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Documento DOUE-L-1995-80652

Reglamento (CE) nº 1238/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo en lo que respeta a las tasas que deben pagarse a la Oficina comunitaria de variedades vegetales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 121, de 1 de junio de 1995, páginas 31 a 36 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80652

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales y, en particular, su artículo 113,

Considerando que la aplicación del Reglamento (CE) nº 2100/94 (en lo sucesivo « el Reglamento de base »), incumbe a la Oficina comunitaria de variedades vegetales (en lo sucesivo «la Oficina»); que esta Oficina debe, en principio, disponer de ingresos suficientes para que su presupuesto sea equilibrado y que tales ingresos deben proceder de las tasas pagadas en concepto de actos oficiales previstos en el Reglamento de base y en el Reglamento (CE) nº 1239/95, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina comunitaria de variedades vegetales (en lo sucesivo «el Reglamento de procedimiento ») de las tasas pagadas por cada año de duración de la protección comunitaria de la obtención vegetal ;

Considerando que los gastos correspondientes a la fase inicial de funcionamiento de la Oficina, durante el período de transición previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 113 del Reglamento de base, pueden cubrirse con una subvención con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas; que, de conformidad con esta misma disposición, es posible prorrogar ese período un año ;

Considerando que debe preverse la prórroga del período de transición si no se ha obtenido suficiente experiencia para fijar las tasas a niveles razonables que garanticen el principio de autofinanciación, salvaguardando, al mismo tiempo, el interés que presenta el sistema comunitario de protección de las obtenciones vegetales; que dicha experiencia sólo puede adquirirse teniendo en cuenta el número de solicitudes para la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, los gastos pagados a las oficinas de examen y la duración real de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales ;

Considerando que el nivel de las tasas debe basarse en el principio de una sana gestión financiera dentro de la Oficina y, en particular, en los principios de economía y de rentabilidad;

Considerando que, por razones de gestión simplificada por el personal de la Oficina, las tasas deben establecerse, exigirse y pagarse en la moneda adoptada en el presupuesto de la Oficina;

Considerando que la tasa de solicitud debe ser una tasa uniforme que cubra

sólo la tramitación de una solicitud de protección comunitaria en relación con cualquier especie vegetal ;

Considerando que el plazo para el pago de las tasas de solicitud contemplado en el artículo 51 del Reglamento de base debe ser el período que transcurre entre las diligencias necesarias para el pago y la recepción real de tales pagos por la Oficina, teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de recuperar rápidamente el importe de los costes en que haya incurrido ya la Oficina y de facilitar un registro efectivo de las solicitudes, en los casos en que el solicitante se halle muy lejos de la Oficina;

Considerando que el total de las tasas de examen percibidas por la realización de un examen técnico debe compensar, en principio, el total de las tasas pagadas por la Oficina a todas las Oficinas de examen ; que los costes de mantenimiento de las muestras de referencia no necesariamente deben sufragarse sólo con la tasa de examen percibida; que el nivel de la tasa de examen debe variar en función de tres grupos de especies vegetales, a la luz de la experiencia adquirida en el marco de los regímenes nacionales de protección de las variedades vegetales ;

Considerando que las tasas anuales durante el período de protección comunitaria de la obtención vegetal deben constituir un ingreso complementario de la Oficina; que deben cubrir, en particular, los costes relacionados con la verificación técnica de las variedades tras la concesión de una protección comunitaria de una obtención vegetal y que, por consiguiente, deben respetar los grupos establecidos para las tasas de examen ;

Considerando que la tasa de recurso debe ser uniforme para cubrir la mayor parte de los costes derivados de los procedimientos de recurso, excepto los vinculados a los exámenes técnicos contemplados en los artículos 55 y 56 del Reglamento de base y a los medios de prueba ; que la fijación de dos fechas diferentes para el pago de la tasa de solicitud servirá como incentivo para que las partes recurrentes reconsideren sus recursos a la vista de las decisiones tomadas por la Oficina de conformidad con el apartado 2 del artículo 70 del Reglamento de base ;

Considerando que las demás tasas relativas a solicitudes específicas deben, en principio, cubrir los costes derivados de su tramitación por la Oficina, incluida la adopción de decisiones al respecto ;

Considerando que, para asegurar una cierta flexibilidad en la gestión de los costes, el presidente de la Oficina debe estar autorizado para establecer las tasas que deben pagarse por informes de examen, que existiendo ya en la fecha de la solicitud no están a disposición de la Oficina, y por servicios especiales prestados ;

Considerando que se podrán imponer sobretasas para reducir costes innecesarios de la Oficina por falta de cooperación de determinados solicitantes o titulares de derechos de protección comunitaria de obtenciones vegetales ;

Considerando que se ha consultado al consejo de administración de la Oficina;

Considerando que, de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de base, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de obtenciones vegetales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ambito de aplicación

1. Las tasas pagaderas a la Oficina con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de base y en el Reglamento de procedimiento se exigirán de conformidad con el presente Reglamento.

2. Las tasas pagaderas a la Oficina se establecerán, exigirán y abonarán en ecus.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará mutatis mutandis a cualquier sobretasa que deba pagarse a la Oficina.

4. Los elementos relativos a las tasas que puedan exigir las autoridades de los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de base o en el presente Reglamento se regirán por las disposiciones nacionales aplicables del Estado miembro de que se trate.

5. Cuando el presidente de la Oficina esté autorizado para tomar una decisión sobre el importe de las tasas y su forma de pago, tal decisión se publicará en el Boletín Oficial de la Oficina.

Artículo 2

Disposiciones generales

1. Para cada una de las materias pertinentes, la parte en el procedimiento contemplado en el Reglamento de procedimiento deberá pagar las tasas o sobretasas exigibles. Cuando varias partes en el procedimiento actúen en común o cuando se actúe en común en su nombre, cada una de ellas estará solidariamente sujeta a dicho pago.

2. Salvo disposición, en contrario del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento ante la Oficina, incluidas las relativas a las lenguas, establecidas en el Reglamento de base y en el Reglamento de procedimiento.

Artículo 3

Modalidades de pago

1. Las tasas y sobretasas debidas a la Oficina se pagarán mediante transferencia a una cuenta bancaria de la Oficina.

2. El presidente de la Oficina podrá admitir las modalidades de pago siguientes, de acuerdo con las normas referentes a los métodos de trabajo que se establezcan de conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento de base:

a) entrega o envío de cheques confirmados a nombre de la Oficina, pagaderos en ecus ;

b) giro postal en ecus a una cuenta bancaria de la Oficina;

c) cuentas corrientes en ecus abiertas en la Oficina.

Artículo 4

Fecha que debe considerarse como fecha de recepción del pago por la Oficina

1. Se considerará como fecha de recepción por la Oficina del pago de tasas o sobretasas, la fecha en que el importe de la transferencia prevista en el apartado 1 del artículo 3 haya sido efectivamente ingresado en una cuenta bancaria de la Oficina.

2. Si el presidente admitiere otras formas de pago de conformidad con el apartado 2 del artículo 3, fijará al mismo tiempo y en las mismas condiciones la fecha que debe considerarse como fecha de recepción del pago.

3. Cuando se considere que la Oficina no ha recibido el pago dentro del plazo fijado, se considerará que se ha respetado dicho plazo cuando dentro de dicho plazo se presenten pruebas documentales suficientes que demuestren que la persona que efectuó el pago realizó las diligencias necesarias.

4. A los efectos de los dispuesto en el apartado 3, se considerará necesario que la persona que haya efectuado el pago haya dado debidamente la orden a un establecimiento bancario o a una oficina de correos de transferir el importe del pago en ecus, a una cuenta bancaria de la Oficina.

5. A los efectos del apartado 3, como prueba documental se considerará suficiente el documento que justifique que el establecimiento bancario o, en su caso, la oficina de correos, ha recibido la orden de transferencia.

Artículo 5

Nombre de la persona que realiza el pago y objeto del mismo

1. La persona que efectúe un pago de tasas o sobretasas deberá indicar por escrito su nombre y el objeto de dicho pago.

2. Si la Oficina no pudiere establecer el objeto del pago, pedirá a la persona que lo haya efectuado que lo comunique por escrito en un plazo de dos meses. Si al expirar dicho plazo no se hubiere precisado el objeto, se considerará que el pago no ha tenido lugar y se devolverá su importe a la persona que lo haya realizado.

Artículo 6

Importe insuficiente

En principio, sólo se considerará que se ha cumplido el plazo para el pago de tasas o sobretasas si el importe total de la tasa o sobretasa ha sido abonado a su debido tiempo. Si no se pagare en su totalidad el importe de la tasa o de la sobretasa, se devolverá el importe abonado tras la expiración del respectivo plazo para el pago. No obstante, la Oficina podrá, si lo considerare justificado, no tener en cuenta los pequeños importes que falten, sin menoscabo de los derechos de la persona que efectúa el pago.

Artículo 7

Tasa de solicitud

1. Todo solicitante de una protección comunitaria de obtención vegetal (en lo sucesivo « el solicitante ») pagará una tasa de solicitud de 1 000 ecus por la tramitación de la solicitud, de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de base.

2. El solicitante realizará las diligencias necesarias para el pago de la tasa de solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, a más tardar en la fecha en que su solicitud sea presentada directamente en la Oficina o en uno de los servicios u organismos nacionales establecidos o autorizados con arreglo al apartado 4 del artículo 30 del Reglamento de base. El apartado 4 del artículo 4 se aplicará mutatis mutandis.

3. Cuando se considere que la Oficina no ha recibido el pago de la tasa de solicitud en la fecha de recepción de la solicitud por la Oficina, ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de base, fijará un plazo de dos semanas durante el cual la fecha de presentación de

la solicitud a que se refiere el artículo 51 del Reglamento de base, no quedará alterada. No se cursará al solicitante ningún nuevo requerimiento de pago previsto en el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de base antes de que expire dicho plazo.

4. Cuando se considere que la Oficina no ha recibido el pago de la tasa de solicitud dentro del plazo fijado de conformidad con el apartado 3, la fecha de recepción del pago se considerará como la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 51 del Reglamento de base.

5. Lo dispuesto en el apartado 4 no será aplicable cuando la solicitud vaya acompañada de pruebas documentales suficientes que demuestren que se realizaron las diligencias necesarias para el pago. El apartado 5 del artículo 4 se aplicará mutatis mutandis.

6. La Oficina no publicará la solicitud y aplazará la realización del examen técnico mientras se considere que la Oficina no ha recibido el pago de la tasa de solicitud.

Artículo 8

Tasa 3 de examen técnico

1. Las tasas relativas a la preparación y realización del examen técnico de una variedad objeto de solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal (« tasa de examen ») se pagarán en la forma prevista en el Anexo I para cada período vegetativo iniciado. En el caso de variedades en las que para la producción de material se tenga que utilizar repetidamente material con ciertos componentes específicos, la tasa de examen establecida en el Anexo 1 deberá pagarse con respecto a esta variedad y a cada componente para el que no se disponga de una descripción oficial y que asimismo deba ser examinado, si bien no excederá en ningún caso de 3 000 ecus.

2. La tasa de examen para el primer período vegetativo deberá pagarse a más tardar un mes después de la fecha límite de recepción del material necesario para el examen técnico.

3. La tasa de examen para cada uno de los siguientes períodos vegetativos deberá pagarse a más tardar un mes antes del inicio del período correspondiente, a menos que la Oficina decida otra cosa.

4. El presidente de la oficina podrá publicar las fechas de pago de las tasas de examen en el Boletín Oficial de la oficina.

5. En el caso de un informe de examen sobre los resultados de un examen técnico ya realizado, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de procedimiento, antes de la fecha de la presentación de la solicitud a que se refiere el articulo 51 del Reglamento de base, deberá pagarse una tasa administrativa en el plazo que fije la Oficina.

Artículo 9

Tasa anual

1. La Oficina percibirá del titular de una protección comunitaria de obtención vegetal (en lo sucesivo « el titular »), una tasa por cada año de duración de la protección comunitaria de la obtención vegetal (tasa anual) con arreglo a lo dispuesto en el Anexo 2.

2. La fecha de pago de la tasa anual será el último día del mes natural siguiente al mes durante el cual se haya concedido la protección comunitaria de la obtención vegetal, y en cada año subsiguiente, el día correspondiente.

3. La Oficina enviará al titular un requerimiento en el que se indicará el objeto del pago, el importe debido, la fecha de pago y una información sobre la posibilidad de que se aplique una sobretasa de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 13.

4. La Oficina no devolverá ningún pago efectuado con la finalidad de mantener la protección comunitaria.

Artículo 10

Tasas por la tramitación de solicitudes específicas

1. La persona que presente una de las solicitudes específicas siguientes abonará una tasa por la tramitación de éstas :

a) solicitud de una licencia obligatoria, incluidas las inscripciones en los registros, solicitud de concesión de una licencia de explotación por parte de la Oficina con arreglo al apartado 2 del artículo 100 del Reglamento de base o solicitud de modificación de las licencias de explotación concedidas (tasa de licencia obligatoria), excepto cuando la solicitud sea presentada por la Comisión o un Estado miembro en el caso previsto en el apartado 2 del artículo 29 del Reglamento de base 1 500 ecus;

b) solicitud de inscripción en el registro de variedades vegetales (tasa de registro) de :

- la transferencia de una protección comunitaria de obtenciones vegetales,

- la licencia contractual,

- la identificación de variedades como variedades iniciales y esencialmente derivadas,

- las acciones emprendidas con respecto a las reivindicaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 98 y en el artículo 99 del Reglamento de base,

- la protección comunitaria de una obtención vegetal utilizada como constitución de una garantía o de un derecho real, o

- la ejecución forzosa contemplada en el artículo 24 del Reglamento de base : 300 ecus ;

c) solicitud de inscripción en el registro de solicitudes de protección comunitaria de obtención vegetal o en el registro de la protección comunitaria de obtenciones vegetales, en casos no contemplados en las letras a) y b): 100 ecus,

d) solicitud con miras a determinar el importe de los gastos de conformidad con el apartado 5 del artículo 85 del Reglamento de base: 100 ecus.

2. Las tasas contempladas en el apartado 1 deberán pagarse en la fecha de recepción de la solicitud a que se refieren. En caso de que el pago no se reciba a su debido tiempo, será aplicable el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de base.

Artículo 11

Tasa de recurso

1. Las partes recurrentes pagarán una tasa de recurso de 1 500 ecus por la tramitación de sus recursos con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de base.

2. Un tercio de la tasa de recurso se deberá pagar en la fecha de interposición del recurso ante la Oficina ; a dicho importe se le aplicará el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de base. Los dos tercios

restantes se deberán pagar, a petición de la Oficina, dentro del mes siguiente al envío del recurso por el servicio competente de la Oficina a la sala de recurso.

3. El presidente de la Oficina, en caso de revisión perjudicial, y la sala de recurso, en los demás casos, ordenarán la devolución de la tasa de recurso, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 83 del Reglamento de base.

4. Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación a la Comisión o a un Estado miembro que presente un recurso contra una decisión adoptada con arreglo al apartado 2 del artículo 29 del Reglamento de base.

Artículo 12

Tasas establecidas por el presidente de la Oficina

1. El presidente de la Oficina fijará el importe de las tasas siguientes :

a) tasas administrativas a que se refiere el apartado 5 del artículo 8 ;

b) tasas por la expedición de copias, certificadas o no, a que se refiere en particular el apartado 3 del artículo 84 del Reglamento de procedimiento; y

c) tasas relativas al Boletín Oficial de la Oficina (artículo 89 del Reglamento de base, artículo 87 del Reglamento de procedimiento) y demás publicaciones de la Oficina.

2. El presidente de la Oficina puede condicionar la prestación de los servicios mencionados en las letras b) y c) del apartado 1 al pago por anticipado.

Artículo 13

Sobretasas

1. La oficina podrá aplicar una sobretasa a la tasa de solicitud si comprueba que :

a) una denominación propuesta no puede ser aprobada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de base, por el hecho de ser idéntica a la denominación de otra variedad o por el hecho de ser diferente de una denominación de la misma variedad,

o

b) el solicitante de una protección comunitaria de obtención vegetal presenta una nueva propuesta de denominación de una variedad a menos que la oficina lo haya requerido o tramita una solicitud de protección comunitaria de una obtención vegetal con arreglo al apartado 3 de la regla 21 del Reglamento de procedimiento.

La Oficina no publicará una propuesta de denominación de variedad mientras no se pague la sobretasa aplicada con arreglo al párrafo primero.

2. La Oficina podrá aplicar una sobretasa a la tasa anual si comprueba que :

a) el titular no ha pagado la tasa anual con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 9 ;

b) la denominación de la variedad debe modificarse en el supuesto de existir un derecho anterior oponible de un tercero, de conformidad con el apartado 1 del artículo 66 del Reglamento de base.

3. Las sobretasas a que se refieren los apartados 1 y 2 se percibirán con arreglo a las normas sobre métodos de trabajo que se establezcan de conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento de base, ascenderán al 20 % del importe de la tasa de que se trate, con un

mínimo de 100 ecus, y deberán pagarse dentro del plazo de un mes a partir de la fecha, de requerimiento de pago por parte de la Oficina.

Artículo 14

Excepciones

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, la fecha de solicitud con arreglo al artículo 51 del Reglamento de base, seguirá siendo válida por lo que respecta a todas las solicitudes presentadas de conformidad con los apartados 1 o 2 del artículo 116 del Reglamento de base, si se aportan pruebas suficientes a más tardar el 30 de septiembre de 1995, que demuestren que el solicitante de una protección comunitaria de obtención vegetal realizó las diligencias necesarias para el pago de la tasa de solicitud.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 8, se pagará una tasa administrativa de 100 ecus cuando se lleve a cabo un examen técnico de la variedad basándose en las conclusiones disponibles que resulten del procedimiento de concesión de una protección nacional de la obtención vegetal de conformidad con el apartado 3 del artículo 116 del Reglamento de base. Esta tasa administrativa deberá ser satisfecha a más tardar el 30 de noviembre de 1995.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 8, las autoridades ante las que se tramitan procedimientos para la concesión de una protección nacional de la obtención vegetal podrán exigir una tasa por poner a disposición del solicitante de una protección comunitaria de la obtención vegetal los documentos pertinentes en las condiciones que establece el apartado 3 del artículo 93 del Reglamento de procedimiento. El importe de esta tasa no podrá ser superior a la de la tasa que se aplique en el Estado miembro de que se trate por la transmisión de un informe de examen de una autoridad de examen de otro país ; el pago de esta tasa será independiente de los pagos que deban realizarse de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, deberá pagarse una tasa de informe de 300 ecus con respecto a los informes de examen a que se refiere el artículo 94 del Reglamento de procedimiento en el plazo que determine la Oficina.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

La tasa de examen debida en virtud del artículo 8 por cada período vegetativo se calculará como sigue

Grupo A 1 000 ecus

En este grupo se incluyen las siguientes especies agrícolas

remolacha, cereales, algodón, patatas, colza, soja, girasol.

Grupo B 800 ecus

En este grupo se incluyen:

1) Las especies agrícolas (incluidas las forrajeras) otras que

las del grupo A.

2) Las siguientes hortalizas:

berenjena (« egg plant »), calabacín, pepino, escarola, judía

verde, lechuga, calabaza, melón, cebolla, pimiento, tomate,

guisante, sandía.

3) Las siguientes plantas ornamentales:

alstroemeria, anthurium, azalea, begonia (elatior), chrysanthemum,

dianthus, Euphorbia pulcherrima, fuchsia, gerbera, impatiens,

kalanchoe, lilly, orchidaceae, pelargonium, pentas, rose,

saint-paulia, spathiphyllum.

Grupo C 700 ecus

En este grupo se incluyen todos los géneros o species otros que

los no incluidos en los grupos A y B.

ANEXO II

La tasa anual debida en virtud del artículo 9 por cada año de duración

se calculará como sigue para cada uno de los grupos definidos en el

Anexo 1:

(ECU)

Año Grupo

A B C

1 400 400 400

2 600 500 500

3 800 600 600

4 1 000 700 700

5 1 100 800 800

6 1 200 1 000 900

7 y siguientes 1 300 1 100 1 000

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/05/1995
  • Fecha de publicación: 01/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 9, 11 y 12 y el anexo I, por Reglamento 2023/1104, de 6 de junio de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80787).
    • por Reglamento 2019/1978, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81834).
    • el art. 9.1 y anexo I, por Reglamento 2016/2141, de 6 de diciembre (Ref. DOUE-L-2016-82343).
    • los arts. 3,5,7,8,12,13 y 14, por Reglamento 2015/2206, de 30 de noviembre de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-82404).
    • los arts. 7.7, 8.1 y el anexo I, por Reglamento 1294/2014, de 4 de diciembre (Ref. DOUE-L-2014-83632).
    • el art. 9, por Reglamento 623/2013, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81266).
    • el art. 7.1, por Reglamento 510/2012, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-2012-81061).
    • por Reglamento 572/2008, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81115).
    • por Reglamento 2039/2005, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82486).
    • los arts. 9.1, 12.1.b y anexo I, por Reglamento 1177/2005, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-2005-81311).
    • los arts. 4,7,9,10 y anexo I y se suprime el anexo II, por Reglamento 569/2003, de 28 de marzo (Ref. DOUE-L-2003-80479).
    • los arts. 7.1, 8 y 12 y se SUSTITUYEN los anexos I y II, por Reglamento 329/2000, de 11 de febrero (Ref. DOUE-L-2000-80279).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales
  • Plantas
  • Productos hortícolas
  • Tasas

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