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Documento DOUE-L-2003-80626

Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por una parte, y la República Checa por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 107, de 30 de abril de 2003, páginas 12 a 34 (23 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80626

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, juntamente con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra (1), en lo sucesivo denominado el Acuerdo Europeo, prevé el establecimiento de concesiones comerciales recíprocas para determinados productos agrícolas.

(2) El apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo Europeo establece que la Comunidad y la República Checa examinarán, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.

(3) Las primeras mejoras del régimen preferencial del Acuerdo Europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del régimen preferencial existente, aprobado mediante la Decisión 98/707/CE del Consejo (2).

(4) También se aportaron mejoras al régimen preferencial como resultado de las negociaciones para liberalizar los intercambios agrícolas concluidas en 2000. Por parte de la Comunidad, las mejoras se concretaron a partir del 1 de julio de 2000 mediante el Reglamento (CE) n° 2433/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con la República Checa (3). Este segundo ajuste del régimen preferencial todavía no ha sido incorporado al Acuerdo Europeo en forma de Protocolo adicional.

(5) Las negociaciones sobre nuevas mejoras del régimen preferencial del Acuerdo Europeo concluyeron el 3 de mayo de 2000 y el 6 de junio de 2002.

(6) El nuevo Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra (en lo sucesivo, el Protocolo), debe ser aprobado con objeto de consolidar todas las concesiones comerciales agrícolas entre ambas Partes, incluidos los resultados de las negociaciones concluidas en 2000 y 2002.

(7) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4), codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana. Por consiguiente, algunos contingentes arancelarios contemplados en la presente Decisión deben ser gestionados de conformidad con tales normas.

(8) Las nuevas medidas de aplicación de la presente Decisión deberán adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(9) Como resultado de las citadas negociaciones, el Reglamento (CE) n° 2433/2000 ha perdido su fundamento y debe derogarse.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, con el fin de atender a los resultados de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona habilitada para firmar el Protocolo en nombre de la Comunidad y efectuar la notificación de la aprobación a que se refiere el artículo 3 del Protocolo.

Artículo 3

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los regímenes previstos en los anexos del Protocolo sustituirán a los regímenes previstos en los anexos XI y XII, a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 21, modificado, del Acuerdo Europeo.

2. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del Protocolo conforme al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 6.

Artículo 4

1. Los números de orden asignados a los contingentes arancelarios en el anexo de la presente Decisión podrán ser modificados por la Comisión de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 6. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

2. Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 en virtud de las concesiones previstas en el anexo A ter del Reglamento (CE) n° 2433/2000 se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en la cuarta columna del anexo A ter del Protocolo excepto en lo que respecta a las cantidades para las que se hayan expedido certificados de importación antes del 1 de julio de 2002.

Artículo 5

Para acogerse al contingente arancelario comunitario de vino mencionado en el anexo de la presente Decisión y en el anexo C del Protocolo se deberá presentar un documento V I 1 o un extracto V I 2 de conformidad con el Reglamento (CE) n° 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (6).

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (7), o, en su caso, por los respectivos comités instituidos por las disposiciones pertinentes de los demás Reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7

A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo queda derogado el Reglamento (CE) n° 2433/2000.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

A. Giannitsis

(1) DO L 360 de 31.12.1994, p. 2.

(2) DO L 341 de 16.12.1998, p. 2.

(3) DO L 280 de 4.11.2000, p. 1.

(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2380/2002 (DO L 358 de 31.12.2002, p. 117).

(7) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

ANEXO
Números de orden de los contingentes arancelarios comunitarios para productos originarios de la República Checa

(contemplados en el artículo 4)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 14 A 16

PROTOCOLO

de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada la Comunidad,

por una parte, y

LA REPÚBLICA CHECA,

por otra,

Considerando lo siguiente:

(1) El 4 de octubre de 1993 se firmó en Luxemburgo el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra (denominado, en lo sucesivo, el Acuerdo Europeo), que entró en vigor el 1 de febrero de 1995(1).

(2) El apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo Europeo establece que la Comunidad y la República Checa examinarán en el Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones. Sobre esta base, las Partes iniciaron y concluyeron negociaciones.

(3) Las primeras mejoras del régimen preferencial del Acuerdo Europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo para tener en cuenta la ampliación de la Comunidad y los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay(2).

(4) Otras dos rondas de negociaciones para mejorar las concesiones comerciales agrícolas concluyeron el 4 de mayo de 2000 y el 6 de junio de 2002.

(5) Por una parte, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2433/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con la República Checa(3), decidió aplicar de manera provisional, a partir del 1 de julio de 2000, las concesiones de la Comunidad resultantes de la ronda de negociaciones de 2000, y, por otra, el Gobierno de la República Checa adoptó disposiciones legislativas para aplicar, a partir de la misma fecha, las concesiones checas equivalentes.

(6) Las mencionadas concesiones deben ser complementadas y sustituidas, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, por las concesiones que en él se establecen.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la República Checa que figura en los anexos A bis y A ter del presente Protocolo, así como el régimen de importación en la República Checa aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad que figura en los anexos B bis y B ter del presente Protocolo, sustituirán a los contemplados en los anexos XI y XII a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 21, modificados, del Acuerdo Europeo. El Acuerdo entre la Comunidad y la República Checa sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos, establecido en el anexo C, forma parte integrante del presente Protocolo.

 

Artículo 2

El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo Europeo. Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

 

Artículo 3

La Comunidad y la República Checa aprobarán el presente Protocolo con arreglo a sus procedimientos correspondientes. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para su ejecución.

Las Partes contratantes se notificarán mutuamente la terminación de los procedimientos mencionados.

 

Artículo 4

A reserva de la terminación de los procedimientos establecidos en el artículo 3, el presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 2003. En caso de que estos procedimientos no se completaran a tiempo, entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el que las Partes contratantes notifiquen la terminación de los procedimientos.

 

Artículo 5

El presente Protocolo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y checa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el veintitrés de abril del dos mil tres.

Udfærdiget i Bruxelles den treogtyvende april to tusind og tre.

Geschehen zu Brüssel am dreiundzwanzigsten April zweitausendunddrei.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τρεις Απριλίου δύο χιλιάδες τρία.

Done at Brussels on the twenty-third day of April in the year two thousand and three.

Fait à Bruxelles, le vingt-trois avril deux mille trois.

Fatto a Bruxelles, addì ventitré aprile duemilatre.

Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste april tweeduizenddrie.

Feito em Bruxelas, em vinte e três de Abril de dois mil e três.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkolmantena päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakolme.

Som skedde i Bryssel den tjugotredje april tjugohundratre.

Dáno v Bruselu dne dvacátého tretího dubna roku dva tisíce tri.

 

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 19

za Ceskou republiku

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 19

(1) DO L 360 de 31.12.1994, p. 2.

(2) DO L 341 de 16.12.1998, p. 3.

(3) DO L 280 de 4.11.2000, p. 1.

ANEXO A bis
Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de la República Checa enumerados a continuación quedarán suprimidos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

ANEXO A ter
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Checa serán objeto de las concesiones que figuran a continuación

(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 21 A 25

ANEXO DEL ANEXO A ter

Régimen de precios mínimos aplicables a la importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación

1. A continuación se establecen los precios mínimos aplicables a la importación de los siguientes productos destinados a la transformación, originarios de la República Checa:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

2. Los precios mínimos de importación establecidos en el artículo 1 se respetarán en cada partida. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.

3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades checas para que éstas puedan corregir la situación.

4. A instancias bien de la Comunidad, bien de la República Checa, el Consejo de Asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de Asociación adoptará las decisiones oportunas.

5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las Partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad se celebrará una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.

Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.

ANEXO B bis
Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la República Checa de los productos originarios de la Comunidad enumerados a continuación quedarán suprimidos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

ANEXO B ter
Las importaciones en la República Checa de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 28 A 30

ANEXO AL ANEXO B ter

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 31 Y 32

ANEXO C

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos

1. Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Checa serán objeto de las concesiones que figuran a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33

2. La Comunidad concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 1, a condición de que la República Checa no abone subvenciones a la exportación para dichas cantidades.

3. Las importaciones en la República Checa de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33

4. La República Checa concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 3, a condición de que la Comunidad no abone subvenciones a la exportación para dichas cantidades.

5. El presente Acuerdo se aplicará al vino:

a) elaborado a partir de uvas frescas producidas y cosechadas íntegramente en el territorio de la Parte Contratante en cuestión, y

b) i) originario de la Comunidad, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos a que se refiere el título V del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1);

ii) originario de la República Checa, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación checa. Dichas normas enológicas deberán ajustarse a la normativa comunitaria.

6. Las importaciones de vino al amparo de las concesiones establecidas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido por ambas Partes y que figure en las listas elaboradas en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en la letra b) del punto 5.

7. Las Partes contratantes examinarán la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en materia de vino.

8. Las Partes contratantes velarán por que las concesiones comerciales recíprocas no resulten incompatibles con otras medidas.

9. A petición de una de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que surja en relación con la aplicación del presente Acuerdo.

10. El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios sujetos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en este último y, por otra, en el territorio de la República Checa.

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2585/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 10).

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/04/2003
  • Fecha de publicación: 30/04/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2003
  • Contiene Protocolo de 23 de abril de 2003, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: 1 de mayo de 2003 (DOUE L 107, de 30 de abril de 2003).
  • Fecha de derogación: 30/11/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento 2433/2000, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-2000-82111).
  • MODIFICA los anexos XI y XII del Acuerdo aprobado por Decisión 94/910, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82287).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Agricultura
  • Alimentación
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos de aduana
  • Ganadería
  • Importaciones
  • República Checa

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