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Documento DOUE-L-2000-81802

Reglamento (CE) nº 2075/2000 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 1750/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 246, de 30 de septiembre de 2000, páginas 46 a 52 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81802

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y d Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (1)y, en particular, su artículo 50,

Considerando lo siguiente:

(1) A lo largo del período de aplicación de los documentos de programación que incluyen las medidas de desarrollo rural mencionadas en el artículo 40 del Reglamento (CE) nº 1257/1999, se ha observado que algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1750/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)(2), no permiten hacer frente a todas las situaciones que pueden plantearse.

(2) El presente Reglamento tiene por lo tanto como objetivo clarificar o completar esas disposiciones con vistas a una aplicación más armoniosa del Reglamento (CE) nº 1750/1999 por lo que se refiere al conjunto de las medidas de desarrollo rural, ya sea las que estén integradas en la programación relativa a las regiones del objetivo nº 1 o del objetivo nº 2, ya sea las correspondientes a la programación del desarrollo rural. En estas circunstancias, la mayor parte de las modificaciones deben tener la misma fecha de aplicación que el Reglamento (CE) nº 1750/1999, a saber el 1 de enero de 2000.

(3) Del examen de los documentos de programación se desprende que resulta muy difícil para las explotaciones agrícolas situadas en zonas rurales con graves dificultades estructurales cumplir las condiciones necesarias para obtener las ayudas a las inversiones establecidas en el artículo 5 del Reglamento nº (CE) 1257/1999. Es conveniente autorizar a los Estados miembros a conceder un plazo para el cumplimiento de esas condiciones en el caso de las inversiones poco importantes.

(4) Por lo que se refiere a la instalación de jóvenes agricultores, el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1750/1999 dispone que deben cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 8 en el momento de adoptarse la decisión individual de concesión de la ayuda. En el año 2000, el plazo transcurrido entre las solicitudes de ayuda y las decisiones de concesión podría ser más largo, ya que los documentos de programación no se adoptarán hasta el segundo semestre. La condición relativa a la edad del joven agricultor, a saber, tener menos de 40 años, posiblemente deje de cumplirse en el momento en que se conceda la ayuda. Es conveniente por lo tanto flexibilizar la norma establecida en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1750/1999 en el caso de las solicitudes presentadas en el año 2000.

(5) Las excepciones contempladas en el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 deben presentarse en el contexto de los planes de desarrollo rural. Es conveniente ampliar ese procedimiento a los demás documentos de programación presentados para los objetivos nº 1 y nº 2, en caso de que tales medidas se incluyan en dichos documentos.

(6) El Reglamento (CE) nº 1685/2000 de la Comisión (3 ), establece las disposiciones de aplicación del Reglamento(CE) nº 1260/2000 de la Comisión (4) en lo relativo a la financiación de los gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales y, por consiguiente, por la sección de Orientación del FEOGA. En aras de una mayor coherencia, es conveniente que las disposiciones de ese Reglamento puedan aplicarse a las medidas cofinanciadas por la sección de Garantía del FEOGA, salvo en caso de que se disponga lo contrario en los Reglamentos (CE) núms 1257/1999, 1258/1999 del Consejo (5 ) y (CE) nº 1750/1999.

(7) La Decisión 1999/659/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 1999, por la que se establece una distribución indicativa entre los Estados miembros de las asignaciones con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y d Garantía Agrícola para las medidas de desarrollo rural durante el período 2000-2006 (6), ha sido modificada a fin de precisar que los gastos derivados de las antiguas medidas complementarias establecidas en los Reglamentos del Consejo(CEE) nº 2078/92 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2772/95 de la Comisión (8), (CEE) nº 2079/92 (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2773/95 de la Comisión (10 ), y (CEE) nº 2080/92 (11), incluidas las medidas establecidas en los Reglamentos anteriores derogados por esos Reglamentos de 1992, forman parte integrante de la asignación de los Estados miembros. Por otro lado,

según el Reglamento (CE) nº 2603/1999 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1999, por el que se establecen disposiciones transitorias para la ayuda al desarrollo rural prevista por el Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo (12), modificado por el Reglamento (CE) nº 1920/2000 (13), los pagos relativos a determinados compromisos contraídos antes del 1 de enero de 2000 pueden integrarse, en determinadas condiciones, en la programación del desarrollo rural correspondiente al período 2000-2006. En esas circunstancias, procede determinar con mayor precisión lo que incluye el importe global de la ayuda comunitaria establecida para cada plan de desarrollo rural, en el documento de programación aprobado por la Comisión y adaptar en consecuencia el cuadro financiero general indicativo que figura en el punto 8 del anexo del Reglamento (CE) nº 1750/1999.

(8)Por otro lado, según el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común (14), los importes procedentes, por un lado, de las sanciones por incumplimiento de los requisitos en materia de protección del medio ambiente y, por otro, de la modulación deben permanecer a disposición de los Estados miembros en concepto de ayuda comunitaria adicional para determinadas medidas de desarrollo rural. Es necesario precisar los conceptos que la Comisión debe aprobar en relación con esas medidas.

(9) En caso de que los Estados miembros modifiquen elementos importantes de los documentos de programación del desarrollo rural, éstos deben a su vez ser objeto de una modificación que la Comisión tiene que aprobar. En aras de una mayor coherencia, es conveniente aplicarlos mismos requisitos a la modificación de las medidas de desarrollo rural financiadas por la sección de Garantía del FEOGA incluidas en los documentos únicos de programación del objetivo nº 2. Por otro lado, parece ser que las condiciones aplicables a la modificación de la dotación financiera de cada una de las medidas requieren de forma sistemática la modificación anual de los documentos de programación, lo que dificulta notablemente la gestión de los programas. Es necesario por lo tanto flexibilizar esas condiciones.

(10) Con el fin de garantizar una gestión eficaz de todas las medidas de desarrollo rural financiadas por la sección de Garantía del FEOGA, es conveniente ampliar la aplicación de las disposiciones financieras y d control del Reglamento (CE) nº 1750/1999 a las medidas de desarrollo rural incluidas en los documentos únicos de programación del objetivo nº 2 y financiadas por la sección de Garantía del FEOGA.

(11) Por otro lado, el Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayuda comunitarias (15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2801/1999 (16), ha sido objeto de importantes modificaciones tras la adopción del Reglamento (CE) nº 1750/1999. Por motivos de claridad, procede adaptar las referencias a ese Reglamento que figuran en el Reglamento (CE) nº 1750/1999.

(12) Los gastos derivados de las antiguas medidas complementarias establecidas en los Reglamentos (CEE) núms 2078/92, 2079/92 y 2080/92, que forman parte de la programación financiera del período 2000-2006, deben figurar entre los datos que los Estados miembros han de facilitar para el 30 de septiembre de cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento (CE) nº 1750/1999. En estas circunstancias, deben suprimirse las obligaciones derivadas de las disposiciones relativas al seguimiento financiero establecidas en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 746/96 de la Comisión (17), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 435/97 (18), los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) nº 1404/94 de la Comisión (19) y los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) nº 1054/94 de la Comisión (20).

(13)El Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1750/1999 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 2, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de las explotaciones agrícolas situadas en zonas rurales con graves dificultades estructurales derivadas de la reducida dimensión económica de las explotaciones, que dificultan considerablemente el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1257/1999, los Estados miembros podrán establecer hasta el 31 de diciembre de 2002 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 del citado Reglamento y en el párrafo segundo del presente artículo, una ayuda alas inversiones cuyo coste total no supere 25 000 euros, con el fin de permitir el cumplimiento de esas condiciones en un plazo no superior a tres años a partir de la decisión de concesión de la ayuda.».

En el párrafo primero del artículo 5, se añadirá la frase siguiente:

«No obstante, por lo que respecta a las solicitudes presentadas por primera vez durante el año 2000, deberá cumplirse al presentarse la solicitud la condición prevista en el primer guión del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1257/1999.».

3) El apartado 3 del artículo 31 se sustituirá por el siguiente:

«3. Las excepciones contempladas en el primer guión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 37 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 deberán ser propuestas por los Estados miembros en el marco de los planes de desarrollo total o de los documentos de programación presentados para el objetivo nº 1 o el objetivo nº 2 a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 18 o los apartados 1, 2 y 3 del artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1260/1999.».

4)En la sección 1 del capítulo III, se añadirá el artículo 32 bis siguiente:

«Artículo 32 bis

El Reglamento (CE) nº 1685/2000 de la Comisión (*), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales, se aplicará a las medidas relativas a la programación a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 40 del Reglamento (CE) nº 1257/1999, salvo en caso de que se disponga lo contrario en los Reglamentos(CE) núms 1257/1999 y 1258/1999 y en el presente Reglamento.

____________________

(*)DO L 193 de 29.7.2000, p.39.».

5) En el apartado 2 del artículo 33, se añadirán los párrafos siguientes:

«Este importe incluirá:

a) los gastos relativos a las medidas presentadas en el contexto de la nueva programación del desarrollo rural, incluidas las relativas a la evaluación prevista en el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CE) n º 1257/1999;

b) los gastos efectuados en relación con las antiguas medidas complementarias contempladas en los Reglamentos (CEE) núms 2078/92, 2079/92 y 2080/92;

c) los gastos efectuados en relación con las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2603/1999 de la Comisión (*), por el que se establecen disposiciones transitorias para la ayuda al desarrollo rural.

___________________

(*)DO L 316 de 10.12.1999, p.26.».

6) En el artículo 33, se añadirá el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis .La aprobación cubrirá también la repartición y la utilización de los importes que queden a disposición de los Estados miembros en concepto de ayuda comunitaria adicional de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1259/1999.

No obstante, dichos importes no se incluirán en el importe global de la ayuda comunitaria a que se refiere el apartado 2.».

7) En el apartado 1 del artículo 35, la frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente:

«Cualquier modificación de los documentos de programación del desarrollo rural y d los documentos únicos de programación del objetivo nº 2 por lo que se refiere a las medidas de desarrollo rural financiadas por la sección de Garantía del FEOGA deberá justificarse debidamente, en particular basándose en la información siguiente:».

8) En el apartado 2 del artículo 35, la frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente:

«La Comisión aprobará, de conformidad con los procedimientos establecidos respectivamente en el artículo 48 y en el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE) 1260/1999, las modificaciones de los documentos de programación del desarrollo rural y d los documentos únicos de programación del objetivo nº 2 por lo que se refiere a las medidas de desarrollo rural financiadas por la sección de Garantía del FEOGA:».

9) Las letras d) y e)del apartado 2 del artículo 35 se sustituirán por el texto siguiente:

«d) que cambien la asignación financiera de cualquiera de las medidas en más del 10 %del importe previsto para la medida en cuestión y el conjunto del período, de programación, tomando como base de cálculo el documento de programación aprobado por la Comisión;

e) que cambien la financiación adicional, en forma de ayuda estatal, de cualquiera de las medidas en más del 10 %del importe previsto para la medida en cuestión y el conjunto del período de programación,

tomando como base de cálculo el documento de programación aprobado por la Comisión.».

10) En el apartado 2 del artículo 35, se añadirá el párrafo siguiente después del párrafo primero:

«Las letras d) y e)del párrafo primero no se aplicarán a las medidas cuya asignación financiera sea inferior al 5 %del importe total del programa, para el conjunto del período de programación.».

11) El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 35 se sustituirá por el texto siguiente:

«Las modificaciones serán sometidas a la Comisión en una única propuesta por programa y, como máximo, una vez al año.».

12) El apartado 1 del artículo 37 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.A más tardar el 30 de septiembre de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión, con respecto a cada documento de programación del desarrollo rural y cada documento único de programación del objetivo nº 2 por lo que se refiere a las medidas de desarrollo rural financiadas por la sección de Garantía del FEOGA:

a) la situación de los gastos efectuados durante el ejercicio en curso y d los que queden por efectuar hasta el final de dicho ejercicio, cubiertos por la ayuda comunitaria, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 33 del presente Reglamento, y

b) las previsiones de gastos revisadas para los ejercicios siguientes hasta el final del período de programación de que se trate, dentro de la asignación de cada Estado miembro.

Dichos datos se notificarán en forma de cuadro, de acuerdo con un modelo informatizado facilitado por la Comisión.».

13) El artículo 38 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 38

Los servicios pagadores podrán incluir en las cuentas como gasto correspondiente al mes en que se adopte la decisión de aprobación del documento de programación del desarrollo rural o del documento único de programación del objetivo nº 2 por lo que se refiere a las medidas de desarrollo rural financiadas por la sección de Garantía del FEOGA, un anticipo del 12, 5 %, como máximo, de la contribución media anual del FEOGA prevista en el documento de programación, que cubra los gastos definidos en el apartado 2 del artículo 33 del presente Reglamento.

La inclusión en las cuentas del anticipo a que se refiere el párrafo primero se efectuará, en el caso de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro en la fecha de la inclusión, mediante la aplicación del tipo de cambio vigente el penúltimo día hábil en la Comisión del mes anterior al mes en que los servicios pagadores contabilicen dicho anticipo.

Este anticipo constituirá un fondo de operaciones que, en principio, sólo se recuperará al final del período de programación correspondiente a cada documento de programación o cuando el total de los gastos pagados por el FEOGA y del importe del anticipo alcance el importe total de la contribución del FEOGA previsto en el documento de programación.».

14) El apartado 4 del artículo 39 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. El apartado 3 no s aplicará a la primera declaración de gastos efectuada en el contexto del documento de programación del desarrollo rural o del documento único de programación del objetivo nº 2 por lo que se refiere a las medidas de desarrollo rural financiadas por la sección de Garantía del FEOGA.».

15) En la sección IV del capítulo III, se añade el artículo 39 bis siguiente:

«Artículo 39 bis

Los artículos 37 a 39 del presente Reglamento no se aplicarán a los gastos derivados de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1259/1999.».

16) En el artículo 46, la segunda frase del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Durante el período de ejecución del compromiso, no podrán permutarse las parcelas beneficiarias de la ayuda, salvo en los casos previstos específicamente en el documento de programación.».

17) En el artículo 47, la primera frase del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Los controles sobre el terreno se llevarán a cabo de conformidad con los artículos 6, 7, 7 bis y 7 ter del Reglamento (CEE) nº 3887/92.».

18) En el artículo 48, el apartado 1 s sustituirá por el texto siguiente:

«1. Los apartados 1 a 3 del artículo 9 del Reglamento(CEE) nº 3887/92 se aplicarán a las ayudas concedidas sobre la base de la superficie, y los apartados 2 a 5 del artículo 10, el artículo 10 ter y l artículo 10 septies del citado Reglamento se aplicarán a las ayudas concedidas por animal.

Además, el apartado 1 bis del artículo 11 y el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3887/92 serán aplicables alas citadas ayudas.».

19) El apartado 2 del artículo 49 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.A excepción del artículo 17 del Reglamento (CE) nº 746/96, los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) nº1404/94 y los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) nº 1054/94, los Reglamentos y las Decisiones derogados en el apartado 1 continuarán aplicándose a las acciones aprobadas por la Comisión en virtud de los Reglamentos mencionados en el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 antes del 1 de enero de 2000.».

20) El cuadro que figura en el punto 8 del anexo se sustituirá por el del anexo del presente Reglamento.

21) El segundo guión del punto 9.2.B del anexo se sustituirá por el texto siguiente:

«-criterios aplicados para demostrar la viabilidad económica (capítulos I, II, IV y VII);».

22) En el punto 9.3.I.B del anexo, se añadirá el guión siguiente:

«-en su caso, descripción de las zonas rurales con dificultades estructurales mencionadas en el artículo 2 del presente Reglamento.».

23) En el punto 12 del anexo, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Indicaciones detalladas relativas a la aplicación de los artículos 46, 47 y 48 del presente Reglamento

Deberán incluirse las medidas precisas de control previstas para comprobar el fundamento de la solicitud y el cumplimiento de las condiciones de la ayuda, así como las normas concretas relativas a las sanciones.».

24) En el punto 12 del anexo, se añadirá el apartado 3 siguiente:

«3. Indicaciones detalladas relativas al cumplimiento de los criterios generales de subvencionabilidad establecidos en el Reglamento (CE) nº 1685/2000 Artículo 32 bis del presente Reglamento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

A excepción de las disposiciones de los puntos 13 y 19 del artículo 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2000.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(2) DO L 214 de 13.8.1999, p. 31.

(3) DO L 193 de 29.7.2000, p.39.

(4) DO L 142 de 16.6.2000, p.43.

(5) DO L 160 de 26.6.1999, p.103.

(6) DO L 259 de 6.10.1999, p.27.

(7) DO L 215 de 30.7.1992, p.85.

(8) DO L 288 de 1.12.1995, p.35.

(9) DO L 215 de 30.7.1992, p.91.

(10) DO L 288 de 1.12.1995, p.37.

(11) DO L 215 de 30.7.1992, p.96.

(12) DO L 316 de 10.12.1999, p. 26.

(13) DO L 231 de 13.9.2000, p. 5.

(14) DO L 160 de 26.6.1999, p. 113.

(15) DO L 391 de 31.12.1992, p. 36.

(16) DO L 340 de 31.12.1999, p. 29.

(17) DO L 102 de 25.4.1996, p. 19.

(18) DO L 67 de 7.3.1997, p. 2.

(19) DO L 154 de 21.6.1994, p. 8.

(20) DO L 115 de 6.5.1994, p. 6.

ANEXO

«8. Cuadro financiero general de carácter indicativo (año FEOGA)

Cuarto guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) nº 1257/1999.

-Cuadro de programación financiera: Programas de desarrollo rural (en millones de euros)

IMAGEN OMITIDA

APLICACIÓN DE LOS CRÉDITOS DERIVADOS DE LA MODULACIÓN

IMAGEN OMITIDA

(1) Columna reservada a los gastos previstos (en términos de coste total o de gastos públicos), presentados con carácter indicativo.

(2) Columna reservada a la contribución comunitaria prevista para cada medida. La contribución comunitaria correspondiente a los gastos pendientes de pago se calculará según los porcentajes y las modalidades establecidos en el programa para cada medida.

(3) El apartado relativo a las antiguas medidas complementarias incluye todos los pagos correspondientes a las medidas aplicadas entre el 16 de octubre de 1999 y la fecha de aprobación del plan por parte de la Comisión.

(4) Apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2603/1999. Los Estados miembros deberán fijar los criterios necesarios para determinar claramente los gastos que vayan a integrarse en la programación.

Nota :En caso de que una misma medida se incluya en varias prioridades al mismo tiempo, el Estado miembro presentará, a efectos de gestión financiera, un cuadro suplementario que consolide el conjunto de los gastos relativos a dicha medida. Este cuadro suplementario se ajustará ala estructura del cuadro anterior y al orden de la lista que figura a continuación.

-Las distintas medidas son las que se indican a continuación:

a)inversiones en explotaciones agrarias;

b) instalación de jóvenes agricultores;

c) formación;

d) jubilación anticipada;

e) zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales;

f) medidas agroambientales;

g) mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas;

h) repoblación forestal de tierras agrícolas;

i) otras medidas forestales;

j) mejora de la tierra;

k) concentración parcelaria;

l) establecimiento de servicios de sustitución en las explotaciones y de ayuda a la gestión agrícola;

m) comercialización de productos agrícolas de calidad;

n) servicios básicos necesarios para la economía y la población rural;

o) modernización y desarrollo de pueblos y protección y conservación del patrimonio rural;

p) diversificación de las actividades agrícolas y afines, a fin de crear actividades múltiples o fuentes de ingresos alternativas;

q) gestión de los recursos hídricos destinados a la agricultura;

r) desarrollo y mejora de las infraestructuras necesarias para el desarrollo de la agricultura;

s)fomento de las actividades turísticas y artesanas;

t) protección del medio ambiente en el sector de la agricultura, la silvicultura y la gestión del espacio natural y mejora del bienestar de los animales;

u) recuperación de la capacidad de producción agraria mermada por desastres naturales y establecimiento de medios de prevención adecuados;

v) ingeniería financiera.

-Recursos de la sección de Garantía del FEOGA destinados a las medidas de fomento de la adaptación y el desarrollo de las zonas rurales adoptadas en aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 en las zonas (rurales) del objetivo nº 2:?millones de euros (% del total previsto en el artículo 33).»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/09/2000
  • Fecha de publicación: 30/09/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 30/09/2000
  • Entrada en vigor: 30 de septiembre de 2000.
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2000, salvo el art. 1.13 y 1.19.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 445/2002, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80478).
  • Fecha de derogación: 22/03/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE frase al anexo, por Reglamento 672/2001, de 2 de abril (Ref. DOUE-L-2001-80902).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Desarrollo regional
  • Feoga Garantía

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