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Documento DOUE-L-2003-80479

Reglamento (CE) nº 569/2003 de la Comisión, de 28 de marzo de 2003, que modifica el Reglamento (CE) nº 1238/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina comunitaria de variedades vegetales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 82, de 29 de marzo de 2003, páginas 13 a 16 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80479

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1), modificado por el Reglamento (CE) no2506/95 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 113,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1238/95 de la Comisión, de 31de mayo de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina comunitaria de variedades vegetales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no329/2000 (4), fija las tasas que han de abonarse a la Oficina comunitaria de variedades vegetales (en lo sucesivo"la Oficina") y la cuantía de las mismas.

(2) El Consejo de administración de la Oficina ha presentado a la Comisión un proyecto de modificación de las tasas que deben abonarse a la Oficina en virtud del Reglamento(CE) no 2100/94.

(3) El sistema de pagos bancarios electrónicos SWIFT debe proporcionar pruebas documentales suficientes para demostrar que un solicitante ha realizado las diligencias necesarias para ingresar la tasa de solicitud en la cuenta de la Oficina.

(4) Con arreglo al Reglamento (CE) no 2100/94, la tasa de solicitud cubre varias etapas de la tramitación de una solicitud. En consecuencia, la Oficina debería proceder ala devolución de una proporción fija de la tasa de solicitud si, tras el examen inicial de la misma, se comprueba que ésta no es válida.

(5) Atendiendo a los costes administrativos del sistema de protección comunitaria de las obtenciones vegetales que no quedan cubiertos por otras tasas, la tasa anual no debe depender de las especies protegidas ni incrementarse con el tiempo.

(6) La reserva financiera de la Oficina ha alcanzado un nivel que excede del necesario para garantizar la continuidad de sus actividades, por lo que la fijación del importe dela tasa anual debe ir unida a una reducción de la reserva durante el período 2003 a 2005.

(7) La fecha límite de pago de la tasa anual debe ser anterior al comienzo del año de protección de la obtención vegetal al que corresponda, a fin de evitar ofrecer tal protección gratuitamente en caso de impago de la tasa.

(8) Resulta oportuno suprimir la diferencia existente entre las tasas cobradas por la inscripción en el registro de la protección comunitaria de obtenciones vegetales y en el registro de solicitudes. Además, conviene cobrar una sola tasa cuando se realice la misma inscripción en un registro en relación con una solicitud que englobe más de una obtención del mismo propietario.

(9) Con arreglo al Reglamento (CE) no 1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina comunitaria de variedades vegetales (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento(CE) no 2181/2002 (6), la Oficina debe pagar por los exámenes técnicos. Es necesario incrementar las tasas cobradas a los solicitantes por los exámenes técnicos y establecer distintos grupos de tasas. El aumento de las tasas debe realizarse en dos etapas, dada la magnitud del mismo.

(10) Resulta conveniente, por tanto, modificar oportunamente el Reglamento (CE) no 1238/95.

(11) Las nuevas disposiciones serán aplicables en relación con las tasas exigibles a partir del 1 de abril de 2003.

(12) El Consejo de administración ha sido consultado de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) no2100/94.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de protección de obtenciones vegetales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1238/95 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 4 quedará modificado del modo siguiente:

a) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Cuando se considere que la Oficina no ha recibido el pago dentro del plazo fijado, se considerará que dicho plazo ha sido respetado a efectos de la Oficina si, dentro del mismo, se presentan pruebas documentales suficientes que demuestren que la persona que efectúa el pago ha dado oportunamente, a una entidad bancaria o a una oficina de correos, orden de transferir el importe del pago en euros a una cuenta bancaria de la Oficina en el plazo fijado.".

b) Se suprimirá el apartado 4.

c) El apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"5. A efectos de lo previsto en el apartado 3, se considerará que las pruebas documentales son suficientes cuando se presente un acuse de recibo de la orden de transferencia expedido por la entidad bancaria o la oficina de correos. No obstante, cuando se haya ordenado efectuar la transferencia a través del sistema de pagos bancarios electrónicos SWIFT, el acuse de recibo de la orden de transferencia consistirá en una copia del informe SWIFT, sellada y firmada por un agente debidamente autorizado de la entidad bancaria u oficina decorreos.".

2) El artículo 7 quedará modificado del modo siguiente:

a) El apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"5. Lo dispuesto en el apartado 4 no será aplicable cuando la solicitud vaya acompañada de pruebas documentales suficientes que demuestren que la persona que efectúa el pago ha dado oportunamente, a una entidad bancaria o a una oficina de correos, orden de transferir el importe del pago en euros a una cuenta bancaria de la Oficina. El apartado 5 del artículo 4 se aplicará mutatis mutandis."b) Se añadirá el apartado 7 siguiente:

"7. Cuando se reciba la tasa de solicitud pero la solicitud no sea válida a tenor de lo dispuesto en el artículo50 del Reglamento de base, la Oficina conservará 300euros de la tasa de solicitud y devolverá la cuantía restante al notificar al solicitante las deficiencias halladas en la solicitud.".

3) Los apartados 1 y 2 del artículo 9 se sustituirán por el texto siguiente:

"1. La Oficina percibirá del titular de la protección comunitaria de obtenciones vegetales (en lo sucesivo "el titular"), una tasa por cada año de duración de la protección comunitaria de la obtención vegetal (tasa anual) que será igual a300 euros durante los años 2003 a 2005 y a 435 euros durante los años 2006 y siguientes.

2. El pago de la tasa anual deberá efectuarse:

a) en lo que respecta al primer año de vigencia de la protección comunitaria de la obtención vegetal, en los60 días siguientes a la fecha de concesión de dicha protección, y

b) en lo que respecta a los restantes años de vigencia de la protección comunitaria de la obtención vegetal, el primer día del mes natural anterior al de la fecha aniversario dela concesión de la protección.".

4) El artículo 10 quedará modificado del modo siguiente:

a) En el quinto guión de la letra b) del apartado 1, se sustituirá"300 ecus" por "100 euros".

b) Se añadirá el apartado 3 siguiente:

"3. Cuando una solicitud de inscripción contemplada en las letras b) o c) del apartado 1 se refiera a varias solicitudes o derechos registrados, que haya solicitado o delos que sea titular la misma persona, se percibirá una sola tasa.".

5) El anexo I quedará modificado con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

6) Se suprimirá el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las tasas exigibles a partir del 1 de abril de2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable encada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2003.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

____________________________

(1) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.

(2) DO L 258 de 28.10.1995, p. 3.

(3) DO L 121 de 1.6.1995, p. 31.

(4) DO L 37 de 12.2.2000, p. 19.

(5) DO L 121 de 1.6.1995, p. 37.

(6) DO L 331 de 7.12.2002, p. 14.

ANEXO

El anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO I

TASAS RELATIVAS A LOS EXÁMENES TÉCNICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8

La tasa que deberá abonarse por el examen técnico de una variedad, en virtud del artículo 8, se determinará por referencia al año en que comience el período vegetativo y al grupo de especies al que pertenezca la variedad, de acuerdo con la siguiente tabla:

(TABLA OMITIDA PÁGS. 15 -16)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/03/2003
  • Fecha de publicación: 29/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 30/03/2003
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2003.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4,7,9,10 y anexo I y SUPRIME el anexo II del Reglamento 12389/95, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-1995-80652).
Materias
  • Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales
  • Producción vegetal
  • Tasas

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