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Documento DOUE-L-2002-82308

Reglamento (CE) nº 2256/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, que modifica por segunda vez el Reglamento (CE) nº 2555/2001 por el que se establecen, para 2002, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 343, de 18 de diciembre de 2002, páginas 19 a 22 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82308

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), y en particular el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión Internacional de Pesquerías del Mar Báltico (IBSFC) adoptó el 7 de junio de 2002 una Recomendación para que el TAC de arenques se aumente durante el año 2002 en la Unidad de gestión 3.

(2) Se ha fijado ya una limitación de capturas definitiva para el capelán del Atlántico norte y es preciso, por tanto, establecer la cuota de esta población que debe corresponder a la Comunidad en aguas de Groenlandia.

(3) En el marco del Acta concertada de las conclusiones de las consultas de pesca entre la Comunidad Europea y las Islas Feroe de 14 de diciembre de 2001, la Comunidad Europea decidió no dar acceso a esas islas a la pesca de la bacaladilla en aguas comunitarias. Como consecuencia de esta decisión, se ha producido un desequilibrio en favor de la Comunidad que debe corregir ésta reduciendo sus posibilidades de pesca de gallineta nórdica y de peces planos en la zona V b (aguas de las Islas Feroe).

(4) El bacalao y el eglefino deben estar cubiertos por capturas accesorias en las disposiciones para la cigala en aguas de Skagerrat y Kattegat.

(5) La Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) adoptó en su reunión anual en junio de 2002 unas limitaciones de capturas para el rabil. Aunque la Comunidad no sea miembro de dicha Comisión, es necesario aplicar esas limitaciones para garantizar una gestión sostenible del recurso pesquero que en ellas se contempla.

(6) Procede, pues, modificar en consonancia el Reglamento (CE) n° 2555/2001(2).

(7) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante aplicar estas disposiciones antes del 31 de diciembre de 2002. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el apartado 3 de la parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2555/2001 queda modificado como sigue:

1) El anexo I A se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

2) El anexo I C se modifica con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

3) En el anexo V, la letra d) del punto 7 debe decir lo siguiente:

"d) en la pesca de cigala con una malla comprendida entre 70 y 89 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 60 %: bacalao, eglefino, merluza, solla, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, gallo, merlán, limanda, carbonero y bogavante.".

4) En el anexo V se añade el punto siguiente:

"10. Redes de cerco con jareta en el Océano Pacífico Oriental [Zona de regulación de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT)] La pesca de rabiles (Thunnus albacora) y patudos (Thunnus obesus) estará completamente prohibida del 1 al 31 diciembre del 2002 dentro de la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

- costas americanas del Pacífico,

- longitud 150° O,

- latitud 40° N,

- latitud 40° S.

A partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los buques de pesca que utilicen cercos de jareta para la captura de atunes en la zona de regulación de la Comisión Interamericana del Atún Tropical deberán conservar a bordo todos los patudos, listados y rabiles que capturen (salvo el pescado que por motivos distintos del tamaño se considere impropio para el consumo humano). El objetivo es desincentivar la captura de peces pequeños de esas especies. Sólo se admitirá una excepción en el último lance de cada viaje, cuando es posible que quede ya en las bodegas espacio insuficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante el mismo.

Los buques con cercos de jareta liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno a todas las tortugas de mar, tiburones, marlines, rayas, mahi-mahis y demás especies que no sean principales. Se instará a los pescadores para que desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de cualquiera de esos animales.

En el caso de las tortugas de mar que queden rodeadas o atrapadas por las redes, se aplicarán las medidas concretas siguientes:

- siempre que se vea la presencia de una tortuga en la red, se hará todo lo que sea razonablemente posible para rescatarla antes de que quede definitivamente enredada, incluyendo en caso necesario el uso de una motora;

- si la tortuga estuviere ya atrapada en la red, la recogida de ésta se detendrá tan pronto como la tortuga aparezca en la superficie y la operación no se reiniciará hasta que el animal haya sido desenredado y liberado;

- en caso de que una tortuga sea traída a bordo de un buque, se aplicarán todos los medios adecuados para su recuperación antes de devolverla al agua;

- los buques atuneros no podrán verter al mar bolsas de sal ni ningún tipo de basura plástica.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2002.

Por el Consejo

La Presidenta

M. Fischer Boel

(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).

(2) DO L 347 de 31.12.2001, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1811/2002 (DO L 276 de 12.10.2002, p. 1).

ANEXO I

En el anexo I A del Reglamento (CE) n° 2555/2001, el cuadro correspondiente al arenque de la zona "Unidad de gestión 3" se sustituye por el siguiente:

Especie: Arenque Clupea harengus Zona: Unidad de gestión 3

Finlandia 52471

Suecia 11529

CE 64000

TAC 64000

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas arriba dispuestas, en las zonas que se mencionan a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas: III bcd, excepto Unidad de gestión 3

Suecia 8000

ANEXO II

En el anexo I C del Reglamento (CE) n° 2555/2001, las entradas relativas a la especie capelán en las zonas V, XIV (aguas de Groenlandia), las especies gallineta nórdica en la zona V b (aguas de las Islas Feroe) y peces planos en la zona V B (aguas de las Islas Feroe) se sustituyen por las siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/2002
  • Fecha de publicación: 18/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I.A, I.C y V del Reglamento 2555/2001, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82838).
Materias
  • Buques
  • Cuota de pesca
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Recursos pesqueros

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