procedimiento.

Artículo 60

Renuncia al procedimiento ejecutivo de reembolso

El presidente de la Oficina podrá renunciar a la acción ejecutiva de reembolso de cualquier suma adeudada, cuando se trate de un importe muy pequeño o el cobro sea demasiado incierto.

CAPÍTULO XII

REPRESENTACIÓN

Artículo 61

Designación de un representante común

1. Si hubiera más de un solicitante y en la solicitud de dibujo o modelo comunitario registrado no se designase un representante común, será considerado representante común el solicitante nombrado en primer lugar en la solicitud.

No obstante, si uno de los solicitantes está obligado a designar un representante autorizado, tal representante será considerado el representante común, a no ser que el solicitante nombrado en primer lugar en la solicitud haya designado también un representante autorizado.

Los párrafos primero y segundo se aplicarán mutatis mutandis a los terceros que presenten conjuntamente una solicitud de declaración de nulidad y a los cotitulares de un dibujo o modelo comunitario registrado.

2. Si en el curso del procedimiento se produjese una cesión de derechos a más de una persona y éstas no hubiesen designado un representante común, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1.

De no ser esto posible, la Oficina invitará a dichas personas a que en el plazo de dos meses designen un representante común. Si no se cumpliera dicha invitación, la Oficina procederá a designar el representante común.

Artículo 62

Poderes

1. Podrán presentar en la Oficina poderes firmados para su incorporación al expediente los abogados facultados y los representantes autorizados inscritos en las listas que llevará la Oficina de conformidad con las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 78 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

Dichos poderes deberán presentarse si la Oficina lo requiere expresamente o cuando haya varias partes en el procedimiento en el cual el representante actúa ante la Oficina y una de ellas los solicita expresamente.

2. Los empleados que actúen en nombre de personas físicas o jurídicas de conformidad con el apartado 3 del artículo 77 del Reglamento (CE) n° 6/2002 depositarán en la Oficina poderes firmados para su incorporación al expediente.

3. Los poderes podrán depositarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad. Podrán abarcar una o más solicitudes o dibujos o modelos comunitarios registrados, o darse a modo de poder general que faculte al representante para actuar en cualquier procedimiento que tenga lugar en la Oficina y en el cual sea el poderdante una de las partes.

4. Cuando, de conformidad con los apartados 1 o 2, deba presentarse un poder, la Oficina indicará el plazo de presentación. Si no se presentase el poder a su debido tiempo, el procedimiento continuará con el representado. No se consideran efectuados aquellos actos de procedimiento, con excepción de la presentación de la solicitud efectuada por el representante, que no cuenten con la aprobación de la persona representada. Todo ello se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 77 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

5. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis a los documentos de revocación de poderes.

6. Todo representante que deje de estar autorizado seguirá siendo considerado como tal hasta que no se haya comunicado a la Oficina la expiración de su poder.

7. Salvo que en el propio poder se disponga otra cosa, éste no se extinguirá frente a la Oficina por el fallecimiento de la persona que lo otorgó.

8. En el caso de que una parte designe varios representantes, éstos podrán actuar de manera colectiva o individual, sin perjuicio de lo dispuesto en sus poderes.

9. El poder que se otorgue a una asociación de representantes se considerará que autoriza a cualquier representante que pueda acreditar que ejerce en dicha asociación.

Artículo 63

Representación

Toda notificación u otra comunicación que remita la Oficina al representante debidamente autorizado tendrá el mismo efecto que si se hubiera enviado a la persona representada.

Toda comunicación remitida a la Oficina por el representante debidamente autorizado tendrá el mismo efecto que si procediese de la persona representada.

Artículo 64

Modificación de la lista especial de representantes autorizados en materia de dibujos y modelos

1. La inscripción de un representante autorizado en la lista especial de representantes autorizados en virtud del apartado 4 del artículo 78 del Reglamento (CE) n° 6/2002 se cancelará a petición del mismo.

2. La inscripción del representante autorizado se cancelará de oficio:

a) en caso de fallecimiento o de incapacitación jurídica del representante autorizado;

b) cuando el representante autorizado deje de tener la nacionalidad de un Estado miembro, a no ser que el presidente de la Oficina haya concedido una excepción en virtud de la letra a) del apartado 6 del artículo 78 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

c) cuando el representante autorizado deje de tener su sede o su lugar de empleo en la Comunidad;

d) cuando el representante autorizado deje de estar facultado con arreglo a lo dispuesto en la primera frase de la letra c) del apartado 4 del artículo 78 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

3. La inscripción del representante autorizado se suspenderá a iniciativa de la propia Oficina en el caso de que se hubiese suspendido su facultad para representar a personas físicas o jurídicas ante el servicio central de la propiedad industrial del Estado miembro, contemplada en la primera frase de la letra c) del apartado 4 del artículo 78 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

4. Toda persona cuya inscripción en la lista de representantes autorizados se haya cancelado volverá a ser inscrita en ella, previa petición con arreglo al apartado 5 del artículo 78 del Reglamento (CE) n° 6/2002, si desapareciesen las circunstancias que dieron lugar a la cancelación.

5. La Oficina de dibujos y modelos del Benelux y los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros de que se trate informarán sin dilación a la Oficina de cualquier hecho del que tengan conocimiento y que sea pertinente a los efectos de los apartados 2 y 3.

6. Las modificaciones introducidas en la lista de representantes autorizados se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina.

CAPÍTULO XIII

COMUNICACIONES ESCRITAS E IMPRESOS

Artículo 65

Comunicación por escrito o por otros medios

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las solicitudes de registro de dibujos y modelos comunitarios, así como cualquier otra solicitud prevista en del Reglamento (CE) n° 6/2002 y todas las demás comunicaciones dirigidas a la Oficina se presentarán de la siguiente forma:

a) mediante presentación en la Oficina de un original firmado del documento de que se trate ya sea por correo, entrega directa o por cualquier otro medio; no será necesario que los anexos a los documentos presentados estén firmados;

b) mediante transmisión por telefax de un original firmado de conformidad con el artículo 66;

c) mediante transmisión del contenido de la comunicación por medios electrónicos de conformidad con el artículo 67.

2. Cuando el solicitante se valga de la posibilidad de presentar muestras de los dibujos o modelos, de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CE) n° 6/2002, se presentarán la solicitud y la muestra a la Oficina por simple carta en la forma que prescribe la letra a) del apartado 1 del presente artículo. Si la solicitud y la muestra, o muestras, en caso de solicitud múltiple, no se presentan por simple carta, la Oficina no asignará una fecha de presentación hasta que no se haya recibido el último elemento de conformidad con el apartado 1 del artículo 10 del presente Reglamento.

Artículo 66

Comunicación por fax

1. En el caso de que se presente una solicitud de registro de dibujos o modelos comunitarios por fax y de que la solicitud incluya una reproducción de los dibujos o modelos, con arreglo al apartado 1 del artículo 4, que no cumpla lo dispuesto en dicho artículo, se presentará a la Oficina una reproducción apta a efectos de registro y publicación de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 65.

En el caso de que la Oficina reciba la reproducción en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción del fax, se considerará que la solicitud ha sido recibida por la Oficina en la fecha en que se recibiera el fax.

Cuando la Oficina reciba las reproducciones después de la expiración de dicho plazo, se considerará que la solicitud ha sido recibida en la fecha en que se recibiese la reproducción.

2. En el caso de que una comunicación recibida por fax sea incompleta o ilegible o de que la Oficina tenga dudas razonables sobre la precisión de la transmisión, la Oficina informará de ello al remitente y le instará, en un plazo que ella establezca, a que vuelva a transmitir el original por fax o a presentar el original con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 65.

En el caso de que se cumpla esta invitación en el plazo especificado, se considerará que la fecha de recepción de la nueva transmisión o del original es la fecha de recepción de la comunicación original, siempre que se apliquen las disposiciones sobre la fecha de presentación, en caso de que la deficiencia se refiera a la concesión de una fecha de presentación para una solicitud de registro de los dibujos o modelos.

Cuando no se cumpla la invitación en el plazo establecido, se considerará que la comunicación no ha sido recibida.

3. Se considerará que toda comunicación remitida a la Oficina por fax ha sido debidamente firmada si la reproducción de la firma aparece en la impresión producida por el fax.

4. El presidente de la Oficina podrá establecer otros requisitos de comunicación por fax tales como el equipo que se ha de usar, los pormenores técnicos de comunicación y los métodos de identificación del remitente.

Artículo 67

Comunicación por medios electrónicos

1. Podrán presentarse por medios electrónicos las solicitudes de registro de dibujos y modelos comunitarios, así como la representación de los dibujos y modelos y, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65, en el caso de depósito de una muestra.

El Presidente de la Oficina determinará los requisitos aplicables.

2. El Presidente de la Oficina establecerá los requisitos para la comunicación por medios electrónicos, tales como el equipo que se habrá de utilizar, los pormenores técnicos de comunicación y los métodos para identificar al remitente.

3. En el caso de que se remita una comunicación por medios electrónicos, se aplicará mutatis mutandis el apartado 2 del artículo 66.

4. En el caso de que se remita a la Oficina una comunicación por medios electrónicos, se considerará que la mención del nombre del remitente equivale a su firma.

Artículo 68

Impresos

1. La Oficina facilitará gratuitamente impresos para:

a) presentar solicitudes de dibujos y modelos comunitarios registrados;

b) solicitar la corrección de una solicitud o un registro;

c) solicitar el registro de una cesión, el impreso de cesión y el documento de cesión contemplados en el apartado 4 del artículo 23;

d) solicitar el registro de una licencia;

e) solicitar la renovación del registro de los dibujos y modelos comunitarios registrados;

f) solicitar la declaración de nulidad de los dibujos y modelos comunitarios registrados;

g) solicitar la restitutio in integrum;

h) interponer recurso;

i) autorizar a un representante, mediante un poder individual y un poder general.

2. La Oficina podrá facilitar de forma gratuita otros impresos.

3. La Oficina facilitará los impresos mencionados en los apartados 1 y 2 en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.

4. La Oficina facilitará de forma gratuita los impresos a la Oficina de dibujos y modelos del Benelux y a los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros.

5. La Oficina también facilitará los impresos en una forma tal que permita leerlos mecánicamente.

6. Las partes en procedimientos ante la Oficina deberán usar los impresos que ella facilite, copias de esos impresos o impresos con el mismo contenido y formato, tales como impresos creados mediante tratamiento electrónico de datos.

7. Los impresos deberán ser cumplimentados de forma que su contenido pueda ser introducido de forma automática en un ordenador mediante, por ejemplo, el reconocimiento de caracteres y la lectura óptica.

CAPÍTULO XIV

INFORMACIÓN AL PÚBLICO

Artículo 69

Registro de dibujos y modelos comunitarios

1. El Registro se podrá llevar en forma de base de datos electrónica.

2. El Registro constará de las inscripciones siguientes:

a) fecha de presentación de la solicitud;

b) número de expediente de la solicitud y número de expediente de cada uno de los dibujos y modelos de una solicitud múltiple;

c) fecha de publicación del registro;

d) nombre, dirección y nacionalidad del solicitante y Estado en que tenga su domicilio, sede o establecimiento;

e) nombre y dirección profesional del representante, siempre que no sea un empleado que actúe como representante de conformidad con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 77 del Reglamento (CE) n° 6/2002; en el caso de que haya varios representantes, únicamente se inscribirán el nombre y dirección profesional del citado en primer lugar, seguido de los términos "et al"; cuando se designe a una asociación de representantes, únicamente se publicará el nombre y la dirección de la asociación;

f) representación de los dibujos y modelos;

g) indicación de los productos por sus nombres, precedidos por los nombres y agrupados por las clases y subclases de la Clasificación de Locarno;

h) indicaciones relativas a la reivindicación de prioridad con arreglo al artículo 42 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

i) indicaciones relativas a la reivindicación de prioridad de exposición con arreglo al artículo 44 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

j) si procede, mención del diseñador o equipo de diseñadores de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 6/2002 o declaración de que el diseñador o equipo de diseñadores han renunciado a que se citen sus nombres;

k) la lengua en la que se haya presentado la solicitud y la segunda lengua que el solicitante haya indicado en su solicitud, de conformidad con el apartado 2 del artículo 98 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

l) la fecha de inscripción de los dibujos y modelos en el Registro y el número de registro;

m) mención de cualquier petición de aplazamiento de la publicación de conformidad con el apartado 3 del artículo 50, en la que se especifique la fecha de expiración del período de aplazamiento;

n) mención de que una muestra se depositó de conformidad con el artículo 5;

o) mención de que se depositó una descripción de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 1.

3. Además de las inscripciones que aparecen en el apartado 2, en el Registro de dibujos y modelos comunitarios se incluirán los datos siguientes, cada uno de ellos con su fecha de inscripción:

a) modificaciones del nombre, dirección, o nacionalidad del titular de un dibujo o modelo comunitario, o del Estado en que tenga su domicilio, su sede o establecimiento;

b) modificaciones del nombre o la dirección profesional del representante, siempre que no se trate de un representante designado con arreglo a la primera frase del apartado 3 del artículo 77 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

c) en caso de que se designe a un nuevo representante, su nombre y dirección profesional;

d) mención de que una solicitud múltiple o registro se ha dividido en solicitudes o registros independientes de conformidad con el apartado 4 del artículo 37 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

e) indicación de las modificaciones de los dibujos y modelos de conformidad con el apartado 6 del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y, si procede, referencia a la renuncia parcial efectuada, la resolución judicial o la decisión de la Oficina por la que se declare parcialmente nulo el dibujo o modelo comunitario, así como de la corrección de errores y faltas de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento;

f) indicación de que se han interpuesto, con arreglo al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 6/2002, acciones para reivindicar la titularidad de un dibujo o modelo comunitario registrado;

g) la resolución con fuerza de cosa juzgada o cualquier otra medida que hubiera puesto fin al procedimiento de conformidad con la letra b) del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 6/2002, relativo a las acciones de reivindicación;

h) cambios en la propiedad de conformidad con la letra c) del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

i) cesiones de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

j) constitución o cesión de un derecho real con arreglo al artículo 29 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y la naturaleza de ese derecho real;

k) las medidas de ejecución forzosa con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CE) n° 6/2002, así como los procedimientos de quiebra con arreglo al artículo 31 del presente Reglamento;

l) la concesión o cesión de una licencia con arreglo al apartado 2 del artículo 16 o al artículo 32 del Reglamento (CE) n° 6/2002, y, en su caso, el tipo de licencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 del presente Reglamento;

m) la renovación de un registro con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y la fecha en que surte efecto;

n) mención relativa a la fecha de expiración del registro;

o) declaración de renuncia total o parcial del titular con arreglo a los apartados 1 y 3 del artículo 51 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

p) fecha en que se hubiese presentado una solicitud o en que se hubiese interpuesto demanda de reconvención a efectos de declaración de nulidad, con arreglo al artículo 52 o al apartado 2 del artículo 86 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

q) fecha y tenor de la resolución sobre la solicitud o reconvención por declaración de nulidad o cualquier otra medida que hubiera puesto fin al procedimiento con arreglo al artículo 53 o al apartado 4 del artículo 86 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

r) mención de que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002, se considera que el dibujo o modelo comunitario registrado no ha surtido en ningún momento los efectos establecidos en el presente Reglamento;

s) la cancelación de la inscripción de un representante efectuada con arreglo a la letra e) del apartado 2;

t) la modificación o cancelación del Registro de las inscripciones referidas en las letras j), k), y l).

4. El presidente de la Oficina podrá disponer que se inscriban en el Registro menciones distintas de las previstas en los apartados 2 y 3.

5. Se notificará al titular toda modificación producida en el Registro.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, la Oficina expedirá extractos certificados o no certificados del registro previa solicitud y pago de una tasa.

CAPÍTULO XV

BOLETÍN DE DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS Y BASE DE DATOS

Artículo 70

Boletín de dibujos y modelos comunitarios

1. La Oficina fijará la periodicidad del Boletín de dibujos y modelos comunitarios y las modalidades de su publicación.

2. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y a reserva de los artículos 14 y 16 del presente Reglamento relativos al aplazamiento de la publicación, en el Boletín de dibujos y modelos comunitarios se publicarán las inscripciones efectuadas en el Registro, así como otros datos relativos a las inscripciones de dibujos y modelos cuya publicación exija el Reglamento (CE) n° 6/2002 o en el presente Reglamento.

3. En el caso de que se publiquen en el Boletín de dibujos y modelos comunitarios datos cuya publicación se exija en el Reglamento (CE) n° 6/2002 o en el presente Reglamento, se considerará que la fecha de publicación de los datos es la fecha de edición del boletín.

4. La información cuya publicación se exija en los artículos 14 y 16 se publicará,

cuando proceda, en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.

Artículo 71

Banco de datos

1. La Oficina gestionará un banco electrónico de datos con los pormenores de las solicitudes de registro de dibujos y modelos y las inscripciones en el Registro. La Oficina podrá, con las limitaciones que imponen los apartados 2 y 3 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002, facilitar el contenido de este banco de datos a efectos de consulta directa o en CD-ROM o en cualquier otra forma que permita su lectura.

2. El presidente de la Oficina establecerá las condiciones de acceso al banco de datos y la forma en que se podrá acceder a su contenido mediante lectura automática, así como los costes de tal servicio.

CAPÍTULO XVI

CONSULTA PÚBLICA Y CONSERVACIÓN DE EXPEDIENTES

Artículo 72

Partes del expediente excluidas de consulta pública

Las partes del expediente excluidas de consulta pública en virtud del apartado 4 del artículo 74 del Reglamento (CE) n° 6/2002 serán las siguientes:

a) los documentos relativos a la exclusión o la recusación con arreglo al artículo 132 del Reglamento (CE) n° 40/94, cuyos preceptos se tengan en cuenta a este efecto mutatis mutandis a los dibujos y modelos comunitarios registrados y a las solicitudes correspondientes;

b) los proyectos de resolución y de dictamen, así como cualquier otro documento interno, utilizados en la preparación de resoluciones y dictámenes;

c) aquellas partes del expediente que la parte interesada haya mostrado especial interés por mantener confidenciales antes de que se presentase la solicitud de consulta pública, a menos que la consulta de tales partes del expediente se justifique por el hecho de que la parte interesada posea intereses legítimos preponderantes.

Artículo 73

Consulta pública del Registro de dibujos y modelos comunitarios

Cuando el registro esté sujeto a aplazamiento de la publicación de conformidad con el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002:

a) el acceso al Registro de personas que no sean el titular se limitará al nombre del titular, el nombre de cualquiera de los representantes, la fecha de presentación y registro, el número de expediente de la solicitud y la indicación de que la publicación está aplazada;

b) los extractos del Registro, estén certificados o sin certificar, contendrán exclusivamente el nombre del titular, el nombre de cualquiera de los representantes, la fecha de presentación y registro, el número de expediente de la solicitud y la indicación de que la publicación está aplazada, excepto cuando la solicitud la hubiere hecho el titular o su representante.

Artículo 74

Procedimientos de consulta pública

1. La consulta pública de expedientes de dibujos y modelos comunitarios registrados se llevará a cabo con el documento original, con copias de los mismos o con medios técnicos de almacenamiento, si los expedientes se conservasen de esa forma.

Hasta que no se haya abonado la tasa correspondiente, no se considerará presentada la solicitud de consulta pública.

El Presidente de la Oficina decidirá los medios de consulta pública.

2. Cuando la consulta pública de los expedientes se refiera a una solicitud de dibujo o modelo comunitario registrado, o a un dibujo o modelo comunitario registrado sometido a aplazamiento de la publicación, que o bien hubiere sido objeto de renuncia, estando sujeto a tal aplazamiento, antes o en el momento de expirar el periodo correspondiente, o bien se considere que de conformidad con el apartado 4 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002, no ha surtido en ningún momento los efectos establecidos en el presente Reglamento, la instancia deberá incluir la indicación y las pruebas correspondientes de que:

a) el solicitante o titular del dibujo o modelo comunitario ha aceptado la consulta, o b) el solicitante de la consulta pública ha demostrado tener un interés legítimo en ella; en particular cuando el solicitante o titular del dibujo o modelo comunitario declare que una vez registrado el dibujo o modelo alegará los derechos que este confiere contra la persona que solicite la consulta pública.

3. La consulta tendrá lugar en los locales de la Oficina.

4. Previa solicitud, la consulta pública se realizará mediante la expedición de copias de los documentos del expediente, cuyas tasas será preciso abonar.

5. Previa solicitud, la Oficina expedirá copias, certificadas o no, de la solicitud de dibujos o modelos comunitarios o de aquellos documentos del expediente de los que se puedan expedir copias con arreglo al apartado 4, lo cual dará lugar al pago de una tasa.

Artículo 75

Comunicación de datos incluidos en los expedientes

Sin perjuicio de las restricciones contempladas en el artículo 74 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y en los artículos 72 y 73 del presente Reglamento, la Oficina, previa solicitud y pago de una tasa, podrá comunicar datos incluidos en cualquier expediente de dibujos y modelos comunitarios solicitado o de dibujos y modelos comunitarios registrado.

No obstante, la Oficina podrá exigir que se haga uso de la posibilidad de consulta in situ del propio expediente, si lo considera oportuno habida cuenta de la cantidad de información que se hubiera de proporcionar.

Artículo 76

Conservación de los expedientes

1. La Oficina conservará los expedientes de las solicitudes de dibujos y modelos comunitarios, así como de los dibujos y modelos comunitarios registrados, durante al menos cinco años contados a partir del final del año en que:

a) la solicitud haya sido denegada o retirada;

b) el registro de los dibujos o modelos comunitarios registrados haya expirado definitivamente;

c) se haya inscrito en el Registro la renuncia total de los dibujos o modelos comunitarios registrados con arreglo al artículo 51 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

d) el dibujo o modelo comunitario registrado haya sido definitivamente cancelado del Registro;

e) se considere que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002, el dibujo o modelo comunitario registrado no ha surtido en ningún momento los efectos establecidos en dicho Reglamento.

2. El Presidente de la Oficina establecerá la forma de conservación de los expedientes.

CAPÍTULO XVII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 77

Intercambio de información y comunicaciones entre la Oficina y las autoridades de los Estados miembros 1. Previa petición, la Oficina y los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros, así como la Oficina de dibujos y modelos del Benelux, se comunicarán la información pertinente sobre la presentación de solicitudes de dibujos y modelos comunitarios registrados, del Benelux o nacionales, y sobre los procedimientos relativos a dichas solicitudes y a los dibujos y modelos registrados como consecuencia de dichas solicitudes. Estas comunicaciones no estarán sujetas a las restricciones previstas en el artículo 74 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

2. La Oficina y los tribunales o autoridades de los Estados miembros se comunicarán directamente los datos que resulten de la aplicación del Reglamento (CE) n° 6/2002 o del presente Reglamento.

Estas comunicaciones podrán también llevarse a cabo a través de los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros o la Oficina de dibujos y modelos del Benelux.

3. Los gastos originados por las comunicaciones previstas en los apartados 1 y 2 correrán a cargo de la autoridad que los efectúe. Esta autoridad estará exenta del pago de tasas.

Artículo 78

Consulta pública efectuada por los tribunales o las autoridades de los Estados miembros o por conducto de los mismos

1. La consulta pública de los expedientes de dibujos y modelos comunitarios solicitados o de los dibujos y modelos comunitarios registrados, por parte de los tribunales o las autoridades de los Estados miembros, se llevará a cabo si así se solicitase con los documentos originales o copias de los mismos. No se aplicará el artículo 74.

2. Los tribunales o el ministerio público de los Estados miembros podrán poner a disposición de terceros, en los procedimientos que se tramiten ante ellos, los expedientes o copias de los mismos remitidos por la Oficina para su consulta. Ésta se realizará en las condiciones previstas en el artículo 74 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

3. La Oficina no impondrá tasa alguna por las consultas previstas en los apartados 1 y 2.

4. Cuando se transmitan los expedientes o copias de los mismos a los tribunales o al ministerio público de los Estados miembros, la Oficina indicará las restricciones a las que está sometida la consulta de los expedientes de dibujos y modelos comunitarios solicitados o registrados en aplicación del artículo 74 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y del artículo 72 del presente Reglamento.

CAPÍTULO XVIII

COSTAS

Artículo 79

Reparto y fijación de costas

1. El reparto de costas con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 6/2002 deberá incluirse en la resolución que se dicte sobre la solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado o en la resolución que se dicte sobre el recurso.

2. El reparto de costas con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 6/2002 deberá pronunciarse en una resolución sobre costas de la división de anulación o de la Sala de recurso.

3. A la solicitud de fijación de costas prevista en la primera frase del apartado 6 del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 6/2002 deberá adjuntarse un pliego de costas con la correspondiente documentación acreditativa.

La solicitud no podrá admitirse hasta que sea definitiva la resolución en relación con la cual se solicite la fijación de costas. Las costas se podrán fijar una vez que se demuestre su credibilidad.

4. La instancia de modificación de la resolución de la Secretaría, prevista en la segunda frase del apartado 6 del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 6/2002, sobre la fijación de los gastos, en la que se indiquen las razones en las que se base, deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la adjudicación de las costas.

No se considerará presentada la solicitud hasta que no se haya pagado la tasa de revisión del importe de las costas.

5. La división de anulación o la Sala de recurso, según los casos, resolverán sobre la instancia mencionada en el apartado 4, sin procedimiento oral.

6. Las tasas que deberá abonar la parte vencida con arreglo al apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 6/2002 se limitarán a las tasas sufragadas por la otra parte en concepto de solicitud de declaración de nulidad y/o en concepto de recurso.

7. Los gastos necesarios para la tramitación del procedimiento que haya sufragado realmente la parte ganadora correrán a cargo de la parte vencida, de conformidad con el apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 6/2002, a razón de los importes máximos siguientes:

a) gastos de desplazamiento de una de las partes para el viaje de ida y vuelta entre el lugar de residencia o el lugar de trabajo y el lugar del procedimiento oral o de la instrucción, de la siguiente manera:

i) importe del viaje en tren de primera clase, incluidos los suplementos usuales, en caso de que la distancia total por ferrocarril sea inferior o igual a 800 kilómetros,

ii) importe del billete de avión en clase turista, en caso de que la distancia total por ferrocarril sea superior a 800 kilómetros o que el itinerario comprenda una travesía marítima;

b) gastos de estancia de una de las partes, equivalentes a la cuantía que establece el artículo 13 del anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas para las dietas de los funcionarios de los grados A 4 a A 8;

c) gastos de desplazamiento de los representantes, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 78 del Reglamento (CE) n° 6/2002, y de los testigos y peritos, aplicando las tarifas establecidas en la letra a);

d) gastos de estancia de los representantes, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 78 del Reglamento (CE) n° 6/2002, y de los testigos y peritos, aplicando las tarifas a que hace referencia la letra b);

e) gastos generados por las medidas de instrucción consistentes en interrogatorios de testigos, dictámenes de peritos o diligencias de comprobación, hasta 300 euros por procedimiento;

f) gastos de representación, con arreglo al apartado 1 del artículo 78 del Reglamento (CE) n° 6/2002:

i) del solicitante en procedimientos de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado, hasta 400 euros,

ii) del titular en procedimientos de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado, hasta 400 euros,

iii) del recurrente en procedimientos de recurso, hasta 500 euros,

iv) del recurrido en procedimientos de recurso, hasta 500 euros;

g) cuando la parte ganadora esté representada por más de un representante a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 78 del Reglamento (CE) n° 6/2002, la parte vencida sólo deberá hacerse cargo de las costas mencionadas en las letras c), d) y f) respecto a un solo representante;

h) la parte vencida no estará obligada a reembolsar a la parte ganadora ningún otro tipo de costas, gastos y tasas distintos de los mencionados en las letras a) a g).

En el caso de que la instrucción de los procedimientos a que hace referencia la letra f) del párrafo primero implique el interrogatorio de testigos, dictámenes de peritos o diligencias de comprobación, se concederá un importe adicional en concepto de gastos de representación hasta un máximo de 600 euros por procedimiento.

CAPÍTULO XIX

RÉGIMEN LINGÜÍSTICO

Artículo 80

Solicitudes y declaraciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 98 del Reglamento (CE) n° 6/2002:

a) las solicitudes o declaraciones relativas a una solicitud de dibujo o modelo comunitario registrado podrán presentarse en la lengua utilizada para presentar la solicitud o en la segunda lengua indicada por el solicitante en su solicitud;

b) las solicitudes o declaraciones distintas de la solicitud de declaración de nulidad de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (CE) n° 6/2002, o declaración de renuncia de conformidad con el artículo 51 del mismo Reglamento referida a dibujos y modelos comunitarios registrados podrá presentarse en una de las lenguas de la Oficina;

c) no obstante, cuando la solicitud se presente utilizando cualquiera de los impresos establecidos por la Oficina de conformidad con el artículo 68, tales impresos podrán ser utilizados en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad, siempre que se cumplimenten, por lo que a los elementos textuales se refiere, en una de las lenguas de la Oficina.

Artículo 81

Procedimiento escrito

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 93 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y salvo disposición en contrario en el presente Reglamento, cualquiera de las partes podrá utilizar en un procedimiento escrito ante la Oficina cualquiera de las lenguas de la misma.

Si la lengua elegida no fuera la lengua de procedimiento, las partes deberán presentar una traducción a dicha lengua en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del documento original.

Cuando el solicitante de los dibujos o modelos comunitarios sea la única parte personada en el procedimiento ante la Oficina y la lengua utilizada para presentar la solicitud de dibujos y modelos comunitarios no sea una de las lenguas de la Oficina, también se podrá presentar la traducción en la segunda lengua indicada por el solicitante en su solicitud.

2. Salvo disposición en contrario en el presente Reglamento, los documentos que deban utilizarse en procedimientos ante la Oficina, podrán presentarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad.

En el caso de que la lengua de tales documentos no sea la lengua de los procedimientos, la Oficina podrá exigir que dentro del plazo que ella fije, se presente una traducción a esa lengua o, si así lo prefiere la parte personada en el procedimiento, en cualquiera de las lenguas de la Oficina.

Artículo 82

Procedimiento oral

1. Cada una de las partes en un procedimiento oral ante la Oficina podrá emplear, en lugar de la lengua del procedimiento, una de las demás lenguas oficiales de la Comunidad, a condición de que se ocupe de la interpretación a la lengua del procedimiento.

Cuando el procedimiento oral se celebre en relación con una solicitud de registro de un dibujo o modelo, el solicitante podrá utilizar la lengua de la solicitud o la segunda lengua que haya indicado.

2. En los procedimientos orales relativos a la solicitud de registro de un dibujo o modelo, el personal de la Oficina podrá utilizar la lengua de la solicitud o la segunda lengua indicada por el solicitante.

En todos los demás procedimientos orales, el personal de la Oficina podrá emplear, en lugar de la lengua del procedimiento, una de las demás lenguas de la Oficina, siempre que la parte o partes en el procedimiento estén de acuerdo.

3. Las partes, testigos y peritos que deban ser oídos y no puedan expresarse adecuadamente en la lengua del procedimiento podrán emplear durante la instrucción cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad.

Si la instrucción fuese ordenada a instancia de parte en el procedimiento, las partes, testigos o peritos que deban ser oídos y se expresen en lenguas distintas de la lengua del procedimiento únicamente serán oídos en la medida en que la parte solicitante provea lo necesario para la interpretación a esta última.

En los procedimientos relativos a la solicitud de registro de un dibujo o modelo, se podrá emplear la segunda lengua indicada por el solicitante, en lugar de la lengua de la solicitud.

En aquellos procedimientos en los que sólo se persone una parte, la Oficina podrá establecer, a instancia de dicha parte, excepciones a lo dispuesto en el presente apartado.

4. Cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad podrá ser utilizada en el procedimiento oral, si así lo acuerdan las partes y la Oficina.

5. En caso necesario, la Oficina proveerá lo necesario para la interpretación a la lengua del procedimiento, corriendo con los gastos a que ello dé lugar, o, cuando proceda, a otras lenguas, a menos que la interpretación sea responsabilidad de una de las partes en el procedimiento.

6. Las declaraciones efectuadas durante los procedimientos orales por el personal de la Oficina, las partes en los procedimientos, los testigos y los expertos en una de las lenguas de la Oficina se harán constar en acta en la lengua empleada. Las declaraciones realizadas en cualquier otra lengua se harán constar en la lengua del procedimiento.

Las correcciones del texto de la solicitud de registro o del registro de un dibujo o modelo comunitario se harán constar en acta en la lengua del procedimiento.

Artículo 83

Certificación de traducciones

1. Cuando se deba presentar la traducción de un documento, la Oficina podrá exigir que se le presente, en un plazo que ella deberá fijar, una certificación acreditativa de que la traducción se ajusta al texto original.

Cuando la certificación se refiera a la traducción de una solicitud anterior, con arreglo al artículo 42 del Reglamento (CE) n° 6/2002, dicho plazo no será inferior a tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Si no se presentase la certificación en el plazo establecido, se considerará que el documento no ha sido recibido.

2. El presidente de la Oficina podrá establecer la forma en que se certificarán las traducciones.

Artículo 84

Autenticidad jurídica de la traducción

Salvo prueba en contrario, la Oficina podrá presumir que la traducción se ajusta al texto original correspondiente.

CAPÍTULO XXI

RECIPROCIDAD, PERÍODO DE TRANSICIÓN Y ENTRADA EN VIGOR

Artículo 85

Publicación de la reciprocidad

1. En caso necesario, el presidente de la Oficina solicitará a la Comisión que investigue si un Estado que no sea parte en el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial o en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio concede un trato de reciprocidad a efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 41 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

2. Si la Comisión comprobase que se concede trato de reciprocidad de conformidad con el apartado 1, publicará una comunicación al efecto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Se aplicará el apartado 5 del artículo 41 del Reglamento (CE) n° 6/2002 a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la comunicación contemplada en el apartado 2, a menos que dicha comunicación señale una fecha anterior a partir de la que sea aplicable.

El apartado 5 del artículo 41 del Reglamento (CE) n° 6/2002 dejará de ser aplicable a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una comunicación de la Comisión en la que se haga constar que la reciprocidad ha dejado de concederse a menos que dicha comunicación señale una fecha anterior a partir de la que sea aplicable.

4. Las comunicaciones contempladas en los apartados 2 y 3 se publicarán asimismo en el Diario Oficial de la Oficina.

Artículo 86

Período transitorio

1. Las solicitudes de registro de dibujos y modelos comunitarios presentadas tres meses antes de la fecha establecida de conformidad con el apartado 2 del artículo 111 del Reglamento (CE) n° 6/2002 serán marcadas por la Oficina con la fecha de presentación establecida de conformidad con tal disposición y con la fecha real de recepción de la solicitud.

2. Por lo que respecta a las solicitudes, el período de prioridad de seis meses contemplado en los artículos 41 y 44 del Reglamento (CE) n° 6/2002 se calculará a partir de la fecha establecida de conformidad con el apartado 2 del artículo 111 del mismo Reglamento.

3. La Oficina podrá expedir un recibo al solicitante antes de la fecha establecida de conformidad con el apartado 2 del artículo 111 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

4. La Oficina podrá examinar las solicitudes antes de la fecha establecida de conformidad con el apartado 2 del artículo 111 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y ponerse en contacto con el solicitante con objeto de subsanar cualquier deficiencia con anterioridad a esa fecha.

Sólo una vez transcurrida la fecha se podrán adoptar resoluciones con respecto a las solicitudes en cuestión.

5. En el caso de que la Oficina, el servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro o la Oficina de dibujos y modelos del Benelux reciban una solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario en una fecha anterior al inicio del plazo de tres meses establecido en el apartado 3 del artículo 111 del Reglamento (CE) n° 6/2002, no se considerará presentada la solicitud.

Se informará de ello al solicitante y se le devolverá la solicitud.

Artículo 87

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2002.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

(1) DO L 3 de 5.1.2002, p. 1.

(2) Véase la página 54 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 107,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CE) n° 6/2002 se crea un sistema, que permite producir efectos en todo el territorio de la Comunidad presentando una solicitud ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, "la Oficina").

(2) A tal efecto, el Reglamento (CE) n° 6/2002 contiene los preceptos necesarios para que se establezcan los procedimientos de registro, gestión y nulidad de los dibujos y modelos comunitarios, así como el procedimiento de recurso contra las decisiones de la Oficina.

(3) El presente Reglamento establece las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 6/2002.

(4) El presente Reglamento debe garantizar el funcionamiento correcto y eficaz de los procedimientos en materia de dibujos y modelos que se tramiten ante la Oficina.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 109 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

SOLICITUD

Artículo 1

Contenido de la solicitud

1. Las solicitudes de dibujos y modelos comunitarios registrados deberán contener:

a) una instancia de registro de los dibujos y modelos como dibujos y modelos comunitarios registrados;

b) la mención del nombre, dirección y nacionalidad del solicitante, así como del Estado en el que dicho solicitante tenga su domicilio, su sede o un establecimiento.

Las personas físicas se designarán por su nombre y apellidos. Las personas jurídicas se designarán mediante su denominación oficial, que se podrá abreviar de la manera usual; además, se deberá indicar el Estado por cuya legislación se rijan.

Se podrán indicar los números de teléfono y de telefax, así como información sobre otros medios de comunicación (señas de correo electrónico, por ejemplo). En principio, no se mencionará más de una dirección por solicitante; cuando se indiquen varias direcciones, únicamente se tomará en consideración la primera, a no ser que el solicitante designe otra como dirección para notificaciones. Cuando la Oficina asigne une número de identificación al solicitante, bastará con mencionarlo junto al nombre de éste;

c) una representación del dibujo o modelo de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento. Cuando se trate de un dibujo y la solicitud contenga una petición de aplazamiento de la publicación de conformidad con el artículo 50del Reglamento (CE) n° 6/2002, podrá substituirse dicha representación por una muestra de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento;

d) indicación de los productos a los que se vaya a incorporar o para los que vaya a utilizarse el dibujo o modelo de conformidad con el apartado 3 del artículo 3;

e) si el solicitante hubiera designado a un representante, la mención de su nombre y su dirección profesional de conformidad con la letra b); si el representante tuviera más de una dirección profesional o si existieran dos o más representantes con diferentes direcciones profesionales, en la solicitud se indicará qué dirección debe utilizarse como dirección para notificaciones; si no fuera así, sólo se tendrá en cuenta como dirección para notificaciones la primera que se mencione. En caso de pluralidad de solicitantes, la solicitud deberá contener preferentemente la designación de un solicitante o de un representante como representante común.

Cuando el representante o representantes designados hubieren recibido un número de identificación de la Oficina, bastará con mencionarlo junto con el nombre de dicho representante o representantes;

f) en su caso, una declaración de reivindicación de prioridad de una solicitud anterior de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 6/2002, en la que se indique la fecha de la solicitud anterior y el país en que o para el que se presentó;

g) en su caso, una declaración de reivindicación de prioridad de exposición de conformidad con el artículo 44 del Reglamento (CE) n° 6/2002, en la que se indique la denominación de la exposición y la fecha de la primera divulgación de los productos en que se vaya a incorporar o para los que se utilizará el dibujo o modelo;

h) indicación de la lengua en que se presenta la solicitud y de la segunda lengua en virtud del apartado 2 del artículo 98 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

i) firma del solicitante o su representante de conformidad con el artículo 65.

2. La solicitud podrá incluir los elementos siguientes:

a) descripción sencilla por dibujo o modelo no superior a 100 palabras en la que se explique la representación del dibujo o modelo, o de la muestra, y referida sólo a las características que aparezcan en dicha representación. No contendrá afirmaciones sobre la supuesta novedad o singularidad de los dibujos o modelos o sobre su valor técnico;

b) petición de aplazamiento de la publicación de conformidad con el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

c) indicación de la clase o clases, así como de la subclase o subclases de la "Clasificación de Locarno", según el anexo del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, por el que se crea una Clasificación internacional de dibujos y modelos industriales (en lo sucesivo, "Clasificación de Locarno"), que se contempla en el artículo 3, y sin perjuicio del apartado 2 del artículo 2;

d) mención del diseñador o equipo de diseñadores, o declaración firmada por el solicitante de que el diseñador o equipo de diseñadores han renunciado a que se citen sus nombres con arreglo a la letra e) del apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

Artículo 2

Solicitud múltiple

1. Se podrán efectuar solicitudes múltiples con perspectivas al registro de varios dibujos y modelos.

2. Cuando vayan combinados varios dibujos o modelos, que no sean ornamentación, en una solicitud múltiple, dicha solicitud múltiple deberá dividirse cuando los productos a los que se vayan a incorporar o aplicar los dibujos y modelos pertenezcan a más de una clase de la Clasificación de Locarno.

3. El solicitante proporcionará para cada uno de los dibujos y modelos de la solicitud múltiple la representación de los dibujos y modelos de conformidad con el artículo 4 y la indicación del producto al que se vayan a incorporar o aplicar.

4. El solicitante numerará consecutivamente con numeración arábiga los dibujos y modelos de las solicitudes múltiples.

Artículo 3

Clasificación e indicación de los productos

1. Los productos se clasificarán de conformidad con el artículo 1 del Arreglo de Locarno, según el tenor que esté en vigor el día de la presentación de la solicitud de registro de los dibujos y modelos.

2. La clasificación de los productos servirá exclusivamente a efectos administrativos.

3. La indicación de los productos deberá formularse de modo que indique claramente el tipo de productos y que haga posible que cada uno de ellos esté clasificado en una sola clase de la clasificación del Arreglo de Locarno, preferentemente utilizando los términos de la lista de productos de dicha clasificación.

4. Los productos se agruparán de acuerdo con las clases de la clasificación del Arreglo de Locarno y cada grupo irá precedido del número de la clase a la que pertenezca el grupo de productos y figurará en el orden de las clases y subclases de dicha clasificación.

Artículo 4

Representación de los dibujos y modelos

1. La representación de los dibujos y modelos consistirá en su reproducción gráfica o fotográfica en blanco y negro o en color. Reunirá los requisitos siguientes:

a) salvo si la solicitud se presenta por medios electrónicos de conformidad con el artículo 67, la representación deberá hacerse en hojas de papel aparte o se reproducirá en la página prevista en el formulario puesto a disposición por la Oficina de conformidad con el artículo 68;

b) si se presenta en hoja de papel aparte, los dibujos y modelos se reproducirán en papel blanco opaco, adheridos o impresos directamente. Se presentará una única copia y las hojas de papel no se doblarán ni se graparán;

c) la hoja aparte será de tamaño DIN A4 (29,7 cm × 21 cm) y la superficie utilizada para la reproducción no excederá de 26,2 cm × 17 cm. A la izquierda se dejará un margen de al menos 2,5 cm. En la parte superior de la hoja se indicará también el número de perspectivas de conformidad con el apartado 2 y, en caso de solicitud múltiple, el número consecutivo de los dibujos y modelos. No podrá contener texto, expresiones o símbolos de carácter explicativo, con excepción de la indicación "arriba" o el nombre o las señas del solicitante;

d) cuando se presente la solicitud por medios electrónicos, la reproducción gráfica o fotográfica de los dibujos y modelos se hará en el formato que determine el presidente de la Oficina; también fijará éste las modalidades de identificación de los diferentes dibujos y modelos contenidos en una solicitud múltiple o de las diversas perspectivas;

e) los dibujos y modelos se reproducirán sobre fondo neutro sin retoques a tinta o líquido corrector. Su calidad permitirá distinguir claramente los pormenores de la cosa objeto de protección, así como reducir o ampliar cada una de las perspectivas a un tamaño que no exceda de 8 cm por 16 cm para su inscripción en el Registro de dibujos y modelos comunitarios previsto en el artículo 72 del Reglamento (CE) n° 6/2002, en lo sucesivo, "el Registro" y su publicación directa en el Boletín de dibujos y modelos comunitarios contemplado en el artículo 73 de dicho Reglamento.

2. La representación podrá constar de hasta siete perspectivas diferentes del modelo. Cualquier reproducción gráfica o fotográfica podrá constar sólo de una perspectiva. El solicitante numerará cada perspectiva con dos cifras arábigas separadas por un punto, el primero de los cuales corresponderá al del modelo industrial y el segundo, al de la perspectiva.

Si se facilitan más de siete perspectivas, la Oficina podrá omitir a efectos de registro y publicación cualquiera de las suplementarias. La Oficina tomará las perspectivas en orden consecutivo tal como las hubiere numerado el solicitante.

3. Cuando se solicite el registro de dibujos y modelos que consten de un patrón de superficie repetitiva, su representación mostrará el patrón completo y una porción suficiente de la superficie repetitiva.

Serán de aplicación las limitaciones del tamaño de la representación de los dibujos y modelos establecidas en la letra c) del apartado 1.

4. Cuando se solicite el registro de dibujos y modelos que consten de una fuente tipográfica, su representación consistirá en la composición de las letras del alfabeto, en mayúsculas y minúsculas si procede, y las cifras arábigas, así como un texto de cinco líneas producido en dicha fuente tipográfica, ambos en el cuerpo 16.

Artículo 5

Muestras

1. Cuando se trate de una solicitud de dibujo que contenga una petición de aplazamiento de la publicación, de conformidad con el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002, la representación se substituirá por una muestra adherida en una hoja de papel.

Las solicitudes en que se presente una muestra se enviarán por correo o se entregarán directamente en la oficina correspondiente.

La solicitud y la muestra se presentarán simultáneamente.

2. Las muestras tendrán como máximo un tamaño de 26,2 × 17 cm, un peso de 50 gr y un grosor de 3 mm. Deberán poder almacenarse, sin que sea necesario doblarlas, junto a documentos del tamaño fijado en la letra c) del apartado 1 del artículo 4.

3. No podrán presentarse muestras perecederas o peligrosas.

La muestra se presentará en cinco ejemplares; en caso de solicitud múltiple, se presentará cada muestra de dibujo o modelo por duplicado.

4. Cuando los dibujos o modelos hagan referencia a un patrón de superficie repetitiva, la muestra representará el patrón completo y una porción suficiente de la superficie repetitiva en longitud y anchura. Serán de aplicación las limitaciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 6

Tasas de solicitud

1. Al presentarse la solicitud se abonarán a la Oficina las tasas de solicitud siguientes:

a) tasa de registro;

b) tasa de publicación o de aplazamiento de la publicación si se solicitare tal aplazamiento;

c) tasa de registro complementaria por cada dibujo o modelo adicional de las solicitudes múltiples;

d) tasa de publicación complementaria por cada dibujo o modelo adicional de una solicitud múltiple, o tasa complementaria de aplazamiento de la publicación por cada dibujo o modelo adicional de una solicitud múltiple si se solicitare tal aplazamiento.

2. Cuando la solicitud comprenda una petición de aplazamiento de la publicación del registro, la tasa de publicación y la tasa de publicación complementaria por cada dibujo o modelo adicional de una solicitud múltiple se abonarán dentro de los plazos que se indican en el apartado 4 del artículo 15.

Artículo 7

Presentación de la solicitud

1. La Oficina indicará en los documentos que compongan la solicitud la fecha de su recepción y el número de expediente de la misma.

La Oficina numerará cada uno de los dibujos y modelos contenidos en las solicitudes múltiples según el sistema que decida su presidente.

Facilitará de inmediato al solicitante un recibo en el que se especificará el número de expediente, la representación, descripción u otra identificación de los dibujos y modelos, la naturaleza y el número de documentos y la fecha de recepción.

En caso de solicitud múltiple, el recibo expedido por la Oficina indicará el primer dibujo o modelo y el número de los dibujos y modelos presentados.

2. Si la solicitud se presentase ante el servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro o ante la Oficina de dibujos y modelos del Benelux, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2/2002, el organismo ante el que se presente la solicitud deberá numerar todas sus páginas en numeración arábiga. La Oficina ante la que se haya presentado la solicitud deberá señalar en los documentos que compongan dicha solicitud la fecha de recepción y el número de páginas antes de llevar a cabo la transmisión.

A la mayor brevedad dicha Oficina expedirá al solicitante un recibo en el que deberá figurar al menos la naturaleza y el número de los documentos y la fecha de su recepción.

3. Si la Oficina recibiese una solicitud remitida por el servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro o por la Oficina de dibujos y modelos del Benelux, deberá indicar en la solicitud la fecha de recepción y el número de expediente y, a la mayor brevedad, deberá expedir un recibo al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del apartado 1, en el que se indique la fecha de recepción en la Oficina.

Artículo 8

Reivindicación de la prioridad

1. Si en la solicitud se reivindicare la prioridad de una o varias solicitudes anteriores, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 6/2002, el solicitante dispondrá de un plazo de tres meses a partir de la fecha contemplada en el artículo 38 de dicho Reglamento para comunicar el número del expediente de la solicitud anterior y presentar una copia de la misma. El presidente de la Oficina determinará los documentos justificativos que deberá aportar el solicitante.

2. En caso de que el solicitante deseare reivindicar la prioridad de una o varias solicitudes anteriores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 6/2002, con posterioridad a la presentación de la solicitud, se dispondrá de un plazo de un mes a partir de la fecha de presentación para remitir la declaración de prioridad, en la que se indicará la fecha y el país en que o para el que se presentó la solicitud anterior.

Las indicaciones y documentos justificativos a que hace referencia el apartado 1 se remitirán a la Oficina en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la declaración de prioridad.

Artículo 9

Derecho de prioridad por exposición

1. Si, en aplicación del artículo 44 del Reglamento (CE) n° 6/2002, se reivindicare la prioridad de exposición en la solicitud, el solicitante presentará al mismo tiempo que ésta, o en los tres meses siguientes a la fecha de presentación, un certificado expedido en la exposición por la autoridad encargada en ella de la protección de la propiedad industrial.

Dicho certificado acreditará la efectiva incorporación o aplicación de los dibujos o modelos al producto en la exposición, así como su divulgación, indicará la fecha de la inauguración de ésta y, si la primera exhibición del producto no coincidiere con tal fecha, señalará la fecha en que se expuso por primera vez. El certificado deberá ir acompañado de una identificación de la exposición real del producto, debidamente certificada por dicha autoridad.

2. Si el solicitante desease reivindicar la prioridad de exposición con posterioridad a la presentación de la solicitud, dispondrá de un mes desde la fecha de presentación para remitir la declaración de prioridad en la que conste el nombre de la exposición y la fecha en que el producto que se incorpora o aplica el dibujo o modelo, se expuso por primera vez. Las indicaciones y documentos justificativos contemplados en el apartado 1 se remitirán a la Oficina en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la declaración de prioridad.

Artículo 10

Examen de las condiciones relativas a la fecha de presentación y de los requisitos formales

1. La Oficina notificará al solicitante la imposibilidad de asignar una fecha de presentación si la solicitud no incluye:

a) una instancia de registro como dibujo o modelo comunitario registrado;

b) datos que identifiquen al solicitante;

c) una representación de los dibujos y modelos de conformidad con las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 4 o, si procede, una muestra.

2. Si se subsanasen las irregularidades indicadas en el apartado 1 en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, la fecha en que se hayan subsanado todas las irregularidades constituirá la fecha de presentación.

Si no se subsanasen las irregularidades antes de que venza el plazo prescrito, la solicitud no se tramitará como solicitud de dibujos o modelos comunitarios. Se reembolsará cualquier tasa que se hubiera abonado.

3. Aunque se haya asignado una fecha de presentación, la Oficina instará al solicitante a subsanar las irregularidades observadas en el plazo fijado por ella cuando el examen ponga de manifiesto que:

a) no se cumplen las condiciones enunciadas en los artículos 1, 2, 4 y 5 o los demás requisitos formales aplicables a las solicitudes previstos por el Reglamento (CE) n° 6/2002 o por el presente Reglamento;

b) la Oficina no ha recibido, tal como se establece en el apartado 1 del artículo 6, en conjunción con el Reglamento (CE) n° 2246/2002 de la Comisión (2) sobre tasas, la cuantía total de las tasas que deben abonarse;

c) cuando se haya reivindicado prioridad en aplicación de los artículos 8 y 9, ya sea en la solicitud, ya sea en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación, no se cumplen los demás requisitos de los artículos mencionados, o d) en caso de solicitud múltiple, los productos a los que se vayan a incorporar o aplicar los dibujos y modelos pertenezcan a más de una clase de la Clasificación de Locarno.

En especial, la Oficina instará al solicitante a abonar las tasas en los dos meses siguientes a la fecha de notificación, junto con las tasas de demora previstas en las letras a) a d) del apartado 2 del artículo 107 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y como establece el Reglamento CE) n° 2246/2002.

En caso de irregularidad respecto de la letra d) del párrafo primero, la Oficina invitará al solicitante a desagregar la solicitud múltiple para que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 2, así como a abonar la cuantía total de las tasas correspondientes a todas las solicitudes resultantes de desagregar la solicitud múltiple, dentro del plazo que se fije.

Cuando el solicitante cumpla la invitación de desagregar la solicitud dentro del plazo, la fecha de presentación de la solicitud o solicitudes resultantes será la concedida a la solicitud múltiple presentada inicialmente.

4. Si no se subsanasen las irregularidades mencionadas en las letras a) y d) del apartado 3 en el plazo señalado, la Oficina denegará la solicitud.

5. Si no se abonasen las tasas mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 en el plazo señalado, la Oficina denegará la solicitud.

6. Si no se abonasen total o parcialmente y dentro del plazo las tasas suplementarias que conforme a la letra c) o d) del apartado 1 del artículo 6 corresponden a las solicitudes múltiples, la Oficina denegará la solicitud en lo relativo a los dibujos y modelos adicionales que no queden incluidos por la cuantía abonada.

En ausencia de otro criterio para determinar cuáles desean incluirse, la Oficina procederá por orden consecutivo de los números asignados a los dibujos y modelos de conformidad con el apartado 4 del artículo 2. La Oficina denegará las solicitudes cuyas tasas suplementarias no se hubieren abonado total o parcialmente.

7. Si no se subsanasen las irregularidades mencionadas en la letra c) del apartado 3 en el plazo señalado, se perderá el derecho de prioridad para la solicitud.

8. Si cualquiera de las irregularidades mencionadas en el apartado 3 no se subsana en el plazo señalado y afecta sólo a parte de los dibujos y modelos de una solicitud múltiple, la Oficina denegará la solicitud o se perderá el derecho de prioridad exclusivamente en la medida que corresponda a dichos dibujos y modelos.

Artículo 11

Examen de los motivos de la denegación del registro

1. Cuando, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CE) n° 6/2002, la Oficina verifique al efectuar el examen previsto en el artículo 10 del presente Reglamento que los dibujos y modelos cuya protección se solicita no corresponden a la definición de la letra a) del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 6/2002, o que son contrarios al orden público o los principios morales comúnmente aceptados, notificará al solicitante el motivo de la denegación del registro de dicho dibujo y modelo.

2. La Oficina fijará un plazo para que el solicitante formule sus observaciones, retire la solicitud o la modifique facilitando una representación modificada de los dibujos o modelos, siempre que se mantenga la identidad de dichos dibujos o modelos.

3. En el caso de que el solicitante no subsanase los motivos de denegación del registro dentro del plazo establecido, la Oficina denegará la solicitud. Si el motivo de denegación afecta sólo a parte de los dibujos y modelos de una solicitud múltiple, la Oficina denegará la solicitud exclusivamente en la medida que corresponda a dichos dibujos y modelos.

Artículo 12

Retirada o corrección de la solicitud

1. El solicitante podrá retirar en cualquier momento la solicitud de dibujo o modelo comunitario o, en caso de solicitud múltiple, la correspondiente a algunos de los dibujos y modelos incluidos en la solicitud.

2. A petición del solicitante, sólo podrá corregirse el nombre y las señas del solicitante, errores de redacción o de copia, o errores manifiestos, siempre que tal corrección no modifique la representación de los dibujos o modelos.

3. Toda solicitud de corrección de una solicitud, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, deberá incluir:

a) el número de expediente de la solicitud;

b) el nombre y dirección del solicitante, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 1;

c) si el solicitante hubiera designado a un representante, el nombre y dirección profesional del representante, con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 1;

d) la indicación de la parte de la solicitud que ha de ser corregido o modificado y la versión corregida de dicho elemento.

4. En el caso de que no se cumplieran los requisitos para la corrección de la solicitud, la Oficina comunicará la irregularidad al solicitante. Si no se subsanase dentro del plazo señalado por la Oficina, ésta desestimará la solicitud de corrección.

5. Para corregir el mismo dato en dos o más solicitudes del mismo solicitante se podrá realizar una única solicitud de corrección.

6. Los apartados 2 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes para corregir el nombre o la dirección profesional de un representante designado por el solicitante.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 13

Registro de los dibujos y modelos

1. Si la solicitud cumple los requisitos contemplado en el artículo 48 del Reglamento (CE) n° 6/2002, se inscribirán en el Registro los dibujos o modelos que se hubieren solicitado junto con las informaciones que se establecen en el apartado 2 del artículo 69 del presente Reglamento.

2. Si la solicitud contiene una petición de aplazamiento de la publicación en virtud del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002, se registrará junto con la fecha de expiración del período de aplazamiento.

3. No se reembolsarán las tasas que se abonen en virtud del apartado 1 del artículo 6 ni siquiera en el caso de que no lleguen a registrarse los dibujos y modelos objeto de la solicitud.

Artículo 14

Publicación del registro

1. El registro del dibujo o modelo se publicará en el Boletín de dibujos y modelos comunitarios.

2. Sin perjuicio del apartado 3, la publicación del registro contendrá las informaciones siguientes:

a) nombre y dirección del titular del dibujo o modelo comunitario (en lo sucesivo, "el titular");

b) cuando proceda, el nombre y la dirección profesional del representante designado por el titular, siempre que no se trate del representante contemplado en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 77 del Reglamento (CE) n° 6/2002; si hubiera varios representantes con la misma dirección profesional, únicamente se publicará el nombre y la dirección profesional del representante que se cite en primer lugar, el nombre seguido de los términos "et al"; si hubiera dos o más representantes con distintas direcciones profesionales, únicamente se publicará la dirección para notificaciones establecida en virtud de la letra e) del apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento; cuando se nombre a una asociación de representantes en virtud del apartado 9 del artículo 62, sólo se publicará el nombre y la dirección profesional de la asociación;

c) la representación de los dibujos y modelos de conformidad con el artículo 4; cuando dicha representación fuere en color, la publicación se hará en color;

d) cuando proceda, mención de que se depositó una descripción en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 1;

e) indicación de los productos a los que se vayan a incorporar o aplicar los dibujos y modelos, precedidos por el número y agrupados por las clases y subclases de la Clasificación de Locarno;

f) si procede, el nombre del diseñador o equipo de diseñadores;

g) la fecha de presentación y el número de expediente, así como el número de expediente de cada uno de los dibujos y modelos en caso de solicitud múltiple;

h) cuando proceda, los datos relativos a la prioridad reivindicada, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

i) cuando proceda, los datos relativos a la reivindicación de la prioridad de exposición, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

j) la fecha y número de registro, así como la fecha de publicación de éste;

k) la lengua en que se presentó la solicitud y la segunda lengua que haya indicado el solicitante en virtud del apartado 2 del artículo 98 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

3. Si la solicitud contiene una petición de aplazamiento de la publicación con arreglo al artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002, se dará noticia del aplazamiento en el Boletín de dibujos y modelos comunitarios, junto con el nombre del titular, el nombre del representante si lo hubiere, la fecha de presentación y registro, y el número de expediente de la solicitud. No se publicarán ni la representación de los dibujos o modelos ni informaciones que permitan determinar la apariencia de estos.

Artículo 15

Aplazamiento de la publicación

1. Si la solicitud contiene una petición de aplazamiento de la publicación en virtud del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002, el titular deberá cumplir, junto con la petición, como mínimo tres meses antes de que expire el período de aplazamiento de treinta meses los requisitos siguientes:

a) pagar la tasa de publicación conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 6;

b) en el caso de registro múltiple, pagar las tasas suplementarias de publicación contemplado en la letra d) del apartado 1 del artículo 6;

c) en caso de que se haya sustituido una representación de los dibujos o modelos por una muestra, de conformidad con el artículo 5, presentar una representación de los dibujos o modelos de acuerdo con el artículo 4. Esta disposición se aplicará a todos los dibujos y modelos de que consten las solicitudes múltiples cuya publicación se exija;

d) en el caso de los registros múltiples, indicar claramente los dibujos y modelos del registro múltiple que deberán de publicarse, aquellos a los que deberá renunciarse o, si el periodo de aplazamiento no ha expirado todavía, aquellos dibujos o modelos cuyo aplazamiento continuará.

Si el titular solicitare la publicación antes de que expire el periodo de aplazamiento de treinta meses deberá, a más tardar tres meses antes de la fecha solicitada para la publicación, cumplir los requisitos previstos en las letras a) a d) del párrafo primero.

2. Si el titular no cumpliera los requisitos que se establecen en las letras c) o d) del apartado 1, la Oficina le instará a subsanar las irregularidades en un plazo que ella misma fijará y en ningún caso expirará después del período de aplazamiento de treinta meses.

3. Si el titular no subsanara las irregularidades contempladas en el apartado 2 dentro del plazo correspondiente:

a) se considerará que el dibujo o modelo comunitario registrado no ha surtido en ningún momento los efectos establecidos en el Reglamento (CE) n° 6/2002;

b) cuando el titular solicite la publicación anticipada que se contempla en el párrafo segundo del apartado 1, la petición se considerará no presentada.

4. Si el titular no pagase las tasas contempladas en las letras a) o b) del apartado 1, la Oficina le invitará a abonar las tasas correspondientes, más las de demora previstas en las letras b) o d) del apartado 2 del artículo 107 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y se fijan en el Reglamento (CE) n° 2246/2002, en un plazo determinado, que no sobrepasará el período de treinta meses correspondiente al aplazamiento.

Si no se efectúa el pago en dicho plazo, la Oficina notificará al titular que el dibujo o modelo comunitario registrado no ha producido en ningún momento los efectos establecidos en el presente Reglamento (CE) n° 6/2002.

Si se efectúa un pago dentro de ese plazo, pero no basta para cubrir todas las tasas de las letras a) y b) del apartado 1, así como las tasas de demora correspondientes a los registros múltiples, se considerará que el dibujo o modelo comunitario registrado no ha producido en ningún momento los efectos establecidos en el Reglamento (CE) n° 6/2002.

En ausencia de otro criterio para determinar qué dibujos o modelos desean incluirse, la Oficina procederá por orden consecutivo de los números asignados a ellos de conformidad con el apartado 4 del artículo 2.

Se considerará que no han producido en ningún momento los efectos establecidos en el Reglamento (CE) n° 6/2002 para el dibujo o modelo cuyas tasas de publicación suplementarias y las tasas correspondientes de demora no se hayan abonado total o parcialmente.

Artículo 16

Publicación posterior al período de aplazamiento

1. Cuando el titular haya cumplido los requisitos que se establecen en el artículo 15, la Oficina, en cuanto sea posible técnicamente al expirar el período de aplazamiento o en caso de solicitud de publicación anticipada, deberá:

a) publicar los dibujos y modelos comunitarios registrados en el Boletín de dibujos y modelos comunitarios, con las menciones que se establecen en el apartado 2 del artículo 14, además de indicar que la solicitud contenía una petición de aplazamiento de la publicación con arreglo al artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y, si procede, que se presentó una muestra de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento;

b) someter a consulta pública cualquier expediente relacionado con los dibujos y modelos;

c) someter a consulta pública todos los asientos del Registro, incluidos los sujetos a restricciones de consulta con arreglo al artículo 73.

2. Cuando fuere de aplicación el apartado 4 del artículo 15, las acciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo se llevarán a cabo sólo para los dibujos y modelos contenidos en el Registro múltiple que se considere que no han producido en ningún momento los efectos establecidos en el Reglamento (CE) n° 6/2002.

Artículo 17

Certificado de registro

1. Tras la publicación, la Oficina expedirá al titular un certificado de registro en el que figurarán las inscripciones realizadas en el Registro, previstas en el apartado 2 del artículo 69, y una declaración que certifique que tales inscripciones han sido registradas en el Registro.

2. El titular podrá solicitar que se le expidan copias certificadas o no certificadas del certificado de registro, mediante pago de una tasa.

Artículo 18

Mantenimiento del dibujo o modelo en forma modificada

1. Cuando, en virtud del apartado 6 del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 6/2002, los dibujos y modelos comunitarios registrados se mantengan en forma modificada, habrán de inscribirse en el Registro y publicarse en el Boletín de dibujos y modelos comunitarios en su forma modificada.

2. El mantenimiento de un dibujo o modelo en forma modificada puede comprender la renuncia parcial, no superior a cien palabras, por parte del titular, o la inscripción en el Registro de dibujos y modelos comunitarios de una resolución judicial o de una decisión de la Oficina por la que se declare parcialmente nulo el dibujo o modelo comunitario registrado.

Artículo 19

Modificación del nombre o dirección del titular o de su representante autorizado

1. Todo cambio introducido en el nombre o dirección del titular que no sea consecuencia de una cesión de los dibujos y modelos registrados se inscribirá en el Registro a petición del titular.

2. Las solicitudes de cambio del nombre o de la dirección del titular deberán incluir:

a) el número de registro de los dibujos y modelos;

b) el nombre y dirección del titular, tal como figuren en el Registro; en el caso de que la Oficina haya asignado al titular un número de identificación, bastará con indicarlo junto con el nombre del titular;

c) la indicación del nombre y dirección del titular, según queden modificados, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 1;

d) en caso de que el titular haya designado a un representante, el nombre y dirección profesional de este último, con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 1.

3. La solicitud a la que se hace referencia en el apartado 2 no dará lugar al pago de tasas.

4. Se podrá presentar una única solicitud de modificación de nombre o dirección en relación con dos o más registros del mismo titular.

5. En el caso de que no se cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, la Oficina comunicará las irregularidades al solicitante.

De no subsanarse las mismas dentro del plazo que establezca la Oficina, ésta denegará la solicitud.

6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a la modificación del nombre o dirección del representante autorizado.

7. Los apartados 1 a 6 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de dibujos y modelos comunitarios. La cesión se registrará en los expedientes de la Oficina correspondientes a la solicitud de dibujos o modelos comunitarios.

Artículo 20

Corrección de errores y carencias en el Registro y en la publicación del registro

En caso de que el registro de los dibujos y modelos o su publicación contenga errores o carencias imputables a la Oficina, ésta corregirá dichos errores y carencias de oficio o a instancia del titular.

En caso de que así lo solicite el titular, se aplicará mutatis mutandis el artículo 19.

La solicitud no estará sujeta al pago de tasas.

La Oficina publicará las correcciones que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

CAPÍTULO III

RENOVACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 21

Notificación de expiración del registro

Al menos seis meses antes de la expiración del registro, la Oficina comunicará al titular y a todo titular de un derecho sobre él inscrito en el Registro, incluidas las licencias, que la expiración del registro está próxima. La falta de notificación no afectará a la expiración del registro.

Artículo 22

Renovación del registro

1. La solicitud de renovación del registro incluirá:

a) en el caso de que la solicitud fuese presentada por el titular, su nombre y dirección, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 1;

b) en el caso de que la solicitud fuese presentada por una persona expresamente autorizada al efecto por el titular, el nombre y dirección de esa persona y la prueba de dicha autorización;

c) en el caso de que el solicitante hubiera designado a un representante, el nombre y dirección profesional del mismo, con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 1;

d) el número de registro;

e) en su caso, la indicación de que se solicita la renovación para todos los dibujos y modelos incluidos en un registro múltiple o, en caso de que la renovación no se solicite para todos los dibujos y modelos contenidos en el registro múltiple, la indicación de los dibujos y modelos para los que se solicite la renovación.

2. Las tasas que se habrán de abonar para la renovación del registro en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 6/2002 serán las siguientes:

a) una tasa de renovación que, en caso de varios dibujos o modelos incluidos en un registro múltiple, será proporcional al número de dibujos o modelos a que afecte la renovación;

b) en su caso, el recargo por demora en el abono de la tasa de renovación o en la presentación de la solicitud de renovación, con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n° 6/2002, tal y como se establece en el Reglamento (CE) n° 2246/2002.

3. En el caso de que la solicitud de renovación se presente en los plazos contemplados en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 6/2002 sin que se cumplan las demás condiciones para la renovación dispuestas en el artículo 13 de dicho Reglamento y en el presente Reglamento, la Oficina comunicará al solicitante las irregularidades.

Si la solicitud la presentase una persona expresamente autorizada para ello por el titular de los dibujos y modelos, este último recibirá copia de dicha comunicación.

4. En el caso de que no se haya presentado una solicitud de renovación o bien si se hubiese presentado una vez expirado el plazo contemplado en la segunda frase del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 6/2002, o bien si no se hubiesen pagado las tasas o se hubiesen pagado una vez expirado el citado plazo, o no se hubiesen subsanado las deficiencias durante el plazo especificado por la Oficina, ésta declarará expirado el registro e informará de ello al titular y, en su caso, al solicitante y a los titulares de derechos inscritos en el Registro.

En caso de registro múltiple, cuando la cuantía de las tasas abonadas sea insuficiente para cubrir los dibujos y modelos cuya renovación se solicita, la Oficina determinará, salvo que esté claro, a cuáles de ellos habrá de cubrir la cuantía abonada.

En ausencia de otro criterio para ello, la Oficina procederá por orden consecutivo de los números asignados a los dibujos y modelos de conformidad con el apartado 4 del artículo 2.

La Oficina declarará expirado el registro para aquellos dibujos y modelos cuyas tasas de renovación no se hayan abonado total o parcialmente.

5. Cuando la resolución adoptada con arreglo al apartado 4 adquiera carácter firme, la Oficina cancelará los dibujos o modelos en el Registro con efecto a partir del día siguiente al de expiración del registro.

6. En el caso de que se hayan abonado las tasas de renovación previstas en el apartado 2 sin que se haya renovado el registro, se reembolsarán dichas tasas.

CAPÍTULO IV

CESIÓN, LICENCIAS Y OTROS DERECHOS, MODIFICACIONES

Artículo 23

Cesión

1. La solicitud de registro de una cesión, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (CE) n° 6/2002, constará de:

a) el número de registro de los dibujos o modelos comunitarios;

b) datos sobre el nuevo titular con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 1;

c) en el caso de que no todos los dibujos y modelos objeto de registro múltiple estén incluidos en la cesión, la indicación de los dibujos y modelos a los que se refiera la cesión;

d) los documentos por los que se establezca debidamente la cesión.

2. La solicitud podrá incluir, en su caso, el nombre y dirección profesional del representante del nuevo titular, que se deberán indicar con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 1.

3. La solicitud únicamente se considerará presentada una vez que se haya abonado la tasa exigida. En caso de no haber pagado dicha tasa, o de no haberla pagado en su totalidad, la Oficina notificará dicho extremo al solicitante.

4. Con arreglo a la letra d) del apartado 1 será prueba suficiente de la cesión:

a) la solicitud de registro de la cesión, cuando esté firmada por el titular inscrito o su representante y por el cesionario o su representante, o b) en caso de que la solicitud sea presentada por el cesionario, que vaya acompañada de una declaración, firmada por el titular inscrito o su representante, en la que otorgue su acuerdo al registro del cesionario, o c) que la solicitud vaya acompañada de un impreso o documento de cesión cumplimentado y firmado por el titular inscrito o su representante y por el cesionario o su representante.

5. En el caso de que no se cumplan las condiciones aplicables al registro de una cesión, la Oficina comunicará tales irregularidades al solicitante.

Si no se subsanasen en el plazo establecido por la propia Oficina, ésta denegará la solicitud de registro de la cesión.

6. Se podrá presentar una única solicitud de registro de cesión para dos o más dibujos o modelos comunitarios registrados, siempre que en cada caso se trate del mismo titular inscrito y del mismo cesionario.

7. Los apartados 1 a 6 se aplicarán mutatis mutandis a la cesión de las solicitudes de dibujos y modelos comunitarios registrados. La cesión se registrará en los expedientes de la Oficina correspondientes a la solicitud de registro comunitario.

Artículo 24

Inscripción de licencias y otros derechos

1. Las letras a), b) y c) del apartado 1 y los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 23 se aplicarán mutatis mutandis a la inscripción en el Registro de la concesión o cesión de una licencia, la constitución o cesión de un derecho real sobre un dibujo o modelo comunitario registrado, así como de las medidas de ejecución forzosa. No obstante, en el caso de que un dibujo o modelo comunitario registrado esté afectado por un procedimiento de quiebra u otro similar, la solicitud de inscripción en el Registro presentada por la autoridad nacional competente no estará sujeta al pago de tasas.

En caso de registro múltiple, podrán ser objeto de licencia independiente cada uno de los dibujos o modelos comunitarios registrados, sin perjuicio de derechos reales, o procedimientos en materia de ejecución forzosa o insolvencia respecto de terceros.

2. Cuando se conceda una licencia de dibujo o modelo comunitarios para una parte de la Comunidad únicamente o por un período de tiempo limitado, la solicitud de inscripción de licencia en el Registro indicará la parte de la Comunidad o el período de tiempo para los que se conceda la licencia.

3. Cuando no se cumplan las condiciones de inscripción de licencias y demás derechos establecidos en los artículos 29, 30 o 32 del Reglamento (CE) n° 6/2002, en el apartado 1 del presente artículo y en los demás artículos aplicables del presente Reglamento, la Oficina comunicará al solicitante las irregularidades observadas.

Si éstas no se subsanasen en el plazo fijado por la Oficina, ésta denegará la solicitud de inscripción.

4. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de licencias y demás derechos sobre dibujos y modelos comunitarios. Las licencias, derechos reales y medidas de ejecución forzosa se registrarán en los expedientes de la Oficina relacionados con las solicitudes de dibujos y modelos comunitarios.

5. La petición de una licencia no exclusiva en virtud del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 6/2002 se efectuará en los tres meses siguientes a la fecha de inscripción en el Registro del nuevo titular.

Artículo 25

Disposiciones especiales para la inscripción de licencias

1. Las licencias relativas a dibujos y modelos comunitarios registrados se inscribirán en el Registro como licencias exclusivas, si así lo solicitaran el titular de aquellos o el licenciatario.

2. Las licencias relativas a dibujos y modelos comunitarios se inscribirán en el Registro como sublicencias cuando las conceda un licenciatario cuya licencia esté inscrita en el Registro.

3. Las licencias relativas a dibujos y modelos comunitarios se inscribirán en el Registro como licencias limitadas territorialmente si se conceden sólo para una parte de la Comunidad.

4. Las licencias relativas a dibujos y modelos comunitarios se inscribirán en el Registro como licencias temporales en el caso de que se concedan por un período limitado de tiempo.

Artículo 26

Cancelación o modificación de la inscripción de licencias y de otros derechos

1. Toda inscripción en el Registro realizada de conformidad con el artículo 24 se cancelará a instancia de una de las personas interesadas.

2. La solicitud constará de:

a) el número de registro de los dibujos y modelos comunitarios registrados, o en caso de registro múltiple, el de cada uno de los dibujos o modelos; y b) los pormenores del derecho cuya inscripción se haya de cancelar.

3. No se considerará presentada la solicitud de cancelación de la inscripción de una licencia u otro derecho hasta que se haya abonado la tasa exigida.

En caso de no haberse pagado dicha tasa, o de no haberse pagado en su totalidad, la Oficina se lo notificará al solicitante. En el caso de que los dibujos o modelos comunitarios registrados estén afectados por un procedimiento de quiebra u otro similar, la solicitud de cancelación de una inscripción presentada por la autoridad nacional competente no estará sujeta al pago de tasas.

4. La solicitud irá acompañada de los documentos acreditativos de la extinción del derecho o de una declaración por la cual el licenciatario o el titular de otro derecho consienta en cancelar la inscripción.

5. En caso de que no se cumplan los requisitos de cancelación de la inscripción, la Oficina comunicará al solicitante las deficiencias. Si no se subsanasen dichas deficiencias en el plazo fijado por la Oficina, ésta denegará la solicitud de cancelación de la inscripción.

6. Los apartados 1, 2, 4 y 5 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de modificación de las inscripciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.

7. Los apartados 1 a 6 se aplicarán mutatis mutandis a las inscripciones efectuadas en los expedientes, con arreglo al apartado 4 del artículo 24.

CAPÍTULO V

RENUNCIA Y NULIDAD

Artículo 27

Renuncia

1. Toda declaración de renuncia con arreglo al artículo 51 del Reglamento (CE) n° 6/2002 deberá incluir:

a) el número de registro de los dibujos y modelos;

b) el nombre y dirección del titular con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 1;

c) en el caso de que se haya designado a un representante, su nombre y dirección profesional, con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 1;

d) cuando el objeto de la declaración de renuncia sean sólo algunos de los dibujos o modelos de un registro múltiple, la indicación de los dibujos y modelos cuya renuncia se declare o aquellos que seguirán registrados;

e) cuando, de conformidad con el apartado 3 del artículo 51 del Reglamento (CE) n° 6/2002, los dibujos y modelos comunitarios registrados son objeto de renuncia parcial, una representación de los dibujos o modelos modificados de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento.

2. En el caso de que se inscriba en el Registro el derecho de un tercero en relación con los dibujos y modelos comunitarios, bastará como prueba de su aceptación de la renuncia que el titular de dicho derecho o su representante firme una declaración por la que acepte la renuncia.

En el caso de que se haya registrado una licencia, la renuncia se inscribirá tres meses después de la fecha en la que el titular acredite ante la Oficina haber informado al licenciatario de su intención de renunciar. Si el titular demuestra a la Oficina antes de la expiración de dicho plazo que el licenciatario ha dado su consentimiento, la renuncia se inscribirá inmediatamente.

3. Cuando se interponga una acción judicial en reivindicación de la titularidad de un dibujo y modelo comunitario registrado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 6/2002, bastará como prueba de conformidad con la renuncia la declaración correspondiente firmada por el reclamante o su representante.

4. En el caso de que no se cumplieran los requisitos aplicables a la renuncia, la Oficina comunicará las irregularidades al declarante. En caso de no subsanarse dichas irregularidades dentro del plazo que establezca la Oficina, ésta denegará la inscripción de la renuncia en el Registro.

Artículo 28

Solicitud de declaración de nulidad

1. Toda solicitud de declaración de nulidad presentada ante la Oficina en virtud del artículo 52 del Reglamento (CE) n° 6/2002 incluirá:

a) por lo que respecta a los dibujos y modelos comunitarios registrados cuya nulidad se solicita:

i) el número de registro,

ii) el nombre y dirección del titular;

b) por lo que respecta a los motivos en los que se basa la solicitud:

i) declaración de los motivos en los que se basa la solicitud de declaración de nulidad,

ii) además, en el caso de solicitud en virtud de la letra d) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 6/2002, la representación y datos que permitan identificar el dibujo o modelo preexistente en que se basa la solicitud de declaración de nulidad, y demostrar que el solicitante puede alegar legítimamente el dibujo o modelo preexistente como motivo de nulidad de conformidad con el apartado 3 del artículo 25 del presente Reglamento,

iii) además, en el caso de solicitud en virtud de la letra e) o f) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 6/2002, la representación y datos que permitan identificar el signo distintivo o el trabajo protegido por los derechos de autor en que se basa la solicitud de declaración de nulidad, y datos que indiquen que el solicitante es el titular del derecho anterior con arreglo al apartado 3 del artículo 25 del presente Reglamento,

iv) además, en el caso de solicitud en virtud de la letra g) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 6/2002, la representación y datos del objeto relevante según dicho artículo y datos que indiquen que la solicitud la presentó la persona o entidad afectada por el uso indebido con arreglo al apartado 4 del artículo 25 del presente Reglamento,

v) cuando se alegue como motivo de nulidad que los dibujos y modelos comunitarios registrados no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 5 ó 6 del Reglamento (CE) n° 6/2002, indicación y reproducción de los dibujos y modelos preexistentes que pudieren constituir un obstáculo a la novedad o singularidad de los dibujos y modelos comunitarios registrados, y justificantes de la existencia de esos dibujos y modelos anteriores,

vi) la indicación de los hechos, pruebas y alegaciones justificativos de la solicitud;

c) por lo que respecta al solicitante:

i) su nombre y dirección, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 1,

ii) en el caso de que el solicitante haya designado a un representante, el nombre y dirección profesional de éste y su dirección profesional, de conformidad con la letra e) del apartado 1 del artículo 1,

iii) además, en el caso de solicitud en virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 6/2002, datos que indiquen que la solicitud la efectúa el titular o titulares del derecho de conformidad con el apartado 2 del artículo 25 del presente Reglamento.

2. La solicitud estará sujeta al abono de la tasa mencionada en el apartado 2 del artículo 52 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

3. La Oficina informará al titular sobre la presentación de la solicitud de declaración de nulidad.

Artículo 29

Régimen lingüístico en los procedimientos de nulidad

1. La solicitud de declaración de nulidad se presentará en la lengua de procedimiento de conformidad con el apartado 4 del artículo 98 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

2. Cuando la lengua de procedimiento no sea la utilizada para presentar la solicitud y el titular haya presentado sus observaciones en la lengua utilizada para presentar la solicitud, la Oficina se encargará de hacer traducir dichas observaciones a la lengua de procedimiento.

3. Tres años después de la fecha establecida de conformidad con el apartado 2 del artículo 111 del Reglamento (CE) n° 6/2002, la Comisión presentará al Comité mencionado en el artículo 109 del Reglamento (CE) n° 6/2002 un informe sobre la aplicación del apartado 2 y, en su caso, propuestas para fijar un límite a los gastos incurridos por la Oficina a este respecto según lo previsto en el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 98 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

4. La Comisión podrá tomar la decisión de presentar el informe y las posibles propuestas a que hace referencia el apartado 3 en una fecha anterior, y el Comité deberá debatirlo prioritariamente si las condiciones del apartado 2 originan gastos excesivos.

5. En el caso de que las pruebas justificativas de la solicitud no se presenten en la lengua del procedimiento de nulidad, el solicitante deberá presentar una traducción de dichas pruebas a dicha lengua en un plazo de dos meses contado a partir de la presentación de las mismas.

6. En el caso de que, antes de que expire un plazo de dos meses a partir de que el titular reciba la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 31 del presente Reglamento, el solicitante de la declaración de nulidad o el titular comuniquen a la Oficina que se han puesto de acuerdo para utilizar otra lengua diferente para el procedimiento, con arreglo al apartado 5 del artículo 98 del Reglamento (CE) n° 6/2002, y si la solicitud no ha sido presentada en esa lengua, el solicitante deberá presentar una traducción de aquélla a dicha lengua en el plazo de un mes a partir de la fecha mencionada.

Artículo 30

Inadmisibilidad de la solicitud de declaración de nulidad

1. En el caso de que la Oficina compruebe que la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento (CE) n° 6/2002, en el apartado 1 del artículo 28 del presente Reglamento, o en cualquier otro precepto del Reglamento (CE) n° 6/2002 o del presente Reglamento, lo comunicará al solicitante y le invitará a que subsane las irregularidades dentro de un plazo que fijará la Oficina.

De no subsanarse esas irregularidades en el plazo señalado, la Oficina rechazará la solicitud.

2. En el caso de que la Oficina compruebe que no se han abonado las tasas pertinentes, se lo comunicará al solicitante y le informará de que no se considerará presentada la solicitud si no se abonan las tasas exigidas en el plazo que ella establezca.

En el caso de que las tasas exigidas se abonen después de la expiración del plazo establecido por la Oficina, se devolverán al solicitante.

3. Toda resolución por la cual se rechace una solicitud de declaración de nulidad con arreglo al apartado 1 se comunicará al solicitante.

En el caso de que no se considere presentada la solicitud en virtud del apartado 2, se informará al solicitante.

Artículo 31

Examen de la solicitud de declaración de nulidad

1. Si la Oficina no rechazase la solicitud de conformidad con el artículo 30, la comunicará al titular y le instará a que presente sus observaciones dentro del plazo que ella establezca.

2. Si el titular no presentase observaciones, la Oficina podrá pronunciarse sobre la nulidad con arreglo a las pruebas de que disponga.

3. La Oficina comunicará al solicitante todas las observaciones presentadas por el titular y podrá instarle a que se pronuncie dentro de un plazo fijado por la propia Oficina.

4. Se remitirán a las partes interesadas todas las comunicaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 53 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y todas las observaciones presentadas al respecto.

5. La Oficina podrá instar a las partes a una conciliación.

Artículo 32

Pluralidad de solicitudes de declaración de nulidad

1. En el caso de que se hayan presentado varias solicitudes de declaración de nulidad en relación con el mismo dibujo o modelo comunitario registrado, la Oficina podrá tramitarlas en un sólo bloque de procedimientos.

Posteriormente, podrá decidir no seguir tramitándolas de este modo.

2. Si el examen preliminar de una o más solicitudes revelase que el dibujo o modelo comunitario registrado puede ser nulo, la Oficina suspenderá los demás procedimientos de nulidad.

La Oficina informará a las demás partes de las resoluciones pertinentes que recaigan en los procedimientos que hayan seguido su curso.

3. Una vez que una resolución en la que se declare la nulidad del dibujo o modelo adquiera carácter firme, se considerarán resueltas las solicitudes que hubieran sido objeto de suspensión con arreglo al apartado 2 y se informará de ello a las partes solicitantes afectadas. Se considerará que tales supuestos constituyen casos de sobreseimiento del asunto, a efectos del apartado 4 del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

4. La Oficina reembolsará el 50 % de la tasa correspondiente a la solicitud de declaración de nulidad, contemplado en el apartado 2 del artículo 52 del Reglamento (CE) n° 6/2002, abonada por cada parte oponente cuya solicitud se considere resuelta de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 33

Intervención del supuesto infractor

Cuando, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (CE) n° 6/2002, el supuesto infractor trate de intervenir en el procedimiento, le serán de aplicación los preceptos pertinentes de los artículos 28, 29 y 30 del presente Reglamento, debiendo, en particular, presentar una declaración motivada y abonar la tasa correspondiente contemplada en el apartado 2 del artículo 52 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

CAPÍTULO VI

RECURSOS

Artículo 34

Contenido del recurso

1. El recurso deberá incluir:

a) el nombre y dirección del recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1;

b) en el caso de que el recurrente haya designado a un representante, su nombre y dirección profesional de conformidad con la letra e) del apartado 1 del artículo 1;

c) una declaración en la que se precise la resolución impugnada y el contenido de la modificación o revocación que se solicite.

2. El recurso se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso.

Artículo 35

Inadmisibilidad del recurso

1. Si el recurso no cumpliese los requisitos establecidos en los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 34 del presente Reglamento, la Sala de Recurso lo declarará inadmisible, a no ser que se hayan subsanado todas las irregularidades antes de la expiración del plazo establecido en el artículo 57 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

2. Si la Sala de Recurso observase que el recurso no cumple otros requisitos del Reglamento (CE) n° 6/2002 u otras disposiciones del presente Reglamento, y en particular las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 34, lo comunicará al recurrente, invitándole a subsanar, en el plazo que ella establezca, las irregularidades observadas. De no subsanarse éstas dentro del plazo, la Sala de Recurso rechazará el recurso como inadmisible.

3. Si se hubiera abonado la tasa de recurso después de la expiración del plazo para la presentación de recurso, en virtud del artículo 57 del Reglamento (CE) n° 6/2002, no se considerará presentado el recurso y se devolverá al recurrente la tasa de recurso.

Artículo 36

Examen del recurso

1. Salvo disposición en contrario, se aplicarán mutatis mutandis a los procedimientos de recurso las disposiciones relativas a los procedimientos ante la instancia que hubiese adoptado la resolución impugnada.

2. La resolución de la Sala de recurso deberá incluir:

a) la declaración de haber sido dictada por la Sala de recurso;

b) la fecha en la que se dictó;

c) los nombres del presidente y de los restantes miembros de la Sala de Recurso participantes;

d) el nombre del agente competente de la secretaría;

e) los nombres de las partes y de sus representantes;

f) una declaración de las cuestiones sobre las que se ha de resolver;

g) un resumen de los hechos;

h) los motivos;

i) la resolución de la Sala de recurso, incluida, si fuere necesario, la resolución relativa a las costas.

3. La resolución deberá ir firmada por el presidente y los restantes miembros de la Sala de recurso, así como por el agente de la Secretaría de la Sala.

Artículo 37

Restitución de la tasa de recurso

Se ordenará la restitución de la tasa de recurso en caso de revisión prejudicial o cuando la Sala estime el recurso, si la restitución es justa en razón de la existencia de un vicio substancial de procedimiento. En caso de revisión prejudicial, la orden de restitución será dictada por la instancia cuya resolución se impugne y, en los demás casos, por la Sala de recurso.

CAPÍTULO VII

RESOLUCIONES Y COMUNICACIONES DE LA OFICINA

Artículo 38

Forma de las resoluciones

1. Las resoluciones de la Oficina deberán formularse por escrito y estar motivadas.

Cuando el procedimiento ante la Oficina se celebre oralmente, las resoluciones podrán pronunciarse de forma oral. Posteriormente se notificarán por escrito a las partes.

2. Las resoluciones de la Oficina susceptibles de recurso deberán ir acompañadas de una comunicación escrita en la que se indique que el recurso debe ser presentado por escrito ante la Oficina en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la resolución recurrible. En dicha comunicación se informará, asimismo, a las partes de lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

Las partes no podrán alegar la omisión de comunicación de la posibilidad de recurso.

Artículo 39

Corrección de errores en las resoluciones

En las resoluciones de la Oficina únicamente podrán rectificarse los errores lingüísticos, los errores de transcripción y las carencias manifiestas. La instancia que haya dictado la resolución rectificará los errores de oficio o a petición de una parte interesada.

Artículo 40

Comprobación de la pérdida de derechos

1. Si la Oficina comprobase que se ha producido cualquier pérdida de derechos en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 6/2002 o en el presente Reglamento sin que se haya adoptado resolución alguna, se lo comunicará al interesado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y llamará su atención sobre las soluciones legales que se mencionan en el apartado 2 del presente artículo.

2. Si el interesado estimase que las conclusiones de la Oficina son inexactas, podrá, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la comunicación contemplada en el apartado 1, solicitar a la Oficina que adopte una resolución al respecto.

Tal resolución sólo deberá dictarse en caso de que la Oficina no comparta el punto de perspectiva de la persona que la solicite; en caso contrario, la Oficina modificará sus conclusiones e informará de ello al solicitante.

Artículo 41

Firma, nombre, sello

1. Toda resolución, comunicación o anuncio de la Oficina deberá indicar el departamento o la división de la Oficina y el nombre o nombres del funcionario o funcionarios responsables. En ellas deberá figurar la firma del funcionario o funcionarios o, en lugar de la firma, el sello de la Oficina impreso o estampado.

2. El presidente de la Oficina podrá autorizar el uso de otros medios de identificación del departamento o la división de la Oficina y del nombre del funcionario o funcionarios responsables o de cualquier otra identificación distinta del sello, en el caso de que se transmitan resoluciones, comunicaciones o anuncios por telefax o cualesquiera otros medios técnicos de comunicación.

CAPÍTULO VIII

PROCEDIMIENTO ORAL E INSTRUCCIÓN

Artículo 42

Citación a procedimiento oral 1. Se citará a las partes para que comparezcan en el procedimiento oral contemplado en el artículo 64 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y se les informará de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo. La citación se hará por lo menos con un mes de antelación, salvo que las partes acepten un plazo más breve.

2. Al proceder a la citación, la Oficina deberá hacer hincapié en los puntos que, en su opinión, precisen ser debatidos para adoptar la resolución.

3. Si una de las partes debidamente citadas a procedimiento oral no compareciese ante la Oficina, el procedimiento podrá proseguir en su ausencia.

Artículo 43

Instrucción por parte de la Oficina

1. Cuando la Oficina considere necesario dar audiencia a la declaración oral de las partes, testigos o peritos, o proceder a diligencias de comprobación, adoptará una resolución a tal efecto en la que se indiquen los medios mediante los cuales pretende obtener pruebas, los hechos pertinentes que hayan de ser probados, así como la fecha, hora y lugar en que se vaya a proceder a la audiencia o a la práctica de esa diligencia.

Si una de las partes solicitase la declaración oral de testigos o peritos, la resolución de la Oficina señalará el plazo en el que la parte solicitante deba poner en conocimiento de la Oficina los nombres y direcciones de los testigos y peritos que desea sean oídos.

2. Para la citación de las partes, testigos o peritos deberá darse un plazo mínimo de un mes, a no ser que los interesados acuerden un plazo más breve.

La citación deberá incluir:

a) un extracto de la resolución mencionada en el párrafo primero del apartado 1, en el que se indique especialmente la fecha, hora y lugar en que se vaya a proceder a la audiencia ordenada, así como los hechos sobre los que se vaya a oír a las partes, testigos y peritos;

b) los nombres de las partes en el procedimiento y la mención de los derechos que los testigos y peritos pueden invocar de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 a 5 del artículo 45.

Artículo 44

Designación de peritos

1. La Oficina decidirá la forma en que deberán presentarse los informes de los peritos que designe.

2. El mandato del perito incluirá:

a) una descripción precisa de su misión;

b) el plazo que se le fije para presentar su informe pericial;

c) los nombres de las partes en el procedimiento;

d) la indicación de los derechos que pueda invocar en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 45.

3. Las partes recibirán copia de los informes escritos.

4. Las partes podrán recusar un perito por incompetencia o por los mismos motivos de recusación de un examinador o de un miembro de una división o de una Sala de recurso con arreglo a los apartados 1 y 3 del artículo 132 del Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo(3). La instancia correspondiente de la Oficina resolverá sobre la recusación.

Artículo 45

Costas de la instrucción

1. La Oficina podrá supeditar la instrucción al depósito en dicha Oficina, por la parte que la hubiere solicitado, de una suma cuyo importe se calculará sobre la base de una estimación de las costas.

2. Los testigos y peritos que, habiendo sido citados por la Oficina, comparezcan ante ella, tendrán derecho al reembolso de los gastos razonables de desplazamiento y estancia. La Oficina podrá concederles un anticipo sobre estos gastos. La primera frase del presente apartado se aplicará asimismo a los testigos y peritos que, sin haber sido citados por la Oficina, comparezcan ante ésta y sean oídos como tales.

3. Los testigos que tengan derecho a reembolso en virtud del apartado 2 tendrán derecho además a una indemnización apropiada por lucro cesante; los peritos tendrán derecho a honorarios como remuneración de sus servicios. Estas indemnizaciones u honorarios serán pagados a los testigos y peritos después del cumplimiento de sus deberes o de su función, en el caso de que la Oficina les haya citado por propia iniciativa.

4. El presidente de la Oficina establecerá los importes y anticipos sobre los gastos que se habrán de abonar en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 y se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina.

Los importes se calcularán sobre la misma base que la compensación y los salarios percibidos por los funcionarios de los grados A4 a A8, previstos en el Estatuto aplicable a los funcionarios de las Comunidades Europeas y en su anexo VII.

5. La responsabilidad última por los importes adeudados o pagados en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 recaerá en:

a) la Oficina, en el caso de que ésta, por propia iniciativa, haya considerado necesario oír la declaración oral de los testigos o peritos, o b) la parte interesada, en el caso de que dicha parte solicite que los testigos o peritos testifiquen o se pronuncien verbalmente, sin perjuicio de la resolución sobre reparto y fijación de gastos en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y en el artículo 79 del presente Reglamento.

La parte a que se hace referencia en la letra b) del párrafo primero deberá restituir a la Oficina cualquier anticipo que haya sido abonado debidamente.

Artículo 46

Actas de los procedimientos orales y de las diligencias de instrucción

1. Se levantará acta de los procedimientos orales y de las diligencias de instrucción en la que figurarán los datos fundamentales de tales procedimientos orales o de las diligencias de instrucción, las declaraciones pertinentes de las partes, los testimonios y declaraciones de las mismas, de los testigos y peritos, así como el resultado de las diligencias de comprobación.

2. El acta referente al testimonio o declaración de un testigo, de un perito o de una de las partes deberá ser leída o sometida a los mismos para que puedan analizarla.

En el acta deberá hacerse constar el cumplimiento de esta formalidad, así como la aprobación del contenido del acta por parte de quien haya declarado o testificado.

Cuando el acta no sea aprobada, habrán de indicarse las objeciones formuladas.

3. El acta deberá ir firmada por el funcionario que la haya redactado y por aquél que haya dirigido el procedimiento oral o la diligencia de instrucción.

4. Se remitirá copia del acta a las partes.

5. Si se le solicita, la Oficina pondrá a disposición de las partes las transcripciones de las grabaciones de los procedimientos orales, por escrito o de cualquier otra forma de lectura automática.

La difusión de transcripciones de dichas grabaciones se supeditará al pago de los gastos sufragados por la Oficina en concepto de la realización de dicha transcripción. El presidente de la Oficina determinará la cuantía que se deba abonar.

CAPÍTULO IX

NOTIFICACIONES

Artículo 47

Disposiciones generales aplicables a las notificaciones

1. En los procedimientos ante la Oficina, toda notificación que ésta deba realizar se llevará a cabo mediante el documento original, una copia de dicho documento certificada por la Oficina o que lleve su sello, o un impreso elaborado por ordenador y que lleve dicho sello. Las copias de los documentos presentados por las propias partes no necesitarán tal certificación.

2. La notificación se hará:

a) por correo, de conformidad con el artículo 48;

b) mediante entrega directa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49;

c) mediante depósito en un buzón situado en la Oficina, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50;

d) por fax y otros medios técnicos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51;

e) mediante anuncio público, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52.

Artículo 48

Notificación por correo

1. Las resoluciones con plazo para la interposición de recurso, las citaciones y cualesquiera otros documentos que determine el presidente de la Oficina se notificarán por correo certificado con acuse de recibo.

Las resoluciones y comunicaciones con otro tipo de plazo se notificarán por correo certificado, a menos que el presidente de la Oficina decida de otro modo.

Todas las demás comunicaciones se realizarán por correo ordinario.

2. Las notificaciones a los destinatarios que no tengan ni domicilio, ni sede social, ni un establecimiento en la Comunidad y que no hayan designado a un representante de conformidad con el apartado 2 del artículo 77 del Reglamento (CE) n° 6/2006 se realizarán enviando por correo ordinario el documento que se haya de notificar a la última dirección del destinatario conocida por la Oficina.

La notificación se tendrá por realizada desde el momento en el que la carta se hubiere echado al correo.

3. En el caso de que la notificación se efectúe por correo certificado, con acuse de recibo o sin él, se considerará entregada al destinatario el décimo día siguiente al de su envío por correo, salvo que la carta no hubiese llegado al destinatario o hubiese llegado en una fecha posterior.

En caso de controversia, corresponderá a la Oficina probar que la carta ha llegado a su destino o determinar, si fuera el caso, la fecha en que haya sido entregada al destinatario.

4. La notificación por correo certificado, con acuse de recibo o sin él, se considerará efectuada aun cuando el receptor se negase a aceptar la carta.

5. La legislación del Estado en cuyo territorio se realice la notificación se aplicará a aquellos aspectos de la notificación por correo que no estén cubiertos por lo dispuesto en los apartados 1 a 4.

Artículo 49

Notificación mediante entrega directa

La notificación podrá realizarse en los locales de la Oficina mediante entrega directa del documento al destinatario que acusará recibo del mismo.

Artículo 50

Notificación mediante depósito en un buzón en la Oficina

Cuando el destinatario disponga de buzón en la Oficina, la notificación también podrá efectuarse mediante el depósito en éste del documento que deba notificarse.

En el expediente se incluirá una notificación escrita de depósito. La fecha de depósito deberá señalarse en el documento. Se considerará realizada la notificación el quinto día siguiente al de su depósito en el buzón de la Oficina.

Artículo 51

Notificación mediante fax y otros medios técnicos

1. La notificación mediante fax se efectuará transmitiendo el original o una copia, tal como se establece en el apartado 1 del artículo 47, del documento que se haya de notificar. El presidente de la Oficina determinará los pormenores de dicha transmisión.

2. El presidente de la Oficina determinará los pormenores de notificación mediante otros medios técnicos de comunicación.

Artículo 52

Notificación pública

1. En caso de que no pueda conocerse la dirección del destinatario o haya sido imposible, incluso después de que la Oficina haya realizado un segundo intento, proceder a la notificación con arreglo al apartado 1 del artículo 48, la notificación se realizará mediante anuncio público.

Dicho anuncio se publicará al menos en el Boletín de dibujos y modelos comunitarios.

2. El presidente de la Oficina establecerá la forma en la que se habrá de proceder al anuncio público y el inicio del plazo de un mes al término del cual se considerará notificado el documento.

Artículo 53

Notificación a los representantes

1. Si se hubiese designado un representante o si se considerase que el solicitante nombrado en primer lugar en una solicitud común es el representante común, en virtud del apartado 1 del artículo 61, las notificaciones se dirigirán a dicho representante designado o común.

2. Si una parte hubiese designado a varios representantes, bastará con efectuar la notificación a cualquiera de ellos, salvo que se haya indicado una dirección específica para notificaciones con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 1.

3. Si varias partes hubieren designado a un representante común, bastará con notificar un único ejemplar del documento al representante común.

Artículo 54

Irregularidades en la notificación

Cuando, habiendo llegado un documento a su destinatario, la Oficina no pueda probar que ha sido notificado convenientemente, o se hayan incumplido las disposiciones relativas a su notificación, se considerará que el documento fue notificado en la fecha que se acredite por la Oficina como fecha de recepción.

Artículo 55

Notificación de documentos en caso de pluralidad de partes

Los documentos presentados por las partes en los que se incluyan propuestas sustantivas o la declaración de retirada de una propuesta sustantiva se notificarán de oficio a las otras partes. Cuando el documento no contenga elementos nuevos y se hayan reunido ya los elementos necesarios para dictar resolución en el asunto, la notificación será facultativa.

CAPÍTULO X

PLAZOS

Artículo 56

Cómputo de los plazos

1. Los plazos se establecerán en días, semanas, meses o años enteros.

2. El comienzo de todo tipo de plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho pertinente, que podrá consistir tanto en un acto de procedimiento como en el vencimiento de un plazo anterior. Cuando el acto consista en una notificación, el hecho de referencia será la recepción del documento notificado, salvo disposición en contrario.

3. Cuando el plazo se exprese en uno o varios años, vencerá el año siguiente que corresponda, en el mes del mismo nombre y en el día del mismo número que el mes y día en que ocurrió el hecho pertinente. En el caso de que el mes siguiente que corresponda no tenga día con el mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes.

4. Cuando el plazo se exprese en uno o varios meses, vencerá el día del mes posterior que corresponda que tenga el mismo número de día en que ocurrió el hecho pertinente. En el caso de que el día en que ocurrió el hecho pertinente fuera el último del mes o de que el mes posterior correspondiente no tenga un día con el mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes.

5. Cuando el plazo se exprese en una o varias semanas, vencerá el día de la semana posterior correspondiente que tenga el mismo nombre del día en que tuvo lugar el hecho pertinente.

Artículo 57

Duración de los plazos

1. Cuando el Reglamento (CE) n° 6/2002 o el presente Reglamento establezcan que la Oficina deberá fijar un plazo, si la parte en cuestión tiene su domicilio, su sede principal o un establecimiento en la Comunidad, dicho plazo no podrá ser inferior a un mes, o, si no se cumplen estas condiciones, no podrá ser inferior a dos meses ni superior a seis.

Cuando las circunstancias lo aconsejen, la Oficina podrá conceder la prórroga de un plazo determinado si así lo solicita la parte interesada y se presenta la solicitud antes de que expire el plazo original.

2. En caso de que existan dos o más partes, la Oficina podrá prorrogar los plazos con el consentimiento de las otras partes.

Artículo 58

Vencimiento de plazos en casos especiales

1. Si el plazo venciese un día en que la Oficina no esté abierta para la recepción de documentos, o en que, por razones distintas de las indicadas en el apartado 2, el correo ordinario no se distribuya en la localidad en que tiene su sede la Oficina, el plazo se prorrogará hasta el primer día siguiente en que la Oficina esté abierta para la recepción de dicha entrega y se distribuya el correo ordinario.

Los días en que no abra la Oficina para la recepción de documentos serán establecidos por el presidente de la misma antes de que comience cada año natural.

2. Si el plazo venciese un día en que se haya producido una interrupción general o la posterior perturbación en la distribución del correo en un Estado miembro o entre un Estado miembro y la Oficina, el plazo se prorrogará hasta el primer día siguiente al final del período de interrupción o de perturbación para las partes que tengan su domicilio o su sede en ese Estado o que hayan designado a representantes con domicilio profesional en dicho Estado.

En caso de que el Estado miembro afectado sea el Estado en que la Oficina tiene su sede, el párrafo primero se aplicará a todas las partes.

La duración del plazo a que se hace referencia en el párrafo primero será la que determine el presidente de la Oficina.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis a los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n° 6/2002 o en el presente Reglamento cuando se trate de operaciones que se hayan de llevar a cabo ante la autoridad competente a que se refieren las letra b) y c) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

4. En el caso de que acontecimientos excepcionales, tales como desastres naturales o huelgas, interrumpan o perturben el buen funcionamiento de la Oficina, de forma que se retrasen las comunicaciones a las partes referentes a la expiración de un plazo, los actos que se hayan de completar en tal plazo podrán ser completados de forma válida en el plazo de un mes después de la notificación de la comunicación retrasada.

La fecha de inicio y fin de tal interrupción o perturbación será la que determine el presidente de la Oficina.

CAPÍTULO XI

INTERRUPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y RENUNCIA AL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DE REEMBOLSO

Artículo 59

Interrupción del procedimiento

1. El procedimiento ante la Oficina se interrumpirá:

a) en caso de fallecimiento o incapacidad jurídica tanto del solicitante o del titular del dibujo o modelo comunitario registrado como de la persona facultada por la legislación nacional para representarlo;

b) en caso de que, por motivos jurídicos, el solicitante o el titular del dibujo o modelo comunitario registrado no puedan proseguir el procedimiento ante la Oficina como consecuencia de haberse emprendido acciones contra su patrimonio;

c) en caso de fallecimiento o incapacidad jurídica del representante del solicitante o del titular del dibujo o modelo comunitario registrado o de que, por motivos jurídicos, se vea imposibilitado para continuar el procedimiento ante la Oficina como consecuencia de haberse emprendido acciones contra su patrimonio.

En la medida en que los hechos a que hace referencia la letra a) del párrafo primero no afecten al poder de un representante designado de conformidad con el artículo 78 del Reglamento (CE) n° 6/2002, sólo se interrumpirá el procedimiento a petición de dicho representante.

2. Cuando, en los casos a que se refieren los apartados a) y b) del apartado 1, se haya informado a la Oficina de la identidad de la persona facultada para proseguir ante ella el procedimiento, la Oficina comunicará a dicha persona y a los terceros interesados que el procedimiento se reanudará a partir de la fecha que ella determine.

3. En el supuesto contemplado en la letra c) del apartado 1, el procedimiento se reanudará cuando se haya informado a la Oficina de la designación de un nuevo representante del solicitante o cuando la Oficina haya notificado a las demás partes la designación de un nuevo representante del titular del dibujo o modelo comunitario.

Si, tres meses después del inicio de la interrupción del procedimiento, no se hubiera informado a la Oficina del nombramiento de un nuevo representante, ésta dirigirá al solicitante o al titular del dibujo o modelo comunitario registrado una comunicación en la que se indicará:

a) en el caso de que sea aplicable el apartado 2 del artículo 77 del Reglamento (CE) n° 6/2002, que la solicitud de dibujo o modelo comunitario se considerará retirada si no se informa de dicho nombramiento en los dos meses siguientes a la fecha de notificación de dicha comunicación; o b) en el caso de que no sea aplicable el apartado 2 del artículo 77 del Reglamento (CE) n° 6/2002, que el procedimiento se reanudará con el solicitante o con el titular del dibujo o modelo comunitario a partir de la fecha de notificación de dicha comunicación.

4. Los plazos vigentes en la fecha de interrupción de los procedimientos respecto del solicitante o del titular del dibujo o modelo comunitario, con excepción del plazo de pago de las tasas de renovación, volverán a correr a partir del día en que se reanude el procedimiento.

Artículo 60

Renuncia al procedimiento ejecutivo de reembolso

El presidente de la Oficina podrá renunciar a la acción ejecutiva de reembolso de cualquier suma adeudada, cuando se trate de un importe muy pequeño o el cobro sea demasiado incierto.

CAPÍTULO XII

REPRESENTACIÓN

Artículo 61

Designación de un representante común

1. Si hubiera más de un solicitante y en la solicitud de dibujo o modelo comunitario registrado no se designase un representante común, será considerado representante común el solicitante nombrado en primer lugar en la solicitud.

No obstante, si uno de los solicitantes está obligado a designar un representante autorizado, tal representante será considerado el representante común, a no ser que el solicitante nombrado en primer lugar en la solicitud haya designado también un representante autorizado.

Los párrafos primero y segundo se aplicarán mutatis mutandis a los terceros que presenten conjuntamente una solicitud de declaración de nulidad y a los cotitulares de un dibujo o modelo comunitario registrado.

2. Si en el curso del procedimiento se produjese una cesión de derechos a más de una persona y éstas no hubiesen designado un representante común, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1.

De no ser esto posible, la Oficina invitará a dichas personas a que en el plazo de dos meses designen un representante común. Si no se cumpliera dicha invitación, la Oficina procederá a designar el representante común.

Artículo 62

Poderes

1. Podrán presentar en la Oficina poderes firmados para su incorporación al expediente los abogados facultados y los representantes autorizados inscritos en las listas que llevará la Oficina de conformidad con las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 78 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

Dichos poderes deberán presentarse si la Oficina lo requiere expresamente o cuando haya varias partes en el procedimiento en el cual el representante actúa ante la Oficina y una de ellas los solicita expresamente.

2. Los empleados que actúen en nombre de personas físicas o jurídicas de conformidad con el apartado 3 del artículo 77 del Reglamento (CE) n° 6/2002 depositarán en la Oficina poderes firmados para su incorporación al expediente.

3. Los poderes podrán depositarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad. Podrán abarcar una o más solicitudes o dibujos o modelos comunitarios registrados, o darse a modo de poder general que faculte al representante para actuar en cualquier procedimiento que tenga lugar en la Oficina y en el cual sea el poderdante una de las partes.

4. Cuando, de conformidad con los apartados 1 o 2, deba presentarse un poder, la Oficina indicará el plazo de presentación. Si no se presentase el poder a su debido tiempo, el procedimiento continuará con el representado. No se consideran efectuados aquellos actos de procedimiento, con excepción de la presentación de la solicitud efectuada por el representante, que no cuenten con la aprobación de la persona representada. Todo ello se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 77 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

5. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis a los documentos de revocación de poderes.

6. Todo representante que deje de estar autorizado seguirá siendo considerado como tal hasta que no se haya comunicado a la Oficina la expiración de su poder.

7. Salvo que en el propio poder se disponga otra cosa, éste no se extinguirá frente a la Oficina por el fallecimiento de la persona que lo otorgó.

8. En el caso de que una parte designe varios representantes, éstos podrán actuar de manera colectiva o individual, sin perjuicio de lo dispuesto en sus poderes.

9. El poder que se otorgue a una asociación de representantes se considerará que autoriza a cualquier representante que pueda acreditar que ejerce en dicha asociación.

Artículo 63

Representación

Toda notificación u otra comunicación que remita la Oficina al representante debidamente autorizado tendrá el mismo efecto que si se hubiera enviado a la persona representada.

Toda comunicación remitida a la Oficina por el representante debidamente autorizado tendrá el mismo efecto que si procediese de la persona representada.

Artículo 64

Modificación de la lista especial de representantes autorizados en materia de dibujos y modelos

1. La inscripción de un representante autorizado en la lista especial de representantes autorizados en virtud del apartado 4 del artículo 78 del Reglamento (CE) n° 6/2002 se cancelará a petición del mismo.

2. La inscripción del representante autorizado se cancelará de oficio:

a) en caso de fallecimiento o de incapacitación jurídica del representante autorizado;

b) cuando el representante autorizado deje de tener la nacionalidad de un Estado miembro, a no ser que el presidente de la Oficina haya concedido una excepción en virtud de la letra a) del apartado 6 del artículo 78 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

c) cuando el representante autorizado deje de tener su sede o su lugar de empleo en la Comunidad;

d) cuando el representante autorizado deje de estar facultado con arreglo a lo dispuesto en la primera frase de la letra c) del apartado 4 del artículo 78 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

3. La inscripción del representante autorizado se suspenderá a iniciativa de la propia Oficina en el caso de que se hubiese suspendido su facultad para representar a personas físicas o jurídicas ante el servicio central de la propiedad industrial del Estado miembro, contemplada en la primera frase de la letra c) del apartado 4 del artículo 78 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

4. Toda persona cuya inscripción en la lista de representantes autorizados se haya cancelado volverá a ser inscrita en ella, previa petición con arreglo al apartado 5 del artículo 78 del Reglamento (CE) n° 6/2002, si desapareciesen las circunstancias que dieron lugar a la cancelación.

5. La Oficina de dibujos y modelos del Benelux y los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros de que se trate informarán sin dilación a la Oficina de cualquier hecho del que tengan conocimiento y que sea pertinente a los efectos de los apartados 2 y 3.

6. Las modificaciones introducidas en la lista de representantes autorizados se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina.

CAPÍTULO XIII

COMUNICACIONES ESCRITAS E IMPRESOS

Artículo 65

Comunicación por escrito o por otros medios

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las solicitudes de registro de dibujos y modelos comunitarios, así como cualquier otra solicitud prevista en del Reglamento (CE) n° 6/2002 y todas las demás comunicaciones dirigidas a la Oficina se presentarán de la siguiente forma:

a) mediante presentación en la Oficina de un original firmado del documento de que se trate ya sea por correo, entrega directa o por cualquier otro medio; no será necesario que los anexos a los documentos presentados estén firmados;

b) mediante transmisión por telefax de un original firmado de conformidad con el artículo 66;

c) mediante transmisión del contenido de la comunicación por medios electrónicos de conformidad con el artículo 67.

2. Cuando el solicitante se valga de la posibilidad de presentar muestras de los dibujos o modelos, de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CE) n° 6/2002, se presentarán la solicitud y la muestra a la Oficina por simple carta en la forma que prescribe la letra a) del apartado 1 del presente artículo. Si la solicitud y la muestra, o muestras, en caso de solicitud múltiple, no se presentan por simple carta, la Oficina no asignará una fecha de presentación hasta que no se haya recibido el último elemento de conformidad con el apartado 1 del artículo 10 del presente Reglamento.

Artículo 66

Comunicación por fax

1. En el caso de que se presente una solicitud de registro de dibujos o modelos comunitarios por fax y de que la solicitud incluya una reproducción de los dibujos o modelos, con arreglo al apartado 1 del artículo 4, que no cumpla lo dispuesto en dicho artículo, se presentará a la Oficina una reproducción apta a efectos de registro y publicación de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 65.

En el caso de que la Oficina reciba la reproducción en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción del fax, se considerará que la solicitud ha sido recibida por la Oficina en la fecha en que se recibiera el fax.

Cuando la Oficina reciba las reproducciones después de la expiración de dicho plazo, se considerará que la solicitud ha sido recibida en la fecha en que se recibiese la reproducción.

2. En el caso de que una comunicación recibida por fax sea incompleta o ilegible o de que la Oficina tenga dudas razonables sobre la precisión de la transmisión, la Oficina informará de ello al remitente y le instará, en un plazo que ella establezca, a que vuelva a transmitir el original por fax o a presentar el original con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 65.

En el caso de que se cumpla esta invitación en el plazo especificado, se considerará que la fecha de recepción de la nueva transmisión o del original es la fecha de recepción de la comunicación original, siempre que se apliquen las disposiciones sobre la fecha de presentación, en caso de que la deficiencia se refiera a la concesión de una fecha de presentación para una solicitud de registro de los dibujos o modelos.

Cuando no se cumpla la invitación en el plazo establecido, se considerará que la comunicación no ha sido recibida.

3. Se considerará que toda comunicación remitida a la Oficina por fax ha sido debidamente firmada si la reproducción de la firma aparece en la impresión producida por el fax.

4. El presidente de la Oficina podrá establecer otros requisitos de comunicación por fax tales como el equipo que se ha de usar, los pormenores técnicos de comunicación y los métodos de identificación del remitente.

Artículo 67

Comunicación por medios electrónicos

1. Podrán presentarse por medios electrónicos las solicitudes de registro de dibujos y modelos comunitarios, así como la representación de los dibujos y modelos y, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65, en el caso de depósito de una muestra.

El Presidente de la Oficina determinará los requisitos aplicables.

2. El Presidente de la Oficina establecerá los requisitos para la comunicación por medios electrónicos, tales como el equipo que se habrá de utilizar, los pormenores técnicos de comunicación y los métodos para identificar al remitente.

3. En el caso de que se remita una comunicación por medios electrónicos, se aplicará mutatis mutandis el apartado 2 del artículo 66.

4. En el caso de que se remita a la Oficina una comunicación por medios electrónicos, se considerará que la mención del nombre del remitente equivale a su firma.

Artículo 68

Impresos

1. La Oficina facilitará gratuitamente impresos para:

a) presentar solicitudes de dibujos y modelos comunitarios registrados;

b) solicitar la corrección de una solicitud o un registro;

c) solicitar el registro de una cesión, el impreso de cesión y el documento de cesión contemplados en el apartado 4 del artículo 23;

d) solicitar el registro de una licencia;

e) solicitar la renovación del registro de los dibujos y modelos comunitarios registrados;

f) solicitar la declaración de nulidad de los dibujos y modelos comunitarios registrados;

g) solicitar la restitutio in integrum;

h) interponer recurso;

i) autorizar a un representante, mediante un poder individual y un poder general.

2. La Oficina podrá facilitar de forma gratuita otros impresos.

3. La Oficina facilitará los impresos mencionados en los apartados 1 y 2 en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.

4. La Oficina facilitará de forma gratuita los impresos a la Oficina de dibujos y modelos del Benelux y a los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros.

5. La Oficina también facilitará los impresos en una forma tal que permita leerlos mecánicamente.

6. Las partes en procedimientos ante la Oficina deberán usar los impresos que ella facilite, copias de esos impresos o impresos con el mismo contenido y formato, tales como impresos creados mediante tratamiento electrónico de datos.

7. Los impresos deberán ser cumplimentados de forma que su contenido pueda ser introducido de forma automática en un ordenador mediante, por ejemplo, el reconocimiento de caracteres y la lectura óptica.

CAPÍTULO XIV

INFORMACIÓN AL PÚBLICO

Artículo 69

Registro de dibujos y modelos comunitarios

1. El Registro se podrá llevar en forma de base de datos electrónica.

2. El Registro constará de las inscripciones siguientes:

a) fecha de presentación de la solicitud;

b) número de expediente de la solicitud y número de expediente de cada uno de los dibujos y modelos de una solicitud múltiple;

c) fecha de publicación del registro;

d) nombre, dirección y nacionalidad del solicitante y Estado en que tenga su domicilio, sede o establecimiento;

e) nombre y dirección profesional del representante, siempre que no sea un empleado que actúe como representante de conformidad con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 77 del Reglamento (CE) n° 6/2002; en el caso de que haya varios representantes, únicamente se inscribirán el nombre y dirección profesional del citado en primer lugar, seguido de los términos "et al"; cuando se designe a una asociación de representantes, únicamente se publicará el nombre y la dirección de la asociación;

f) representación de los dibujos y modelos;

g) indicación de los productos por sus nombres, precedidos por los nombres y agrupados por las clases y subclases de la Clasificación de Locarno;

h) indicaciones relativas a la reivindicación de prioridad con arreglo al artículo 42 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

i) indicaciones relativas a la reivindicación de prioridad de exposición con arreglo al artículo 44 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

j) si procede, mención del diseñador o equipo de diseñadores de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 6/2002 o declaración de que el diseñador o equipo de diseñadores han renunciado a que se citen sus nombres;

k) la lengua en la que se haya presentado la solicitud y la segunda lengua que el solicitante haya indicado en su solicitud, de conformidad con el apartado 2 del artículo 98 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

l) la fecha de inscripción de los dibujos y modelos en el Registro y el número de registro;

m) mención de cualquier petición de aplazamiento de la publicación de conformidad con el apartado 3 del artículo 50, en la que se especifique la fecha de expiración del período de aplazamiento;

n) mención de que una muestra se depositó de conformidad con el artículo 5;

o) mención de que se depositó una descripción de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 1.

3. Además de las inscripciones que aparecen en el apartado 2, en el Registro de dibujos y modelos comunitarios se incluirán los datos siguientes, cada uno de ellos con su fecha de inscripción:

a) modificaciones del nombre, dirección, o nacionalidad del titular de un dibujo o modelo comunitario, o del Estado en que tenga su domicilio, su sede o establecimiento;

b) modificaciones del nombre o la dirección profesional del representante, siempre que no se trate de un representante designado con arreglo a la primera frase del apartado 3 del artículo 77 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

c) en caso de que se designe a un nuevo representante, su nombre y dirección profesional;

d) mención de que una solicitud múltiple o registro se ha dividido en solicitudes o registros independientes de conformidad con el apartado 4 del artículo 37 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

e) indicación de las modificaciones de los dibujos y modelos de conformidad con el apartado 6 del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y, si procede, referencia a la renuncia parcial efectuada, la resolución judicial o la decisión de la Oficina por la que se declare parcialmente nulo el dibujo o modelo comunitario, así como de la corrección de errores y faltas de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento;

f) indicación de que se han interpuesto, con arreglo al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 6/2002, acciones para reivindicar la titularidad de un dibujo o modelo comunitario registrado;

g) la resolución con fuerza de cosa juzgada o cualquier otra medida que hubiera puesto fin al procedimiento de conformidad con la letra b) del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 6/2002, relativo a las acciones de reivindicación;

h) cambios en la propiedad de conformidad con la letra c) del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

i) cesiones de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

j) constitución o cesión de un derecho real con arreglo al artículo 29 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y la naturaleza de ese derecho real;

k) las medidas de ejecución forzosa con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CE) n° 6/2002, así como los procedimientos de quiebra con arreglo al artículo 31 del presente Reglamento;

l) la concesión o cesión de una licencia con arreglo al apartado 2 del artículo 16 o al artículo 32 del Reglamento (CE) n° 6/2002, y, en su caso, el tipo de licencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 del presente Reglamento;

m) la renovación de un registro con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y la fecha en que surte efecto;

n) mención relativa a la fecha de expiración del registro;

o) declaración de renuncia total o parcial del titular con arreglo a los apartados 1 y 3 del artículo 51 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

p) fecha en que se hubiese presentado una solicitud o en que se hubiese interpuesto demanda de reconvención a efectos de declaración de nulidad, con arreglo al artículo 52 o al apartado 2 del artículo 86 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

q) fecha y tenor de la resolución sobre la solicitud o reconvención por declaración de nulidad o cualquier otra medida que hubiera puesto fin al procedimiento con arreglo al artículo 53 o al apartado 4 del artículo 86 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

r) mención de que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002, se considera que el dibujo o modelo comunitario registrado no ha surtido en ningún momento los efectos establecidos en el presente Reglamento;

s) la cancelación de la inscripción de un representante efectuada con arreglo a la letra e) del apartado 2;

t) la modificación o cancelación del Registro de las inscripciones referidas en las letras j), k), y l).

4. El presidente de la Oficina podrá disponer que se inscriban en el Registro menciones distintas de las previstas en los apartados 2 y 3.

5. Se notificará al titular toda modificación producida en el Registro.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, la Oficina expedirá extractos certificados o no certificados del registro previa solicitud y pago de una tasa.

CAPÍTULO XV

BOLETÍN DE DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS Y BASE DE DATOS

Artículo 70

Boletín de dibujos y modelos comunitarios

1. La Oficina fijará la periodicidad del Boletín de dibujos y modelos comunitarios y las modalidades de su publicación.

2. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y a reserva de los artículos 14 y 16 del presente Reglamento relativos al aplazamiento de la publicación, en el Boletín de dibujos y modelos comunitarios se publicarán las inscripciones efectuadas en el Registro, así como otros datos relativos a las inscripciones de dibujos y modelos cuya publicación exija el Reglamento (CE) n° 6/2002 o en el presente Reglamento.

3. En el caso de que se publiquen en el Boletín de dibujos y modelos comunitarios datos cuya publicación se exija en el Reglamento (CE) n° 6/2002 o en el presente Reglamento, se considerará que la fecha de publicación de los datos es la fecha de edición del boletín.

4. La información cuya publicación se exija en los artículos 14 y 16 se publicará,

cuando proceda, en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.

Artículo 71

Banco de datos

1. La Oficina gestionará un banco electrónico de datos con los pormenores de las solicitudes de registro de dibujos y modelos y las inscripciones en el Registro. La Oficina podrá, con las limitaciones que imponen los apartados 2 y 3 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002, facilitar el contenido de este banco de datos a efectos de consulta directa o en CD-ROM o en cualquier otra forma que permita su lectura.

2. El presidente de la Oficina establecerá las condiciones de acceso al banco de datos y la forma en que se podrá acceder a su contenido mediante lectura automática, así como los costes de tal servicio.

CAPÍTULO XVI

CONSULTA PÚBLICA Y CONSERVACIÓN DE EXPEDIENTES

Artículo 72

Partes del expediente excluidas de consulta pública

Las partes del expediente excluidas de consulta pública en virtud del apartado 4 del artículo 74 del Reglamento (CE) n° 6/2002 serán las siguientes:

a) los documentos relativos a la exclusión o la recusación con arreglo al artículo 132 del Reglamento (CE) n° 40/94, cuyos preceptos se tengan en cuenta a este efecto mutatis mutandis a los dibujos y modelos comunitarios registrados y a las solicitudes correspondientes;

b) los proyectos de resolución y de dictamen, así como cualquier otro documento interno, utilizados en la preparación de resoluciones y dictámenes;

c) aquellas partes del expediente que la parte interesada haya mostrado especial interés por mantener confidenciales antes de que se presentase la solicitud de consulta pública, a menos que la consulta de tales partes del expediente se justifique por el hecho de que la parte interesada posea intereses legítimos preponderantes.

Artículo 73

Consulta pública del Registro de dibujos y modelos comunitarios

Cuando el registro esté sujeto a aplazamiento de la publicación de conformidad con el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002:

a) el acceso al Registro de personas que no sean el titular se limitará al nombre del titular, el nombre de cualquiera de los representantes, la fecha de presentación y registro, el número de expediente de la solicitud y la indicación de que la publicación está aplazada;

b) los extractos del Registro, estén certificados o sin certificar, contendrán exclusivamente el nombre del titular, el nombre de cualquiera de los representantes, la fecha de presentación y registro, el número de expediente de la solicitud y la indicación de que la publicación está aplazada, excepto cuando la solicitud la hubiere hecho el titular o su representante.

Artículo 74

Procedimientos de consulta pública

1. La consulta pública de expedientes de dibujos y modelos comunitarios registrados se llevará a cabo con el documento original, con copias de los mismos o con medios técnicos de almacenamiento, si los expedientes se conservasen de esa forma.

Hasta que no se haya abonado la tasa correspondiente, no se considerará presentada la solicitud de consulta pública.

El Presidente de la Oficina decidirá los medios de consulta pública.

2. Cuando la consulta pública de los expedientes se refiera a una solicitud de dibujo o modelo comunitario registrado, o a un dibujo o modelo comunitario registrado sometido a aplazamiento de la publicación, que o bien hubiere sido objeto de renuncia, estando sujeto a tal aplazamiento, antes o en el momento de expirar el periodo correspondiente, o bien se considere que de conformidad con el apartado 4 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002, no ha surtido en ningún momento los efectos establecidos en el presente Reglamento, la instancia deberá incluir la indicación y las pruebas correspondientes de que:

a) el solicitante o titular del dibujo o modelo comunitario ha aceptado la consulta, o b) el solicitante de la consulta pública ha demostrado tener un interés legítimo en ella; en particular cuando el solicitante o titular del dibujo o modelo comunitario declare que una vez registrado el dibujo o modelo alegará los derechos que este confiere contra la persona que solicite la consulta pública.

3. La consulta tendrá lugar en los locales de la Oficina.

4. Previa solicitud, la consulta pública se realizará mediante la expedición de copias de los documentos del expediente, cuyas tasas será preciso abonar.

5. Previa solicitud, la Oficina expedirá copias, certificadas o no, de la solicitud de dibujos o modelos comunitarios o de aquellos documentos del expediente de los que se puedan expedir copias con arreglo al apartado 4, lo cual dará lugar al pago de una tasa.

Artículo 75

Comunicación de datos incluidos en los expedientes

Sin perjuicio de las restricciones contempladas en el artículo 74 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y en los artículos 72 y 73 del presente Reglamento, la Oficina, previa solicitud y pago de una tasa, podrá comunicar datos incluidos en cualquier expediente de dibujos y modelos comunitarios solicitado o de dibujos y modelos comunitarios registrado.

No obstante, la Oficina podrá exigir que se haga uso de la posibilidad de consulta in situ del propio expediente, si lo considera oportuno habida cuenta de la cantidad de información que se hubiera de proporcionar.

Artículo 76

Conservación de los expedientes

1. La Oficina conservará los expedientes de las solicitudes de dibujos y modelos comunitarios, así como de los dibujos y modelos comunitarios registrados, durante al menos cinco años contados a partir del final del año en que:

a) la solicitud haya sido denegada o retirada;

b) el registro de los dibujos o modelos comunitarios registrados haya expirado definitivamente;

c) se haya inscrito en el Registro la renuncia total de los dibujos o modelos comunitarios registrados con arreglo al artículo 51 del Reglamento (CE) n° 6/2002;

d) el dibujo o modelo comunitario registrado haya sido definitivamente cancelado del Registro;

e) se considere que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002, el dibujo o modelo comunitario registrado no ha surtido en ningún momento los efectos establecidos en dicho Reglamento.

2. El Presidente de la Oficina establecerá la forma de conservación de los expedientes.

CAPÍTULO XVII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 77

Intercambio de información y comunicaciones entre la Oficina y las autoridades de los Estados miembros 1. Previa petición, la Oficina y los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros, así como la Oficina de dibujos y modelos del Benelux, se comunicarán la información pertinente sobre la presentación de solicitudes de dibujos y modelos comunitarios registrados, del Benelux o nacionales, y sobre los procedimientos relativos a dichas solicitudes y a los dibujos y modelos registrados como consecuencia de dichas solicitudes. Estas comunicaciones no estarán sujetas a las restricciones previstas en el artículo 74 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

2. La Oficina y los tribunales o autoridades de los Estados miembros se comunicarán directamente los datos que resulten de la aplicación del Reglamento (CE) n° 6/2002 o del presente Reglamento.

Estas comunicaciones podrán también llevarse a cabo a través de los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros o la Oficina de dibujos y modelos del Benelux.

3. Los gastos originados por las comunicaciones previstas en los apartados 1 y 2 correrán a cargo de la autoridad que los efectúe. Esta autoridad estará exenta del pago de tasas.

Artículo 78

Consulta pública efectuada por los tribunales o las autoridades de los Estados miembros o por conducto de los mismos

1. La consulta pública de los expedientes de dibujos y modelos comunitarios solicitados o de los dibujos y modelos comunitarios registrados, por parte de los tribunales o las autoridades de los Estados miembros, se llevará a cabo si así se solicitase con los documentos originales o copias de los mismos. No se aplicará el artículo 74.

2. Los tribunales o el ministerio público de los Estados miembros podrán poner a disposición de terceros, en los procedimientos que se tramiten ante ellos, los expedientes o copias de los mismos remitidos por la Oficina para su consulta. Ésta se realizará en las condiciones previstas en el artículo 74 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

3. La Oficina no impondrá tasa alguna por las consultas previstas en los apartados 1 y 2.

4. Cuando se transmitan los expedientes o copias de los mismos a los tribunales o al ministerio público de los Estados miembros, la Oficina indicará las restricciones a las que está sometida la consulta de los expedientes de dibujos y modelos comunitarios solicitados o registrados en aplicación del artículo 74 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y del artículo 72 del presente Reglamento.

CAPÍTULO XVIII

COSTAS

Artículo 79

Reparto y fijación de costas

1. El reparto de costas con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 6/2002 deberá incluirse en la resolución que se dicte sobre la solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado o en la resolución que se dicte sobre el recurso.

2. El reparto de costas con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 6/2002 deberá pronunciarse en una resolución sobre costas de la división de anulación o de la Sala de recurso.

3. A la solicitud de fijación de costas prevista en la primera frase del apartado 6 del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 6/2002 deberá adjuntarse un pliego de costas con la correspondiente documentación acreditativa.

La solicitud no podrá admitirse hasta que sea definitiva la resolución en relación con la cual se solicite la fijación de costas. Las costas se podrán fijar una vez que se demuestre su credibilidad.

4. La instancia de modificación de la resolución de la Secretaría, prevista en la segunda frase del apartado 6 del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 6/2002, sobre la fijación de los gastos, en la que se indiquen las razones en las que se base, deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la adjudicación de las costas.

No se considerará presentada la solicitud hasta que no se haya pagado la tasa de revisión del importe de las costas.

5. La división de anulación o la Sala de recurso, según los casos, resolverán sobre la instancia mencionada en el apartado 4, sin procedimiento oral.

6. Las tasas que deberá abonar la parte vencida con arreglo al apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 6/2002 se limitarán a las tasas sufragadas por la otra parte en concepto de solicitud de declaración de nulidad y/o en concepto de recurso.

7. Los gastos necesarios para la tramitación del procedimiento que haya sufragado realmente la parte ganadora correrán a cargo de la parte vencida, de conformidad con el apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 6/2002, a razón de los importes máximos siguientes:

a) gastos de desplazamiento de una de las partes para el viaje de ida y vuelta entre el lugar de residencia o el lugar de trabajo y el lugar del procedimiento oral o de la instrucción, de la siguiente manera:

i) importe del viaje en tren de primera clase, incluidos los suplementos usuales, en caso de que la distancia total por ferrocarril sea inferior o igual a 800 kilómetros,

ii) importe del billete de avión en clase turista, en caso de que la distancia total por ferrocarril sea superior a 800 kilómetros o que el itinerario comprenda una travesía marítima;

b) gastos de estancia de una de las partes, equivalentes a la cuantía que establece el artículo 13 del anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas para las dietas de los funcionarios de los grados A 4 a A 8;

c) gastos de desplazamiento de los representantes, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 78 del Reglamento (CE) n° 6/2002, y de los testigos y peritos, aplicando las tarifas establecidas en la letra a);

d) gastos de estancia de los representantes, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 78 del Reglamento (CE) n° 6/2002, y de los testigos y peritos, aplicando las tarifas a que hace referencia la letra b);

e) gastos generados por las medidas de instrucción consistentes en interrogatorios de testigos, dictámenes de peritos o diligencias de comprobación, hasta 300 euros por procedimiento;

f) gastos de representación, con arreglo al apartado 1 del artículo 78 del Reglamento (CE) n° 6/2002:

i) del solicitante en procedimientos de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado, hasta 400 euros,

ii) del titular en procedimientos de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado, hasta 400 euros,

iii) del recurrente en procedimientos de recurso, hasta 500 euros,

iv) del recurrido en procedimientos de recurso, hasta 500 euros;

g) cuando la parte ganadora esté representada por más de un representante a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 78 del Reglamento (CE) n° 6/2002, la parte vencida sólo deberá hacerse cargo de las costas mencionadas en las letras c), d) y f) respecto a un solo representante;

h) la parte vencida no estará obligada a reembolsar a la parte ganadora ningún otro tipo de costas, gastos y tasas distintos de los mencionados en las letras a) a g).

En el caso de que la instrucción de los procedimientos a que hace referencia la letra f) del párrafo primero implique el interrogatorio de testigos, dictámenes de peritos o diligencias de comprobación, se concederá un importe adicional en concepto de gastos de representación hasta un máximo de 600 euros por procedimiento.

CAPÍTULO XIX

RÉGIMEN LINGÜÍSTICO

Artículo 80

Solicitudes y declaraciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 98 del Reglamento (CE) n° 6/2002:

a) las solicitudes o declaraciones relativas a una solicitud de dibujo o modelo comunitario registrado podrán presentarse en la lengua utilizada para presentar la solicitud o en la segunda lengua indicada por el solicitante en su solicitud;

b) las solicitudes o declaraciones distintas de la solicitud de declaración de nulidad de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (CE) n° 6/2002, o declaración de renuncia de conformidad con el artículo 51 del mismo Reglamento referida a dibujos y modelos comunitarios registrados podrá presentarse en una de las lenguas de la Oficina;

c) no obstante, cuando la solicitud se presente utilizando cualquiera de los impresos establecidos por la Oficina de conformidad con el artículo 68, tales impresos podrán ser utilizados en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad, siempre que se cumplimenten, por lo que a los elementos textuales se refiere, en una de las lenguas de la Oficina.

Artículo 81

Procedimiento escrito

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 93 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y salvo disposición en contrario en el presente Reglamento, cualquiera de las partes podrá utilizar en un procedimiento escrito ante la Oficina cualquiera de las lenguas de la misma.

Si la lengua elegida no fuera la lengua de procedimiento, las partes deberán presentar una traducción a dicha lengua en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del documento original.

Cuando el solicitante de los dibujos o modelos comunitarios sea la única parte personada en el procedimiento ante la Oficina y la lengua utilizada para presentar la solicitud de dibujos y modelos comunitarios no sea una de las lenguas de la Oficina, también se podrá presentar la traducción en la segunda lengua indicada por el solicitante en su solicitud.

2. Salvo disposición en contrario en el presente Reglamento, los documentos que deban utilizarse en procedimientos ante la Oficina, podrán presentarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad.

En el caso de que la lengua de tales documentos no sea la lengua de los procedimientos, la Oficina podrá exigir que dentro del plazo que ella fije, se presente una traducción a esa lengua o, si así lo prefiere la parte personada en el procedimiento, en cualquiera de las lenguas de la Oficina.

Artículo 82

Procedimiento oral

1. Cada una de las partes en un procedimiento oral ante la Oficina podrá emplear, en lugar de la lengua del procedimiento, una de las demás lenguas oficiales de la Comunidad, a condición de que se ocupe de la interpretación a la lengua del procedimiento.

Cuando el procedimiento oral se celebre en relación con una solicitud de registro de un dibujo o modelo, el solicitante podrá utilizar la lengua de la solicitud o la segunda lengua que haya indicado.

2. En los procedimientos orales relativos a la solicitud de registro de un dibujo o modelo, el personal de la Oficina podrá utilizar la lengua de la solicitud o la segunda lengua indicada por el solicitante.

En todos los demás procedimientos orales, el personal de la Oficina podrá emplear, en lugar de la lengua del procedimiento, una de las demás lenguas de la Oficina, siempre que la parte o partes en el procedimiento estén de acuerdo.

3. Las partes, testigos y peritos que deban ser oídos y no puedan expresarse adecuadamente en la lengua del procedimiento podrán emplear durante la instrucción cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad.

Si la instrucción fuese ordenada a instancia de parte en el procedimiento, las partes, testigos o peritos que deban ser oídos y se expresen en lenguas distintas de la lengua del procedimiento únicamente serán oídos en la medida en que la parte solicitante provea lo necesario para la interpretación a esta última.

En los procedimientos relativos a la solicitud de registro de un dibujo o modelo, se podrá emplear la segunda lengua indicada por el solicitante, en lugar de la lengua de la solicitud.

En aquellos procedimientos en los que sólo se persone una parte, la Oficina podrá establecer, a instancia de dicha parte, excepciones a lo dispuesto en el presente apartado.

4. Cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad podrá ser utilizada en el procedimiento oral, si así lo acuerdan las partes y la Oficina.

5. En caso necesario, la Oficina proveerá lo necesario para la interpretación a la lengua del procedimiento, corriendo con los gastos a que ello dé lugar, o, cuando proceda, a otras lenguas, a menos que la interpretación sea responsabilidad de una de las partes en el procedimiento.

6. Las declaraciones efectuadas durante los procedimientos orales por el personal de la Oficina, las partes en los procedimientos, los testigos y los expertos en una de las lenguas de la Oficina se harán constar en acta en la lengua empleada. Las declaraciones realizadas en cualquier otra lengua se harán constar en la lengua del procedimiento.

Las correcciones del texto de la solicitud de registro o del registro de un dibujo o modelo comunitario se harán constar en acta en la lengua del procedimiento.

Artículo 83

Certificación de traducciones

1. Cuando se deba presentar la traducción de un documento, la Oficina podrá exigir que se le presente, en un plazo que ella deberá fijar, una certificación acreditativa de que la traducción se ajusta al texto original.

Cuando la certificación se refiera a la traducción de una solicitud anterior, con arreglo al artículo 42 del Reglamento (CE) n° 6/2002, dicho plazo no será inferior a tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Si no se presentase la certificación en el plazo establecido, se considerará que el documento no ha sido recibido.

2. El presidente de la Oficina podrá establecer la forma en que se certificarán las traducciones.

Artículo 84

Autenticidad jurídica de la traducción

Salvo prueba en contrario, la Oficina podrá presumir que la traducción se ajusta al texto original correspondiente.

CAPÍTULO XXI

RECIPROCIDAD, PERÍODO DE TRANSICIÓN Y ENTRADA EN VIGOR

Artículo 85

Publicación de la reciprocidad

1. En caso necesario, el presidente de la Oficina solicitará a la Comisión que investigue si un Estado que no sea parte en el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial o en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio concede un trato de reciprocidad a efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 41 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

2. Si la Comisión comprobase que se concede trato de reciprocidad de conformidad con el apartado 1, publicará una comunicación al efecto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Se aplicará el apartado 5 del artículo 41 del Reglamento (CE) n° 6/2002 a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la comunicación contemplada en el apartado 2, a menos que dicha comunicación señale una fecha anterior a partir de la que sea aplicable.

El apartado 5 del artículo 41 del Reglamento (CE) n° 6/2002 dejará de ser aplicable a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una comunicación de la Comisión en la que se haga constar que la reciprocidad ha dejado de concederse a menos que dicha comunicación señale una fecha anterior a partir de la que sea aplicable.

4. Las comunicaciones contempladas en los apartados 2 y 3 se publicarán asimismo en el Diario Oficial de la Oficina.

Artículo 86

Período transitorio

1. Las solicitudes de registro de dibujos y modelos comunitarios presentadas tres meses antes de la fecha establecida de conformidad con el apartado 2 del artículo 111 del Reglamento (CE) n° 6/2002 serán marcadas por la Oficina con la fecha de presentación establecida de conformidad con tal disposición y con la fecha real de recepción de la solicitud.

2. Por lo que respecta a las solicitudes, el período de prioridad de seis meses contemplado en los artículos 41 y 44 del Reglamento (CE) n° 6/2002 se calculará a partir de la fecha establecida de conformidad con el apartado 2 del artículo 111 del mismo Reglamento.

3. La Oficina podrá expedir un recibo al solicitante antes de la fecha establecida de conformidad con el apartado 2 del artículo 111 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

4. La Oficina podrá examinar las solicitudes antes de la fecha establecida de conformidad con el apartado 2 del artículo 111 del Reglamento (CE) n° 6/2002 y ponerse en contacto con el solicitante con objeto de subsanar cualquier deficiencia con anterioridad a esa fecha.

Sólo una vez transcurrida la fecha se podrán adoptar resoluciones con respecto a las solicitudes en cuestión.

5. En el caso de que la Oficina, el servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro o la Oficina de dibujos y modelos del Benelux reciban una solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario en una fecha anterior al inicio del plazo de tres meses establecido en el apartado 3 del artículo 111 del Reglamento (CE) n° 6/2002, no se considerará presentada la solicitud.

Se informará de ello al solicitante y se le devolverá la solicitud.

Artículo 87

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2002.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

(1) DO L 3 de 5.1.2002, p. 1.

(2) Véase la página 54 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/10/2002
  • Fecha de publicación: 17/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE los arts. 11 bis, 22 bis, 31.6, 47.3 y 71.3 y SE SUSTITUYE el art. 22, por Reglamento 876/2007, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-2007-81301).
  • SE DICTA EN RELACION, sobre tasas y tarifas de la OAMI: Reglamento 2246/2002, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82299).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Reglamento 6/2002, de 12 de diciembre de 2001 (Ref. DOUE-L-2002-80006).
Materias
  • Marcas
  • Oficina de Armonización del Mercado Interior
  • Propiedad Industrial
  • Propiedad Intelectual

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