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Documento DOUE-L-2001-82838

Reglamento (CE) nº 2555/2001 del Consejo, de 18 de diciembre de 2001, por el que se establecen, para 2002, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 347, de 31 de diciembre de 2001, páginas 1 a 102 (102 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82838

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) n° 66/98, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas medidas de conservación y control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2113/96 (2), y, en particular, su artículo 21,

Vista el Acta de adhesión de 1994 y en particular sus artículos 121 y 122,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo, a la luz de los dictámenes científicos disponibles y, en particular, del informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca, establecer las medidas necesarias para garantizar la explotación racional y responsable de los recursos de forma sostenible.

(2) De acuerdo con el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, es competencia del Consejo, de conformidad con el artículo 4, fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con lo dispuesto en los incisos ii) y vi) del apartado 4 del artículo 8 del citado Reglamento.

(3) Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

(4) Es necesario establecer a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

(5) De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (3), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(6) De conformidad con el procedimiento establecido en los distintos acuerdos y protocolos de pesca, la Comunidad ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con el Reino de Noruega (4), el Gobierno de Dinamarca y los Gobiernos locales de las Islas Feroe (5) y Groenlandia (6), la República de Islandia (7), la República de Letonia (8) y la República de Lituania (9).

(7) De acuerdo con el artículo 122 del Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia de 1994, las condiciones en las que pueden pescarse los recursos asignados con arreglo a ella seguirán siendo las mismas que se aplicaban inmediatamente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de 1994.

(8) De acuerdo con el artículo 124 del Acta de adhesión de 1994, los acuerdos de pesca celebrados con terceros países por el Reino de Suecia o la República de Finlandia deben ser gestionados por la Comunidad. De conformidad con estos acuerdos, la Comunidad ha celebrado consultas con la República de Polonia y con la Federación de Rusia.

(9) La Comunidad es parte contratante de varias organizaciones de pesca regionales.

Dichas organizaciones de pesca regionales han recomendado el establecimiento de limitaciones de las capturas y otras normas para la conservación de determinadas especies. Procede que la Comunidad aplique dichas recomendaciones.

(10) La utilización de las posibilidades de pesca deberá ajustarse a la normativa comunitaria aplicable en la materia, concretamente el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (10), el Reglamento (CE) n° 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (11), el Reglamento (CE) n° 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (12), el Reglamento (CE) n° 66/98 del Consejo, el Reglamento (CE) n° 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belt y del Sund (13), y el Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (14).

(11) El periodo de aplicación de determinadas disposiciones debe limitarse con objeto de que la Comisión pueda adoptar disposiciones de conformidad con el artículo 28 quater del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

(12) En 2001 la Comisión ha adoptado medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao y la merluza del norte mediante los Reglamentos (CE) n° 2056/2001(15) y (CE) n° 1162/2001 de la Comisión (16) y, ha presentado una propuesta de Reglamento que refleje los planes de recuperación de esas poblaciones. Por tanto, es necesario garantizar que los TAC de 2002 de esas poblaciones y las asociadas a ellas concuerden con los planes de recuperación.

(13) El CIEM ha identificado además otras poblaciones para las que es necesario establecer planes de recuperación. Por tanto, los TAC de 2002 de estas poblaciones deben responder asimismo a estrategias de recuperación.

(14) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, será preciso aplicar en 2002 algunas medidas complementarias referentes al control y las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

(15) Para cumplir con las obligaciones internacionales adquiridas por la Comunidad en tanto que parte contratante del Convenio sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCAMLR) y de conformidad con la obligación de aplicar las medidas adoptadas por la Comisión del CCAMLR, las fechas de aplicación pertinentes han de ser aquéllas que correspondan al inicio de los periodos de aplicación respectivos de los TAC tal como figuran en el anexo IG.

(16) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir dichas pesquerías el 1 de enero de 2002. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el apartado 3 de la Parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

1. El presente Reglamento fija, para el año 2002, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces correspondientes a:

i) los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros y estén matriculados en ellos (denominados en lo sucesivo buques comunitarios o buques de la CE) y faenen en las zonas donde existan limitaciones de capturas, y ii) los buques que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos (denominados en lo sucesivo buques de terceros países) y faenen en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros (denominadas en lo sucesivo aguas comunitarias o aguas de la CE),

además de las condiciones específicas aplicables a la utilización de dichas posibilidades de pesca.

No obstante, las posibilidades de pesca de algunas poblaciones del Antártico se fijan para el periodo que se especifica en el anexo IG.

2. A efectos del presente Reglamento, las posibilidades de pesca adoptarán la forma de:

a) TAC, número de buques autorizados para faenar o duración de esas autorizaciones,

b) cupos de los TAC disponibles para la Comunidad,

c) cuotas asignadas a la Comunidad en aguas de terceros países,

d) asignaciones a los Estados miembros, en forma de cuotas, de las posibilidades de pesca comunitarias indicadas en las letras b) y c),

e) asignaciones a terceros países de cuotas en aguas comunitarias.

Artículo 2

1. Se aplicarán las definiciones de las zonas del CIEM (17), el CPACO (18) (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO), la NAFO (19) y la CCAMLR (20), recogidas, respectivamente, en el Reglamento (CEE) n° 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenen en el Atlántico nororiental (21), el Reglamento (CE) n° 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre presentación de estadísticas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (22), el Reglamento (CEE) n° 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de captura y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (23), y el Reglamento (CE) n° 66/98 del Consejo.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) aguas internacionales: aquellas que estén fuera de la soberanía o de la jurisdicción de cualquier Estado;

b) zona de regulación de la NAFO: la parte de la zona regulada por el Convenio NAFO que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños;

c) Skagerrak: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

d) Kattegat: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

e) Mar del Norte: incluye la subzona CIEM IV y la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en la definición del Skagerrak recogida en la letra c);

f) unidad de gestión 3 (management unit 3): incluye las subdivisiones CIEM 30 y 31 y la parte de la subdivisión 29 situada al norte del paralelo 59° 30' N.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS

Artículo 3

1. Las posibilidades de pesca para los buques comunitarios en aguas comunitarias o en determinadas aguas no comunitarias serán las que se indican en los anexos I y II.

2. Los buques comunitarios quedan autorizados a faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Lituania, Letonia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, Polonia y la Federación de Rusia, en las condiciones establecidas en los artículos 7 y 12.

3. Los importes pagaderos de conformidad con los Acuerdos de pesca entre la Comunidad Europea y las Repúblicas de Letonia y Lituania para el año 2002 serán las siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3

Estas contribuciones se ingresarán en las cuentas que indiquen las autoridades de cada país.

Artículo 4

La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios realizados en virtud del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;

b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al apartado 4 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 23 y el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 2847/93;

c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96;

d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96;

e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96.

Artículo 5

Flexibilidad de las cuotas

En el anexo III se determinan, para 2002, las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos, aquéllas a las que no se aplicarán las condiciones sobre flexibilidad anual establecidas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 y aquéllas a las que deberán aplicarse los coeficientes de penalización establecidos en el apartado 2 del artículo 5 del mismo Reglamento.

Artículo 6

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias 1. No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado posibilidades de pesca, excepto si:

i)las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro o un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado, o

ii) el cupo comunitario del TAC no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros y no se ha agotado, o

iii) excepto en el caso del arenque y la caballa, las capturas de cualquier especie mezclada con otras especies se han efectuado con redes de malla inferior o igual a 32 milímetros, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 850/98, y no se han clasificado ni a bordo ni en el momento del desembarque, o

iv) en el caso del arenque, las capturas se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo (24), o

v) en el caso de la caballa, si las capturas están mezcladas con jurel o sardina, la caballa no supera el 10 % del peso total de caballa, jurel y sardina a bordo y las capturas no han sido clasificadas, o

vi) las capturas se han efectuado en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 850/98.

Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a los incisos iii), iv), v) y vi).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se agote cualquiera de las posibilidades de pesca indicadas en el anexo II, los buques que faenen en los caladeros donde se apliquen las limitaciones de capturas correspondientes tendrán prohibido desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.

3. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de éstas se realizarán de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 850/98.

Artículo 7

Limitaciones de acceso

1. Ningún buque de la Comunidad podrá faenar en el Skagerrak a una distancia de menos de 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de 4 millas desde las líneas de base de Noruega.

2. La actividad pesquera de los buques comunitarios en las aguas bajo la jurisdicción de Islandia quedará restringida a la zona delimitada por las líneas rectas que unen las siguientes coordenadas:

Zona suroeste

1. 63°12'N, 23°05'W a través de 62°00'N, 26°00'W

2. 62°58' N, 22°25' W

3. 63°06' N, 21°30' W

4. 63°03' N, 21°00' W, y, desde allí, 180°00' S

Zona sureste

1. 63°14' N, 10°40' W

2. 63°14' N, 11°23' W

3. 63°35' N, 12°21' W

4. 64°00' N, 12°30' W

5. 63°53' N, 13°30' W

6. 63°36' N, 14°30' W

7. 63°10' N, 17°00' W y, desde allí, 180°00' S.

Artículo 8

Condiciones especiales aplicables al arenque del Mar del Norte Las medidas establecidas en el anexo IV se aplicarán a la captura, la clasificación y el desembarque del arenque capturado en el Mar del Norte, el Skagerrak y el Kattegat.

Artículo 9

Otras medidas técnicas y de control Además de las medidas establecidas en los Reglamentos (CE) n° 850/98, 88/98, 1626/94 y 973/2001, en 2002 se aplicarán las medidas técnicas que se indican en el anexo V.

CAPÍTULO III

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES APLICABLES A LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 10

Quedan autorizados a faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites señalados en el anexo I y en las condiciones fijadas en los artículos 11 y 13, los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Corea del Sur, Guyana, Japón, Letonia, Lituania, Noruega, Polonia, la Federación de Rusia, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela y los buques matriculados en las Islas Feroe.

Artículo 11

Sin perjuicio de las limitaciones de acceso recogidas en la normativa comunitaria, la actividad pesquera de los buques que enarbolen pabellón de:

i) Noruega, o estén matriculados en las Islas Feroe: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en el Mar del Norte, el Kattegat, el Mar Báltico y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43o 00' N; se permitirá faenar en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia a los buques que enarbolen pabellón de Noruega;

ii) Letonia y Lituania: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en el Mar Báltico al sur del paralelo 59o30' N;

iii) Polonia o la Federación de Rusia: se circunscribirá a las partes de la zona sueca de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de Suecia en el Mar Báltico al sur del paralelo 59°30' N;

iv) Barbados, Corea del Sur, Guyana, Japón, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guayana.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES COMUNITARIOS

Artículo 12

1. Sin perjuicio de las normas generales aplicables a las licencias y los permisos de pesca especiales establecidas en el Reglamento (CE) n° 1627/94, la pesca en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente. No obstante, esas disposiciones no se aplicarán a la pesca efectuada en las aguas noruegas del Mar del Norte por:

a) buques de arqueo igual o inferior a 200 TB,

b) buques que se dediquen a la pesca destinada al consumo humano, con excepción de la caballa,

c) buques suecos, de conformidad con la práctica consolidada.

2. En el anexo VI se fijan el número máximo de licencias y las condiciones aplicables a su expedición. Las solicitudes de licencias, en las que deberá indicarse el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques para los que se solicitan, deberán ser presentadas por las autoridades de los Estados miembros a la Comisión. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate.

3. Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.

4. Los buques comunitarios con licencia para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie previa notificación del cambio a las autoridades feroesas.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 13

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 ter del Reglamento (CE) n° 2847/93 del Consejo, los buques noruegos de menos de 200 TB quedarán exentos de la obligación de poseer una licencia y un permiso de pesca.

2. En las solicitudes de licencias y permisos de pesca especiales presentadas a la Comisión por las autoridades de terceros países deberá figurar la información siguiente:

a) nombre del buque;

b) número de matrícula;

c) letras y números de identificación externa;

d) puerto de matrícula;

e) nombre y dirección del armador o del fletador;

f) arqueo bruto y eslora total;

g) potencia del motor;

h) indicativo de llamada y radiofrecuencia;

i) método de pesca previsto;

j) zona de pesca prevista;

k) especies que se proyecta capturar;

l) periodo para el que se solicita la licencia.

3. Las licencias y los permisos de pesca especiales deberán llevarse a bordo. Los buques registrados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación.

4. La concesión de licencias para faenar en aguas del Departamento francés de Guayana estará supeditada a la obligación del armador de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.

5. En la parte II del anexo VI se fijan el número de licencias y las condiciones aplicables a su expedición.

6. Los buques de terceros países autorizados para faenar a 31 de diciembre de 2001 podrán proseguir su actividad desde que comience el año 2002 hasta que la lista de buques autorizados para pescar se presente a la Comisión y ésta la apruebe.

7. Las licencias y los permisos de pesca especiales podrán anularse con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efecto el día anterior a la fecha en que la Comisión expida los nuevos. Éstos serán válidos a partir de su fecha de expedición.

8. En caso de agotamiento de la cuota fijada para la población correspondiente en el anexo I, las licencias y los permisos de pesca especiales se retirarán total o parcialmente antes de su fecha de vencimiento.

9. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y los permisos de pesca especiales.

10. Durante un periodo máximo de doce meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso especial de pesca para los buques que no hayan cumplido las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

11. La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques que, por haber infringido las normas, no estén autorizados a faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.

Artículo 14

1. Los buques de terceros países deberán aplicar las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona en que faenen, incluidos los Reglamentos (CE) n° 2847/93, 1627/94, 88/98 y 850/98 del Consejo y el Reglamento (CEE) n° 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (25).

2. El capitán de cada buque poseedor de una licencia para pescar peces de aleta o atún en aguas del Departamento francés de Guayana presentará a las autoridades francesas, al desembarcar la captura después de cada marea, una declaración, de cuya exactitud será el único responsable, que indique las cantidades de camarón capturadas y que hayan quedado a bordo desde su última declaración. Dicha declaración se hará en un impreso cuyo modelo figura en la parte III del anexo VI.

Las autoridades francesas adoptarán las medidas necesarias para comprobar la exactitud de las declaraciones, comparándolas con el cuaderno diario de pesca a que se refiere el apartado 3. Una vez efectuada la comprobación, el funcionario competente firmará la declaración.

Las autoridades francesas remitirán a la Comisión, antes del final de cada mes, las declaraciones correspondientes al mes anterior.

3. Los buques a que alude el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del anexo VII.

No obstante, los buques que faenen en aguas del Departamento francés de Guayana llevarán un cuaderno diario de pesca que se ajustará al modelo que figura en la parte II del anexo VII. En un plazo de treinta días a partir del último día de cada marea se remitirá una copia del cuaderno diario de pesca a la Comisión, por mediación de las autoridades francesas.

4. Los buques de terceros países, excepto los buques noruegos que faenen en la división CIEM IIIa, deberán enviar a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el anexo VIII, la información indicada en ese anexo.

En caso de que, durante un mes, la Comisión no reciba ninguna comunicación sobre un buque poseedor de una licencia que le autorice a faenar en aguas del Departamento francés de Guayana, se retirará dicha licencia.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN ZONAS REGULADAS POR ORGANIZACIONES DE PESCA REGIONALES

ZONA DE LA NAFO

Artículo 15

Participación comunitaria

1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión una lista de todos los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad y se propongan ejercer su actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO; el envío de la lista se efectuará a más tardar el 20 enero de 2002 o, si es después de esa fecha, al menos treinta días antes de la fecha prevista para el inicio de la actividad. En dicha lista se incluirán los datos siguientes:

a) nombre del buque;

b) número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes;

c) puerto base del buque;

d) nombre del armador o fletador del buque;

e) declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO;

f) principales especies capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO;

g) subzonas en las que el buque tenga previsto faenar.

2. En el caso de los buques que enarbolen temporalmente el pabellón de algún Estado miembro (fletamento sin tripulación), se incluirán los datos siguientes:

a) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado a enarbolar el pabellón del Estado miembro;

b) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado por el Estado miembro para iniciar la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO;

c) nombre del Estado en el que esté o haya estado matriculado el buque y fecha a partir de la cual haya cesado de enarbolar el pabellón de ese Estado;

d) nombre del buque;

e) número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes;

f) puerto base del buque después del cambio;

g) nombre del armador o fletador del buque;

h) declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO;

i) principales especies capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO;

j) subzonas en las que el buque tenga previsto faenar.

Artículo 16

Pesca del fletán negro

Los Estados miembros presentarán a la Comisión los planes de pesca de fletán negro por sus buques en la zona de regulación de la NAFO a más tardar el 20 de enero de 2002 o, si es después de esa fecha, al menos treinta días antes de la fecha prevista para el inicio de esa actividad. El plan de pesca deberá designar, entre otros elementos, el buque o buques que explotarán esa pesquería. El plan de pesca indicará el esfuerzo pesquero total destinado a esa pesquería en relación con las posibilidades de pesca disponibles para el Estado miembro autor de la notificación.

Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2002, de la aplicación de sus planes de pesca, consignando en la notificación el número de buques que hayan participado efectivamente en esa pesquería y el número total de días empleados en la pesca.

Artículo 17

Medidas técnicas

1. Dimensión de la malla

Para la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo IX, queda prohibido el empleo de redes de arrastre que tengan en cualquiera de sus partes mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros. Para la pesca dirigida a la pota, esa dimensión mínima se reducirá a 60 milímetros.

Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 milímetros.

2. Fijación de dispositivos en las redes

Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos que obstruyan las mallas de la red o reduzcan sus dimensiones, excepto los descritos en el presente apartado.

Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del arte con objeto de reducir o evitar su deterioro.

Asimismo, podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo siempre que no obstruyan las mallas de éste. La utilización de parpallas se limitará a los casos descritos en el anexo X.

Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) usarán rejillas selectoras con un espacio máximo entre barras de 22 milímetros.

3. Capturas accesorias

Las capturas accesorias de las especies que figuran en el anexo IE, para las que la Comunidad no haya fijado cuota alguna en una parte de la zona de regulación de la NAFO y que se obtengan en esa parte con ocasión de la pesca dirigida a cualquier especie, no podrán superar un peso de 2500 kilogramos por especie a bordo o el 10 % del peso total del pescado a bordo, si esta cifra es superior. No obstante, en las partes de la zona de regulación donde esté prohibida la pesca dirigida a determinadas especies, las capturas accesorias de cada una de las especies indicadas en el anexo IE no deberán sobrepasar, respectivamente, los 1250 kilogramos o el 5 % del total.

En caso de que, en un lance, las cantidades totales de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias sobrepasen los límites aplicables, los buques cambiarán inmediatamente de caladero y se trasladarán a una posición situada a una distancia de cinco millas náuticas como mínimo de la posición en que hayan efectuado ese lance. En caso de que, en un nuevo lance, las cantidades totales de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias vuelvan a sobrepasar los límites mencionados, los buques volverán a cambiar inmediatamente de caladero y se trasladarán a una posición situada a una distancia de cinco millas náuticas como mínimo de las posiciones en que hayan efectuado los lances anteriores.

Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) cuyas capturas accesorias totales de todas las especies indicadas en el anexo IE superen en un lance cualquiera el 5 % en peso deberán cambiar inmediatamente de caladero (a un mínimo de cinco millas náuticas) con objeto de evitar nuevas capturas accesorias de esas especies.

Los porcentajes anteriormente mencionados están calculados como porcentajes del peso del total de capturas de cada especie, excluidas las especies sujetas a límites de las capturas accesorias, y se basan en las capturas obtenidas por zonas de población.

Las capturas de gamba nórdica no se tendrán en cuenta en el cálculo de las capturas accesorias de las especies demersales.

4. Talla mínima del pescado

El pescado procedente de la zona de regulación de la NAFO que no alcance la talla mínima establecida en el anexo XI no podrá transformarse, retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar. Si, en un caladero determinado, la cantidad de pescado capturado sin la talla requerida supera el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse de dicho lugar al menos cinco millas náuticas antes de poder continuar la pesca. Todo pescado transformado perteneciente a una especie para la que se halle fijada una talla mínima en el anexo XI y que se encuentre por debajo de la talla pertinente indicada en el anexo XII se considerará procedente de un pez de talla inferior a la mínima requerida.

Artículo 18

Medidas de control

1. Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, los capitanes de los buques deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos indicados en el anexo XIII.

2. Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies que figuran en el anexo IX, los buques no podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el apartado 1 del artículo 17. No obstante, los buques que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo esas redes, siempre que estén correctamente estibadas y recogidas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato, es decir:

a) las redes deberán estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre; y

b) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.

3. Los capitanes de los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados la Comunidad llevarán, para las capturas de las especies indicadas en el anexo IE:

a) un cuaderno diario de pesca que recoja, desglosada por especies y por productos transformados, la producción global, o

b) un plano de almacenamiento de los productos transformados que permita localizarlos por especies en la bodega.

Los capitanes proporcionarán la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.

4. Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén registrados en la Comunidad no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO, excepto si han sido previamente autorizados para ello por las autoridades competentes de los Estados miembros bajo cuyo pabellón naveguen o en los que estén matriculados.

Artículo 19

Pesca de la gallineta nórdica

1. Los capitanes de los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en la Comunidad y pesquen gallineta nórdica en la zona 3M notificarán cada dos lunes a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, o en el que estén matriculados, los buques, las cantidades de gallineta nórdica capturadas en dicha zona durante las dos semanas que hayan finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.

2. Cada dos martes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de las 12.00 horas las cantidades de gallineta nórdica capturadas en la división 3M de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en la Comunidad durante las dos semanas que hayan finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.

Artículo 20

Datos estadísticos y científicos

1. Los Estados miembros facilitarán, respecto de los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad y se dediquen a la pesca de la limanda nórdica en la división 3LNO de la zona de regulación de la NAFO:

a) estadísticas mensuales de las capturas nominales y los descartes, desglosadas por zonas unitarias de 1° de latitud por 1° de longitud como máximo, basándose en los datos que se hayan anotado en los cuadernos diarios de pesca con arreglo al apartado 1 del artículo 18;

b) muestreos mensuales de las tallas de las capturas nominales y los descartes, por zonas de escala idéntica a la indicada en la letra a).

2. Los Estados miembros facilitarán, respecto de los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad y se dediquen a la pesca de gallineta nórdica y peces planos en la zona del Flemish Cap:

a) además de los informes normales, estadísticas mensuales de los descartes de bacalao, basándose en los datos que se hayan anotado en el cuaderno diario de pesca con arreglo al apartado 1 del artículo 18;

b) muestreos mensuales de la talla del bacalao para cada una de las dos pesquerías,

con información detallada sobre cada muestra.

3. Además, se efectuarán muestreos de talla de todas las partes de las que se compongan las capturas correspondientes a cada una de las especies, tomando del primer lance de cada día al menos una muestra estadísticamente representativa. La talla de los peces se medirá desde la punta de la boca hasta el extremo de la aleta caudal.

Los muestreos de talla efectuados según lo descrito en el párrafo primero se considerarán representativos de todas las capturas de la especie de que se trate.

Artículo 21

Zona de la CCAMLR

1. La pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo XIV queda prohibida en las zonas y durante los periodos indicados en él.

2. Las condiciones específicas en las cuales podrán utilizarse las posibilidades de pesca en la zona de la CCAMLR serán las siguientes:

a) Si, durante la pesca dirigida al Champsocephalus gunnari en la subzona estadística 48.3, las capturas accesorias, en cualquier lance, de cualesquiera de las especies Gobionotothen gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichthys georgianus, Notothenia rossii o Lepidonotothen squamifrons:

i) son superiores a 100 kg y representan más del 5 % de la captura total en peso de todas las especies,

o ii) son iguales o superiores a dos toneladas, el buque deberá desplazarse a otra posición que se halle como mínimo a cinco millas náuticas de distancia y, durante cinco días como mínimo, no deberá regresar a ninguna posición situada a menos de cinco millas náuticas de distancia desde aquélla en que las capturas accesorias hayan superado el límite del 5 %.

b) Si, durante la pesca dirigida al Champsocephalus gunnari en la subzona estadística 48.3 o en la división estadística 58.5.2, algún lance contiene más de 100 kg de dicha especie y más del 10 % de los ejemplares tiene una talla total inferior a 24 cm, el buque se desplazará a otra posición que se halle como mínimo a cinco millas náuticas de distancia y, durante cinco días como mínimo, no deberá regresar a ninguna posición situada a menos de cinco millas náuticas de distancia desde aquélla en que las capturas de Champsocephalus gunnari de menos de 24 cm de talla hayan superado el límite del 10 %.

Los buques que se dediquen a esta pesquería entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2002 efectuarán veinte arrastres experimentales de la manera descrita en el anexo XV.

c) La pesca del Champsocephalus gunnari en la subzona estadística 48.3 sólo podrá efectuarse con red de arrastre pelágico. Queda prohibido el uso de redes de arrastre de fondo en la pesca dirigida al Champsocephalus gunnari en la subzona estadística 48.3.

En el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2002 queda prohibida la pesca de Champsocephalus gunnari a menos de 12 millas náuticas de la costa de Georgia del Sur.

d) Si, durante la pesca dirigida al Electrona carlsbergi, las capturas accesorias, en un lance cualquiera, de cualquier especie excepto la principal:

i) son superiores a 100 kg y representan más del 5 % de la captura total en peso de todas las especies, o

ii) son iguales o superiores a dos toneladas,

el buque deberá desplazarse a otra posición que se halle como mínimo a cinco millas náuticas de distancia y, durante cinco días como mínimo, no deberá regresar a ninguna posición situada a menos de cinco millas náuticas de distancia desde aquélla en que las capturas accesorias hayan superado el límite del 5 %.

e) Si, durante la pesca dirigida al Dissostichus eleginoides en la subzona estadística 48.3, las capturas accesorias, en cualquier lance o calado, de cualquier especie son iguales o superiores a una tonelada, el buque deberá desplazarse a otra posición que se halle como mínimo a cinco millas náuticas de distancia y, durante cinco días como mínimo, no deberá regresar a ninguna posición situada a menos de cinco millas náuticas de distancia desde aquélla en que las capturas accesorias hayan superado el límite de una tonelada.

f) Si, durante la pesca dirigida al Dissostichus eleginoides o al Champsocephalus gunnari en la división estadística 58.5.2, las capturas accesorias, en cualquier lance, de Lepidonotothen squamifrons o Channichthys rhinoceratus son iguales o superiores a dos toneladas, durante cinco días como mínimo el buque no volverá a utilizar el mismo método de pesca en ninguna posición situada dentro de un radio de cinco millas náuticas alrededor de la posición en que las capturas accesorias hayan superado las dos toneladas.

g) Se comunicará el número total de ejemplares de Dissostichus eleginoides descartados y su peso, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa (jellymeat). Esta especie se tendrá en cuenta para el TAC.

h) La pesca de cangrejos se limitará a ejemplares machos sexualmente maduros, liberándose intactos todas las hembras y los machos que no alcancen la talla pertinente. En el caso de Paralomis spinosissima y Paralomis formosa, podrán conservarse a bordo los machos que tengan un caparazón de una anchura mínima de 94 mm y 90 mm, respectivamente.

3. La posición en que las capturas accesorias -o las capturas de ejemplares pequeños de la especie principal a que se refiere la letra b)- superan los valores indicados en el presente apartado se define como el recorrido seguido por el buque desde el punto en que el arte se lanza por vez primera hasta el punto en que se recoge a bordo.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

De conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2847/93, los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos referentes al desembarque de las cantidades capturadas en soporte informático, utilizando los códigos que se indican en el anexo XVI.

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2002.

Cuando los TAC de la zona de la CCAMLR estén fijados para periodos que comiencen antes del 1 de enero de 2002, el artículo 21 se aplicará a partir de los periodos respectivos de aplicación de los TAC.

El anexo VIII estará vigente hasta que entren en vigor las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 28 nono del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

A. Neyts-Uyttebroeck

______________________

(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).

(2) DO L 6 de 10.1.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2742/1999 (DO L 341 de 31.12.1999, p. 1).

(3) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(4) DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.

(5) DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.

(6) DO L 29 de 1.2.1985, p. 9.

(7) DO L 161 de 2.7.1993, p. 1.

(8) DO L 332 de 20.12.1996, p. 1.

(9) DO L 332 de 20.12.1996, p. 6.

(10) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1965/2001 de la Comisión (DO L 268 de 9.10.2001,p. 23).

(11) DO L 171 de 6.7.1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 9731/2001 (DO L 292 de 19.5.2001, p. 5).

(12) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(13) DO L 9 de 15.1.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1520/98 (DO L 201 de 17.7.1998, p. 1).

(14) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 973/2001 (DO L 137 de 19.5.2001, p. 1).

(15) DO L 277 de 20.10.2001, p. 13.

(16) DO L 159 de 15.6.2001, p. 4.

(17) Consejo Internacional para la Exploración del Mar.

(18) Comité de Pesca del Atlántico Centro Oriental.

(19) Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental.

(20) Convenio para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.

(21) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1637/2001 (DO L 222 de 17.8.2001, p. 20).

(22) DO L 270 de 13.11.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1638/2001 de la Comisión (DO L 222 de 17.8.2001, p. 29).

(23) DO L 186 de 28.7.1993, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1636/2001 de la Comisión (DO L 222 de 17.8.2001, p. 1).

(24) DO L 191 de 7.7.1998, p. 10.

(25) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

ANEXO I

POSIBILIDADES DE PESCA APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN LIMITACIONES DE CAPTURAS Y A LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENAN EN AGUAS DE LA COMUNIDAD, POR ESPECIES Y ZONAS (TONELADAS DE PESO VIVO, SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO).

Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.

Las ocho partes del presente anexo corresponden a las zonas de pesca principales que se indican a continuación:

- Anexo Ia: Mar Báltico - Página 13

Lista de poblaciones- Página 96

-Anexo IB: Mar del Norte, Skagerrak y Kattegat - Página 18

Lista de poblaciones- Página 97

- Anexo IC: Atlántico nordeste, incluidas las aguas de Groenlandia (zonas CIEM I, II, IIIa, IV, V, XII y XIV y zonas NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia) - Página 28

Lista de poblaciones- Página 98

- Anexo ID: Aguas occidentales de la Comunidad (zonas CIEM Vb (aguas de la Comunidad), VI, VII, VIII, IX, X, zona del CPACO (aguas de la Comunidad), y aguas de la Guayana francesa - Página 35

Lista de poblaciones- Página 99

- Anexo IE: Atlántico noroeste (zona de la NAFO) - Página 51

Lista de poblaciones- Página 101

- Anexo IF: Poblaciones altamente migratorias (todas las zonas) - Página 55

Lista de poblaciones- Página 102

- Anexo IG: Antártico (zona de la CCAMLR) - Página 57

Lista de poblaciones- Página 102

Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.

ANEXO I A

MAR BÁLTICO

Todos los TAC de esta zona, excepto el de solla europea, han sido adoptados en el ámbito de la IBSFC.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 13 A 18

ANEXO I B

MAR DEL NORTE, SKAGERRAK Y KATTEGAT

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 18 A 27

ANEXO IC

ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA

Zonas CIEM I, II, IIIa, IV, V, XII y XIV y NAFO 0,1 (aguas de Groenlandia)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28 A 34

ANEXO ID

AGUAS OCCIDENTALES DE LA COMUNIDAD

Zonas CIEM Vb (aguas de la Comunidad), VI, VII, VIII, IX y X, zona del CPACO (aguas de la Comunidad) y Guayana francesa

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35 A 39

Cuando informen a la Comisión de las capturas de sus cuotas los Estados miembros especificarán las cantidades capturadas en VIIa. Estará prohibido desembarcar eglefino capturado en la División VIIa si la totalidad de lo desembarcado es superior a 1300 toneladas.

TABLA OMITIDA DE PÁGINA 39 A 42

Cualquier parte de las cuotas mencionadas puede capturarse en las subzonas VI, VII, XII y XIV de la división CIEM Vb (aguas de la CE).

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 42 A 50

ANEXO I E

ATLÁNTICO NOROESTE

Zona de la NAFO Todos los TAC y las condiciones correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO

TABLA OMITIDA DE PÁGINA 51 A 54

ANEXO IF

POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS

Todas las zonas Los TAC correspondientes se han adoptado en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA y la CIAT.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 55-56

ANEXO I G

ANTÁRTICO

Zona de la CCAMLR Estos TAC, aprobados por la CCAMLR, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Comunidad es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCAMLR, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento del TAC.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA57 A 60

ANEXO II

POSIBILIDADES DE PESCA DE ARENQUE DESTINADO A DESEMBARCARSE SIN CLASIFICAR CON FINES DISTINTOS DEL CONSUMO HUMANO (EN TONELADAS DE PESO VIVO) APLICABLES EN 2002.

Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 60

ANEXO III

POBLACIONES A LAS QUE SE APLICAN LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO (CE) N° 847/96

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 61 A 69

ANEXO IV

MEDIDAS ESPECIALES APLICABLES AL ARENQUE DEL MAR DEL NORTE

1. Los Estados miembros adoptarán medidas especiales en relación con la captura, la clasificación y el desembarque del arenque procedente del Mar del Norte o de Skagerrak y Kattegat con el fin de garantizar la observancia de las limitaciones de captura, especialmente las establecidas en el anexo II. Estas medidas incluirán, en particular, los elementos siguientes:

- programas especiales de control e inspección,

- planes relativos al esfuerzo pesquero que incluyan listas de los buques autorizados y, cuando se considere necesario por haberse consumido más del 70 % de la cuota,

limitaciones de la actividad de los buques autorizados,

- control de los transbordos y de las prácticas que impliquen descartes,

- cuando sea posible, prohibición temporal de faenar en las zonas en las que se hayan detectado índices elevados de capturas accesorias de arenque, especialmente juveniles.

2. Los Estados miembros en los que se efectúen desembarques de arenque sin distinguirlo del resto de las capturas garantizarán el establecimiento de programas de muestreo adecuados para controlar de forma eficaz todos los desembarques de capturas accesorias de arenque. Estará prohibido desembarcar capturas que incluyan arenque sin clasificar en los puertos que no apliquen dichos programas de muestreo.

3. Los inspectores de la Comisión llevarán a cabo, con arreglo a los dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 y siempre que la Comisión lo estime necesario a efectos de la aplicación de los anteriores puntos 1 y 2, inspecciones independientes dirigidas a comprobar la aplicación, por parte de las autoridades competentes, de los programas de muestreo y de las medidas específicas mencionadas en el punto 1.

4. La Comisión prohibirá los desembarques de arenque si se considera que la aplicación de las medidas mencionadas en los puntos 1 y 2 no constituye garantía suficiente para lograr un control estricto de la mortalidad por pesca del arenque en todas las pesquerías.

5. Todos los desembarques de arenque capturado en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId por buques que lleven a bordo únicamente redes de arrastre de una malla igual o superior a 32 milímetros mientras efectúan dichas capturas en dichas zonas se imputarán a la cuota correspondiente indicada en el anexo I del presente Reglamento.

6. Todos los desembarques de arenque capturado en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId por buques que lleven a bordo redes de arrastre de malla inferior a 32 milímetros mientras efectúan dichas capturas en dichas zonas se imputarán a la cuota correspondiente indicada en el anexo II del presente Reglamento. Los arenques desembarcados por buques que faenen en estas condiciones no podrán ponerse a la venta para el consumo humano.

ANEXO V

MEDIDAS TÉCNICAS PROVISIONALES

1. Dispositivos de escape en el Mar Báltico

No obstante las condiciones establecidas en el anexo V del Reglamento (CE) n° 88/98 del Consejo, y para garantizar la selectividad de las redes de arrastre, las redes de cerco danesas y las redes similares con dimensiones de malla específicas que se mencionan en el anexo IV de ese mismo Reglamento, los dos tipos de arte autorizados en 2002 serán el de 130 mm y el que se describe en el apéndice del presente anexo.

La presente disposición será aplicada plenamente a partir del 1 de abril de 2002.

2. Veda estival aplicable al bacalao báltico

Queda prohibida la pesca de bacalao en el Mar Báltico, los Belts y el Sund entre el 1 de junio y el 31 de agosto, ambos inclusive.

3. Malla para la pesca del bacalao con red de arrastre

No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 88/98 del Consejo, la malla mínima que podrá utilizarse para la pesca del bacalao con redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares será de 130 mm. Este tamaño de malla se aplicará a todos los copos o mangas que se encuentren a bordo de cualquier buque pesquero y que vayan fijados o puedan fijarse a una red de arrastre.

4. Normas sobre el uso de redes de enmalle para la pesca del bacalao en el Mar Báltico

No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 88/98 del Consejo, la malla mínima que podrá utilizarse para la pesca del bacalao en el Mar Báltico será de 110 mm. Esta norma será de aplicación a partir del 1 de septiembre de 2002.

La longitud de las redes será como máximo de 12 km para los buques cuya eslora total sea inferior o igual a 12 metros.

La longitud de las redes será como máximo de 24 km para los buques cuya eslora total sea superior a 12 metros.

El tiempo de calado de las redes no excederá de 48 horas, contadas entre el momento en que las redes se calen por primera vez y el momento en que se recojan completamente a bordo.

5. Capturas accesorias de bacalao en el Mar Báltico

No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 88/98 del Consejo, las capturas accesorias de bacalao en la pesca de arenque y espadín con redes de 32 mm. o menos no excederán del 3 % en peso. De estas capturas accesorias, no se conservará a bordo más del 5 % de los ejemplares de bacalao que no alcancen el tamaño pertinente.

6. Veda en la zona de Bornholm Deep

Entre el 15 de mayo y el 31 de agosto de 2002 estará prohibido cualquier tipo de pesca en la zona limitada por las coordenadas siguientes:

- latitud 55° 30' N, longitud 15° 30' E,

- latitud 55° 30' N, longitud 16° 10' E,

- latitud 55° 15' N, longitud 16° 10' E,

- latitud 55° 15' N, longitud 15° 30' E.

7. Medidas técnicas de conservación en Skagerrak y Kattegat

No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo, en 2002 se aplicarán las normas siguientes:

a) La malla que se utilice en la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) será de 35 mm.

b) La malla que se utilice en la pesca del pez plata (Argentina spp.) será de 30 mm.

c) En la pesca de merlán con una malla comprendida entre 70 y 89 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 30 %: bacalao, eglefino, merluza, solla, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, gallo, limanda, carbonero y bogavante.

d) En la pesca de cigala con una malla comprendida entre 70 y 89 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 60 %: merluza, solla, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, gallo, merlán, limanda, carbonero y bogavante.

e) En la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) con una malla comprendida entre 35 y 69 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 50 %: bacalao, eglefino, merluza, solla, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, arenque, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.

f) En todas las pesquerías, excepto aquellas a que se refieren las letras c), d) y e), en las que se utilicen mallas por debajo de 90 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 10 %: bacalao, eglefino, merluza, solla, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.

8. Coto de eglefino

Se prohibirá toda la pesca, excepto la realizada con palangre, en las aguas de la Comunidad y en aquellas situadas más allá de las zonas sometidas a la jurisdicción nacional de los Estados miembros del coto delimitado por las coordenadas siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 72

9. Pesca del arenque en la zona II a (aguas CE)

La pesca con artes de arrastre con redes con malla de menos de 54 mm o con red de cerco en la zona II a (aguas CE) sólo estará permitida entre el 1 de mayo y el 30 de junio.

Apéndice al anexo V

Características del copo con dispositivo de escape superior "BACOMA"

Dispositivo de escape de malla cuadrada de 120 mm (apertura del diámetro interior), colocado en un copo de dimensión de malla igual o superior a 105 mm en redes de arrastre, redes de cerca danesas o redes remolcadas parecidas.

El dispositivo de escape estará constituido por una sección rectangular de paño de red en el copo. Sólo habrá un dispositivo de escape y no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.

Dimensión del copo, de la manga y del extremo posterior de la red de arrastre

El copo estará formado por dos caras de red de igual dimensión, unidas por los costadillos a ambos lados.

Estará prohibido llevar a bordo redes con más de 100 mallas romboidales abiertas en cualquier circunferencia del copo, excluidos la pegadura o los costadillos.

El número de mallas romboidales abiertas, excluidas las de los costadillos, en cualquier punto de la circunferencia de una manga, no será inferior ni superior al número máximo de mallas de la circunferencia del extremo anterior del copo de la red propiamente dicho y del extremo posterior de la sección cónica de la red de arrastre, excluidas las mallas de los costadillos (Figura 1).

Situación del dispositivo de escape

El dispositivo de escape se colocará en la cara superior del copo y terminará a no más de 4 mallas del rebenque del copo, incluida la fila de mallas de trenzado manual a través de las cuales pasa el rebenque (Figura 2).

Tamaño del dispositivo de escape

La anchura del dispositivo de escape, expresada en número de barras de malla, será igual al número de mallas romboidales abiertas de la cara de red superior dividido por dos. En caso necesario se permitirá mantener como máximo un 20 % del número de mallas romboidales abiertas en la cara de red superior, dividido por igual entre los dos lados de la cara del dispositivo de escape (Figura 3).

El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de 3,5 metros.

Paño del dispositivo de escape

Las mallas, que tendrán una abertura mínima de 120 milímetros, serán cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manero que los pies o lados de malha sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo. Será de torzal sencillo trenzado sin nudos o de propiedades selectivas parecidas que se hayan comprobado (rigidez, resistencia y estabilidad). El diámetro de un hilo sencillo será como mínimo de 4,9 milímetros.

Otras características

Las características de montado se exponen en las Figuras 4a-c. La longitud del estrobo de izado no será inferior a 4 m.

Figura 1

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 74

Una red de arrastre consta de tres secciones diferentes de acuerdo con su forma y función. El cuerpo de la red es siempre una sección cónica, cuya longitud suele estar comprendida entre 10 y 40 m. La manga es una sección cilíndrica compuesta generalmente de una o dos piezas de 49,5 mallas de largo, lo que equivale a una longitud de 6 a 12 m. El copo es también una sección cónica que suele estar fabricado con torzal doble para ofrecer una mayor resistencia al desgaste pronunciado. Su longitud suele ser de 49,5 mallas, es decir, unos 6 metros, si bien los buques pequeños llevan copos más cortos (de 2 a 4 metros). La parte situada por debajo del estrobo de izado se denomina saco de izado.

Figura 2

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 74

La distancia entre la cara del dispositivo de escape y el rebenque es de 4 mallas. Hay 3,5 mallas romboidales en la cara superior y una hilera trenzada a mano de 0,5 mallas a la altura del rebenque.

Figura 3

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 75

Puede mantenerse el 20 % de las mallas romboidales de la cara superior a lo largo de una hilera perpendicular que vaya de un costadillo a otro. Por ejemplo (como en la figura 3), en caso de que la cara superior tenga una anchura de 30 mallas abiertas, el 20 % serían 6 mallas. Se distribuyen luego tres mallas abiertas entre ambos lados de la cara del dispositivo de escape, con lo que la anchura de éste pasa a ser de 12 barras de malla (30 - 6 = 24 mallas romboidales que divididas por dos, da como resultado 12 barras de malla).

Figura 4a

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 76

Estructura de la cara inferior, formada por un paño de 49,5 mallas

Figura 4b

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 77

Estructura de la cara superior, dimensión y posición de la cara del dispositivo de escape en caso de que la cara de escape vaya de costadillo a costadillo

Figura 4c

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 78

Estructura de la cara superior cuando se mantiene el 20 % de las mallas romboidales de la cara superior y se distribuyen por igual a ambos lados del dispositivo de escape

ANEXO VI

Parte I

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN AGUAS DE DETERMINADOS TERCEROS PAÍSES.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 79

PARTE II

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS COMUNITARIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 80 A 81

PARTE III

DECLARACIÓN PRESENTADA CON ARREGLO AL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 14

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 82

ANEXO VII

PARTE I DATOS QUE DEBEN CONSIGNARSE EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA

Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas marinas que, situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, está sujeta a la normativa comunitaria en materia de pesca, se consignarán en el cuaderno diario de pesca los datos que se indican a continuación inmediatamente después de las operaciones siguientes:

Después de cada lance:

1.1. cantidad (en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie;

1.2. fecha y hora del lance;

1.3. posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;

1.4. método de pesca empleado.

Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:

2.1. indicación "recibido de" o "transbordado a";

2.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) transbordada de cada especie;

2.3. nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo;

2.4. el transbordo de bacalao no está autorizado.

Después de cada desembarque en un puerto de la Comunidad:

3.1. nombre del puerto;

3.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) desembarcada de cada especie.

Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas:

4.1. fecha y hora de la transmisión;

4.2. tipo de mensaje: "IN", "OUT", "ICES" (CIEM), "WKL" o "2 WKL";

4.3. en el caso de las transmisiones por radio: nombre de la estación de radio.

PARTE II

MODELO DE CUADERNO DIARIO DE PESCA

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 84

ANEXO VIII

CONTENIDO Y PORMENORES DE LA COMUNICACIÓN A LA COMISIÓN

1. La información que debe transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas y las ocasiones de su transmisión son las que aquí se indican:

1.1. Cada vez que el buque entre en la zona de 200 millas náuticas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad que está sujeta a la normativa pesquera comunitaria:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas;

c) la fecha y la división CIEM en las que el capitán tenga previsto comenzar a faenar.

Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la primera entrada.

1.2. Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas;

c) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

d) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas;

e) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde que el buque haya entrado en la zona, e identificación del buque o buques con los que se hayan efectuado los transbordos;

f) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde que el buque haya entrado en la zona.

Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con ocasión de la última salida.

1.3. Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en la zona mencionada en el punto 1.1, en el caso de la pesca del arenque y la caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a esa primera entrada, en el caso de la pesca de todas las demás especies:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.4. Cada vez que el buque se traslade de una división CIEM a otra:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.5. a) El nombre, el indicativo de llamada, las letras y números de identificación externa del buque y el nombre y apellidos del capitán;

b) el número de licencia, si el buque cuenta con una;

c) el número de serie del mensaje de la marea de que se trate;

d) la identificación del tipo de mensaje;

e) la fecha, la hora y la posición geográfica del buque.

2.1. La información requerida en el punto 1 se transmitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (télex: 24189 FISEU-B) por mediación de alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y de la forma indicada en el punto 4.

2.2. Si, por causa de fuerza mayor, no pudiere el buque transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre.

3. TABLA OMITIDA EN PÁGINA 86

4. Forma de las comunicaciones La información requerida en el punto 1 deberá incluir, por el orden que se indica a continuación, los datos siguientes:

- nombre del buque;

- indicativo de llamada;

- letras y números de identificación externa;

- número de serie del mensaje de la marea de que se trate;

- indicación del tipo de mensaje, ajustada al código siguiente:

- mensaje al entrar en la zona indicada en el punto 1.1: "IN",

- mensaje al salir de la zona indicada en el punto 1.1: "OUT",

- mensaje al pasar de una división CIEM a otra: "ICES",

- mensaje semanal: "WKL",

- mensaje cada tres días: "2 WKL";

- fecha, hora y posición geográfica;

- divisiones y subzonas CIEM en las que se prevea comenzar a faenar;

- fecha en la que esté previsto comenzar a faenar;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas, utilizando el código mencionado en el punto 5;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión, utilizando el código indicado en el punto 5;

- divisiones y subzonas CIEM en las que se hayan realizado las capturas;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde la última transmisión;

- nombre e indicativo de llamada del buque al cual o desde el cual se haya efectuado el transbordo;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde la última transmisión;

- nombre y apellidos del capitán.

5. TABLA OMITIDA EN PÁGINA87-88

ANEXO IX

LISTA DE ESPECIES DE LA ZONA DE REGULACIÓN DEL CONVENIO NAFO

PÁGINA OMITIDA EN PÁGINA 89

ANEXO X

PARPALLAS SUPERIORES AUTORIZADAS

Parpalla superior de tipo ICNAF

Paño de red rectangular atado a la parte superior del copo para reducir o evitar el deterioro de éste y que cumpla las condiciones siguientes:

a) el paño no deberá tener mallas de una dimensión inferior a la de la red de arrastre propiamente dicha;

b) el paño sólo deberá atarse al copo por sus bordes anterior y laterales. Deberá fijarse de manera tal que no se extienda más de cuatro mallas más allá del estrobo del copo y que no se termine a menos de cuatro mallas de la secreta del copo. En ausencia de estrobo del copo, el paño no deberá cubrir más de la tercera parte de la superficie del copo, medida a partir de al menos cuatro mallas de la secreta del copo;

c) el número de mallas contadas en la anchura del paño deberá alcanzar al menos una vez y media el de la anchura de la parte del copo de cubierta, siendo estas dos anchuras medidas perpendicularmente al eje longitudinal del copo.

Parpallas de alerones múltiples (multiple flap)

Paños de red que tengan en todas sus partes mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo o seco, sean por lo menos iguales a las de las mallas de la red de arrastre a la cual están atadas, con la condición de que:

i) cada uno de dichos paños:

a) esté atado al copo de la red de arrastre exclusivamente por su borde anterior,

perpendicularmente al eje longitudinal del copo;

b) tenga una anchura al menos igual a la del copo de la red de arrastre (siendo medida dicha anchura perpendicularmente al eje longitudinal del copo, en el punto de fijación);

c) no tenga más de diez mallas de longitud;

ii) la longitud total de los paños así atados no sobrepase las dos terceras partes de la longitud del copo de la red de arrastre.

Parpallas de mallas amplias (tipo polaco modificado)

Paño de red rectangular, confeccionado mediante hilos del mismo material que aquéllos del copo o mediante hilos sencillos, gruesos, sin nudos, atado a la parte trasera de la parte superior del copo de la red recubriéndolo en totalidad o en parte, que tenga en toda su superficie mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo, sean el doble de las del copo de la red de arrastre, y fijado a esta última exclusivamente por sus bordes anterior, laterales y posterior, de tal manera que cada una de sus mallas coincida exactamente con cuatro mallas del copo.

ANEXO XI

TALLAS MÍNIMAS DE DESEMBARQUE

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 91

ANEXO XII

TALLAS MÍNIMAS DE DESEMBARQUE DEL PESCADO TRANSFORMADO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 91

ANEXO XIII

INDICACIONES QUE DEBEN FIGURAR EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 92

ABREVIATURAS NORMALIZADAS DE LAS PRINCIPALES ESPECIES DE LA ZONA NAFO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 93

ABREVIATURAS NORMALIZADAS DE LOS ARTES DE PESCA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 93

ANEXO XIV

PROHIBICIÓN DE PESCA EN LA ZONA DE LA CCAMLR

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 94

ANEXO XV

Arrastres experimentales obligatorios en la subzona 48.3 de la CCAMLR en la pesca dirigida al Champsocephalus gunnari durante la temporada de desove

1. Todos los buques que pesquen Champsocephalus gunnari en la subzona 48.3 de la CCAMLR entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2002 estarán obligados a efectuar, como mínimo, 20 lances experimentales durante ese periodo. Doce de estos lances experimentales deberán efectuarse en la zona de Shag Rocks - Black Rocks, y se distribuirán entre los cuatro sectores que se ilustran en la figura 1: cuatro en cada uno de los sectores NO y SE y dos en cada uno de los sectores NE y SO. Otros ocho lances experimentales se efectuarán en la plataforma al noroeste de Georgia del Sur, en aguas de menos de 300 m de profundidad, tal como se ilustra en la figura 1.

2. Cada lance experimental se efectuará a una distancia de 5 millas náuticas como mínimo de los demás. La finalidad de este distanciamiento es garantizar que se abarquen todas las zonas de manera adecuada al objeto de obtener información sobre la composición en longitud, sexo, madurez y peso de la población de Champsocephalus gunnari.

3. En caso de localizarse concentraciones de peces en dirección a Georgia del Sur, deberán capturarse además de los lances experimentales.

4. La duración de los lances experimentales será, como mínimo, de 30 minutos con la red calada a la profundidad de captura. Durante el día, la red deberá permanecer próxima al fondo.

5. El observador científico internacional que se encuentre a bordo llevará a cabo el muestreo de las capturas de todos los lances experimentales. Las muestras deberán contener como mínimo 100 individuos y se obtendrán mediante las técnicas usuales de muestreo aleatorio. De todo el pescado de la muestra se registrarán, como mínimo, la longitud, el sexo, la madurez y, cuando sea posible, el peso. En caso de que la captura sea cuantiosa y haya tiempo suficiente, se analizará una mayor proporción de pescado.

Figura 1:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 95

Distribución de 20 lances experimentales de Champsocephalus gunnari en Shag Rocks (12 m) y Georgia del Sur (8) entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2002. La localización de los lances en torno a Georgia del Sur (asteriscos) son indicativas.

ANEXO XVI

TABLA OMITIDA DE PÁGINA 96 A 102

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/2001
  • Fecha de publicación: 31/12/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 357, de 31 de diciembre de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-82402).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Zonas marítimas

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