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Documento DOUE-L-2002-82299

Reglamento (CE) nº 2246/2002 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) en concepto de registro de dibujos y modelos comunitarios.

Publicado en:
«DOCE» núm. 341, de 17 de diciembre de 2002, páginas 54 a 59 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82299

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (1) y, en particular, su artículo 107,

Considerando lo siguiente:

(1) A la luz del artículo 139 del Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 3288/94 (3) según el cual, en virtud del artículo 97 del Reglamento (CE) n° 6/2002, también se aplica al presente Reglamento que la cuantía de las tasas debe fijarse de tal manera que los ingresos correspondientes permitan asegurar, en principio, el equilibrio del presupuesto de la Oficina.

(2) El Reglamento (CE) n° 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento (CE) n° 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios(4), también trata de las condiciones en que deberán pagarse a la Oficina las tasas que se establecen en el mencionado Reglamento (CE) n° 6/2002.

(3) Para lograr la flexibilidad necesaria, el presidente de la Oficina debería ser autorizado, bajo ciertas condiciones, a fijar las tarifas que deban abonarse a la Oficina por los servicios que ésta pueda prestar, por el acceso a las bases de datos de la Oficina y por la disponibilidad del contenido de estas bases de datos en forma legible por máquina, así como las tarifas por la venta de las publicaciones de la Oficina.

(4) Para facilitar el pago de las tasas y tarifas, el Presidente debería ser habilitado para autorizar métodos de pago distintos de los previstos explícitamente en el presente Reglamento.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n° 6/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Asunto

El presente Reglamento estipula las sumas y normas de pago de lo siguiente:

a) las tasas que deberán abonarse a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en adelante, "la Oficina") con arreglo al Reglamento (CE) n° 6/2002 y al Reglamento (CE) n° 2245/2002;

b) las tarifas fijadas por el Presidente de la Oficina de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 3.

Artículo 2

Tasas previstas en el Reglamento (CE) n° 6/2002 y en el Reglamento (CE) n° 2245/2002

Las tasas que, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 6/2002 y el Reglamento (CE) n° 2245/2002, deberán pagarse a la Oficina, figuran en el anexo.

Artículo 3

Costes establecidos por el Presidente

1. El Presidente fijará el importe que deberá abonarse por cualquier servicio proporcionado por la Oficina con excepción de aquéllos especificados en el anexo.

2. El Presidente fijará los costes del Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios, así como de otras publicaciones de la Oficina.

3. Los importes de las tarifas se fijarán en euros.

4. Los importes de las tarifas fijados por el Presidente de conformidad con los apartados 1 y 2 se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina.

Artículo 4

Fecha de vencimiento de tasas y costes

1. Las tasas y tarifas para las que el Reglamento (CE) n° 6/2002 o el Reglamento (CE) n° 2245/2002 no especifiquen ningún plazo deberán abonarse en la fecha de recepción de la solicitud del servicio por el que se recaude la tasa o tarifa.

2. El Presidente podrá supeditar la prestación de los servicios mencionados en el apartado 1 al pago anticipado de las tasas o tarifas correspondientes.

Artículo 5

Pago de tasas y costes

1. Las tasas y tarifas debidas a la Oficina se abonarán en euros:

a) mediante pago o transferencia a una cuenta bancaria de la Oficina,

b) mediante la entrega o envío de cheques a nombre de la Oficina, o c) en efectivo.

2. El Presidente podrá establecer métodos de pago distintos de los establecidos en el apartado 1, en particular mediante depósitos en cuentas corrientes pertenecientes a la Oficina. Estos métodos se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina.

Artículo 6

Detalles relativos al pago

1. En cada pago se indicará el nombre de la persona que lo efectúa y se incluirá la información necesaria que permita a la Oficina determinar inmediatamente el objeto del pago. En especial, se proporcionará la siguiente información:

a) cuando se abone la tasa de registro, el objeto del pago, es decir, la "tasa de registro" y, cuando proceda, la referencia que facilite el solicitante en la solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario;

b) cuando se abone la tasa de publicación, el objeto del pago, es decir, la "tasa de publicación" y, cuando proceda, la referencia que facilite el solicitante en la solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario;

c) cuando la tasa de publicación se abone con arreglo al apartado 4 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 6/2002, el objeto del pago, es decir, la "tasa de publicación" y el número de registro;

d) cuando se abone la tasa de aplazamiento de la publicación, el objeto del pago,

es decir, la "tasa de aplazamiento" y, cuando proceda, la referencia que facilite el solicitante en la solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario;

e) cuando se abone la tasa de nulidad, el número de registro y el nombre del titular del dibujo o modelo comunitario registrado contra el que se dirige la solicitud, y el objeto del pago, es decir, la "tasa de nulidad".

2. Si el objeto del pago no puede establecerse inmediatamente, la Oficina fijará un plazo para que la persona que lo realice le notifique el objeto por escrito. Si la persona no observa el plazo fijado, se considerará que no se ha efectuado el pago.

Se devolverá el importe abonado.

Artículo 7

Determinación de la fecha de pago

1. La fecha considerada de pago a la Oficina será la siguiente:

a) en los casos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 5, la fecha en que el pago se haga realmente efectivo en una cuenta bancaria de la Oficina;

b) en el caso mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 5, la fecha de recepción del cheque en la Oficina, a condición de que tenga fondos;

c) en los casos mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 5, la fecha de recepción del importe del pago en efectivo.

2. Cuando permita el Presidente, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 5, métodos de pago distintos de los establecidos en el apartado 1 del artículo 5, aquél fijará también la fecha en que se considerará que se ha efectuado dicho pago.

3. Si, de conformidad con los apartados 1 y 2, no se considera que se ha efectuado el pago de una tasa una vez cumplido el plazo previsto, se entenderá que este plazo se ha observado si se prueba a la Oficina que la persona que efectuó el pago:

a) en un Estado miembro, en el plazo en que debiera haberse efectuado el pago,

i) realizó el pago a través de una entidad bancaria, o

ii) dio orden a una entidad bancaria de transferir el importe del pago, o

iii) envió desde una oficina de correos o por otro medio, una carta que contuviera la dirección de la Oficina y un cheque de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 5, siempre que tuviera fondos, y

b) pagó una sobretasa del 10 % de la tasa o las tasas pertinentes, no superior a 200 EUR; no deberá abonarse ninguna sobretasa si se cumple alguna de las condiciones que se estipulan en la letra a), a más tardar 10 días antes del vencimiento del plazo de pago.

4. La Oficina podrá solicitar a la persona que efectuó el pago que pruebe la fecha en que se cumplió alguna de las condiciones de la letra a) del apartado 3 y, cuando proceda, que abone la sobretasa mencionada en la letra b) del apartado 3, en el plazo que determine la Oficina. Si la persona no atiende esta solicitud o si las pruebas son insuficientes, o bien si no paga dentro del plazo la sobretasa exigida, se considerará que se ha incumplido el plazo de pago.

Artículo 8

Insuficiencia del importe abonado

1. En principio, sólo se considerará que se ha observado el plazo de pago en caso de abonarse el importe total de la tasa dentro del mismo. Si ésta no se paga íntegramente, el importe abonado se reembolsará tras el vencimiento del plazo.

2. No obstante, la Oficina podrá, siempre que lo permita el tiempo restante para que expire el plazo, brindar a la persona que efectúe el pago la oportunidad de pagar el importe pendiente o, cuando se considere justificado, obviar pequeñas sumas pendientes sin perjuicio de los derechos de la persona que efectúe el pago.

Artículo 9

Reembolso de importes insignificantes

1. Cuando se abone una suma excesiva por una tasa o tarifa, no se reembolsará el excedente si éste es insignificante y la parte afectada no ha pedido expresamente un reembolso.

El Presidente determinará lo que constituye un importe insignificante.

2. Las decisiones del Presidente adoptadas de conformidad con el apartado 1 se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2002.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

(1) DO L 3 de 5.1.2002, p. 1.

(2) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.

(3) DO L 349 de 31.12.1994, p. 83.

(4) Véase la página 26 del presente Diario Oficial.

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PAGS. 57 -59

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/2002
  • Fecha de publicación: 17/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1, 5.1, 7 y anexo y SUSTITUYE el art. 2 del Reglamento 2246/2002, por REGLAMENTO 877/2007, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-2007-81302).
Referencias anteriores
Materias
  • Marcas comunitarias
  • Oficina de Armonización del Mercado Interior
  • Patentes
  • Tarifas
  • Tasas

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