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Documento DOUE-L-1999-81714

Reglamento (CE) nº 1750/1999 de la Comisión de 23 de julio de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 214, de 13 de agosto de 1999, páginas 31 a 52 (22 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81714

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1275/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos(1) y, en particular, sus artículos 34 y 50,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1257/1999 establece un único marco jurídico para la ayuda del FEOGA al desarrollo rural, definiendo, en particular, en su Título II, las medidas con derecho a ayuda, sus objetivos y sus criterios de subvencionabilidad; que este marco se aplica a la ayuda al desarrollo rural en toda la Comunidad.

(2) Deben adoptarse disposiciones de aplicación para completar este marco; dichas disposiciones deben ajustarse al principio de subsidiariedad y, por lo tanto, limitarse a las disposiciones necesarias que deben adoptarse a escala comunitaria.

(3) Conviene que las disposiciones de aplicación que establecen los criterios de subvencionabilidad de las diferentes medidas de desarrollo rural tengan en cuenta la experiencia adquirida gracias a los instrumentos existentes aplicados en virtud de los distintos Reglamentos del Consejo que se han derogado de conformidad con el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

(4) El Reglamento (CE) n° 1257/1999 establece tres condiciones básicas para la concesión de ayudas a la inversión en explotaciones agrarias y en establecimientos de transformación y para la concesión de ayudas a los jóvenes agricultores; procede determinar en qué momento deben cumplirse estas condiciones, incluido el caso relativo a la demostración de la viabilidad económica de una explotación agraria que solicita una ayuda a la inversión, cuya demostración hay que basar en una estimación de las perspectivas de esta explotación.

(5) En el caso de las inversiones en explotaciones y en establecimientos de transformación, la ayuda comunitaria está condicionada a la existencia de salidas comerciales normales para los productos de que se trate; deben establecerse disposiciones relativas a la evaluación de dichas salidas comerciales.

(6) No procede que la ayuda a la formación profesional se extienda a los programas reglados de educación agraria y forestal.

(7) Las condiciones para la concesión de ayudas al cese anticipado de la actividad agraria se deben basar en la experiencia adquirida mediante el sistema de ayudas establecido or el Reglamento (CEE) n° 2079/92 del Consejo(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2773/95 de la Comisión(3).

(8) En particular, es necesario resolver los problemas específicos derivados de la transferencia de una explotación por varios cesionistas y de la transferencia de una explotación por un arrendatario.

(9) En las zonas desfavorecidas, las indemnizaciones compensatorias relativas a la superficies utilizadas por varios agricultores de forma conjunta deberán poder concederse a cada agricultor que utilice estas zonas, proporcionalmente a sus derechos de utilización.

(10) Es conveniente que las disposiciones de aplicación en materia de ayudas agroambientales se basen en la experiencia adquirida mediante el sistema de ayudas establecido por el Reglamento (CEE) n° 2078/92 del Consejo(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2772/95 de la Comisión(5), y, en particular, tengan en cuenta las disposiciones vigentes establecidas en el Reglamento (CE) n° 746/96 de la Comisión(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 435/97(7).

(11) El establecimiento de las condiciones mínimas que deben cumplir los agricultores en relación con los distintos compromisos agroambientales debe garantizar una aplicación equilibrada de las ayudas agroambientales teniendo en cuenta sus objetivos y contribuyendo de esta manera al desarrollo rural sostenible.

(12) Deben fijarse los criterios de selección de las inversiones destinadas a mejorar la transformación y comercialización de los productos agrarios; habida cuenta de la experiencia adquirida gracias al actual sistema de ayudas, creado por el Reglamento (CE) n° 951/96 del Consejo(8), conviene que dichos criterios de selección se basen en mayor medida en los principios generales que en las disposiciones sectoriales.

(13) De conformidad con el párrafo tercero del artículo 34 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, procede establecer excepciones a lo dispuesto en el segundo guión del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, que excluye las ayudas a las inversiones para transformar y comercializar productos de terceros países en regiones comunitarias ultraperiféricas; dichas excepciones deben quedar no obstante sujetas a determinadas condiciones.

(14) En virtud del apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, ciertos bosques están excluidos de la ayuda a la silvicultura; estos bosques deben definirse con mayor precisión.

(15) Deben fijarse condiciones detalladas con respecto a las ayudas concedidas para la forestación de tierras agrícolas y a los pagos concedidos para actividades de mantenimiento y mejora del equilibrio ecológico de los bosques.

(16) De conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, se conceden ayudas para otras medidas relacionadas con las actividades agrícolas y su conversión y con las actividades rurales, siempre que no estén incluidas en el ámbito de cualquier otra medida de desarrollo rural; habida cuenta de la amplia variedad de medidas que podrían incluirse en este artículo, parece adecuado dejar que las condiciones para la concesión de ayudas las fijen en primer lugar los Estados miembros en el ámbito de la programación.

(17) Deben establecerse disposiciones comunes a diversas medidas que aseguren, en particular, un nivel común de buenas prácticas agrarias habituales, cuando las medidas hagan referencia a este criterio, y garanticen la flexibilidad necesaria en los compromisos a largo plazo, para tener en cuenta los sucesos que puedan afectar a estos compromisos sin poner en peligro, no obstante, la aplicación eficaz de las distintas medidas de ayuda.

(18) Debe distinguirse claramente entre la financiación de la ayuda al desarrollo rural y la de la ayuda prevista en el ámbito de las organizaciones comunes de mercado; que cualquier excepción al principio según el cual las medidas incluidas en los programas de ayuda de las organizaciones comunes de mercado no pueden disfrutar de la ayuda al desarrollo rural debe ser propuesta por los Estados miembros en los documentos de programación de desarrollo rural, de acuerdo con sus necesidades específicas.

(19) Los pagos correspondientes a la ayuda al desarrollo rural deben abonarse íntegramente a los beneficiarios.

(20) Deben establecerse disposiciones de aplicación para la presentación y revisión de los programas de desarrollo rural.

(21) Para facilitar la creación de programas de desarrollo rural y su examen y aprobación por la Comisión, deben fijarse normas comunes en lo referente a la estructura y contenidos de dichos programas sobre la base, en particular, de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

(22) Deben establecerse condiciones relativas a las modificaciones en la documentación relativa a la programación del desarrollo rural, para permitir un examen eficaz y rápido de las mismas por la Comisión.

(23) Unicamente deben someterse al procedimiento del comité de gestión las modificaciones que introduzcan cambios importantes en los documentos de programación del desarrollo rural; que cualquier otro tipo de modificación debe ser decidido por los Estados miembros y comunicado a la Comisión.

(24) De acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, deben establecerse disposiciones detalladas en lo relativo a los planes de financiación y a la participación en la financiación de las medidas financiadas por la Sección de Garantía del FEOGA.

(25) A este respecto, los Estados miembros deben informar periódicamente a la Comisión acerca de la situación de la financiación de las medidas de desarrollo rural.

(26) Deben adoptarse medidas que garanticen un gasto eficaz de los fondos destinados a la ayuda al desarrollo rural, previendo, en particular, la concesión de un anticipo inicial y la adaptación necesaria de las asignaciones en función de las necesidades y resultados anteriores.

(27) Las disposiciones comunes sobre disciplina presupuestaria y, en particular, las relativas a las declaraciones incompletas o incorrectas de los Estados miembros se sumarán a las disposiciones de aplicación establecidas en el presente Reglamento.

(28) Los detalles de la administración financiera de las medidas de desarrollo rural se regirán por las disposiciones aprobadas para la aplicación del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agraria común(9).

(29) Los procedimientos y requisitos para el seguimiento y evaluación deben establecerse sobre la base de los principios aplicables a otras medidas de ayuda comunitaria, en particular, las aplicadas a los Fondos Estructurales, creados por el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(10).

(30) Las disposiciones administrativas deben permitir una mejor gestión, seguimiento y control de la ayuda al desarrollo rural; en aras de la simplicidad, las medidas se deben fundamentar, hasta donde sea posible, en las normas vigentes, tales como el sistema integrado de gestión y control establecido en el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo(11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1036/1999(12), y en el Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión(13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1678/98(14).

(31) Procede establecer, tanto a nivel comunitario como en los Estados miembros, un régimen de sanciones adecuado.

(32) Procede derogar los Reglamentos (CEE) n° 2084/80(15), (CEE) 220/91(16), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1183/98(17), (CE) n° 860/94(18), (CE) n° 1025/94(19), (CE) n° 1054/94(20), (CE) n° 1282/94(21), (CE) n° 1404/94(22), (CE) n° 1682/94(23), (CE) n° 1844/94(24) y (CE) n° 746/96 de la Comisión, así como las Decisiones 92/522/CEE(25) y 94/173/CE(26) de la Comisión, cuyas disposiciones son obsoletas o han sido sustituidas por las del presente Reglamento.

(33) El Comité de estructuras agrícolas y de desarrollo rural no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETIVO

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE DESARROLLO RURAL

SECCIÓN 1

Inversiones en las explotaciones agrarias

Artículo 2 Las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 deberán cumplirse en el momento en que se adopte la decisión individual de concesión de la ayuda.

No obstante, cuando las inversiones se destinen a cumplir con las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales establecidas recientemente, podrá concederse ayuda para la observancia de dichas normas. En este caso, podrá concederse un plazo para el cumplimiento de estas normas mínimas, siempre que se considere necesario para solventar los problemas específicos que plantee la observancia de aquellas y siempre que dicho período respete la normativa específica en cuestión.

Artículo 3

1. A efectos del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, la existencia de salidas normales al mercado se evaluará en el nivel apropiado en relación con:

a) los productos de que se trate;

b) los tipos de inversión;

c) la capacidad actual y la prevista.

2. Deberán tenerse en cuenta cualesquiera restricciones de la producción o limitaciones de la ayuda comunitaria impuestas en virtud de las organizaciones comunes de mercado.

3. En caso de que, en virtud de una organización común de mercado, existan restricciones de la producción o limitaciones de la ayuda comunitaria en relación con los agricultores individuales, las explotaciones o los establecimientos de transformación, no se concederá ayuda por las inversiones que estén destinadas a aumentar la producción por encima de dichas restricciones o limitaciones.

Artículo 4

1. En caso de inversiones realizadas por jóvenes agricultores, los porcentajes máximos del volumen de inversión subvencionable a que se refiere la segunda frase del párrafo segundo del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 podrán aplicarse dentro de un período de hasta cinco años, segiuente al momento de la instalación.

2. El párrafo segundo del artículo 5 también será aplicable a las inversiones realizadas por jóvenes agricultores dentro de los cinco años siguientes al momento de su instalación.

SECCIÓN 2

Instalación de jóvenes agricultores

Artículo 5

Las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 deberán cumplirse en el momento de adoptar la decisión individual de concesión de la ayuda.

No obstante, en lo referente a la capacidad y competencia profesionales adecuadas, la viabilidad económica y las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, podrá autorizarse un período de adaptación de hasta tres años después de la instalación para el cumplimiento de estas condiciones, siempre que sea necesario para facilitar la instalación de los jóvenes agricultores o el ajuste estructural de sus explotaciones agrarias.

SECCIÓN 3

Formación

Artículo 6 La ayuda a la formación profesional no incluirá los cursos de preparación o formación que formen parte de programas o sistemas reglados de educación agrícola o forestal de enseñanza secundaria o superior.

SECCIÓN 4

Cese anticipado de la actividad agraria

Artículo 7 En caso de que la explotación sea cedida por varios cesionistas, la ayuda total estará limitada al importe establecido para un cesionista.

Artículo 8

La actividad agrícola sin fines comerciales efectuada por el cesionista de conformidad con el primer guión del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 no será subvencionable en virtud de la política agraria común.

Artículo 9

El arrendatario podrá transferir al propietario la tierra que quede libre, siempre que se ponga fin al arrendamiento y se cumplan los requisitos vinculados al cesionario pertinente, definidos en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

Artículo 10

Las tierras que queden libres podrán incluirse en una operación de concentración parcelaria o en simples permutas de parcelas.

En tales casos, las condiciones aplicables a las tierras que queden libres deberán aplicarse a las superficies agronómicamente equivalentes a las de estas últimas.

Por otra parte, los Estados miembros podrán disponer que las tierras que queden libres pasen a disposición de un organismo que se comprometa a transferirlas posteriormente a un cesionario que cumpla las condiciones establecidas para el cese anticipado.

SECCIÓN 5

Zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales específicas

Artículo 11

Las indemnizaciones compensatorias en relación con las superficies utilizadas por varios agricultores de forma conjunta con el fin de destinarlas al pastoreo podrán concederse a cada agricultor que utilice estas superficies, proporcionalmente a su utilización o derecho de utilización de estas tierras.

SECCIÓN 6

Medidas agroambientales

Artículo 12

Los compromisos para llevar a cabo una ganadería extensiva o cualquier otra forma de gestión de la ganadería deberán cumplir, como mínimo, las condiciones siguientes:

a) la gestión de los pastos deberán mantenerse;

b) el ganado deberá distribuirse en la explotación agraria de forma que se mantenga la totalidad de la superficie de pastos, evitando tanto el pastoreo excesivo como la infrautilización,

y

c) la carga ganadera se definirá teniendo en cuenta todo el ganado de pasto de la explotación o, en el caso de un compromiso destinado a limitar la lixiviación de nutrientes, todo el ganado de la explotación cubierto por el compromiso en cuestión.

Artículo 13

La ayuda podrá incluir los compromisos contraídos para:

a) la cría de animales de razas locales autóctonas de la zona y en peligro de extinción,

y

b) preservar los recursos genéticos vegetales que estén naturalmente adaptados a las condiciones locales y regionales y que estén amenazados de erosión genética.

Las razas locales y los recursos genéticos vegetales deberán desempeñar una función en la conservación del medio ambiente en el área concreta en que se aplique la medida.

Artículo 14

A efectos del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, se considerarán inversiones no productivas aquellas que, por lo general, no produzcan un aumento neto significativo del valor o de la rentabilidad de la explotación.

Artículo 15

Los compromisos agroambientales contemplados en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 que excedan del período mínimo de cinco años no podrán prorrogarse por un período mayor del razonablemente necesario para producir sus efectos ambientales. Por lo general, no deberán exceder de 10 años, excepto en el caso de compromisos específicos en los que se considere indispensable un período más largo.

Artículo 16

Los diferentes compromisos agroambientales podrán combinarse siempre que sean complementarios y compatibles entre sí.

En caso de que exista dicha combinación, el nivel de la ayuda tendrá en cuenta el lucro cesante y los costes adicionales específicos resultantes de la misma.

Artículo 17

1. El nivel de referencia para calcular el lucro cesante y los costes adicionales resultantes del compromiso contraído serán las buenas prácticas agrícolas habituales en el área concreta en que se aplique la medida.

Cuando las circunstancias agronómicas o medioambientales lo justifiquen, podrán tomarse en consideración las consecuencias económicas del abandono de tierras o de la suspensión de determinadas prácticas agrícolas.

2. Los pagos no podrán efectuarse por unidad de producción, salvo en el caso de la ayuda para la cría de ganado amenazado de extinción, en que podrá pagarse por unidad de ganado mayor o animal criado. Cuando los compromisos se expresen normalmente en unidades que no sean de superficie, los Estados miembros podrán calcular los pagos basándose en esas unidades.

Los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de los importes máximos anuales establecidos por el Reglamento (CE) n° 1257/1999. Con este fin, los Estados miembros podrán:

a) establecer un límite para el número de unidades por hectárea de la explotación en la que se aplican los compromisos agroambientales,

o

b) determinar el importe máximo global para cada explotación en cuestión y garantizar que los pagos para cada una de ellas son compatibles con dicho límite.

3. Los pagos podrán basarse en las limitaciones para la utilización de fertilizantes, productos fitosanitarios u otros insumos siempre que dichas limitaciones sean técnica y económicamente mensurables.

Artículo 18

Los Estados miembros determinarán la necesidad de proporcionar un incentivo con arreglo a lo dispuesto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, sobre la base de criterios objetivos.

Este incentivo no podrá exceder del 20 % de la pérdida de lucro cesante o de los costes suplementarios derivados del compromiso contraído, excepto en el caso de compromisos específicos en los que se considere necesario un porcentaje superior para la aplicación efectiva de la medida.

Artículo 19

Los agricultores que contraigan un compromiso agroambiental en relación con una parte de la explotación deberán respetar,

como mínimo, las normas de buenas prácticas agrícolas en todo el conjunto de la explotación.

Artículo 20

1. Los Estados miembros podrán autorizar la transformación de un compromiso en otro durante el período de ejecución de los mismos, siempre que:

a) dicha transformación constituya un beneficio indiscutible para el medio ambiente;

b) el compromiso existente se refuerce de forma significativa,

y

c) el programa aprobado incluya los compromisos en cuestión.

De conformidad con las condiciones establecidas en las letras a) y b) del párrafo primero, podrá autorizarse la transformación de un compromiso agroambiental en un compromiso para forestación de tierras agrícolas de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1257/1999. El compromiso agroambiental terminará sin que se exija el reembolso.

2. Los Estados miembros también podrán realizar adaptaciones del compromiso durante su período de ejecución, siempre que:

a) el programa aprobado contemple la posibilidad de dicha adaptación,

y b) la adaptación esté debidamente justificada considerando los objetivos del compromiso.

SECCIÓN 7

Mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas

Artículo 21

El gasto subvenionable podrá cubrir:

a) la construcción y adquisición de bienes inmuebles, con excepción de la adquisición de tierras:

b) la adquisición de nueva maquinaria y de equipo, incluidos los programas informáticos;

c) los gastos generales, tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y consultores, estudios de viabilidad, adquisición de patentes y licencias, que se añadirán al gasto a que se refieren las letras a) y b), hasta un límite del 12 % de dicho gasto.

Artículo 22

1. A efectos del apartado 3 del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, la existencia de salidas normales al mercado se evaluará en el nivel apropiado en relación con:

a) los productos en cuestión;

b) los tipos de inversión;

c) la capacidad efectiva y la prevista.

2. Se tendrán en cuenta cualesquiera restricciones de la producción o limitaciones de la ayuda comunitaria en virtud de las organizaciones comunes de mercado.

Artículo 23

En las regiones ultraperiféricas, podrán concederse ayudas a la inversión en los sectores de la transformación y comercialización de productos de terceros países, a condición de que los productos transformados se destinen al mercado de la región en cuestión. A efectos del cumplimiento de esta condición, la ayuda estará limitada a la capacidad de transformación que corresponda a las necesidades regionales, siempre que la capacidad de transformación no sea superior a las necesidades regionales.

SECCIÓN 8

Silvicultura

Artículo 24

Los bosques excluidos de la ayuda de conformidad con el apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 serán:

a) los bosques u otras superficies forestales que sean propiedad de las Administraciones centrales o regionales o pertenezcan a organismos estatales;

b) los bosques y otras superficies forestales propiedad de la Corona;

c) los bosques propiedad de personas jurídicas, cuando el 50 % al menos de su capital pertenezca a alguna de las instituciones contempladas en las letras a) y b).

Artículo 25

Los Estados miembros especificarán las tierras agrícolas que puedan acogerse a la ayuda para la forestación de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, que incluirán, en particular, las tierras cultivables, los pastos, los pastizales permanentes y las tierras destinadas a cultivos perennes, en las que se lleve a cabo la agricultura con carácter habitual.

Artículo 26

1. A efectos del segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, se entenderá por "agricultor" la persona que dedique la mayor parte de su actividad laboral a la realización de actividades agrícolas y obtenga de ello una parte significativa de su renta, de conformidad con criterios detallados que serán establecidos por el Estado miembro.

2. A efectos del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, los términos "especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto plazo" se refieren a las especies cuyo período de rotación (intervalo que separa dos cortas sucesivas en un mismo lugar) sea inferior a quince años.

Artículo 27

1. La ayuda prevista en el artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 no podrá concederse para aquellas superficies que hayan recibido ayudo con arreglo al artículo 31 de dicho Reglamento.

2. Los pagos destinados a asegurar el mantenimiento de cortafuegos por medio de prácticas agrícolas, de conformidad con el segundo guión del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, no se concederán para aquellas superficies que se beneficien de ayudas agroambientales.

Dichos pagos serán coherentes con cualesquiera restricciones de la producción o limitaciones de la ayuda comunitaria en virtud de las organizaciones comunes de mercado y tendrán en cuenta los pagos efectuados al amparo de éstas.

SECCIÓN 9

Normas comunes a diversas medidas

Artículo 28

A efectos del Reglamento (CE) n° 1257/1999 y del presente Reglamento, se entenderá por buenas prácticas agrarias habituales las prácticas normales de explotación que aplicariá un agricultor responsable en la región en cuestión.

Los Estados miembros definirán en sus programas de desarrollo rural las prácticas normales verificables. En cualquier caso, estas prácticas normales incluirán el cumplimiento de los requisitos medioambientales obligatorios generales.

Artículo 29

1. Si, durante el período del compromiso establecido como condición para la concesión de la ayuda, el beneficiario transfiere total o parcialmente su explotación a otra persona, ésta podrá asumir el compromiso durante el período que quede por cumplir. En caso contrario, el beneficiario estará obligado a reembolsar las ayudas percibidas.

Los Estados miembros tendrán la facultad de no requerir este reembolso si, en caso de cese definitivo de las actividades agrarias de un beneficiario que haya cumplido una parte significativa del compromiso, la asunción del compromiso por el sucesor no resulta factible.

Los Estados miembros podrán adoptar medidas específicas para evitar que, en caso de cambios insignificantes en la situación de la explotación, la aplicación de los párrafos primero y segundo conduzca a resultados inadecuados en relación con el compromiso suscrito.

2. En caso de que, durante el período de ejecución de un compromiso contraído como condición para la concesión de la ayuda, un beneficiario aumente la superficie de su explotación, los Estados miembros podrán:

a) ampliar el compromiso a la superficie adicional por el resto del período del mismo, siempre que dicha ampliación:

i) constituya un beneficio indiscutible en relación con la medida en cuestión,

ii) esté justificado en lo que respecta a la naturaleza del compromiso, la duración del período restante y la dimensión de la superficie adicional, que deberá ser significativamente inferior a la superficie original y no exceder de dos hectáreas,

y

iii) no disminuya la comprobación efectiva del cumplimiento de las condiciones requeridas para la concesión de ayudas,

o

b) sustituir el compromiso original del beneficiario por un nuevo compromiso para toda la superficie de que se trate, en condiciones, como mínimo, tan rigurosas como las del compromiso original.

La letra b) se aplicará asimismo en los casos en que la superficie objeto de un compromiso se amplíe dentro de la explotación.

3. En caso que el beneficiario no pueda seguir asumiendo los compromisos suscritos debido a que su explotación es objeto de una operación de concentración parcelaria o de cualesquiera otras intervenciones públicas similares de ordenación territorial, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para adaptar los compromisos a la nueva situación de la explotación.

Si dicha adaptación resulta imposible, el compromiso se dará por finalizado sin que se exija reembolso alguno por el período de compromiso efectivo.

Artículo 30

1. Sin perjuicio de las circunstancias concretas que se tomen en consideración en cada caso, los Estados miembros podrán admitir, en particular, las siguientes categorías de fuerza mayor:

a) fallecimiento del agricultor;

b) incapacidad profesional de larga duración del agricultor;

c) expropiación de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se suscribió el compromiso;

d) calamidades naturales graves que afecten seriamente a la superficie agrícola de la explotación;

e) destrucción accidental de los edificios para el ganado de la explotación;

f) epidemia que afecte parcial o totalmente al ganado del productor.

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las categorías de fuerza mayor que reconozcan.

2. La notificación de los casos de fuerza mayor y las pruebas relativas a los mismos que deban aportarse a la satisfacción de la autoridad competente deberán comunicarse por escrito a dicha autoridad en el plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el productor esté en condiciones de hacerlo.

CAPÍTULO III

PRINCIPIOS GENERALES Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS

SECCIÓN 1

Principios generales

Artículo 31 1. A efectos de la aplicación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 37 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, serán aplicables los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. Las medidas medioambientales aplicadas en el marco de las organizaciones comunes de mercados, de medidas de calidad agrícola y sanidad o de medidas de desarrollo rural distintas de la ayuda agroambiental no excluyen la ayuda agroambiental para las mismas producciones, siempre que dicha ayuda complete y sea coherente con dichas medidas.

A este respecto:

a) las medidas agroambientales relativas a la retirada de tierras en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo(27) únicamente podrán beneficiarse de la ayuda en caso de que los compromisos sobrepasen las medidas de protección del medio ambiente adecuadas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 6 de dicho Reglamento;

b) en el caso de extensificación de la producción de vacuno, la ayuda tendrá en cuenta el pago por extensificación efectuado con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo(28);

c) en el caso de las ayudas para las zonas desfavorecidas y de las ayudas para restricciones medioambientales, los compromisos agroambientales tendrán en cuenta las condiciones establecidas para las ayudas en las zonas correspondientes.

Cuando exista dicha combinación, el nivel de la ayuda tomará consideración el lucro cesante y los costes adicionales específicos resultantes de la combinación.

En ningún caso el mismo compromiso podrá beneficiarse al mismo tiempo de los pagos en virtud de la ayuda agroambiental y de cualquier otro régimen de ayuda comunitario.

3. Cualquier excepción contemplada en el primer guión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 37 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 será propuesta por los Estados miembros en el marco de los programas de desarrollo rural.

Artículo 32

Los pagos realizados en virtud de las medidas de desarrollo rural se abonarán en su totalidad a los beneficiarios.

SECCIÓN 2

Programación

Artículo 33

1. Los programas de desarrollo rural se presentarán con arreglo al artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 y de conformidad con los requisitos establecidos de forma detallada en el anexo del presente Reglamento.

2. La aprobación en virtud del apartado 2 del artículo 44 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 determinará el importe global de la ayuda comunitaria.

3. La aprobación sólo cubrirá la ayuda estatal destinada a conceder financiación adicional a las medidas de desarrollo rural si dicha ayuda estatal se establece de conformidad con el punto 16 del anexo.

4. Los Estados miembros harán públicos los documentos de programación del desarrollo rural.

Artículo 34

Si las medidas de desarrollo rural se presentan como normas marco de carácter general, los programas de desarrollo rural incluirán una referencia adecuada a dichas normas.

En tales circunstancias, deberán cumplirse los requisitos del artículo 33.

Artículo 35

1. Cualquier modificación de los documentos de programación del desarrollo rural deberá justificarse debidamente, en particular basándose en la información siguiente:

a) los motivos y eventuales dificultades de ejecución que justifiquen la adaptación del documento de programación;

b) los efectos previstos de las modificaciones;

c) las consecuencias para la financiación y para los controles de los compromisos.

2. La Comisión aprobará, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, las modificaciones de los documentos de programación de desarrollo rural:

a) que afecten a las prioridades;

b) que cambien las principales características de las medidas de apoyo que se recogen en el anexo, incluidos los cambios en el porcentaje de la contribución comunitaria;

c) que cambien el importe total subvencionable de la ayuda comunitaria;

d) que cambien la asignación financiera para cualquier medida en más de un 25 % del importe previsto para el año de que se trate, para la medida en cuestión, o bien un 5 % del importe total previsto para el año de que se trate cualquiera que sea el importe mayor, calculado sobre la base del documento de programación de desarrollo rural aprobado por la Comisión;

e) que cambien la financiación adicional a cualquier medida, a través de una ayuda estatal, en más de un 25 % del importe previsto para del año de que se trate, para la medida en cuestión, o bien un 5 % del importe total previsto para el año de que se trate cualquiera que sea el importe mayor, calculado sobre la base del documento de programación de desarrollo rural aprobado por la Comisión.

Las modificaciones serán sometidas a la Comisión en una única propuesta por programa y año.

Deberá comunicarse a la Comisión cualquier otra modificación a más tardar dos meses antes de su entrada en vigor.

3. En caso necesario, los documentos de programación del desarrollo rural serán revisados de acuerdo con los cambios posteriores de la legislación comunitaria. La segunda frase del párrafo primero del apartado 2 no será aplicable a dichas revisiones.

SECCIÓN 3

Medidas e iniciativas comunitarias complementarias

Artículo 36

De conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, el ámbito de asistencia de la sección de Orientación del FEOGA con respecto a las medidas de la iniciativa comunitaria de desarrollo rural se amplía al conjunto de la Comunidad y su financiación se amplía a las medidas subvencionables de acuerdo con los Reglamentos (CE) n° 1261/1999 (29) y (CE) n° 1262/1999 (30) del Parlamento Europeo y del Consejo.

SECCIÓN 4

Disposiciones financieras

Artículo 37

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de cada año, con respecto a cada documento de programación del desarrollo rural:

a) la situación de los gastos realizados en el ejercicio en curso y los que queden por realizar hasta el final de dicho ejercicio,

y

b) las previsiones de gastos revisadas para los ejercicios siguientes hasta el final del período de programación de que se trate, en cumplimiento de la dotación asignada a cada Estado miembro.

2. Sin prejuicio de lo dispuesto en las normas generales de disciplina presupuestaria, en caso de que la información que los Estados miembros deben enviar a la Comisión de conformidad con el apartado 1 sea incompleta o no se haya respetado el plazo, la Comisión reducirá los anticipos en la contabilización de los gastos agrarios en base al tiempo y a tanto alzado.

Artículo 38

Los servicios pagadores podrán incluir en las cuentas, como gasto del mes que sigue a la decisión de aprobación del documento de programación de desarrollo rural, un anticipo del 12,5 %, como máximo, de una anualidad media del total de los recursos comunitarios previstos en el documento de programación.

Este anticipo constituirá un fondo de operaciones que, en principio, sólo se recuperará al final del período de programación de cada documento de programación del desarrollo rural.

Artículo 39

1. Los gastos declarados de cada Estado miembro con cargo a un ejercicio sólo se financiarán hasta una cantidad equivalente a los importes comunicados en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 37 y que estén cubiertos por los créditos inscritos en el presupuesto del ejercicio de que se trate.

2. En caso de que los gastos reales de un Estado miembro relativos a un ejercicio superen los importes comunicados en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 37, se asumirán los gastos excesivos del ejercicio en curso hasta una cantidad equivalente a los créditos restantes disponibles tras el reembolso de los gastos a los demás Estados miembros y proporcionalmente a los rebasamientos comprobados.

3. En caso de que los gastos reales de un Estado miembro relativos a un ejercicio sean inferiores a un umbral del 75 % de los importes previstos en el apartado 1, los gastos que se vayan a reconocer con cargo al ejercicio siguiente se reducirán un tercio de la diferencia constatada entre este umbral y los gastos reales comprobados durante este ejercicio.

Esta reducción no se tendrá en cuenta para el cálculo de los gastos reales durante el ejercicio que sigue a aquel en el que la reducción ha sido efectuada.

4. El apartado 3 no se aplicará a la primera declaración de gastos del documento de programación de desarrollo rural.

Artículo 40

La participación en la financiación de las evaluaciones en los Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 se aplicará las evaluaciones que realmente contribuyan a la evaluación a escala comunitaria debido a su amplitud, en particular, a través de sus respuestas a las preguntas de evaluación comunes y a través de su calidad.

La participación no superará el 50 % de un límite que, salvo en casos debidamente justificados, será del 1 % del coste total del programa de desarrollo rural. En cada programa de desarrollo rural, al menos el 40 % de la cofinanciación se destinará a la evaluación posterior.

SECCIÓN 5

Seguimento y evaluación

Artículo 41

De conformidad con el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, los informes anuales de ejecución deberán presentarse a la Comisión antes del 30 de abril de cada año y referirse al año natural anterior. Los informes de ejecución deberán contener los elementos siguientes:

a) toda modificación de las condiciones generales que tenga importancia para la ejecución de la intervención, en particular, los cambios socioeconómicos significativos y las modificaciones de las políticas nacionales, regionales o sectoriales;

b) el estado de avance de las medidas y de las prioridades, en relación con sus objetivos operativos y específicos, a través de una cuantificación de los indicadores;

c) las disposiciones adoptadas por la autoridad de gestión y por el comité de seguimiento, en su caso, para garantizar la calidad y la eficacia de la ejecución, en particular:

i) las medidas de seguimiento, de control financiero y de evaluación, incluidas las modalidades de la recogida de datos,

ii) un resumen de las principales dificultades surgidas en la gestión de la intervención y las eventuales medidas adoptadas,

d) las medidas adoptadas para garantizar la compatibilidad con las políticas comunitarias.

Estos indicadores deberán, en la medida de lo posible, seguir una recomendación relativa a los indicadores comunes que será facilitada par la Comisión; en caso de que sea necesario disponer de indicadores adicionales para el seguimiento de la consecución efectiva de los objetivos de los documentos de programación del desarrollo rural, dichos indicadores también deberán incluirse.

Artículo 42

1. Las evaluaciones las realizarán evaluadores independientes con arreglo a métodos de evaluación reconocidos.

2. Las evaluaciones responderán, en particular, a preguntas de evaluación comunes elaboradas por la Comisión, previa consulta con los Estados miembros, y, por regla general, irán acompañadas de criterios e indicadores relativos al cumplimiento.

3. La autoridad responsable de la gestión del documento de programación de desarrollo rural reunirá los recursos adecuados para las evaluaciones, haciendo uso de los resultados del seguimiento completados, en caso necesario, mediante la recopilación de información adicional.

Artículo 43

1. La evaluación previa deberá analizar las disparidades, lagunas y posibilidades de la situación actual y examinar la coherencia de la estrategia propuesta con la situación y objetivos, teniendo en cuenta los temas planteados en las preguntas de evaluación comunes. Asimismo, deberá analizar el impacto previsto de las prioridades de actuación seleccionadas y cuantificar sus objetivos cuando se presten a ello, así como comprobar los acuerdos de aplicación propuestos y la coherencia con la política agraria común y otras políticas.

2. Las autoridades que elaboren el programa de desarrollo rural se encargarán de la evaluación previa, que formará parte del mismo.

Artículo 44

1. Las evaluaciones intermedia y posterior se ocuparán de los temas concretos del documento de programación del desarrollo rural de que se trate y de las preguntas de evaluación comunes pertinentes al nivel comunitario. Estas últimas incluirán las condiciones de vida y estructura de la población rural, empleo e ingresos derivados de las actividades agrícolas o no agrícolas, estructuras agrarias, productos agrícolas, calidad, competitividad, recursos forestales y medio ambiente. Si una pregunta común de evaluación resulta inadecuada en relación con un determinado documento de programación de desarrollo rural, deberá confirmarse.

2. La evaluación intermedia, al tiempo que cubre las preguntas de evaluación, examinará en particular los logros iniciales, su pertinencia y coherencia con el documento de programación de desarrollo rural y en qué medida se han alcanzado los objetivos. También analizará el uso de los recursos financieros, el seguimiento y la ejecución.

La evaluación posterior, al tiempo que responde a las preguntas de evaluación, examinará en particular la utilización de los recursos, así como la eficacia y eficiencia de la ayuda y sus repercusiones, y deberá extraer conclusiones en relación con la política de desarrollo rural, incluida su contribución a la política agraria común.

3. Las evaluaciones intermedia y posterior se llevarán a cabo en colaboración con la Comisión bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de gestionar el programa de desarrollo rural.

4. La calidad de cada evaluación será comprobada por la autoridad responsable de gestionar el documento de programación del desarrollo rural, el comité de seguimiento, en su caso, y la Comisión, utilizando los métodos adecuados. Los resultados de las evaluaciones se harán públicos.

Artículo 45

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2003, se enviará a la Comisión un informe de evaluación intermedia. La autoridad responsable de la gestión del documento de programación del desarrollo rural informará a la Comisión acerca del seguimiento de las recomendaciones incluidas en su informe de evaluación. La Comisión elaborará un resumen a nivel comunitario tras recibir cada uno de los informes de evaluación. En caso necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, se llevará a cabo una actualización de la evaluación intermedia.

2. Antes de que transcurran dos años desde el final del período de programación, se enviará a la Comisión un informe de evaluación posterior. En los tres años siguientes al final del período de programación y tras recibir cada uno de los informes de evaluación, la Comisión elaborará un resumen a nivel comunitario.

3. Los informes de evaluación explicarán los métodos aplicados, incluidas las implicaciones relativas a la calidad de los datos y de los resultados. Incluirán una descripción del contexto y de los contenidos del programa, información financiera, las respuestas, incluidos los indicadores utilizados en las preguntas de evaluación comunes y en las preguntas de evaluación elaboradas a escala nacional o regional, conclusiones y recomendaciones. En la medida de lo posible, su estructura deberá ajustarse a la estructura común recomendada de los informes de evaluación que deberá determinar la Comisión.

SECCIÓN 6

Solicitudes, controles y sanciones

Artículo 46

1. Las solicitudes de ayuda al desarrollo rural relativas a superficies o animales, que se presenten por separado de las solicitudes de ayuda de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3887/92, indicarán todas las superficies y animales de la explotación pertinentes para el control de las aplicación de la medida en cuestión, incluidos aquéllos para los que no se solicita ayuda.

2. Cuando una medida de ayuda al desarrollo rural se refiera a superficies, hará referencia a las parcelas identificadas individualmente. Durante el período de ejecución del compromiso, no podrán permutarse las parcelas a las que se refiere la ayuda, salvo en caso de que se establezca de otro modo en el documento de programación del desarrollo rural.

3. Cuando la solicitud de pago se incluya con una solicitud de ayuda por superficies del sistema integrado de control, el Estado miembro garantizará que las parcelas para las que se solicite una ayuda al desarrollo rural se declaren por separado en la solicitud de ayuda por superficies del sistema integrado de control.

4. Las superficies de terreno y los animales se identificarán de conformidad con los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 3508/92.

Artículo 47

1. Las solicitudes iniciales de participación en el régimen y las sucesivas solicitudes de pago se controlarán de forma que se garantice la verificación real del cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda. De acuerdo con la naturaleza de la medida de ayuda, los Estados miembros establecerán los sistemas y medios para su verificación así como las personas que serán sometidas a controles. Siempre que proceda, los Estados miembros podrán recurrir al sistema integrado de administración y control establecido por el Reglamento (CEE) n° 3508/92.

2. Las verificaciones se realizarán mediante controles administrativos y sobre el terreno.

3. Los controles administrativos serán exhaustivos e incluirán controles cruzados, entre otros, en todos los casos adecuados, con datos del sistema integrado de administración y control, sobre las parcelas y el ganado que disfruten de una medida de ayuda con el fin de evitar cualquier pago indebido de una ayuda. También se controlará el cumplimiento de los compromisos a largo plazo.

4. Los controles sobre el terreno se realizarán de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 3887/92.

Afectarán anualmente como mínimo al 5 % de los beneficiarios, abarcando todos los diferentes tipos de medidas de desarrollo rural establecidos en los documentos de programación.

Los controles sobre el terreno se realizarán a lo largo del año de acuerdo con un análisis de riesgo presentado para cada medida de desarrollo rural. Serán controlados todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario que sea posible controlar en el momento de la visita.

Artículo 48

1. Los apartados 1 y 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 se aplicarán a la ayuda concedida por superficies, y los apartados 2, 3, 7, 11 y 12 del artículo 10 de dicho Reglamento a la ayuda concedida por animales.

Además, se aplicarán a dichas ayudas la letra a) del apartado 1 del artículo 11 y los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento (CEE) n° 3887/92.

2. Los Estados miembros establecerán un sistema de sanciones que se impondrán en caso de infracciones de las obligaciones y de las disposiciones reglamentarias aplicables al caso, y adoptarán todas las medidas necesarias para poner en marcha el sistema. Dichas sanciones serán efectivas, acordes con sus objetivos y tendrán un adecuado efecto disuasorio.

3. Si se demuestra que una declaración falsa ha sido el resultado de una negligencia grave, el beneficiario de que se trate será excluido de todo tipo de medidas de desarrollo rural incluidas en el capítulo correspondiente del Reglamento (CE) n° 1257/1999 para el año natural de que se trate. En caso de una declaración falsa realizada intencionadamente, el beneficiario será también excluido durante el año siguiente. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de otras sanciones adicionales establecidas por las normas nacionales.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49

1. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 2084/80, (CEE) n° 220/91, (CE) n° 860/94, (CE) n° 1025/94, (CE) n° 1054/94, (CE) n° 1282/94, (CE) n° 1404/94, (CE) n° 1682/94, (CE) n° 1844/94 y (CE) n° 746/96 y las Decisiones 92/522/CEE y 94/173/CE.

2. Los Reglamentos y Decisiones derogados en el apartado 1 continuarán aplicándose a las acciones aprobadas por la Comisión en el marco de los Reglamentos referidos en el apartado 1 del Artículo 55 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, antes del 1 de enero de 2000.

Artículo 50

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable en relación con la ayuda comunitaria a partir del 1 de enero de 2000.

El presento Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(2) DO L 215 de 30.7.1992, p. 91.

(3) DO L 288 de 1.12.1995, p. 37.

(4) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.

(5) DO L 288 de 1.12.1995, p. 35.

(6) DO L 102 de 25.4.1996, p. 19.

(7) DO L 67 de 7.3.1997, p. 2.

(8) DO L 142 de 2.6.1997, p. 22.

(9) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(10) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(11) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1.

(12) DO L 127 de 21.5.1999, p. 4.

(13) DO L 391 de 31.12.1992, p. 36.

(14) DO L 212 de 30.7.1998, p. 23.

(15) DO L 203, de 5.6.1980, p. 9.

(16) DO L 26 de 31.1.1991, p. 15.

(17) DO L 164 de 9.6.1998, p. 5.

(18) DO L 99 de 19.4.1994, p. 7.

(19) DO L 112 de 3.5.1994, p. 27.

(20) DO L 115 de 6.5.1994, p. 6.

(21) DO L 140 de 3.6.1994, p. 14.

(22) DO L 154 de 2.6.1994, p. 8.

(23) DO L 178 de 12.7.1994, p. 42.

(24) DO L 192 de 28.7.1994, p. 9.

(25) DO L 329 de 16.11.1992, p. 1.

(26) DO L 79 de 23.3.1994, p. 29.

(27) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(28) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(29) DO L 161 de 26.6.1999, p. 43.

(30) DO L 161 de 26.6.1999, p. 48.

ANEXO

PROGRAMAS DE DESARROLLO RURAL

1. Título del programa de desarrollo rural

2. Estado miembro y región administrativa (si procede)

3.1. Zona geográfica cubierta por el programa

Artículo 41 del Reglamento (CE) n° 1257/1999

2. Regiones clasificadas en los objetivos nos 1 y 2

Artículo 40 del Reglamento (CE) n° 1257/1999

Señálense:

- regiones del objetivo n° 1 y regiones del objetivo n° 1 en transición. Éstas se limitan únicamente a las medidas de acompañamiento [cese anticipado, indemnizaciones compensatorias, agroambiente, forestación de tierras agrarias en virtud del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1257/1999].

- regiones del objetivo n° 2. Éstas se limitan a:

1) las medidas de acompañamiento, y

2) otras medidas que no forman parte de la programación del objetivo n° 2.

4. Planificación en la zona geográfica pertinente

Apartado 2 del artículo 41 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 Cuando con carácter excepcional en una misma región se aplique más de un programa de desarrollo rural, se indicarán:

- todos los programas pertinentes,

- el motivo por el que no es posible integrar las medidas en un único programa,

- la relación entre las medidas de los diferentes programas y de qué manera se garantizará la compatibilidad y coherencia entre programas.

5. Descripción cuantificada de la situación actual

Primer guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1257/1999

1. Descripción de la situación actual

Descripción cuantificada de la situación actual de la zona geográfica que muestre los puntos fuertes, disparidades, lagunas y potencial de desarrollo rural. Esta descripción abarcará el sector agrario y el sector silvícola (incluidas la naturaleza y amplitud de los obstáculos para ejercer actividades agrícolas en las zonas desfavorecidas), la economía rural, la situación demográfica, los recursos humanos y el empleo y la situación del medio ambiente.

2. Repercusiones del período de programación anterior

Se describirán las repercusiones de los recursos financieros utilizados en el marco del FEOGA relativos al desarrollo rural en el período de programación anterior y en virtud de las medidas de acompañamiento desde 1992. Se mostrarán los resultados de las evaluaciones.

3. Otras informaciones

Si procede, se ampliará la descripción a las medidas que se añadan a las de desarrollo rural comunitario y de acompañamiento que hayan tenido alguna repercusión en la zona de programación correspondiente.

6. Descripción de la estrategia propuesta, de sus objetivos cuantificados, de las prioridades de desarrollo rural seleccionadas y de la zona geográfica cubierta

Segundo guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1257/1999

1. Estrategia propuesta, objetivos cuantificados, prioridades seleccionadas

En relación con los puntos fuertes, disparidades, lagunas y potenciales determinados en la zona correspondiente, se describirán en particular:

- las prioridades de las actuaciones,

- la estrategia adecuada para alcanzar esas prioridades,

- los objetivos operativos y repercusiones esperadas, cuantificadas (cuando se presten a ello) en términos de seguimiento y de cálculos de evaluación,

- en qué medida la estrategia tiene en cuenta las características específicas de las zonas de que se trate,

- la forma en la que ha sido incluido el enfoque integrado,

- de qué manera la estrategia tiene en cuenta la integración de mujeres y hombres,

- de qué manera la estrategia tiene en cuenta todas obligaciones pertinentes en materia de política medioambiental a escala internacional, comunitaria o nacional, incluidas las relativas al desarrollo sostenible, en particular la calidad y uso del agua, la conservación de la biodiversidad, incluida la conservación en la explotación de las variedades de cultivo, y el calentamiento global.

2. Descripción y efectos de otras medidas

Además, cuando sea necesario, la descripción deberá explicar las medidas adoptadas fuera del ámbito del programa de desarrollo rural (otras medidas comunitarias o nacionales, como las normas obligatorias, códigos de práctica y medidas de ayudas estatales) y en qué medida se satisfarán las necesidades determinadas.

3. Zonas cubiertas por medidas territoriales específicas

Descríbase la zona de aplicación de cada una de las medidas definidas en el punto 8 que no se aplican a la totalidad de la región indicada en el punto 3.

En particular, se establecerán:

- la lista aprobada de zonas desfavorecidas correspondiente a la zona de se trate,

- cualquier modificación de la lista de zonas desfavorecidas con una explicación motivada [apartado 4 del artículo 55 del Reglamento (CE) n° 1257/1999],

- las zonas con limitaciones medioambientales con una explicación motivada.

4. Esquema temporal y ejecución

Calendario propuesto para la aplicación de las distintas medidas, ejecución esperada y duración (véase también el punto 8).

7. Valoración que indique el impacto económico, medioambiental y social previsto

Tercer guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1257/1999

Informaciones detalladas de conformidad con el artículo 43.

8. Cuadro financiero general de carácter indicativo

Cuarto guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

Cuadro de planificación financiera: Programas de desarrollo rural

TABLA OMITIDA

9. Descripción de las medidas que se contemplan para la aplicación de los programas

Quinto guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1257/1999

Con respecto a cada uno de los puntos anteriores, se establecerán:

A. Las características principales de las medidas de ayuda,

B. Otros elementos.

1. Requisitos generales A. Características principales de las medidas de ayuda:

- lista de medidas conforme al Reglamento (CE) n° 1257/1999;

- identificación del único artículo (y apartado) en el que se incluye cada una de las medidas de pago del desarrollo rural; cuando se citen dos o más artículos, la medida de pago se dividirá en sus partes constituyentes.

B. Otros elementos:

ninguno.

2. Requisitos que afectan a la totalidad o parte de las medidas(1)

A. Características principales:

- contribución comunitaria basada en el coste total o en el gasto público;

- intensidad de la ayuda, importes y diferenciación aplicada [capítulos I a VIII del Reglamento (CE) n° 1257/1999];

- excepciones a las que se hace referencia en el primer guión del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 37 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

B. Otros elementos:

- datos sobre las condiciones de subvencionabilidad;

- criterios para demostrar la viabilidad económica (capítulos VI, II y IV);

- buenas prácticas agrarias habituales (capítulos V y VI);

- normas mínimas relativas al medio ambiente, higiene y bienestar animal (capítulos I, II y VII);

- nivel de experiencia profesional y competencia exigidos (capítulos I, II y IV);

- valoración suficiente de la existencia de salidas comerciales normales para los productos de que se trate (capítulos I y VII) con arreglo a los artículos 6 y 26 del Reglamento (CE) n° 1257/1999;

- se mencionará el número total de contratos vigentes (desde el período anterior), incluidas las condiciones financieras, y los procedimientos y normas que se aplican a los mismos.

3. Información exigida sobre las medidas específicas

Además, se exigirá la siguiente información específica sobre las medidas de cada capítulo individual:

I. Inversiones en explotaciones agrarias

A. Características principales:

- sectores de producción primarios y tipos de inversión.

B. Otros elementos:

- límite máximo del importe total de la inversión que puede recibir ayuda;

- tipos de ayuda.

II. Instalación de jóvenes agricultores

A. Características principales:

ninguna.

B. Otros elementos:

- período que tienen los jóvenes agricultores para cumplir los criterios de subvencionabilidad dentro del período permitido de tres años con arreglo al artículo 5;

- límite de edad;

- condiciones que se aplican a los jóvenes agricultores no establecidos como titulares únicos de las explotaciones o establecidos como miembros de asociaciones o cooperativas cuyo principal objetivo es la gestión de una explotación agrícola;

- tipo de la ayuda de instalación.

III. Formación

A. Características principales:

ninguna.

B. Otros elementos:

- actuaciones con derecho a subvención y beneficiarios;

- velar por que no se propongan para su financiación sistemas y programas de enseñanza atípicos.

IV. Cese anticipado

A. Características principales:

ninguna.

B. Otros elementos:

- explicación detallada de las condiciones relativas al cesionista, cesionario, trabajador y a las tierras que quedan libres, en particular, el uso de la tierra que conserva el cesionista con fines no comerciales y el período para mejorar la viabilidad;

- el tipo de ayuda, incluida una descripción del sistema utilizado para calcular el importe máximo cofinanciable por explotación y una justificación de acuerdo con el tipo de benificiario,

- una descripción de los regímenes nacionales de jubilación y de jubilación anticipada,

- una descripción detallada de la duración de la ayuda.

V. Zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales específicas

A. Características principales:

- cuantía del importe de la ayuda:

1) de las indemnizaciones compensatorias con arreglo a la letra a) del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1257/1999: justificación de la modulación del importe de la ayuda con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1257/1999;

2) de las indemnizaciones compensatorias con arreglo a la letra a) del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1257/1999: las propuestas para utilizar las disposiciones de flexibilidad referentes al importe máximo cofinanciable del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 incluirán la justificación necesaria; se deberá especificar de qué manera se garantizará el respeto del límite superior de las indemnizaciones compensatorias en estos casos y se explicará el procedimiento administrativo por el cual se garantizará la observancia del importe máximo cofinanciable;

3) de los pagos con arreglo a la letra b) del artículo 13 y al artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1257/1999: cálculos agronómicos detallados que demuestren: a) el lucro cesante y los costes ocasionados por las limitaciones medioambientales, b) los supuestos agronómicos utilizados como punto de referencia.

B. Otros elementos:

- datos sobre las condiciones de subvencionabilidad correspondientes a:

1) la definición de la superficie mínima,

2) la descripción del mecanismo de conversión adecuado utilizado en los pastos comunes.

VI. Medidas agroambientales

A. Características principales:

- una justificación de los compromisos en relación con las repercusiones previstas,

- por lo que respecta a las razas de animales de ganadería en peligro de extinción, se facilitarán datos fehacientes de la situación de peligro de las especies apoyadas en datos científicos aceptados por organizaciones internacionales consideradas autoridades en este campo,

- por lo que respecta a los recursos genéticos vegetales amenazados de erosión genética, se facilitarán datos fehacientes de dicha erosión genética basadas en resultados científicos y en indicadores que permitan estimar la rareza de la presencia de variedades endémicas/originales (locales),

- una descripción detallada de las obligaciones de los agricultores y cualquier otra condición del acuerdo, incluido el ámbito y los procedimientos para el ajuste de los contratos en vigor,

- una descripción de la cobertura de la medida que muestre la amplitud de la aplicación con respecto a las necesidades y su grado de selección en términos de cobertura geográfica, sectorial o de otro tipo,

- cálculos agronómicos detallados que muestren: a) el lucro cesante y los costes ocasionados con relación a las buenas prácticas agrarias habituales, b) los supuestos agronómicos utilizados como punto de referencia, c) el nivel de los incentivos y una justificación de los mismos basada en criterios objetivos,

- en el caso de las medidas agroambientales, debe mostrarse la posibilidad de combinar los compromisos y garantizarse la coherencia de los mismos.

B. Otros elementos:

ninguno.

VII. Mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas

A. Características principales:

- sectores de la producción agrícola básica.

B. Otros elementos:

- criterios que demuestren los beneficios económicos para los primeros productores.

VIII. Silvicultura

A. Características principales:

- definición de:

- "tierras agrícolas" en relación con el artículo 25;

- "agricultor", en relación con el artículo 26;

- disposiciones que garanticen que dichas actuaciones se adaptan a las condiciones locales y son compatibles con el medio ambiente y, en caso necesario, mantienen un equilibrio entre silvicultura y caza;

- acuerdos contractuales entre regiones y beneficiarios potenciales en relación con las actuaciones incluidas en el artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

B. Otros elementos:

- descripción de las actuaciones subvencionables y de los beneficiarios,

- conexión entre las actuaciones propuestas y los programas forestales nacionales o subnacionales o instrumentos equivalentes,

- la existencia de programas de protección de los bosques tal como se establece en el ordenamiento comunitario para las zonas clasificadas como de alto o medio riesgo de incendio forestal y la conformidad de las medidas propuestas con estos programas de protección.

IX. Fomento de la adaptación y desarrollo de las zonas rurales

A. Características principales:

- descripción y justificación de la actuación propuesta en cada medida.

B. Otros elementos:

- definición de ingeniería financiera, que coincidirá con los criterios generales de subvencionabilidad.

10. Información sobre les estudios, proyectos de demostración, actividades de formación o asistencia técnica (si procede)

Sexto guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1257/1999

11. Designación de las autoridades competentes y organismos responsables

Séptimo guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1257/1999

12. Disposiciones que garanticen una ejecución efectiva y correcta de los programas, incluidos el seguimiento y la evaluación, una definición de los indicadores cuantificados para la evaluación, acuerdos para los controles y sanciones y publicidad adecuada.

Octavo guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 1) Indicaciones detalladas de la aplicación de los artículos 41 a 45 Incluirán, en particular:

- la descripción de los circuitos financieros para el pago de la ayuda a los beneficiarios finales,

- los acuerdos para el seguimiento y evaluación del programa, sobre todo los sistemas y procedimiento para la recogida,

organización y coordinación de datos sobre los indicadores financieros, físicos y de impacto;

- el papel, composición y normas de procedimiento de los comités de seguimiento;

- codificación, de conformidad con el modelo establecido por la Comisión.

2) Indicaciones detalladas de la aplicación de los articulos 46 a 48, en particular en relación con el cumplimiento de los criterios generales de subvencionabilidad

Deberán incluirse las medidas precisas de control previstas para comprobar el fundamento de la solicitud y el cumplimiento de las condiciones de la ayuda y las normas concretas relativas a las sanciones.

13. Resultados de las consultas y designación de las autoridades y organismos asociados, así como los interlocutores económicos y sociales

Noveno guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1257/1999

1) Se describirán:

- los interlocutores económicos y sociales y otros organismos nacionales pertinentes que vayan a consultarse de acuerdo con las normas y prácticas nacionales;

- las autoridades y organismos agrícolas y medioambientales que vayan a estar relacionados, en particular, con el desarrollo, la aplicación, el seguimiento, la evaluación y la revisión de las medidas agroambientales y otras medidas enfocadas en el medio ambiente, garantizando de esta manera el equilibrio entre estas medidas y otras medidas de desarrollo rural.

2) Resumir los resultados de las consultas, e indicar en qué medida se han tenido en cuenta las opiniones y consejos recibidos

14. Equilibrio entre las diferentes medidas de ayuda

Segundo guión del apartado 2 del artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 1) Se hará una descripción, con referencia a los puntos fuertes, necesidades y potencial:

- del equilibrio entre las diferentes medidas de desarrollo rural,

- de hasta qué punto las medidas agroambientales se aplican en su territorio.

2) Esta descripción, según el caso, hará referencia a:

- las medidas adoptadas fuera del marco del Reglamento (CE) n° 1257/1999,

- las medidas adoptadas o previstas en otros programas de desarrollo rural.

15. Compatibilidad y coherencia

Apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CE) n° 1257/1999

A. Características principales:

1. Evaluación de la compatibilidad y coherencia con:

- otras políticas y medidas comunitarias aplicadas al respecto, en particular, la política de competencia,

- otros instrumentos de la política agraria común, en particular, cuando se establecen excepciones al apartado 3 del artículo 37 del Reglamento (CE) n° 1257/1999,

- otras medidas de ayuda de los programas de desarrollo rural,

- criterios generales de subvencionabilidad.

2. En relación con las medidas previstas en el artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, se garantizará y, cuando sea necesario, se aclarará que:

- las medidas adoptadas de conformidad con los guiones sexto, séptimo y noveno de ese artículo no reciben financiación en virtud de las zonas rurales del objetivo n° 2 del FEDER ni de las zonas en transición,

- las medidas no se incluyen en el ámbito de ninguna otra medida mencionada en el título II del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

B. Otros elementos:

3. En particular, la evaluación cubrirá acuerdos que garanticen la correcta coordinación con administraciones responsables de:

- las medidas de desarrollo introducidas en el ámbito de las organizaciones de mercado,

- cualquier medida de desarrollo rural prevista en la legislación nacional.

16. Ayudas estatales suplementarias

Artículo 52 del Reglamento (CE) n° 1257/1999

A. Características principales:

Se determinarán las medidas para las que se concederá una ayuda estatal destinada a aportar una financiación suplementaria [articulo 52 del Reglamento (CE) n° 1257/1999]. Un cuadro indicativo recogerá el importe de la ayuda adicional a conceder a cada una de las medidas de que se trate durante cada año cubierto por el programa.

B. Otros elementos:

ninguno.

_______________________________

(1) Las referencias a los capítulos se refieren a los capítulos del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1999
  • Fecha de publicación: 13/08/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/1999
  • Aplicable en lo indicado, desde el 1 de enero del 2000.
  • Fecha de derogación: 22/03/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 445/2002, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80478).
  • SE MODIFICA el art.12, por Reglamento 649/2001, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80701).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo la normativa básica de fomento de las inversiones: Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-2001-2907).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 2075/2000, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81802).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre mejoras estructurales: Real Decreto 204/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24928).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 337, de 30 de diciembre de 1999 (Ref. DOUE-L-1999-82520).
Referencias anteriores
Materias
  • Desarrollo regional
  • Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola

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