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Documento DOUE-L-2002-80478

Reglamento (CE) nº 445/2002 de la Comisión, de 26 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 74, de 15 de marzo de 2002, páginas 1 a 34 (34 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80478

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (1) y, en particular, sus artículos 34, 45 y 50,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1750/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1763/2001(3), se ha modificado considerablemente en varias ocasiones. Además, habida cuenta de la experiencia adquirida durante los dos primeros años de programación, procede aportar nuevas aclaraciones, sobre todo respecto del procedimiento de modificación de los documentos de programación y del cuadro financiero general indicativo. Así pues, en aras de la claridad y de la racionalidad, es conveniente proceder a su refundición.

(2) El Reglamento (CE) n° 1257/1999 establece un único marco jurídico para la ayuda del FEOGA al desarrollo rural, definiendo, en particular, en su título II, las medidas con derecho a ayuda, sus objetivos y sus criterios de subvencionabilidad. Este marco se aplica a la ayuda al desarrollo rural en toda la Comunidad.

(3) Deben adoptarse disposiciones de aplicación para completar este marco teniendo en cuenta la experiencia adquirida gracias a los instrumentos aplicados en virtud de los distintos reglamentos del Consejo que se han derogado de conformidad con el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento (CE) n° 1257/1999. Dichas disposiciones deben ajustarse al principio de subsidiariedad y de proporcionalidad y, por lo tanto, limitarse a las disposiciones necesarias para alcanzar los objetivos perseguidos.

(4) Tratándose de los criterios de subvencionabilidad, la concesión de ayudas a la inversión en explotaciones agrarias y en establecimientos de transformación y la concesión de ayudas a los jóvenes agricultores están supeditadas a tres condiciones básicas establecidas en el Reglamento (CE) n° 1257/1999. Procede determinar en qué momento deben cumplirse estas condiciones, incluido el caso relativo a la demostración de la viabilidad económica de una explotación agraria que solicita una ayuda a la inversión, cuya demostración hay que basar en una estimación apropiada de las perspectivas de esta explotación. Por otro lado, las explotaciones situadas en zonas rurales que padecen graves dificultades estructurales pueden tener problemas para respetar estas condiciones. Es conveniente autorizar a los Estados miembros a conceder un plazo para el cumplimiento de esas condiciones en el caso de inversiones poco importantes.

(5) En el caso de las inversiones en explotaciones agrarias y en establecimientos de transformación, la ayuda comunitaria está condicionada a la existencia de salidas comerciales normales para los productos de que se trate. Deben establecerse disposiciones de aplicación relativas a la evaluación de dichas salidas comerciales.

(6) No procede que la ayuda a la formación profesional se amplíe a los programas reglados de educación agraria y forestal.

(7) Tratándose de las condiciones para la concesión de ayudas al cese anticipado de la actividad agraria es necesario resolver los problemas específicos derivados de la transferencia de una explotación por varios cesionistas y de la transferencia de una explotación por un arrendatario.

(8) En las zonas desfavorecidas, las indemnizaciones compensatorias relativas a las superficies utilizadas por varios agricultores de forma conjunta deben poder concederse a cada uno de ellos proporcionalmente a sus derechos de utilización.

(9) El artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 establece que podrá compensarse a los agricultores por los costes y las pérdidas de renta que se produzcan en zonas con limitaciones medioambientales debido a la aplicación de restricciones en la explotación agraria basadas en disposiciones comunitarias de protección medioambiental. La Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (4), responde al propósito de reducir la contaminación de las aguas causada por los nitratos procedentes de la agricultura, y evitar su expansión. En virtud del principio según el cual quien contamina paga, recogido en el apartado 2 del artículo 174 del Tratado, procede no compensar los costes y las pérdidas de renta motivados por la aplicación de las limitaciones establecidas en esa Directiva y, por tanto, excluir ésta del ámbito de aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

(10) Tratándose de la ayuda agroambiental, el establecimiento de las condiciones mínimas que deben cumplir los agricultores en relación con los distintos compromisos agroambientales debe garantizar una aplicación equilibrada de las ayudas teniendo en cuenta sus objetivos y contribuyendo de esta manera al desarrollo rural sostenible.

(11) Deben fijarse los criterios de selección de las inversiones destinadas a mejorar la transformación y comercialización de los productos agrícolas. Habida cuenta de la experiencia adquirida, conviene que dichos criterios de selección se basen en mayor medida en los principios generales que en las disposiciones sectoriales.

(12) Procede establecer excepciones, en determinadas condiciones, a lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, que excluye las ayudas a las inversiones para transformar o comercializar productos de terceros países en regiones comunitarias ultraperiféricas.

(13) Hay que definir con mayor precisión ciertos bosques que están excluidos de la ayuda a la silvicultura en virtud del apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

(14) Deben fijarse condiciones detalladas con respecto a las ayudas concedidas para la forestación de tierras agrícolas y a los pagos concedidos para actividades de mantenimiento y mejora del equilibrio ecológico de los bosques.

(15) De conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, se conceden ayudas para otras medidas relacionadas con las actividades agrarias y su conversión y con las actividades rurales, siempre que no estén incluidas en el ámbito de cualquier otra medida de desarrollo rural. Habida cuenta de la amplia variedad de medidas que podrían incluirse en este artículo, parece adecuado dejar que las condiciones para la concesión de ayudas las fijen en primer lugar los Estados miembros en el ámbito de la programación.

(16) Deben establecerse disposiciones comunes a diversas medidas que aseguren, en particular, la aplicación de los principios de buenas prácticas agrarias habituales, cuando las medidas hagan referencia a este criterio, y garanticen la flexibilidad necesaria en los compromisos a largo plazo, para tener en cuenta los sucesos que puedan afectar a estos compromisos sin poner en peligro, no obstante, la aplicación eficaz de las distintas medidas de ayuda.

(17) Debe distinguirse claramente entre la financiación de la ayuda al desarrollo rural y la de la ayuda prevista en el ámbito de las organizaciones comunes de mercado.Cualquier excepción al principio según el cual las medidas incluidas en los programas de ayuda de las organizaciones comunes de mercado no pueden disfrutar de la ayuda al desarrollo rural debe ser propuesta por los Estados miembros en sus programas, en función de sus necesidades específicas y con arreglo a un procedimiento transparente.

(18) Los pagos correspondientes a la ayuda al desarrollo rural deben abonarse íntegramente a los beneficiarios.

(19) El Reglamento (CE) n° 1685/2000 de la Comisión (5) establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 1447/2001 (7), en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales y, por consiguiente, por la sección de Orientación del FEOGA. En aras de una mayor coherencia, es conveniente que las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1685/2000 puedan aplicarse a las medidas cofinanciadas por la sección de Garantía del FEOGA, salvo en caso de que se disponga lo contrario en el Reglamento (CE) n° 1257/1999, el Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (8), y en el presente Reglamento.

(20) La Decisión 1999/659/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 1999, por la que se establece una distribución indicativa entre los Estados miembros de las asignaciones con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola para las medidas de desarrollo rural durante el período 2000-2006 (9), modificada por la Decisión 2000/426/CE (10), precisa el tipo de gastos que forman parte de la dotación asignada a los Estados miembros. Por otro lado, según el Reglamento (CE) n° 2603/1999 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1999, por el que se establecen disposiciones transitorias para la ayuda al desarrollo rural prevista por el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2055/2001(12), los pagos relativos a determinados compromisos contraídos antes del 1 de enero de 2000 pueden integrarse, en determinadas condiciones, en la programación del desarrollo rural correspondiente al período 2000-2006. Procede, pues, precisar el importe global de la ayuda comunitaria que se determina para cada programa de desarrollo rural en el documento de programación aprobado por la Comisión.

(21) Según el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común (13), modificado por el Reglamento (CE) n° 1244/2001 (14), los importes procedentes, por un lado, de las sanciones por incumplimiento de los requisitos en materia de protección del medio ambiente y, por otro, de la modulación, deben permanecer a disposición de los Estados miembros en concepto de ayuda comunitaria adicional para determinadas medidas de desarrollo rural. Es necesario precisar los conceptos que la Comisión debe aprobar en relación con esas medidas.

(22) Deben establecerse disposiciones de aplicación para la presentación y revisión de los programas de desarrollo rural.

(23) Para facilitar la creación de programas de desarrollo rural y su examen y aprobación por la Comisión, deben fijarse normas comunes en lo referente a la estructura y contenidos de dichos programas sobre la base, en particular, de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

(24) Deben establecerse condiciones sobre las modificaciones en la documentación relativa a la programación del desarrollo rural, para permitir un examen eficaz y rápido de las mismas por la Comisión.

(25) Únicamente deben someterse al procedimiento del comité de gestión las modificaciones que introduzcan cambios importantes en los documentos de programación del desarrollo rural. Cualquier otro tipo de modificación debe ser decidido por los Estados miembros y comunicado a la Comisión.

(26) A fin de cubrir el conjunto de las medidas necesarias para la aplicación del programa de iniciativa comunitaria para el desarrollo rural, conviene ampliar el ámbito de aplicación de las medidas eligibles para el FEOGA, sección de Orientación más allá de lo previsto en el Reglamento (CE) n° 1257/1999.

(27) De acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, deben establecerse disposiciones detalladas en lo relativo a los planes de financiación y a la participación en la financiación de las medidas financiadas por la sección de Garantía del FEOGA.

(28) A este respecto, los Estados miembros deben informar periódicamente a la Comisión acerca de la situación de la financiación de las medidas de desarrollo rural.

(29) Es oportuno tomar medidas que garanticen la utilización eficaz de los créditos destinados a la ayuda al desarrollo rural y, en concreto, disponer la concesión por la Comisión de un primer anticipo para los organismos pagadores y la adaptación de las dotaciones en función de las necesidades y resultados anteriores. Asimismo, para facilitar la aplicación de medidas de inversión, es conveniente prever la posibilidad de conceder, en determinadas condiciones, anticipos a determinadas categorías de beneficiarios.

(30) Las disposiciones comunes sobre disciplina presupuestaria y, en particular, las relativas a las declaraciones incompletas o incorrectas de los Estados miembros se sumarán a las disposiciones de aplicación establecidas en el presente Reglamento.

(31) Los pormenores de la administración financiera de las medidas de desarrollo rural deben regularse por los reglamentos de aplicación del Reglamento (CE) n° 1258/1999.

(32) Los procedimientos y requisitos para el seguimiento y evaluación deben establecerse sobre la base de los principios aplicables a otras medidas de ayuda comunitaria, en particular, de los derivados del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

(33) Las disposiciones administrativas deben permitir una mejor gestión, seguimiento y control de la ayuda al desarrollo rural. En aras de la simplicidad, conviene aplicar, en la medida de lo posible, el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/2001 (16), y sus disposiciones de aplicación tal como dispone el Reglamento (CE) n° 2419/2001 de la Comisión (17), modificado por el Reglamento (CE) n° 2550/2001 (18).

(34) Procede establecer un régimen de sanciones adecuado tanto a nivel comunitario como en los Estados miembros.

(35) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

MEDIDAS DE DESARROLLO RURAL

SECCIÓN 1

Inversiones en las explotaciones agrarias

Artículo 1

1. Las condiciones para la ayuda a las inversiones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 deberán cumplirse en el momento en que se adopte la decisión individual de concesión de la ayuda.

2. Cuando las inversiones se destinen a cumplir con las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales establecidas recientemente, podrá concederse ayuda para la observancia de dichas normas. En este caso, podrá concederse un plazo para el cumplimiento de estas normas mínimas, siempre que se considere necesario para solventar los problemas específicos que plantee la observancia de aquellas y siempre que dicho período respete la normativa específica en cuestión.

3. En el caso de las explotaciones agrarias situadas en zonas rurales con graves problemas estructurales derivados de la reducida dimensión económica de las explotaciones, que dificultan considerablemente el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, los Estados miembros podrán establecer una ayuda a las inversiones cuyo coste total no supere 25000 euros, con el fin de permitir el cumplimiento de esas condiciones en un plazo no superior a tres años a partir de la decisión de concesión de la ayuda.

La disposición del primer párrafo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2002 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 2

1. A efectos del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, la existencia de salidas normales al mercado se evaluará en el nivel apropiado en relación con:

a) los productos en cuestión;

b) los tipos de inversión;

c) la capacidad actual y la prevista.

2. Se tendrán en cuenta cualesquiera restricciones de la producción o limitaciones de la ayuda comunitaria en virtud de las organizaciones comunes de mercado.

3. En caso de que, en virtud de una organización común de mercado, existan restricciones de la producción o limitaciones de la ayuda comunitaria en relación con los agricultores individuales, las explotaciones o los establecimientos de transformación, no se concederá ayuda por las inversiones que estén destinadas a aumentar la producción por encima de dichas restricciones o limitaciones.

Artículo 3

1. En caso de inversiones realizadas por jóvenes agricultores, los porcentajes máximos del volumen de inversión subvencionable a que se refiere la segunda frase del segundo párrafo del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 podrán aplicarse dentro de un período de hasta cinco años, siguiente al momento de la instalación.

2. El segundo párrafo del artículo 4 también será aplicable a las inversiones realizadas por jóvenes agricultores dentro de los cinco años siguientes al momento de su instalación.

SECCIÓN 2

Instalación de jóvenes agricultores

Artículo 4

1. Las condiciones para la ayuda destinada a facilitar la instalación de jóvenes agricultores, establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 deberán cumplirse en el momento de adoptar la decisión individual de concesión de la ayuda. En lo que se refiere a las solicitudes presentadas como máximo el 31 de diciembre de 2001 para las instalaciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Reglamento, el requisito de edad que establece el primer guión del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 deberá haberse cumplido en el momento de la instalación.

2. En lo referente a los conocimientos y competencia profesionales, la viabilidad económica y las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, podrá autorizarse un período de adaptación de hasta tres años después de la instalación para el cumplimiento de estas condiciones, siempre que sea necesario para facilitar la instalación de los jóvenes agricultores o el ajuste estructural de sus explotaciones agrarias.

Artículo 5

1. La decisión individual sobre la ayuda prevista en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 deberá adoptarse como máximo en el plazo de los 12 meses siguientes al momento de la instalación, según se define en las disposiciones vigentes en los Estados miembros.

2. Por lo que respecta a las instalaciones efectuadas antes del 1 de enero de 2002 para las cuales pueda otorgarse ayuda en un plazo superior a los doce meses siguientes al momento de la instalación, en virtud de disposiciones incluidas en el documento de programación aprobado por la Comisión, los Estados miembros podrán adoptar la decisión individual de concesión de la ayuda a más tardar el 31 de diciembre de 2002.

3. En cuanto a las instalaciones efectuadas en 1999, 2000 o 2001 para las cuales no haya sido posible aún conceder ayuda por razones presupuestarias o administrativas, los Estados miembros podrán adoptar la decisión individual de conceder dicha ayuda a más tardar el 31 de diciembre de 2001 o en el plazo máximo de los 12 meses siguientes a la fecha de instalación.

SECCIÓN 3

Formación

Artículo 6

La ayuda a la formación profesional no incluirá los cursos de preparación o formación que formen parte de programas o sistemas reglados de educación agrícola o forestal de enseñanza secundaria o superior.

SECCIÓN 4

Cese anticipado de la actividad agraria

Artículo 7

En el caso que la explotación sea cedida por varios cesionistas, la ayuda total estará limitada al importe establecido para un cesionista.

Artículo 8

La actividad agraria sin fines comerciales efectuada por el cesionista de conformidad con el primer guión del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 no podrá acogerse a las ayudas previstas en la política agrícola común.

Artículo 9

El arrendatario podrá transferir al propietario la tierra que quede libre, siempre que se ponga fin al arrendamiento y se cumplan los requisitos vinculados al cesionario pertinente, establecidos en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

Artículo 10

Las tierras que queden libres podrán incluirse en una operación de concentración parcelaria o de simple intercambio de parcelas.

En tales casos, las condiciones aplicables a las tierras que queden libres deberán aplicarse a las superficies agronómicamente equivalentes a las de estas últimas.

Por otra parte, los Estados miembros podrán disponer que las tierras que queden libres pasen a disposición de un organismo que se comprometa a transferirlas posteriormente a un cesionario que cumpla las condiciones establecidas sobre cese anticipado de la actividad agraria.

SECCIÓN 5

Zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales específicas

Artículo 11

Las indemnizaciones compensatorias relativas a las superficies utilizadas por varios agricultores de forma conjunta con el fin de destinarlas al pastoreo podrán concederse a cada uno de ellos proporcionalmente a su utilización o derecho de utilización de esas superficies.

Artículo 12

La ayuda prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 no podrá utilizarse para compensar los costes y las pérdidas de renta motivados por la aplicación de las limitaciones establecidas en la Directiva 91/676/CEE.

SECCIÓN 6

Medidas agroambientales

Artículo 13

Los compromisos para llevar a cabo una ganadería extensiva o cualquier otra forma de gestión de la ganadería deberán cumplir, como mínimo, las condiciones siguientes:

a) deberá mantenerse la gestión de los pastos;

b) el ganado deberá distribuirse en la explotación agraria de forma que se mantenga la totalidad de la superficie de pastos, evitando tanto el pastoreo excesivo como su infrautilización;

c) la densidad del ganado se determinará teniendo en cuenta la totalidad de los animales que pasten en la explotación o, tratándose de un compromiso encaminado a reducir la lixiviación de elementos fertilizantes, la totalidad de los animales de la explotación que deban tenerse en cuenta en el compromiso en cuestión.

Artículo 14

1. La ayuda podrá incluir los compromisos siguientes:

a) criar animales domésticos de razas locales autóctonas de la zona y amenazadas de abandono;

b) preservar los recursos genéticos vegetales que estén naturalmente adaptados a las condiciones locales y regionales y que estén amenazados de erosión genética.

2. Las razas locales y los recursos genéticos vegetales deberán desempeñar una función en la conservación del medio ambiente en el área concreta en que se aplique la medida prevista en el apartado 1.

En el cuadro que figura en el anexo I del presente Reglamento se recogen las especies de animales domésticos subvencionables y los criterios por los que se determina el umbral de abandono de las razas locales.

Artículo 15

A efectos del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, se considerarán inversiones no productivas las que, por lo general, no produzcan un aumento neto significativo del valor o de la rentabilidad de la explotación.

Artículo 16

Los compromisos agroambientales suscritos que excedan del período mínimo de cinco años contemplado en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 no podrán prorrogarse por un período mayor del razonablemente necesario para producir sus efectos ambientales. Por lo general, no deberán exceder de diez años, salvo en el caso de compromisos específicos en los que se considere indispensable un período más largo.

Artículo 17

Los diferentes compromisos agroambientales podrán combinarse siempre que sean complementarios y compatibles entre sí.

En caso de que exista dicha combinación, la cuantía de la ayuda tendrá en cuenta las pérdidas de renta y los costes adicionales específicos resultantes de la misma.

Artículo 18

1. El nivel de referencia para calcular las pérdidas de renta y los costes adicionales resultantes de los compromisos contraídos serán las buenas prácticas agrarias habituales de la zona en que se aplique la medida.

Cuando las circunstancias agronómicas o medioambientales lo justifiquen, podrán tomarse en consideración las consecuencias económicas del abandono de tierras o de la suspensión de determinadas prácticas agrarias.

2. Los pagos no podrán efectuarse por unidad de producción, salvo en el caso de la ayuda para la cría de animales domésticos de razas en peligro de abandono, en que podrá pagarse por unidad de ganado o animal criado. Cuando los compromisos se expresen normalmente en unidades que no sean de superficie, los Estados miembros podrán calcular los pagos basándose en esas unidades.

3. En los casos concretos mencionados en el primer párrafo, los Estados miembros procurarán que se respeten los importes anuales máximos subvencionables de la ayuda comunitaria previstos en el anexo del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

Con este fin, los Estados miembros tendrán la alternativa siguiente:

a) establecer un límite para el número de unidades por hectárea de la explotación en la que se aplican los compromisos agroambientales;

b) determinar el importe máximo global para cada explotación en cuestión y garantizar que los pagos para cada una de ellas son compatibles con dicho límite.

4. Los pagos podrán basarse en las limitaciones para la utilización de fertilizantes, productos fitosanitarios u otros insumos, siempre que dichas limitaciones sean técnica y económicamente mensurables.

Artículo 19

Los Estados miembros determinarán, basándose en criterios objetivos, la necesidad de proporcionar un incentivo financiero con arreglo a lo dispuesto en el tercer guión, del segundo párrafo, del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

Este incentivo no podrá exceder del 20 % de las pérdidas de renta o de los costes suplementarios derivados de los compromisos contraídos, excepto en el caso de compromisos específicos en los que se considere necesario un porcentaje superior para la aplicación efectiva de la medida.

Artículo 20

Los agricultores que contraigan un compromiso agroambiental en relación con una parte de la explotación deberán respetar, como mínimo, las normas de buenas prácticas agrarias habituales en el conjunto de la explotación.

Artículo 21

1. Los Estados miembros podrán autorizar la transformación de un compromiso en otro durante el período de ejecución de aquél, en las condiciones siguientes:

a) que dicha transformación constituya un beneficio indiscutible para el medio ambiente;

b) que el compromiso existente se refuerce de forma significativa;

c) que el programa aprobado incluya los compromisos en cuestión.

De acuerdo con las condiciones establecidas en las letras a) y b) del primer párrafo del presente apartado, podrá autorizarse la transformación de un compromiso agroambiental en un compromiso para forestación de tierras agrícolas de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1257/1999. El compromiso agroambiental terminará sin que se exija el reembolso.

2. Los Estados miembros podrán realizar adaptaciones de los compromisos agroambientales durante su período de ejecución, siempre que el programa aprobado contemple esa posibilidad y que la adaptación esté debidamente justificada considerando los objetivos del compromiso.

SECCIÓN 7

Mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas

Artículo 22

El gasto subvencionable podrá cubrir:

a) la construcción y adquisición de bienes inmuebles, excepto la compra de terrenos;

b) la adquisición de nueva maquinaria y de equipo, incluidos los programas informáticos;

c) los gastos generales, tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y consultores, estudios de viabilidad, adquisición de patentes y licencias.

Los gastos mencionados en la letra c) del primer párrafo se añadirán al gasto a que se refieren las letras a) y b) y se considerarán gastos subvencionables hasta un límite del 12 % de dicho gasto.

Artículo 23

1. A efectos del apartado 3 del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, la existencia de salidas normales al mercado se evaluará en el nivel apropiado en relación con:

a) los productos en cuestión;

b) los tipos de inversión;

c) la capacidad actual y la prevista.

2. Se tendrán en cuenta cualesquiera restricciones de la producción o limitaciones de la ayuda comunitaria en virtud de las organizaciones comunes de mercado.

Artículo 24

En las regiones ultraperiféricas, podrán concederse ayudas a la inversión en los sectores de la transformación y comercialización de productos de terceros países, a condición de que los productos transformados se destinen al mercado de la región en cuestión.

A efectos del cumplimiento de la condición prevista en el primer párrafo, la ayuda estará limitada a la capacidad de transformación que corresponda a las necesidades regionales, siempre que la capacidad de transformación no sea superior a esas necesidades.

SECCIÓN 8

Silvicultura

Artículo 25

Los bosques excluidos de la ayuda a la silvicultura, de conformidad con el apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, serán:

a) los bosques y otras superficies forestales que sean propiedad de las administraciones centrales o regionales o pertenezcan a empresas públicas;

b) los bosques y otras superficies forestales propiedad de la Corona;

c) los bosques propiedad de personas jurídicas, cuando el 50 % al menos de su capital pertenezca a alguna de las instituciones contempladas en las letras a) y b).

Artículo 26

Los Estados miembros especificarán las tierras agrícolas que puedan acogerse a la ayuda para la forestación de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, que incluirán, en particular, las tierras cultivables, los pastos, los pastizales permanentes y las tierras destinadas a cultivos perennes, en las que se lleve a cabo la agricultura con carácter habitual.

Artículo 27

1. A efectos del segundo guión del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, se entenderá por "agricultor" la persona que dedique la mayor parte de su actividad laboral a la realización de actividades agrarias y obtenga de ello una parte significativa de su renta, de conformidad con criterios detallados que serán establecidos por el Estado miembro.

2. A efectos del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, los términos "especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto plazo" se refieren a las especies cuyo período de rotación (intervalo que separa dos cortas principales en la misma parcela) sea inferior a 15 años.

Artículo 28

1. La ayuda prevista en el artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 no podrá concederse para aquellas superficies que hayan recibido ayuda con arreglo al artículo 31 de dicho Reglamento.

2. Los pagos destinados a asegurar el mantenimiento de cortafuegos por medio de prácticas agrícolas, de conformidad con el segundo guión del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, no se concederán para aquellas superficies que se beneficien de ayudas agroambientales.

Dichos pagos serán coherentes con cualesquiera restricciones de la producción o limitaciones de la ayuda comunitaria en virtud de las organizaciones comunes de mercado y tendrán en cuenta los pagos efectuados al amparo de éstas.

SECCIÓN 9

Normas comunes a diversas medidas

Artículo 29

A efectos del tercer párrafo del apartado 3 del artículo 14 y del primer guión, del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, las buenas prácticas agrarias habituales corresponderán a los principios agrarios que aplicaría un agricultor responsable en la región en cuestión.

Los Estados miembros definirán en sus programas de desarrollo rural las prácticas normales comprobables. Estas prácticas normales incluirán, como mínimo, el cumplimiento de los requisitos medioambientales obligatorios generales.

Artículo 30

Si, durante el período de ejecución de un compromiso contraído como condición para la concesión de una ayuda, el beneficiario transfiere total o parcialmente su explotación a otra persona, ésta podrá asumir el compromiso durante el período que quede por cumplir. En caso contrario, el beneficiario estará obligado a reembolsar las ayudas percibidas.

Los Estados miembros tendrán la facultad de no requerir este reembolso si, en caso de cese definitivo de las actividades agrarias de un beneficiario que haya cumplido una parte significativa del compromiso, la asunción del compromiso por el sucesor no resulta factible.

Los Estados miembros podrán adoptar medidas específicas para evitar que, en caso de cambios insignificantes en la situación de la explotación, la aplicación del primer párrafo conduzca a resultados inadecuados en relación con el compromiso suscrito.

Artículo 31

1. En caso de que, durante el período de ejecución de un compromiso contraído como condición para la concesión de una ayuda, el beneficiario aumente la superficie de su explotación, los Estados miembros podrán ampliar el compromiso a la superficie adicional por el resto del período del mismo, de conformidad con el apartado 2, o sustituir el compromiso inicial del beneficiario por un nuevo compromiso, de conformidad con el apartado 3.

Asimismo, podrá preverse la sustitución en el caso de que la superficie sometida a compromiso se amplíe dentro de la explotación.

2. La ampliación a que se refiere el apartado 1 sólo podrá concederse en las condiciones siguientes:

a) que constituya un beneficio indiscutible en relación con la medida en cuestión;

b) que esté justificada en lo que respecta a la naturaleza del compromiso, la duración del período restante y la dimensión de la superficie adicional;

c) que no disminuya la comprobación efectiva del cumplimiento de las condiciones requeridas para la concesión de ayudas.

La superficie adicional a que se refiere la letra b) del primer párrafo deberá ser significativamente inferior a la superficie original y no exceder de dos hectáreas.

3. El nuevo compromiso a que se refiere el apartado 1 abarcará toda la superficie de que se trate, en condiciones, como mínimo, tan rigurosas como las del compromiso original.

Artículo 32

En caso que el beneficiario no pueda seguir asumiendo los compromisos suscritos debido a que su explotación es objeto de una operación de concentración parcelaria o de cualesquiera otras intervenciones públicas similares de ordenación territorial, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para adaptar los compromisos a la nueva situación de la explotación. Si dicha adaptación resulta imposible, el compromiso se dará por finalizado sin que se exija reembolso alguno por el período de compromiso efectivo.

Artículo 33

1. Sin perjuicio de las circunstancias concretas que se tomen en consideración en cada caso, los Estados miembros podrán admitir, en particular, las siguientes categorías de fuerza mayor:

a) el fallecimiento del productor;

b) una larga incapacidad profesional del productor;

c) la expropiación de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se suscribió el compromiso;

d) una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación;

e) la destrucción accidental de los edificios para el ganado de la explotación;

f) una epizootía que afecte a todo el ganado del productor o una parte de éste.

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las categorías de fuerza mayor que reconozcan.

2. La notificación de los casos de fuerza mayor y las pruebas relativas a los mismos que se aporten a satisfacción de la autoridad competente deberán comunicarse por escrito a dicha autoridad en el plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el productor esté en condiciones de hacerlo.

CAPÍTULO II

REGLAS GENERALES, DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS

SECCIÓN 1

Reglas generales

Artículo 34

A efectos de la aplicación del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 37 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 se aplicarán las disposiciones de los artículos 35, 36 y 37 del presente Reglamento.

Artículo 35

1. Las medidas medioambientales aplicadas en el marco de las organizaciones comunes de mercados, de medidas de calidad agrícola y sanidad o de medidas de desarrollo rural distintas de la ayuda agroambiental no excluyen la ayuda agroambiental para las mismas producciones, siempre que esa ayuda complete y sea coherente con dichas medidas.

2. En caso de que exista la combinación contemplada en el apartado 1, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) las medidas agroambientales sobre la retirada de tierras en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo (19) únicamente podrán beneficiarse de la ayuda en caso de que los compromisos sobrepasen las medidas de protección del medio ambiente adecuadas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 6 de dicho Reglamento;

b) en el caso de extensificación en el sector de la carne de vacuno, la ayuda tendrá en cuenta la prima por extensificación abonada con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo (20);

c) en el caso de las ayudas para las zonas desfavorecidas y de las ayudas para las zonas sometidas a restricciones medioambientales, los compromisos agroambientales tendrán en cuenta las condiciones establecidas para las ayudas en las zonas correspondientes.

3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, la cuantía de la ayuda tendrá en cuenta las pérdidas de renta y los costes adicionales específicos resultantes de la misma.

Artículo 36

En ningún caso el mismo compromiso podrá beneficiarse al mismo tiempo de los pagos en virtud de la ayuda agroambiental y de cualquier otro régimen de ayuda comunitario.

Artículo 37

Las excepciones contempladas en el primer guión del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 37 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 deberán proponerlas los Estados miembros en el marco de los programas de desarrollo rural o de los documentos de programación presentados para el objetivo n° 1 o el objetivo n° 2 a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 18 o los apartados 1, 2 y 3 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

Artículo 38

Los pagos realizados en virtud de las medidas de desarrollo rural se abonarán en su totalidad a los beneficiarios.

Artículo 39

El Reglamento (CE) n° 1685/2000 se aplicará a las medidas de la programación mencionada en los apartados 2 y 3 del artículo 40 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, salvo las disposiciones contrarias previstas en los Reglamentos (CE) n° 1257/1999 y (CE) n° 1258/1999 y en el presente Reglamento.

SECCIÓN 2

Programación

Artículo 40

Los programas de desarrollo rural previstos en el título II del capítulo II del Reglamento (CE) n° 1257/1999, se presentarán de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 41

1. La aprobación de los documentos de programación contemplada en el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 determinará el importe global de la ayuda comunitaria.

Este importe incluirá:

a) los gastos relativos a las medidas presentadas en el contexto de la nueva programación del desarrollo rural, incluidas las relativas a la evaluación prevista en el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CE) n° 1257/1999;

b) los gastos realizados en virtud de las antiguas medidas complementarias de los Reglamentos del Consejo (CEE) n° 2078/92 (21), (CEE) n° 2079/92 (22) y (CEE) n° 2080/92 (23) y los correspondientes a medidas de reglamentos anteriores derogados mediante esos Reglamentos;

c) los gastos efectuados en relación con las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2603/1999.

2. Además de lo previsto en el apartado 1, la aprobación cubrirá también la repartición y la utilización de los importes que queden a disposición de los Estados miembros en concepto de ayuda comunitaria adicional de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1259/1999.

No obstante, dichos importes no se incluirán en el importe global de la ayuda comunitaria a que se refiere el apartado 1.

3. La aprobación sólo cubrirá la ayuda estatal destinada a conceder financiación adicional a las medidas de desarrollo rural si dicha ayuda estatal se establece de conformidad con el punto 16 del anexo II.

Artículo 42

Los Estados miembros harán públicos los documentos de programación del desarrollo rural.

Artículo 43

Si las medidas de desarrollo rural se presentan como normas marco de carácter general, los programas de desarrollo rural incluirán una referencia adecuada a dichas normas.

Los artículos 40, 41 y 42 se aplicarán también en el caso previsto en el primer párrafo.

Artículo 44

1. Cualquier modificación de los documentos de programación del desarrollo rural y de los documentos únicos de programación del objetivo n° 2 por lo que se refiere a las medidas de desarrollo rural financiadas por la sección de Garantía del FEOGA deberá justificarse debidamente, en particular basándose en la información siguiente:

a) los motivos y eventuales dificultades de ejecución que justifiquen la adaptación del documento de programación;

b) los efectos previstos de las modificaciones;

c) las consecuencias para la financiación y para los controles de los compromisos.

2. La Comisión aprobará, de conformidad con los procedimientos contemplados, respectivamente, en el apartado 2 del artículo 50 y en el apartado 3 del artículo 48 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, las modificaciones de los documentos de programación del desarrollo rural y de los documentos únicos de programación del objetivo n° 2 por lo que se refiere a las medidas de desarrollo rural financiadas por la sección de Garantía del FEOGA:

a) que afecten a las prioridades;

b) que cambien las características principales de las medidas de apoyo que se recogen en el anexo II, incluidos los cambios en el porcentaje de la contribución comunitaria;

c) que cambien el importe total de la ayuda comunitaria;

d) que cambien la asignación financiera de cualquiera de las medidas en más del 10 % del importe previsto para la medida en cuestión y el conjunto del período de programación, tomando como base de cálculo el documento de programación aprobado por la Comisión;

e) que cambien la financiación adicional, en forma de ayuda estatal, de cualquiera de las medidas en más del 10 % del importe previsto para la medida en cuestión y el conjunto del período de programación, tomando como base de cálculo el documento de programación aprobado por la Comisión.

Las letras d) y e) del primer párrafo no se aplicarán a las medidas cuya asignación financiera sea inferior al 5 % del importe total del programa para el conjunto del período de programación.

3. Las modificaciones serán sometidas a la Comisión en una única propuesta por programa y como máximo una vez al año.

4. Las modificaciones financieras que no se incluyan en las letras d) y e) del primer párrafo del apartado 2 se comunicarán a su debido tiempo a la Comisión.

5. Cualesquiera otras modificaciones que las previstas en los apartados 2 y 4 se notificarán a la Comisión al menos dos meses antes de su entrada en vigor.

Artículo 45

En caso necesario, los documentos de programación del desarrollo rural y los documentos únicos de programación del objetivo n° 2 serán revisados de acuerdo con los cambios de la legislación comunitaria.

El tercer apartado del precedente artículo 44 no se aplicará a estas revisiones.

En caso de que la modificación de los documentos de programación del desarrollo rural o de los documentos únicos de programación del objetivo n° 2 se limite a la adecuación de los documentos respecto a la nueva legislación comunitaria, se informará a la Comisión acerca de esa modificación.

SECCIÓN 3

Medidas complementarias e iniciativas comunitarias

Artículo 46

El ámbito de asistencia de la sección de Orientación del FEOGA con respecto a las medidas de la iniciativa comunitaria de desarrollo rural se amplía al conjunto de la Comunidad y su financiación se amplía a las medidas subvencionables de acuerdo con los Reglamentos (CE) n° 1783/1999 (24) y (CE) n° 1784/1999 (25) del Parlamento Europeo y del Consejo.

SECCIÓN 4

Disposiciones financieras

Artículo 47

1. A más tardar el 30 de septiembre de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión, con respecto a cada documento de programación del desarrollo rural y cada documento único de programación del objetivo n° 2 por lo que se refiere a las medidas de desarrollo rural financiadas por la sección de Garantía del FEOGA, los datos siguientes:

a) la situación de los gastos efectuados durante el ejercicio en curso y de los que queden por efectuar hasta el final de dicho ejercicio, cubiertos por la ayuda comunitaria, tal como se definen en el apartado 1 del artículo 41;

b) las previsiones de gastos revisadas para los ejercicios siguientes hasta el final del período de programación de que se trate, en cumplimiento de la dotación asignada a cada Estado miembro.

Dichos datos se notificarán en forma de cuadro, de acuerdo con un modelo informatizado facilitado por la Comisión.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas generales de disciplina presupuestaria, en caso de que la información que los Estados miembros deben enviar a la Comisión de conformidad con el apartado 1 sea incompleta o no se haya respetado el plazo, la Comisión reducirá los anticipos en la contabilización de los gastos agrarios en base al tiempo y a tanto alzado.

Artículo 48

1. Los organismos pagadores podrán incluir en las cuentas, como gasto correspondiente al mes en que se adopte la decisión de aprobación del documento de programación del desarrollo rural o del documento único de programación del objetivo n° 2 por lo que se refiere a las medidas de desarrollo rural financiadas por la sección de Garantía del FEOGA, un anticipo del 12,5 %, como máximo, de la contribución media anual del FEOGA prevista en el documento de programación, que cubra los gastos definidos en el apartado 1 del artículo 41.

Este anticipo constituirá un fondo de operaciones que, en principio, sólo se recuperará al final del período de programación correspondiente a cada documento de programación o cuando el total de los gastos pagados por el FEOGA y del importe del anticipo alcance el importe total de la contribución del FEOGA previsto en el documento de programación.

2. La inclusión en las cuentas del anticipo a que se refiere el apartado 1 se efectuará, en el caso de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro en la fecha de la inclusión, mediante la aplicación del tipo de cambio vigente el penúltimo día hábil en la Comisión del mes anterior a aquél en que los organismos pagadores contabilicen dicho anticipo.

Artículo 49

1. Los gastos declarados de cada Estado miembro con cargo a un ejercicio sólo se financiarán hasta una cantidad equivalente a los importes comunicados en aplicación de la letra b) del primer párrafo del apartado 1 del artículo 47 y que estén cubiertos por los créditos consignados en el presupuesto del ejercicio de que se trate.

2. Cuando el importe total de las previsiones comunicadas en aplicación de lo dispuesto en la letra b) del primer párrafo del apartado 1 del artículo 47 sobrepase el importe total de los créditos consignados en el presupuesto del ejercicio considerado, el importe máximo de los gastos que deban financiarse para cada Estado miembro se fijará en función de la clave de reparto del importe de la asignación anual correspondiente, según se define en la Decisión 1999/659/CE.

Si, una vez efectuada esa reducción, quedaran créditos disponibles por ser las previsiones de determinados Estados miembros inferiores a su asignación anual, el importe excedentario se distribuirá en proporción a los correspondientes importes de la citada asignación anual, sin que en ningún momento pueda sobrepasarse el importe de la previsión de cada Estado miembro mencionada en el primer párrafo. En el curso del mes siguiente a la aprobación del presupuesto del ejercicio considerado, la Comisión comunicará a los Estados miembros las previsiones ajustadas.

3. Cuando los gastos reales de un Estado miembro en un determinado ejercicio sean superiores a los importes comunicados en aplicación de la letra b) del primer párrafo del apartado 1 del artículo 47 o los importes resultantes de la aplicación del apartado 2 del presente artículo, se asumirán los gastos excedentarios del ejercicio en curso hasta una cantidad equivalente a los créditos restantes disponibles tras el reembolso de los gastos a los demás Estados miembros y en proporción a los rebasamientos constatados.

4. Cuando los gastos reales de un Estado miembro en un determinado ejercicio sean inferiores al 75 % de los importes previstos en el apartado 1, los gastos que se vayan a reconocer con cargo al ejercicio siguiente se reducirán en un tercio de la diferencia constatada entre ese límite o los importes resultantes de la aplicación del apartado 2, cuando éstos sean inferiores a dicho límite, y los gastos reales comprobados durante el ejercicio considerado.

Esta reducción no se tendrá en cuenta para el cálculo de los gastos reales del ejercicio siguiente a aquel en que se haya efectuado la reducción.

5. El apartado 4 no se aplicará a la primera declaración de los gastos efectuados durante el ejercicio financiero 2000 en el contexto del documento de programación del desarrollo rural o del documento único de programación del objetivo n° 2 por lo que se refiere a las medidas de desarrollo rural financiadas por la sección de Garantía del FEOGA.

Artículo 50

Los artículos 47, 48 y 49 del presente Reglamento no se aplicarán a los gastos derivados de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1259/1999.

Artículo 51

La participación en la financiación de las evaluaciones en los Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 se aplicará a las evaluaciones que realmente contribuyan a la evaluación a escala comunitaria debido a su ámbito de aplicación, en particular, a través de sus respuestas a las preguntas de evaluación comunes y a través de su calidad.

La participación no superará el 50 % de un límite que, salvo en casos debidamente justificados, será del 1 % del coste total del programa de desarrollo rural. En cada programa de desarrollo rural, al menos el 40 % de la cofinanciación se destinará a la evaluación ex post.

Artículo 52

1. Los beneficiarios de las medidas de apoyo a la inversión de los capítulos I, VII, VIII y IX del título II del Reglamento (CE) n° 1257/1999 podrán solicitar a los organismos pagadores competentes el abono de un anticipo, en caso de contemplarse esta posibilidad en el documento de programación. Respecto de los beneficiarios públicos, este anticipo sólo podrá concederse a los municipios y asociaciones de municipios y a los organismos de derecho público.

2. El importe del anticipo no podrá superar el 20 % del coste total de la inversión y su liquidación deberá supeditarse a la constitución de una garantía bancaria equivalente al 110 % del importe anticipado.

No obstante, tratándose de los beneficiarios públicos mencionados en el apartado 1, el organismo pagador podrá aceptar una garantía escrita de su autoridad de acuerdo con las disposiciones en vigor en los Estados miembros, equivalente al porcentaje previsto en el primer párrafo, siempre que esa autoridad se comprometa a abonar el importe cubierto por la garantía en caso de que no se haya establecido el derecho al importe anticipado.

3. La garantía se liberará cuando el organismo competente compruebe que el importe de los gastos reales derivados de la inversión supera el importe del anticipo.

4. Los organismos pagadores podrán declarar a la sección de Garantía del FEOGA la parte correspondiente a la cofinanciación comunitaria:

a) del anticipo abonado;

b) de los gastos reales liquidados posteriormente a los beneficiarios menos el importe del anticipo ya abonado.

SECCIÓN 5

Seguimiento y evaluación

Artículo 53

1. De conformidad con el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, los informes anuales de ejecución deberán presentarse a la Comisión antes del 30 de abril de cada año y referirse al año natural anterior.

Los informes de ejecución deberán contener los elementos siguientes:

a) toda modificación de las condiciones generales que tenga importancia para la ejecución de la intervención, en particular, los cambios socioeconómicos significativos y las modificaciones de las políticas nacionales, regionales o sectoriales;

b) el estado de avance de las medidas y de las prioridades, en relación con sus objetivos operativos y específicos, a través de una cuantificación de los indicadores;

c) las disposiciones adoptadas por la autoridad de gestión y por el comité de seguimiento, en su caso, para garantizar la calidad y la eficacia de la ejecución, en particular:

i) las actuaciones de seguimiento, control financiero y evaluación, incluidos los procedimientos de recogida de datos,

ii) un resumen de las principales dificultades surgidas en la gestión de la intervención y las eventuales medidas adoptadas;

d) las medidas adoptadas para garantizar la compatibilidad con las políticas comunitarias.

2. En la medida de lo posible, los indicadores mencionados en la letra b), del segundo párrafo del apartado 1 deberán atenerse a los indicadores comunes definidos en las líneas directrices elaboradas por la Comisión. En caso de que sea necesario disponer de indicadores adicionales para el seguimiento eficaz de los avances conseguidos en relación con los objetivos de los documentos de programación del desarrollo rural, dichos indicadores también deberán incluirse.

Artículo 54

1. Las evaluaciones las realízaran evaluadores independientes con arreglo a métodos reconocidos.

2. Las evaluaciones responderán, en particular, a preguntas de evaluación comunes elaboradas por la Comisión, previa consulta con los Estados miembros, y, por regla general, irán acompañadas de criterios e indicadores relativos al cumplimiento.

3. La autoridad encargada de la gestión del documento de programación del desarrollo rural reunirá los recursos adecuados para las evaluaciones, utilizando los resultados del seguimiento completados, en caso necesario, mediante la recopilación de información adicional.

Artículo 55

1. La evaluación previa deberá analizar las disparidades, lagunas y posibilidades de la situación actual y examinar la coherencia de la estrategia propuesta con la situación y objetivos, teniendo en cuenta los temas planteados en las preguntas de evaluación comunes. La evaluación deberá determinar el efecto esperado de las prioridades de actuación escogidas y cuantificar sus objetivos si su naturaleza se presta a ello. También deberá comprobar las disposiciones de aplicación propuestas y la coherencia con la política agrícola común y las demás políticas.

2. Las autoridades que elaboren el programa de desarrollo rural se encargarán de la evaluación previa, que formará parte del mismo.

Artículo 56

1. Las evaluaciones intermedia y posterior se ocuparán de los temas concretos del documento de programación del desarrollo rural de que se trate y de las preguntas de evaluación comunes pertinentes al nivel comunitario. Estas últimas incluirán las condiciones de vida y estructura de la población rural, empleo e ingresos derivados de las actividades agrarias o no agrarias, estructuras agrarias, productos agrícolas básicos, calidad, competitividad, recursos forestales y medio ambiente.

Si una pregunta común de evaluación resulta inadecuada en relación con un determinado documento de programación de desarrollo rural, deberá justificarse.

2. La evaluación intermedia, al tiempo que cubre las preguntas de evaluación,

examinará en particular los logros iniciales, su pertinencia y coherencia con el documento de programación de desarrollo rural y en qué medida se han alcanzado los objetivos. También analizará el uso de los recursos financieros, el seguimiento y la ejecución.

La evaluación posterior responderá a las preguntas de evaluación y examinará en particular la utilización de los recursos, la eficacia y eficiencia de la ayuda concedida y sus efectos, extrayendo asimismo conclusiones sobre la política de desarrollo rural, incluidas las relativas a su contribución a la política agrícola común.

3. Las evaluaciones intermedia y posterior se llevarán a cabo en colaboración con la Comisión bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de gestionar el programa de desarrollo rural.

4. La calidad de cada evaluación será comprobada por la autoridad encargada de gestionar el documento de programación del desarrollo rural, el comité de seguimiento, en su caso, y la Comisión, utilizando métodos reconocidos. Los resultados de las evaluaciones se harán públicos.

Artículo 57

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2003, se enviará a la Comisión un informe de evaluación intermedia. La autoridad encargada de la gestión del documento de programación del desarrollo rural informará a la Comisión acerca del seguimiento de las recomendaciones incluidas en su informe de evaluación. La Comisión elaborará un resumen a nivel comunitario tras recibir cada uno de los informes de evaluación. En caso necesario, la evaluación intermedia se actualizará como muy tarde el 31 de diciembre de 2005.

2. Antes de que transcurran dos años desde el final del período de programación, se enviará a la Comisión un informe de evaluación posterior. En los tres años siguientes al final del período de programación y tras recibir cada uno de los informes de evaluación, la Comisión elaborará un resumen a nivel comunitario.

3. Los informes de evaluación explicarán los métodos aplicados, incluidos sus efectos en la calidad de los datos y de los resultados. Incluirán una descripción del contexto y de los contenidos del programa, información financiera, las respuestas -incluidos los indicadores utilizados- a las preguntas de evaluación comunes y a las preguntas de evaluación elaboradas a escala nacional o regional, conclusiones y recomendaciones. En la medida de lo posible, su estructura deberá ajustarse a la estructura común recomendada de los informes de evaluación, determinada en las líneas directrices elaboradas por la Comisión.

SECCIÓN 6

Solicitudes, controles y sanciones

Artículo 58

1. Las solicitudes de ayuda al desarrollo rural relativas a superficies o animales, que se presenten por separado de las solicitudes de ayuda a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2419/2001, indicarán todas las superficies y animales de la explotación a efectos del control de las solicitudes presentadas para la aplicación de la medida en cuestión, incluidos aquellos para los que no se solicita ayuda.

2. Cuando una medida de ayuda al desarrollo rural se aplique a superficies, las parcelas se indicarán individualmente. Durante el período de ejecución del compromiso, no podrán permutarse las parcelas a las que se refiere la ayuda, salvo en los casos en que el documento de programación lo prevea específicamente.

3. Cuando la solicitud de pago se incluya con una solicitud de ayuda por superficie del sistema integrado de control, el Estado miembro garantizará que las parcelas para las que se solicite una ayuda al desarrollo rural se declaren por separado.

4. Las superficies de terreno y los animales se identificarán de conformidad con los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 3508/92.

5. Cuando se trate de ayudas plurianuales, los pagos siguientes al del primer año de presentación de la solicitud se efectuarán previa presentación anual de una solicitud de pago de ayuda, salvo si el Estado miembro ha establecido un procedimiento eficaz de verificación anual como el contemplado en el apartado 1 del artículo 59.

Artículo 59

1. Las solicitudes iniciales de participación en el régimen y las sucesivas solicitudes de pago se controlarán de forma que se garantice la verificación real del cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda.

De acuerdo con la naturaleza de la medida de ayuda, los Estados miembros establecerán los sistemas y medios para su verificación así como las personas que serán sometidas a controles.

Siempre que proceda, los Estados miembros podrán recurrir al sistema integrado de gestión y control establecido por el Reglamento (CEE) n° 3508/92.

2. Las verificaciones se realizarán mediante controles administrativos y sobre el terreno.

Artículo 60

Los controles administrativos serán exhaustivos e incluirán comprobaciones cruzadas, siempre que resulte apropiado, con los datos del sistema integrado de gestión y control. Estas comprobaciones abarcarán las parcelas y animales por los que se reciban ayudas, para evitar los pagos injustificados. También se controlará el cumplimiento de los compromisos a largo plazo.

Artículo 61

Los controles sobre el terreno se realizarán de conformidad con el título III del Reglamento (CE) n° 2419/2001. Afectarán anualmente como mínimo al 5 % de los beneficiarios, abarcando todos los tipos de medidas de desarrollo rural establecidos en los documentos de programación.

Los controles sobre el terreno se realizarán a lo largo del año de acuerdo con un análisis de riesgos presentado para cada medida de desarrollo rural.

Se controlarán todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario que sea posible controlar en el momento de la visita.

Artículo 62

1. Los artículos 30, 31 y 32 del Reglamento (CE) n° 2419/2001 se aplicarán a la ayuda concedida basada en las superficies.

Los artículos 36, 38 y 40 del citado Reglamento se aplicarán a la ayuda concedida basada en los animales.

2. El artículo 44 del Reglamento (CE) n° 2419/2001 se aplicará a las ayudas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

3. En caso de pago indebido, el beneficiario individual de una ayuda al desarrollo rural deberá reembolsar los correspondientes importes, conforme a lo establecido en el artículo 49 del Reglamento (CE) n° 2419/2001.

Artículo 63

1. Si se demuestra que una declaración falsa ha sido el resultado de una negligencia grave, el beneficiario en cuestión será excluido de todo tipo de medidas de desarrollo rural incluidas en el capítulo correspondiente del Reglamento (CE) n° 1257/1999 para el año natural de que se trate.

En caso de una declaración falsa realizada intencionadamente, el beneficiario será excluido también durante el año siguiente.

2. Las sanciones previstas en el apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones que establezcan las normas nacionales.

Artículo 64

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones reglamentarias aplicables al caso, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 65

1. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1750/1999.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderá que se hacen al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

2. Los Reglamentos y Decisiones derogados por el Reglamento (CE) n° 1750/1999 continuarán aplicándose a las medidas aprobadas por la Comisión antes del 1 de enero de 2000 en virtud de los Reglamentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

Artículo 66

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(2) DO L 214 de 13.8.1999, p. 31.

(3) DO L 239 de 7.9.2001, p. 10.

(4) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

(5) DO L 193 de 29.7.2000, p. 39.

(6) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(7) DO L 198 de 21.7.2001, p. 1.

(8) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(9) DO L 259 de 6.10.1999, p. 27.

(10) DO L 165 de 6.7.2000, p. 33.

(11) DO L 316 de 10.12.1999, p. 26.

(12) DO L 277 de 20.10.2001, p. 12.

(13) DO L 160 de 26.6.1999, p. 113.

(14) DO L 173 de 27.6.2001, p. 1.

(15) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1.

(16) DO L 72 de 14.3.2001, p. 6.

(17) DO L 327 de 12.12.2001, p. 11.

(18) DO L 341 de 22.12.2001, p. 105.

(19) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(20) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(21) DO L 215 de 30.7.1992 p. 85.

(22) DO L 215 de 30.7.1992 p. 91.

(23) DO L 215 de 30.7.1992 p. 96.

(24) DO L 213 de 13.8.1999, p. 1.

(25) DO L 213 de 13.8.1999, p. 5.

ANEXO I

(Artículo 14)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

ANEXO II

PROGRAMAS DE DESARROLLO RURAL

1. Título del programa de desarrollo rural

2. Estado miembro y región administrativa (si procede)

3.1. Zona geográfica cubierta por el programa

Artículo 41del Reglamento (CE) n° 1257/1999

3.2. Zonas clasificadas en los objetivos nos 1 y 2

Artículo 40 del Reglamento (CE) n° 1257/1999

Señálense:

- regiones del objetivo n° 1 y regiones del objetivo n° 1 en transición; éstas se limitan únicamente a las medidas de acompañamiento (cese anticipado de la actividad agraria, indemnizaciones compensatorias, agroambiente y forestación de tierras agrarias en virtud del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1257/1999),

- regiones del objetivo n° 2; éstas se limitan a:

1) las medidas de acompañamiento, y

2) otras medidas que no forman parte de la programación del objetivo n° 2.

3. Planificación en la zona geográfica pertinente

Apartado 2 del artículo 41 del Reglamento (CE) n° 1257/1999

Cuando, con carácter excepcional, en una misma región se aplique más de un programa de desarrollo rural, se indicarán:

- todos los programas pertinentes,

- el motivo por el que no es posible integrar las medidas en un único programa,

- la relación entre las medidas de los diferentes programas y de qué manera se garantizará la compatibilidad y coherencia entre programas.

4. Descripción cuantificada de la situación actual

5. Primer guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) n°1257/1999

1) Descripción de la situación actual

Descripción cuantificada de la situación actual de la zona geográfica que muestre los puntos fuertes, disparidades, lagunas y potencial de desarrollo rural. Esta descripción abarcará el sector agrario y el sector silvícola (incluidas la naturaleza y la amplitud de los obstáculos para ejercer actividades agrarias en las zonas desfavorecidas), la economía rural, la situación demográfica, los recursos humanos, el empleo y la situación del medio ambiente.

2) Repercusiones del período de programación anterior

Se describirán las repercusiones de los recursos financieros asignados al desarrollo rural en el marco del FEOGA durante el período de programación anterior y en virtud de las medidas de acompañamiento desde 1992. Se mostrarán los resultados de las evaluaciones.

3) Información adicional

Si procede, se ampliará la descripción a las medidas que se añadan a las de desarrollo rural y de acompañamiento comunitarias que hayan tenido alguna repercusión en la zona de programación correspondiente.

6. Descripción de la estrategia propuesta, de sus objetivos cuantificados, de las prioridades de desarrollo rural seleccionadas y de la zona geográfica cubierta

7. Segundo guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1257/1999

1) Estrategia propuesta, objetivos cuantificados, prioridades seleccionadas

En relación con los puntos fuertes, disparidades, lagunas y potencial de desarrollo determinados en la zona correspondiente, se describirán en particular:

- las prioridades de las actuaciones,

- la estrategia adecuada para alcanzar los objetivos,

- los objetivos operativos y repercusiones esperadas, cuantificadas (cuando se presten a ello) en términos de seguimiento y de cálculos de evaluación,

- en qué medida la estrategia tiene en cuenta las características específicas de las zonas de que se trate,

- la forma en la que se ha aplicado el enfoque integrado,

- de qué manera la estrategia tiene en cuenta la integración de mujeres y hombres,

- de qué manera la estrategia tiene en cuenta todas obligaciones pertinentes en materia de política medioambiental a escala internacional, comunitaria o nacional, incluidas las relativas al desarrollo sostenible, en particular la calidad y uso del agua, la conservación de la biodiversidad, incluida la conservación en la explotación de las variedades de cultivo, y el calentamiento global.

2) Descripción y efectos de otras medidas

Además, cuando sea necesario, la descripción deberá explicar las medidas adoptadas fuera del ámbito del programa de desarrollo rural (otras medidas comunitarias o nacionales, como las normas obligatorias, códigos de práctica y medidas de ayudas estatales) y en qué medida se satisfarán las necesidades determinadas.

3) Zonas cubiertas por medidas territoriales específicas

Descríbase la zona de aplicación de cada una de las medidas definidas en el punto 8 que no se aplican a la totalidad de la región indicada en el punto 3.

En particular, se indicarán:

- la lista aprobada de zonas desfavorecidas correspondiente a la zona de que se trate,

- cualquier modificación de la lista de zonas desfavorecidas con una explicación motivada (apartado 4 del artículo 55 del Reglamento (CE) n° 1257/1999),

- las zonas con limitaciones medioambientales, con una explicación motivada.

4) Calendario y nivel de participación

Calendario propuesto para la aplicación de las distintas medidas, participación esperada y duración (véase también el punto 8).

8. Evaluación del efecto económico, medioambiental y social previsto

Tercer guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) n°

1257/1999

Descripción detallada de conformidad con el artículo 43 de ese Reglamento.

9. Cuadro financiero general de carácter indicativo (año FEOGA)

Cuarto guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

Cuadro de programación financiera: programas de desarrollo ruralN.B.:

En caso de que una misma medida se incluya en varias prioridades al mismo tiempo,

el Estado miembro presentará, a efectos de gestión financiera, un cuadro suplementario que consolide el conjunto de los gastos relativos a dicha medida. Este cuadro suplementario se ajustará a la estructura del cuadro anterior y al orden de la lista que figura a continuación.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 21 A 23

Las distintas medidas son las que se indican a continuación:

a) inversiones en explotaciones agrarias;

b) instalación de jóvenes agricultores;

c) formación;

d) cese anticipado de la actividad agraria;

e) zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales;

f) medidas agroambientales;

g) mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas;

h) forestación de tierras agrícolas;

i) otras medidas forestales;

j) mejora de la tierra;

k) concentración parcelaria;

l) establecimiento de servicios de sustitución en las explotaciones y de ayuda a la gestión agrícola;

m) comercialización de productos agrícolas de calidad;

n) servicios básicos necesarios para la economía y la población rural;

o) modernización y desarrollo de pueblos y protección y conservación del patrimonio rural;

p) diversificación de las actividades agrarias y afines, para crear actividades múltiples o fuentes de ingresos alternativas;

q) gestión de los recursos hídricos destinados a la agricultura;

r) ampliación y mejora de las infraestructuras necesarias para el desarrollo de la agricultura;

s) fomento de las actividades turísticas y artesanas;

t) protección del medio ambiente en el sector de la agricultura, la silvicultura y la gestión del espacio natural y mejora del bienestar de los animales;

u) recuperación de la capacidad de producción agraria mermada por desastres naturales y establecimiento de medios de prevención adecuados;

v) ingeniería financiera.

- Recursos de la sección de Garantía del FEOGA destinados a las medidas de fomento de la adaptación y el desarrollo de las zonas rurales adoptadas en aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 en las zonas (rurales) del objetivo n° 2: ... millones de euros (% del total previsto en el artículo 33).

10. Descripción de las medidas que se contemplan para la aplicación de los programas

Quinto guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1257/1999

Con respecto a cada uno de los puntos siguientes, se indicarán:

A. las características principales de las medidas de ayuda;

B. otros elementos.

1) Requisitos generales

A. Características principales de las medidas de ayuda:

- lista de medidas conforme al Reglamento (CE) n° 1257/1999,

- identificación del único artículo (y apartado) en el que se incluye cada una de las medidas de pago del desarrollo rural; cuando se citen dos o más artículos, la medida de pago se dividirá en sus partes constituyentes.

B. Otros elementos:

nada.

2) Requisitos que afectan a la totalidad o parte de las medidas (1)

A. Características principales:

- contribución comunitaria basada en el coste total o en el gasto público,

- intensidad de la ayuda, importes y diferenciación aplicada (capítulos I a VIII),

- excepciones a las que se hace referencia en el primer guión del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 37 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

B. Otros elementos:

- datos sobre las condiciones de subvencionabilidad,

- criterios aplicados para demostrar la viabilidad económica (capítulos I, II, IV y VII),

- buenas prácticas agrarias habituales (capítulos V y VI),

- normas mínimas relativas al medio ambiente, higiene y bienestar animal (capítulos I, II y VII),

- nivel de conocimientos y competencia profesionales exigidos (capítulos I, II y IV),

- valoración suficiente de la existencia de salidas comerciales normales para los productos de que se trate (capítulos I y VII) con arreglo a los artículos 6 y 26 del Reglamento (CE) n° 1257/1999,

- descripción del número total de contratos vigentes (desde el período anterior),

incluidas las condiciones financieras, y los procedimientos y normas que se aplican a los mismos.

3) Información exigida sobre las medidas específicas

Además, se exigirá la siguiente información específica sobre las medidas de cada capítulo individual:

I. Inversiones en explotaciones agrarias

A. Características principales:

- sectores de producción primaria y tipos de inversión.

B. Otros elementos:

- límite máximo del importe total de la inversión que puede recibir ayuda,

- tipos de ayuda,

- en su caso, descripción de las zonas rurales con dificultades estructurales mencionadas en el artículo 2 del presente Reglamento.

II. Instalación de jóvenes agricultores

A. Características principales:

nada.

B. Otros elementos:

- plazo de que disponen los jóvenes agricultores para cumplir los criterios de subvencionabilidad dentro del período permitido de tres años con arreglo al apartado 2 del segundo párrafo del artículo 4 del presente Reglamento,

- límite de edad,

- condiciones que se aplican a los jóvenes agricultores no establecidos como titulares únicos de las explotaciones o instalados como miembros de asociaciones o cooperativas cuyo objetivo principal es la gestión de una explotación agraria,

- tipo de la ayuda de instalación.

III. Formación

A. Características principales:

nada.

B. Otros elementos:

- actuaciones con derecho a subvención y beneficiarios,

- garantía de que no se proponen para su financiación sistemas y programas de enseñanza atípicos.

IV. Cese anticipado de la actividad agraria

A. Características principales:

nada.

B. Otros elementos:

- explicación detallada de las condiciones relativas al cesionista, cesionario,

trabajador y a las tierras que quedan libres, en particular, el uso de la tierra que conserva el cesionista con fines no comerciales y el período para mejorar la viabilidad,

- tipo de ayuda, incluida una descripción del método utilizado para calcular el importe máximo cofinanciable por explotación y una justificación de acuerdo con el tipo de beneficiario,

- descripción de los regímenes nacionales de cese y de cese anticipado de la actividad agraria,

- descripción detallada de la duración de la ayuda.

V. Zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales

A. Características principales:

- cuantía de la ayuda:

1. de los pagos con arreglo a la letra a) del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1257/1999: justificación de la modulación del importe de la ayuda con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 15 de ese Reglamento;

2. de las indemnizaciones compensatorias con arreglo a la letra a) del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1257/1999: las propuestas para utilizar las disposiciones de flexibilidad referentes al importe máximo cofinanciable del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 15 del citado Reglamento incluirán la justificación necesaria; se deberá especificar de qué manera se garantizará el respeto del límite superior de las indemnizaciones compensatorias en estos casos y se explicará el procedimiento administrativo por el cual se garantizará la observancia del importe máximo cofinanciable;

3. de las indemnizaciones compensatorias con arreglo a la letra b) del artículo 13 y al artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1257/1999: cálculos agronómicos detallados que demuestren: a) las pérdidas de renta y los costes ocasionados por las limitaciones medioambientales, b) los supuestos agronómicos utilizados como punto de referencia.

B. Otros elementos:

- descripción detallada de las condiciones de subvencionabilidad correspondientes a:

1. la definición de la superficie mínima,

2. la descripción del mecanismo de conversión adecuado utilizado en los pastos comunes;

- modificaciones de las listas de zonas desfavorecidas aprobadas o modificadas por las directivas del Consejo y de la Comisión y las listas de las zonas con limitaciones medioambientales.

VI. Medidas agroambientales

A. Características principales:

- justificación de los compromisos en relación con las repercusiones previstas,

- lista de razas locales en peligro de abandono e indicación del número de hembras reproductoras en las zonas afectadas; este número deberá certificarlo un organismo técnico o una organización o asociación de ganaderos debidamente reconocida que deberá registrar y llevar al día el libro genealógico de la raza; ese organismo deberá contar con la capacidad y conocimientos necesarios para identificar a los animales de las razas en cuestión,

- por lo que respecta a los recursos genéticos vegetales amenazados de erosión genética, se facilitarán datos fehacientes de dicha erosión genética basados en resultados científicos y en indicadores que permitan estimar la rareza de la presencia de variedades endémicas u originales (locales), la diversidad de su población y las prácticas agrícolas dominantes a escala local,

- una descripción detallada de las obligaciones de los agricultores y cualquier otra condición del compromiso, incluido el ámbito de aplicación y los procedimientos para el ajuste de los contratos en vigor,

- cálculos agronómicos detallados en los que se indiquen: a) los costes y las pérdidas de renta con relación a las buenas prácticas agrarias habituales; b) las hipótesis agronómicas utilizadas como referencia; c) el nivel del incentivo y la justificación de este basada en criterios objetivos.

B. Otros elementos:

- una descripción de la cobertura de la medida que muestre la amplitud de la aplicación con respecto a las necesidades y su grado de selección en términos de cobertura geográfica, sectorial o de otro tipo,

- para el conjunto de los compromisos agroambientales, debe mostrarse la posibilidad de combinar los compromisos y garantizarse la coherencia de los mismos.

VII. Mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas

A. Características principales

- sectores de la producción agrícola básica.

B. Otros elementos

- criterios que demuestren los beneficios económicos para los productores primarios.

VIII. Silvicultura

A. Características principales:

definición de:

- "tierras agrícolas" en relación con el artículo 26 del presente Reglamento,

- "agricultor", en relación con el artículo 27 del presente Reglamento,

- disposiciones que garanticen que las actuaciones previstas se adaptan a las condiciones locales y son compatibles con el medio ambiente y, en caso necesario, mantienen un equilibrio entre silvicultura y caza,

- disposiciones contractuales entre regiones y beneficiarios potenciales en relación con las actuaciones incluidas en el artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

B. Otros elementos:

- descripción de las actuaciones subvencionables y de los beneficiarios,

- conexión entre las actuaciones propuestas y los programas forestales nacionales o subnacionales o instrumentos equivalentes,

- la existencia de programas de protección de los bosques tal como se establece en el ordenamiento comunitario para las zonas clasificadas como de alto o medio riesgo de incendío forestal y la conformidad de las medidas propuestas con estos programas de protección.

IX. Fomento de la adaptación y desarrollo de las zonas rurales

A. Características principales:

- descripción y justificación de la actuación propuesta en cada medida.

B. Otros elementos:

- definición de "ingeniería financiera", que coincidirá con los criterios generales de subvencionabilidad.

10.Necesidades en materia de estudios, proyectos de demostración, actividades de formación o asistencia técnica (si procede)

Sexto guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

11. Designación de las autoridades competentes y organismos responsables

Séptimo guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

11. Disposiciones adoptadas para garantizar una aplicación eficaz y adecuada de los programas, también en lo que se refiere al seguimiento y a la evaluación; definición de los indicadores cuantificados que sirven para la evaluación; disposiciones relativas a los controles, sanciones y medidas de divulgación

Octavo guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

1) Indicaciones detalladas de la aplicación de los artículos 52 a 57 del presente Reglamento

Incluirán, en particular:

- la descripción de los circuitos financieros para el pago de la ayuda a los beneficiarios finales,

- las disposiciones adoptadas sobre el seguimiento y evaluación del programa, en particular los sistemas y procedimientos para la recogida, organización y coordinación de datos sobre los indicadores financieros, físicos y de repercusiones,

- la función, composición y normas de procedimiento de los comités de seguimiento,

- la codificación, que se ajustará al modelo establecido por la Comisión.

2. Indicaciones detalladas sobre la aplicación de los artículos 58 a 64 del presente Reglamento

Deberán incluirse las medidas precisas de control previstas para comprobar el fundamento de la solicitud y el cumplimiento de las condiciones de la ayuda y las normas concretas relativas a las sanciones.

3.Indicaciones detalladas sobre el cumplimiento de los criterios generales de subvencionabilidad establecidos en el Reglamento (CE) n° 1685/2000

Artículo 39 del presente Reglamento.

12. Resultados de las consultas y designación de las autoridades y organismos asociados, así como los interlocutores económicos y sociales

Noveno guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

1) Se describirán:

- los interlocutores económicos y sociales y otros organismos nacionales pertinentes que vayan a consultarse de acuerdo con las normas y prácticas nacionales,

- las autoridades y organismos agrícolas y medioambientales que vayan a estar relacionados, en particular, con la elaboración, la aplicación, el seguimiento, la evaluación y la revisión de las medidas agroambientales y otras medidas enfocadas en el medio ambiente, garantizando de esta manera el equilibrio entre estas medidas y otras medidas de desarrollo rural.

2) Resumir los resultados de las consultas e indicar en qué medida se han tenido en cuenta las opiniones y consejos recibidos.

13. Equilibrio entre las diferentes medidas de ayuda

Segundo guión del apartado 2 del artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

1) Se hará una descripción, con referencia a los puntos fuertes, necesidades y potencial:

- del equilibrio entre las diferentes medidas de desarrollo rural,

- de hasta qué punto las medidas agroambientales se aplican en el conjunto del territorio.

2) Esta descripción, según el caso, hará referencia a:

- las medidas adoptadas fuera del marco del Reglamento (CE) n° 1257/1999,

- las medidas adoptadas o previstas en otros programas de desarrollo rural.

14. Compatibilidad y coherencia

Apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

A. Características principales

1. Evaluación de la compatibilidad y coherencia con:

- otras políticas y medidas comunitarias aplicadas al respecto, en particular, la política de competencia,

- otros instrumentos de la política agrícola común, en particular, cuando se establecen las excepciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento (CE) n° 1257/1999,

- otras medidas de ayuda de los programas de desarrollo rural,

- los criterios generales de subvencionabilidad.

2. En relación con las medidas previstas en el artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, se garantizará y, cuando sea necesario, se aclarará que:

- las medidas adoptadas de conformidad con los guiones sexto, séptimo y noveno de ese artículo no reciben financiación en virtud de las zonas rurales del objetivo n° 2 del FEDER ni de las zonas en transición,

- las medidas no se incluyen en el ámbito de aplicación de ninguna otra medida mencionada en el título II del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

B. Otros elementos:

En particular, la evaluación abarcará las disposiciones que garanticen la correcta coordinación con administraciones responsables de:

- las medidas de desarrollo introducidas en el ámbito de las organizaciones de mercado,

- cualquier medida de desarrollo rural prevista en la legislación nacional.

15. Ayudas estatales suplementarias

16. Artículo 52 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

A. Características principales:

Se determinarán las medidas para las que se concederá una ayuda estatal destinada a aportar una financiación suplementaria [artículo 52 del Reglamento (CE) n° 1257/1999]. Un cuadro indicativo recogerá el importe de la ayuda adicional concedida a cada una de las medidas de que se trate durante cada año cubierto por el programa.

B. Otros elementos:

nada.

ANEXO III

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 31 A 34

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/02/2002
  • Fecha de publicación: 15/03/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 22/03/2002
  • Fecha de derogación: 07/05/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 817/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81042).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 963/2003, de 4 de junio (Ref. DOUE-L-2003-80831).
  • SE CORRIGEN errores en las versiones alemana, inglesa, griega, danesa, italiana, portuguesa y finesa, por Reglamento 567/2003, de 28 de marzo (Ref. DOUE-L-2003-80477).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo métodos complementarios al Programa de Desarrollo Rural: Real Decreto 708/2002, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2002-14722).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Bosques
  • Desarrollo regional
  • Explotaciones agrarias
  • Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola
  • Medio ambiente

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