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Documento DOUE-L-2003-80938

Decisión del Consejo, de 18 de marzo de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 156, de 25 de junio de 2003, páginas 31 a 45 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80938

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133 en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra (1), prevé el establecimiento de concesiones comerciales recíprocas para determinados productos agrícolas.

(2) El apartado 4 del artículo 19 del Acuerdo Europeo dispone que la Comunidad y Estonia examinarán, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.

(3) Las primeras mejoras del régimen preferencial del Acuerdo Europeo con Estonia se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del régimen preferencial existente, aprobado mediante la Decisión 1999/86/CE (2) del Consejo.

(4) También se aportaron mejoras al régimen preferencial como resultado de las negociaciones para liberalizar los intercambios agrícolas concluidas en 2000. Por parte de la Comunidad, las mejoras se concretaron a partir del 1 de julio de 2000 mediante el Reglamento (CE) nº 1349/ 2000 del Consejo, de 19 de junio de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con Estonia (3). Este segundo ajuste del régimen preferencial todavía no ha sido incorporado al Acuerdo Europeo en forma de Protocolo Adicional.

(5) Las negociaciones sobre nuevas mejoras del régimen preferencial del Acuerdo Europeo con Estonia concluyeron el 31 de enero de 2002. Las respectivas partes sólo han incorporado los resultados de las negociaciones en forma de medidas autónomas aplicables a partir del 1 de julio de 2002. Por parte de la Comunidad, tales medidas entraron en vigor mediante el Reglamento (CE) nº 1151/2002 del Consejo (4).

(6) El nuevo Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra (en lo sucesivo, el Protocolo), debe ser aprobado con objeto de consolidar todas las concesiones comerciales agrícolas entre ambas Partes, incluidos los resultados de las negociaciones concluidas en 2000 y 2002.

(7) El Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (5), codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana. Por consiguiente, algunos contingentes arancelarios contemplados en la presente Decisión deben ser gestionados de conformidad con tales normas.

(8) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(9) Como resultado de las citadas negociaciones, el Reglamento (CE) nº 1151/2002 ha sido sustituido y por lo tanto debe derogarse.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, con el fin de atender a los resultados de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas.

Artículo 2

1. Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

2. El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación de la aprobación prevista en el artículo 4 del Protocolo.

Artículo 3

1. A partir del momento en que la presente Decisión surta efecto, los regímenes establecidos en los anexos del Protocolo adjunto a la presente Decisión sustituirán a los establecidos en el anexo V bis a que se refiere el apartado 2 del artículo 19, modificado, del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra.

2. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del Protocolo de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 5.

Artículo 4

Los números de orden asignados a los contingentes arancelarios en el anexo de la presente Decisión podrán ser modificados por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 5. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) nº 2454/93.

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 (7), o, en su caso, por los respectivos Comités instituidos por las disposiciones pertinentes de los demás Reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 6

A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo quedará derogado el Reglamento (CE) nº 1151/2002.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. PAPANDREOU

(1) DO L 68 de 9.3.1998, p. 3.

(2) DO L 29 de 3.2.1999, p. 9.

(3) DO L 155 de 28.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2677/2000 (DO L 308 de 8.12.2000, p. 7).

(4) DO L 170 de 29.6.2002, p. 15.

(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

ANEXO
Números de orden de los contingentes arancelarios comunitarios para productos originarios de Estonia

(contemplados en el artículo 4)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 33 A 35

PROTOCOLO

de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo la Comunidad,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

por otra,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1) El 12 de junio de 1995 se firmó en Luxemburgo el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra (denominado, en lo sucesivo, el Acuerdo Europeo), que entró en vigor el 1 de febrero de 1998 (1).

(2) El apartado 4 del artículo 19 del Acuerdo Europeo dispone que la Comunidad y Estonia examinarán en el

Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de

otorgarse mutuamente más concesiones. Sobre esta base, las Partes iniciaron y concluyeron negociaciones.

(3) Las primeras mejoras del régimen preferencial del Acuerdo Europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo (2) para tener en cuenta la ampliación de la Comunidad y los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay.

(4) Otras dos rondas de negociaciones para mejorar las concesiones comerciales agrícolas concluyeron el 22 de noviembre de 2000 y el 31 de enero de 2002.

(5) Por su parte, mediante el Reglamento (CE) no 1151/2002 (3), el Consejo decidió aplicar de manera provisional, a partir del 1 de julio de 2002, las concesiones de la Comunidad Europea resultantes de las rondas de negociaciones de 2000 y 2002.

(6) Las mencionadas concesiones deben sustituirse, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, por las concesiones que en él se establecen.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la República de Estonia que figura en los anexos A bis y A ter del presente Protocolo sustituirá a los contemplados en el anexo V bis a que se refiere el apartado 2 del artículo 19, modificado, del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra.

Artículo 2

Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo Europeo.

Artículo 3

La Comunidad y la República de Estonia aprobarán el presente Protocolo con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para su aplicación.

Artículo 4

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el que las Partes contratantes notifiquen el cumplimiento de los procedimientos a que se refiere el artículo 3.

Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 en virtud de las concesiones establecidas en el anexo A ter del Reglamento (CE) no 1151/2002 se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en el anexo A ter del Protocolo adjunto, excepto en el caso de las cantidades para las cuales se hubieran expedido certificados de importación antes del de julio de 2002.

Artículo 5

El presente Protocolo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y estonia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el doce de junio de dos mil tres.

Udfærdiget i Bruxelles den tolve juni to tusind og tre.

Geschehen zu Brüssel am zwölften Juni zweitausendunddrei.

TEXTO EN GRIEGO

Done at Brussels on the twelfth day of June in the year two thousand and three.

Fait à Bruxelles, le douze juin deux mille trois.

Fatto a Bruxelles, addì dodici giugno duemilatre.

Gedaan te Brussel, de twaalfde juni tweeduizenddrie.

Feito em Bruxelas, em doze de Junho de dois mil e três.

Tehty Brysselissä kahdentenatoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakolme.

Som skedde i Bryssel den tolfe juni tjugohundratre.

Sölmitud Brüsselis kaheteistkümnendal juunil kahe tuhande kolmandal aastal.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

TEXTO EN GRIEGO

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 37

Eesti Vabarrigi nimel

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 37

(1) DO L 68 de 9.3.1998, p. 3.

(2) DO L 29 de 3.2.1999, p. 9.

(3) DO L 170 de 29.6.2002, p. 15.

ANEXO A bis

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 38

ANEXO A ter

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 39 A 42

ANEXO DEL ANEXO A ter
Régimen de precios mínimos aplicables a la importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 43

2. Los precios mínimos de importación establecidos en el punto 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.

3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de Estonia para que éstas puedan corregir la situación.

4. A instancia bien de la Comunidad, bien de Estonia, el Consejo de Asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de Asociación adoptará las decisiones oportunas.

5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea podrá celebrarse una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones de productores europeas de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.

Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, asÍ como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.

Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas

El Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo celebrado con la República de Estonia por Decisión del Consejo de 18 de marzo de 2003 (1) a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas entrará en vigor el 1 de julio de 2003, al haberse completado, el 12 de junio de 2003, las notificaciones relativas al cumplimiento de los procedimientos dispuestos en su artículo 4.

(1) Véase la página 31 del presente Diario Oficial

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/03/2003
  • Fecha de publicación: 25/06/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2003
  • Contiene Protocolo de 12 de junio de 2003, adjunto a la misma.
  • Fecha de derogación: 30/11/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento 1151/2002, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81167).
  • MODIFICA el anexo Vbis del Acuerdo aprobado por Decisión 98/180, de 19 de diciembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1998-80426).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Agricultura
  • Alimentación
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos de aduana
  • Estonia
  • Ganadería
  • Importaciones

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