EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60, 301 y 308,
Vista la Posición Común 2002/402/PESC del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por la que se adoptan medidas restrictivas contra Usamah bin Ladin, los miembros de la organización Al-Qaida y los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos y se derogan las Posiciones comunes 96/746/PESC, 1999/727/PESC, 2001/154/PESC y 2001/771/PESC (1),
Vista la Posición Común 2003/140/PESC del Consejo (2), de 27de febrero de 2003, relativa a excepciones a las medidas restrictivas impuestas por la Posición Común 2002/402/PESC,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Considerando lo siguiente:
(1) La Posición Común 2002/402/PESC dispone, entre otras cosas, que la Comunidad Europea adoptará determinadas medidas restrictivas, incluida la congelación de fondos y otros recursos económicos, de conformidad con las Resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000) y 1390 (2002)del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
(2) La congelación de fondos y otros recursos económicos se ha aplicado mediante el Reglamento (CE) no 881/2002 (5).
(3) Mediante su Resolución 1452 (2002) de 20 de diciembre de 2002, el Consejo de Seguridad permitió determinadas excepciones a la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con las Resoluciones 1267(1999), 1333 (2000) y 1390 (2002).
(4) Vista la Resolución 1452 (2002), es necesario un ajuste de las medidas impuestas por la Comunidad.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se inserta el siguiente artículo en el Reglamento (CE) no 881/2002:
"Artículo 2 bis
1. El artículo 2 no se aplicará a los fondos o recursos económicos cuando:
a) una autoridad competente de los Estados miembros, incluida en el anexo II, haya determinado, a petición de una persona física o jurídica interesada, que esos fondos o recursos económicos son:
i) necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos,
ii) destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos,
iii) destinados exclusivamente a pagar retribuciones o exacciones por servicios de conservación ordinarios o de mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados, o
iv) necesarios para gastos extraordinarios, y
b) dicha determinación ya ha sido notificada al Comité de sanciones, y
c) i) en el caso de una determinación conforme a lo dispuesto en los incisos i), ii) o iii) de la letra a), el Comité de sanciones se haya opuesto a la determinación en un plazo de 48 horas a partir de la notificación, o
ii) en el caso de una determinación conforme a lo dispuesto en el inciso iv) de la letra a), el Comité de sanciones haya aprobado la determinación.
2. Toda persona que desee acogerse a las disposiciones del apartado 1 deberá dirigir su solicitud a la autoridad competente del Estado miembro incluida en el anexo II.
La autoridad competente incluida en el anexo II notificará sin demora y por escrito, a la persona que haya presentado la solicitud y a cualquier otra persona, organismo o entidad que se considere directamente afectada, si se ha accedido ala solicitud.
La autoridad competente informará también a los demás Estados miembros si se ha accedido a la solicitud de excepción.
3. Los fondos liberados y transferidos dentro de la Comunidad para sufragar gastos, o reconocidos en virtud el presente artículo, no estarán sujetos a otras medidas restrictivas con arreglo al artículo 2.
4. El apartado 2 del artículo 2 no se aplicará al abono en cuentas congeladas de:
a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o de
b) pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones contraídos antes de la fecha en que las cuentas quedarán sujetas a lo dispuesto en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aplicadas sucesivamente por medio del Reglamento (CE) no 337/2000 (*), del Reglamento (CE) no 467/2001 (**) o del presente Reglamento.
Al igual que la cuenta en la cual se abonen, también se congelarán dichos intereses y otros beneficios y pagos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable encada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2003.
Por el Consejo El Presidente M. STRATAKIS
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(*) DO L 43 de 16.2.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 467/2001.
(**) DO L 67 de 9.3.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el presente Reglamento.".
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 4.
(2) DO L 53 de 28.2.2003, p. 62.
(3) Propuesta presentada el 3 de febrero de 2003 (aún no publicada en el Diario Oficial).
(4) Dictamen emitido el 13 de marzo de 2003 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(5) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 414/2003 de la Comisión (DO L 62 de 6.3.2003, p. 24).
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