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Documento DOUE-L-2003-80831

Reglamento (CE) nº 963/2003 de la Comisión, de 4 de junio de 2003, por el que modifica el Reglamento (CE) nº 445/2002 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 138, de 5 de junio de 2003, páginas 32 a 39 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80831

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (1), y, en particular, sus artículos 34, 45 y 50,

Considerando lo siguiente:

(1) A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) n° 445/2002 de la Comisión (2), los Estados miembros y la Comisión han comprobado la necesidad de simplificar algunas de sus disposiciones.

(2) Con el fin de garantizar un seguimiento más flexible de los programas de desarrollo rural, procede simplificar las disposiciones del Reglamento (CE) n° 445/2002 en lo que respecta en particular al procedimiento de modificación de los documentos de programación y al cuadro financiero general indicativo.

(3) Se ha observado que el plazo previsto para la notificación de los casos de fuerza mayor y para la presentación de las pruebas correspondientes puede, en determinados casos, ser demasiado corto. Conviene pues prever la posibilidad de que los Estados miembros prolonguen dicho plazo.

(4) Desde el inicio del período de programación, la fijación de los baremos para los precios unitarios constituye una práctica frecuente en el caso de determinadas inversiones cofinanciadas en virtud del primer, segundo y sexto guión del apartado 1 del artículo 30, así como del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1257/1999. En aras de una mayor claridad y al objeto de simplificar la gestión de estas medidas, parece pertinente prever la posibilidad, con efectos a partir del año 2000, de dispensar a los beneficiarios de la presentación de las facturas exigida por el Reglamento (CE) n° 1685/2000 de la Comisión, de 28 de julio de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales (3). Procede igualmente establecer las condiciones de aplicación de dichos baremos, con vistas a garantizar una gestión eficaz de su utilización por parte de los Estados miembros.

(5) A fin de facilitar la gestión financiera de los programas de desarrollo rural, conviene flexibilizar las actuales condiciones relativas a la modificación financiera de las medidas, de forma que únicamente se sometan al procedimiento del comité de gestión aquellas modificaciones que introduzcan cambios importantes en la financiación de los programas.

(6) Resulta necesario prever la posibilidad de sobrepasar los límites relativos a la presentación a la Comisión de modificaciones de los documentos de programación en el caso de que éstas sean consecuencia de catástrofes naturales u otros acontecimientos extraordinarios con una repercusión importante en la programación de los Estados miembros.

(7) Procede modificar las condiciones en materia de procedimiento aplicable a las modificaciones de los documentos de programación de desarrollo rural y de los documentos únicos de programación del objetivo n° 2, en lo que respecta a las medidas de desarrollo rural financiadas por el FEOGA, Sección "Garantía", que no sean objeto de una aprobación por parte de la Comisión. Es conveniente asegurar, de forma rápida y eficaz, la comunicación a la Comisión de las modificaciones de naturaleza financiera, así como el análisis de las demás modificaciones por parte de ésta.

(8) Con el fin de garantizar un seguimiento eficaz y regular, es necesario que los Estados miembros tengan a disposición de la Comisión una versión electrónica consolidada y actualizada de sus documentos de programación.

(9) En lo que respecta a la presentación del Informe Anual sobre el estado de ejecución previsto en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, procede aplicar el plazo establecido para las intervenciones plurianuales en virtud del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 1447/2001 (5).

(10) A fin de conferir mayor flexibilidad a los Estados miembros en lo que se refiere a la participación comunitaria en la financiación de las evaluaciones, conviene suprimir la condición que fija la cofinanciación mínima de la evaluación posterior.

(11) El hecho de que las medidas de inversión sean, con frecuencia, de realización plurianual debe tenerse en cuenta con el fin de optimizar su control sobre el terreno tanto en lo que respecta a la elección del beneficiario como a la determinación del período de control, evitando la realización de controles no pertinentes.

(12) Las exigencias técnicas de los regímenes de ayuda a las medidas forestales distintas de la forestación de tierras agrícolas, hacen que no resulte pertinente la aplicación del régimen de sanciones previsto en los artículos 30 y 31, y en el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 2550/2001 (7).

(13) El artículo 44 del Reglamento (CE) n° 2419/2001, que prevé excepciones a la aplicación de reducciones y exclusiones relativas a las ayudas, es aplicable a las ayudas concedidas sobre la base de las superficies y de los animales. Por razones de coherencia, procede hacer extensiva la aplicación de estas excepciones a las demás medidas de desarrollo rural.

(14) La información sobre la aplicación de las antiguas medidas complementarias establecidas en los Reglamentos del Consejo (CEE) n° 2078/92 (8), (CEE) n° 2079/92 (9), y (CEE) n° 2080/92 (10), que forman parte de la programación financiera para el período 2000-2006, deben figurar entre los datos incluidos en el Informe Anual de ejecución previsto en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento (CE) n° 1257/1999. Además, los gastos derivados de estas medidas deben incluirse en la información que los Estados miembros han de facilitar anualmente por todo el 30 de septiembre, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Reglamento (CE) n° 445/2002. En estas circunstancias, deben suprimirse las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de seguimiento financiero previstas en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 746/96 de la Comisión (11), en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) n° 1404/94 de la Comisión (12) y en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) n° 1054/94 de la Comisión (13).

(15) Se ha comprobado que el hecho de que la modificación de determinadas características principales de las medidas de apoyo contempladas en el anexo II del Reglamento (CE) n° 445/2002 requiriese la aprobación de la Comisión, complicaba considerablemente la gestión de los programas. Procede, pues, modificar dicho anexo II, con el fin de que estas modificaciones puedan ser decididas por los Estados miembros y notificadas a la Comisión.

(16) Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) n° 445/2002 en consecuencia.

(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 445/2002 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 2 del artículo 33 se añadirá la frase siguiente:"Este plazo podrá prorrogarse en veinte días hábiles, siempre que tal posibilidad esté prevista en el documento de programación.".

2) En la sección 1 del capítulo II, se añadirá el artículo 39 bis siguiente:

"Artículo 39 bis

1. Los Estados miembros que apliquen baremos para los precios unitarios fijados a fin de establecer el coste de determinadas inversiones en el ámbito silvícola en virtud del primer, segundo y sexto guión del apartado 1 del artículo 30, y del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, podrán dispensar al beneficiario de la obligación de presentar facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente, prevista en el punto 2 de la norma n° 1 del anexo del Reglamento (CE) n° 1685/2000.

2. Los baremos contemplados en el apartado 1 podrán aplicarse si se cumplen las condiciones siguientes:

a) los baremos serán calculados por la autoridad pública competente basándose en criterios objetivos que permitan determinar los costes de las actividades individuales adaptados a las condiciones de terreno específicas y evitando cualquier exceso de compensación;

b) las inversiones cofinanciadas se ejecutarán entre la presentación de la solicitud de ayuda y el pago final de la misma.".

3) El artículo 44 quedará modificado como sigue:

a) el apartado 2 quedará modificado como sigue:

i) las letras b), c) y d) se sustituirán por el texto siguiente:

"b) que cambien las características principales de las medidas de apoyo contempladas en el anexo II;

c) que cambien el importe total de la ayuda comunitaria, así como el importe total del coste total subvencionable o de los gastos públicos subvencionables establecidos en la decisión de aprobación del documento de programación;

d) que cambien el reparto de la asignación financiera entre las medidas del documento de programación en más del:

- 15 % del importe total del coste total subvencionable previsto para el programa en cuestión y para el conjunto del período de programación, si la contribución comunitaria se basa en el coste total subvencionable,

- 20 % del importe total de los gastos públicos subvencionables previstos para el programa en cuestión y para el conjunto del período de programación, si la contribución comunitaria se basa en los gastos públicos subvencionables,

calculados sobre la base del cuadro financiero indicativo anejo a la decisión de la Comisión por la que se apruebe el documento de programación, tal como se modificó en último lugar.".

ii) Se suprimirán la letra e) y el segundo párrafo.

b) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Las modificaciones contempladas en el apartado 2 se someterán a la Comisión en forma de una única propuesta por programa y como máximo una vez por año natural.

El primer párrafo no se aplicará en caso de modificaciones necesarias como consecuencia de catástrofes naturales o de otros acontecimientos extraordinarios que tengan una repercusión importante en la programación del Estado miembro.".

c) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"4. Las modificaciones de naturaleza financiera que no estén incluidas en la letra d) del apartado 2, así como las modificaciones del porcentaje de contribución comunitaria contemplado en el primer guión del punto 9.2.B del anexo II, se comunicarán a la Comisión, incluido el cuadro financiero modificado con arreglo al punto 8 del anexo II. Las modificaciones entrarán en vigor a partir de la fecha de su recepción por la Comisión.

Las modificaciones de naturaleza financiera contempladas en el primer párrafo, acumuladas durante el año natural en cuestión, no podrán superar los límites máximos previstos en la letra d) del apartado 2.".

d) En el apartado 5, los términos "al menos dos meses", se sustituirán por los términos "al menos tres meses".

4) En la sección 2 del capítulo II se añadirá el artículo 45 bis siguiente:

"Artículo 45 bis

Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión una versión electrónica consolidada de sus documentos de programación, actualizada tras cada modificación. Comunicarán a la Comisión la dirección electrónica en la que podrán consultarse los documentos de programación en su versión consolidada y la informarán cada vez que se produzca una nueva actualización.

Además, los Estados miembros conservarán una versión electrónica de todas las versiones anteriores de sus documentos de programación.".

5) En el segundo párrafo del artículo 51 se suprimirá la segunda frase.

6) En el apartado 1 del artículo 53, los términos "30 de abril de cada año" se sustituirán por los términos "30 de junio de cada año.".

7) En el segundo párrafo del artículo 61 se añadirá la frase siguiente:"En lo que respecta a las medidas de apoyo a la inversión contempladas en los capítulos I, VII, VIII y IX del título II del Reglamento (CE) n° 1257/1999, los Estados miembros podrán prever que los controles sobre el terreno se limiten a los proyectos en vías de finalización.".

8) El artículo 62 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 62

Los artículos 30 y 31 y el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2419/2001 se aplicarán a la ayuda concedida basada en las superficies. Estas disposiciones no serán aplicables a la ayuda concedida a las medidas forestales distintas de la forestación de tierras agrícolas.

Los artículos 36, 38 y 40 de dicho Reglamento se aplicarán a la ayuda concedida basada en los animales.".

9) Se insertará el artículo 62 bis siguiente:

"Artículo 62 bis

1. El artículo 44 del Reglamento (CE) n° 2419/2001 se aplicará a las ayudas concedidas a todas las medidas de desarrollo rural.

2. En caso de pago indebido, el beneficiario de una medida de desarrollo rural deberá reembolsar los importes de que se trate, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (CE) n° 2419/2001.".

10) El apartado 2 del artículo 65 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Los Reglamentos y Decisiones derogados por el Reglamento (CE) n° 1750/1999, a excepción del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 746/96 de la Comisión(14), de los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) n° 1404/94 de la Comisión(15) y de los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) n° 1054/94 de la Comisión(16), continuarán aplicándose a las medidas aprobadas por la Comisión antes del 1 de enero de 2000, en virtud de los Reglamentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.".

11) En el artículo 66, se añadirá el párrafo siguiente:"El apartado 1 del artículo 39 bis será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.".

12) El anexo II quedará modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, la letra a) del punto 3 y el punto 12 del artículo 1 no se aplicarán a las modificaciones de los documentos de programación de desarrollo rural y de los documentos de programación del objetivo n° 2 en lo que respecta a las medidas de desarrollo rural financiadas por el FEOGA, Sección "Garantía", que hayan sido recibidas por la Comisión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y no hayan sido objeto de una decisión de aprobación de la Comisión en esa fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(2) DO L 74 de 15.3.2002, p. 1.

(3) DO L 193 de 29.7.2000, p. 39.

(4) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(5) DO L 198 de 21.7.2001, p. 1.

(6) DO L 327 de 12.12.2001, p. 11.

(7) DO L 341 de 22.12.2001, p. 105.

(8) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85; Reglamento derogado por el Reglamento (CE) n° 1257/1999.

(9) DO L 215 de 30.7.1992, p. 91; Reglamento derogado por el Reglamento (CE) n° 1257/1999.

(10) DO L 215 de 30.7.1992, p. 96; Reglamento derogado por el Reglamento (CE) n° 1257/1999.

(11) DO L 102 de 25.4.1996, p. 19; Reglamento derogado por el Reglamento (CE) n° 1750/1999.

(12) DO L 154 de 21.6.1994, p. 8; Reglamento derogado por el Reglamento (CE) n° 1750/1999.

(13) DO L 115 de 6.5.1994, p. 6; Reglamento derogado por el Reglamento (CE) n° 1750/1999.

(14) DO L 102 de 25.4.1996, p. 19.

(15) DO L 154 de 21.6.1994, p. 8.

(16) DO L 115 de 6.5.1994, p. 6.

ANEXO

El anexo II del Reglamento (CE) n° 445/2002 quedará modificado como sigue:

1) El punto 8 se sustituirá por el texto siguiente:

"8. Cuadro financiero general de carácter indicativo (año FEOGA)

[Cuarto guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1257/1999]

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 36 A 38

2) En el punto 9.1.A se añadirá el guión siguiente:

"- objetivo general de cada medida.".

3) En el punto 9.2.A se suprimirán el primer y segundo guión.

4) En el punto 9.2.B después de los términos "Otros elementos", se insertarán los guiones siguientes:

"- porcentaje de contribución comunitaria basada en el coste total o en el gasto público,

- intensidad e importe de la ayuda, y diferenciación aplicada (capítulos I a VIII),".

5) En el punto 9.3.V.A se suprimirá el punto 1 del primer guión.

6) En el punto 9.3.V.A la frase introductoria del punto 3 del primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

"de las indemnizaciones compensatorias con arreglo a la letra b) del artículo 13 y al artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, cálculos agronómicos detallados que demuestren:".

7) En el primer guión del punto 9.3.V.B, se añadirán los puntos siguientes:

"3) el importe de la ayuda para los pagos contemplados en la letra a) del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1257/1999: justificación de la modulación del importe de la ayuda sobre la base de los criterios enumerados en el apartado 2 del artículo 15 de dicho Reglamento;

4) para las indemnizaciones compensatorias contempladas en la letra b) del artículo 13 y en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1257/1999: modificaciones relativas a los cálculos agronómicos detallados fijados en el documento de programación aprobado.".

8) En el punto 9.3.VI.A se suprimirán el segundo, tercer y cuarto guión.

9) En el punto 9.3.VI.A la frase introductoria del quinto guión se sustituirá por el texto siguiente:

"cálculos agronómicos detallados iniciales en los que se indiquen:".

10) En el punto 9.3.VI.B, después de los términos "Otros elementos", se insertarán los guiones siguientes:

"- lista de razas en peligro de abandono e indicación del número de hembras reproductoras en las zonas afectadas; este número deberá certificarlo un organismo técnico, o una organización o asociación de ganaderos debidamente reconocida, que deberá registrar y llevar al día el libro genealógico o libro zootécnico de la raza; ese organismo deberá contar con la capacidad y los conocimientos necesarios para identificar a los animales de las razas en cuestión,

- por lo que respecta a los recursos genéticos vegetales amenazados de erosión genética, se facilitarán datos fehacientes de dicha erosión genética basados en resultados científicos e indicadores que permitan estimar la rareza de la presencia de variedades endémicas u originales (locales), la diversidad de su población y las prácticas agrícolas dominantes a nivel local,

- una descripción detallada de las obligaciones de los agricultores y cualquier otra condición del compromiso, incluido el ámbito de aplicación y los procedimientos de adaptación de los contratos en vigor,

- modificaciones del nivel de ayuda hasta el 120 % de los costes y de las pérdidas de renta indicados en el ámbito de los cálculos agronómicos fijados en el documento de programación aprobado y justificación de estas modificaciones,".

11) Se suprimirá el punto 9.3.VIII.A.

12) En el punto 9.3.VIII.B, después de los términos "Otros elementos", se insertarán los guiones siguientes:

"- definición de:

i) 'tierras agrícolas', en relación con el artículo 26 del presente Reglamento,

ii) 'agricultor', en relación con el artículo 27 del presente Reglamento,

iii) disposiciones que garanticen que las actuaciones previstas se adaptan a las condiciones locales y son compatibles con el medio ambiente y, en su caso, mantienen el equilibrio entre silvicultura y caza,

iv) disposiciones contractuales entre regiones y beneficiarios potenciales en lo que respecta a las actuaciones a que hace referencia el artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1257/1999,

- en caso de aplicación de los baremos contemplados en el artículo 39 bis, indicaciones sobre:

i) los importes de los baremos de los precios unitarios,

ii) el método utilizado para la fijación de los baremos,

iii) el cumplimiento del criterio de evitar el exceso de compensación.".

13) En el punto 12 se añadirá el punto siguiente:

"4) Otras indicaciones

En su caso, indicaciones sobre la aplicación del plazo suplementario para la notificación de los casos de fuerza mayor (apartado 2 del artículo 33 del presente Reglamento).".

14) El punto 16.B se sustituirá por el texto siguiente:

"B. Otros elementos:

- supresión de una ayuda estatal,

- modificaciones de la financiación suplementaria en forma de una ayuda estatal concedida a una de las medidas en el documento de programación aprobado,

- porcentaje de ayuda.".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/06/2003
  • Fecha de publicación: 05/06/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 12/06/2003
  • Entrada en vigor: 12 de junio de 2003, según lo indicado.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 817/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81042).
  • Fecha de derogación: 07/05/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Bosques
  • Desarrollo regional
  • Explotaciones agrarias
  • Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola
  • Medio ambiente

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