Está Vd. en

Documento DOUE-L-2003-80973

Reglamento (CE) nº 1146/2003 de la Comisión, de 27 de junio de 2003, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (1 de julio de 2003 a 30 de junio de 2004).

Publicado en:
«DOUE» núm. 160, de 28 de junio de 2003, páginas 59 a 65 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80973

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) La lista CXL de la Organización Mundial del Comercio exige a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual de importación de 50 700 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la transformación.

Deben establecerse las disposiciones de aplicación relativas al ejercicio contingentario 2003/04 que se inicia el 1 de julio de 2003.

(2) La importación de carne de vacuno congelada al amparo del contingente arancelario está sometida a los importes de derechos de aduana a la importación y a las condiciones fijadas en el número de orden 13 del anexo 7 de la tercera parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2176/2002 de la Comisión (4). Procede repartir el contingente arancelario de los dos regímenes de importación afectados teniendo en cuenta la experiencia adquirida en el pasado con importaciones similares.

(3) Para evitar la especulación, es preciso que el acceso al contingente quede limitado a los transformadores en activo dedicados a la transformación en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (5), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CE) no 807/2003 (6).

(4) Las importaciones en la Comunidad al amparo del presente contingente arancelario están supeditadas a la

presentación de un certificado de importación de conformidad con el primer párrafo del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento no 1254/1999. Dichos certificados deben poder expedirse tras la asignación de derechos de importación sobre la base de las solicitudes presentadas por los transformadores que reúnan las condiciones adecuadas. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 325/2003 (8), y el Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 852/2003 (10), deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.

(5) Con el fin de evitar la especulación, los certificados de importación deben concederse a los transformadores únicamente para las cantidades respecto de las cuales se les han concedido los derechos de importación. Por otra parte, y por la misma razón, debe constituirse una garantía que acompañará a la solicitud de derechos de importación. La solicitud de certificados de importación correspondientes a los derechos asignados debe ser una exigencia principal a efectos del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CE) no 1932/1999 (12).

(6) Con el fin de utilizar completamente las cantidades del contingente, es preciso fijar una fecha límite para la presentación de solicitudes de certificados de importación y prever disposiciones para la asignación de nuevas cantidades no cubiertas por la solicitud de certificado antes de esa fecha. A la luz de la experiencia obtenida, dicha asignación debe limitarse a los transformadores que hayan convertido en certificados de importación todos sus derechos de importación inicialmente asignados.

(7) La aplicación del presente contingente arancelario requiere una estricta vigilancia de las importaciones y un control eficaz de su utilización y destino. Por lo tanto, la transformación sólo debe autorizarse en el establecimiento indicado en el certificado de importación.

(8) Debe preverse la constitución de una garantía para asegurar que la carne importada sea utilizada conforme a las especificaciones del contingente arancelario. El importe de la garantía debe fijarse teniendo en cuenta la diferencia entre los aranceles aplicables en el contingente y fuera del contingente.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre un contingente arancelario de importación de 50 700 toneladas en equivalente sin deshuesar de carne de vacuno congelada de los códigos NC 0202 20 30, 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90 y 0206 29 91, destinada a la transformación en la Comunidad (en lo sucesivo "el contingente"), para el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 en las condiciones establecidas en el resente

Reglamento.

Artículo 2

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "producto A" un producto transformado perteneciente a los códigos NC 1602 10, 1602 50 31, 1602 50 39 o 1602 50 80 que sólo contenga carne de animales de la especie bovina, con una relación de colágeno-proteína no superior al 0,45 %, y con un contenido de carne magra en peso de al menos un 20 % excluidos los despojos y la grasa, con una proporción de carne y gelatina como mínimo del 85 % sobre el peso neto total.

Se considerará como contenido en colágeno el contenido en hidroxiprolina multiplicado por el factor 8. El contenido en hidroxiprolina se determinará según el método ISO 3496- 1994.

El contenido en carne de vacuno magra, con exclusión de las materias grasas, se determinará según el procedimiento establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión. (13)

Los despojos incluyen: la cabeza y sus trozos (incluidas las orejas), las patas, el rabo, el corazón, las ubres, el hígado, los riñones, el timo (mollejas) y el páncreas, el seso, los pulmones, el cuello, el diafragma, el bazo, la lengua, el mesenterio, la médula espinal, la piel comestible, los órganos reproductores (útero, ovarios y testículos), la tiroides y la hipófisis.

El producto será sometido a un tratamiento térmico suficiente para garantizar la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto, de manera que no se observen trazas de líquido rosáceo en la superficie del corte cuando se lleve a cabo el corte del producto a lo largo de una línea que lo atraviese en su parte más gruesa.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "producto B", un producto que contenga carne de vacuno distinta de:

a) los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1254/1999;

b) los productos mencionados en el apartado 1.

No obstante, se considerarán productos B los productos transformados pertenecientes al código NC 0210 20 90 que hayan sido secados o ahumados de manera que el color y consistencia de la carne fresca hayan desaparecido totalmente y la relación de agua-proteína no sea superior a 3,2.

Artículo 3

1. La cantidad global a que se refiere el artículo 1 se dividirá en dos partes:

a) 40 000 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos A;

b) 10 700 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos B.

2. El contingente llevará los siguientes números de orden:

- 09.4057 para la cantidad mencionada en la letra a) del apartado 1,

- 09.4058 para la cantidad mencionada en la letra b) del apartado 1.

3. Los importes de los derechos de aduana a la importación aplicables a la carne de vacuno congelada al amparo del contingente serán los establecidos en el número de orden 13 del anexo 7 de la tercera parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87.

Artículo 4

1. Sólo podrán beneficiarse del contingente los establecimientos de transformación autorizados en virtud del artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE que hayan ejercido una actividad en el sector de la fabricación de productos transformados a base de carne de vacuno al menos una vez desde el 1 de julio de 2002.

Las solicitudes de derechos de importación deberán ser presentadas por establecimientos que respondan a estas características.

Por cada una de las cantidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 3, cada establecimiento de transformación autorizado sólo podrá presentar una solicitud de derechos de importación que no supere el 10% de cada cantidad disponible.

Las solicitudes de derechos de importación podrán presentarse únicamente en el Estado miembro en el que el transformador esté registrado a efectos del IVA.

2. En el momento de presentar la solicitud de derechos de importación deberá constituirse una garantía de 6 euros por cada 100 kg.

3. La autoridad nacional competente establecerá las pruebas escritas admitidas en justificación del cumplimiento de las condiciones enumeradas en los apartados 1 y 2.

Estas pruebas deberán acompañar la solicitud de derechos de importación.

Artículo 5

1. Las solicitudes de derechos de importación para la fabricación de productos A o de productos B se expresarán en cantidades equivalentes sin deshuesar.

A efectos de la aplicación del presente apartado, 100 kilogramos de carne de vacuno sin deshuesar serán equivalentes a 77 kilogramos de carne de vacuno deshuesada.

2. Las solicitudes relativas bien a los productos A, bien a los productos B, deberán obrar en poder de la autoridad competente a más tardar el 4 de julio de 2003 a las 13,00 horas, hora de Bruselas.

3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el 11 de julio de 2003, una lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas para cada una de las dos categorías, así como el número de autorización de los establecimientos de transformación de que se trate.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax utilizando los formularios que figuran en los anexos I y II.

4. La Comisión decidirá lo antes posible el número de solicitudes que puede admitirse, expresado, en su caso, en porcentaje de las cantidades solicitadas.

Artículo 6

1. Las importaciones de carne de vacuno congelada para las que se hayan asignado derechos de importación de acuerdo con el apartado 4 del artículo 5 estarán supeditadas a la presentación de un certificado de importación.

2. En lo referente a la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 4, la solicitud de certificados de importación correspondientes a los derechos de importación asignados constituirá una exigencia principal a efectos del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

Cuando la Comisión fije un coeficiente de reducción en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5, la garantía constituida se liberará respecto de los derechos de importación solicitados que excedan de los derechos de importación asignados.

3. En el límite de los derechos de importación que les hayan sido asignados, los transformadores podrán solicitar certificados de importación hasta el 20 de febrero de 2004, a más tardar.

4. Los derechos de importación asignados a los transformadores les autorizarán a solicitar certificados de importación por cantidades equivalentes a dichos derechos asignados.

Las solicitudes de certificado podrán ser presentadas únicamente:

a) en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de derechos de importación;

b) por los transformadores o en nombre de éstos a los que se haya asignado derechos de importación.

5. En el momento de la importación, se depositará una garantía ante la autoridad competente para asegurar que, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de importación, el transformador al que se han concedido los derechos de importación transforme la totalidad de la carne importada en productos acabados en el establecimiento especificado en su solicitud de certificado.

Los importes de la garantía se fijan en el anexo III.

Artículo 7

Salvo disposición contraria en el presente Reglamento, son aplicables los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95.

Artículo 8

1. En la solicitud de certificado y en el propio certificado, se especificarán los datos siguientes:

a) en la casilla 8, el país de origen,

b) en la casilla 16, uno de los códigos NC correspondientes,

c) en la casilla 20, al menos una de las siguientes menciones:

- Certificado válido en ? (Estado miembro expedidor)/carne destinada a la transformación... [productos A]

[productos B] (táchese lo que no proceda) en ? (designación exacta y número de registro del establecimiento

en el que vaya a procederse a la transformación)/Reglamento (CE) no 1146/2003.

- Licens gyldig i ? (udstedende medlemsstat)/Kød bestemt til forarbejdning til [A-produkter] [B-produkter] (det ikke gældende overstreges) i ? (nøjagtig betegnelse for den virksomhed, hvor forarbejdningen sker)/Forordning (EF) nr. 1146/2003.

- In ? (ausstellender Mitgliedstaat) gültige Lizenz/Fleisch für die Verarbeitung zu [A-Erzeugnissen] [B-Erzeugnissen] (Nichtzutreffendes bitte streichen) in ? (genaue Bezeichnung des Betriebs, in dem die Verarbeitung erfolgen soll)/Verordnung (EG) Nr. 1146/2003.

- TEXTO EN GRIEGO

- Licence valid in ? (issuing Member State)/Meat intended for processing ? [A-products] [B-products] (delete as appropriate) at ? (exact designation and approval No of the establishment where the processing is to take place)/ Regulation (EC) No 1146/2003.

- Certificat valable ? (État membre émetteur)/Viande destinée à la transformation de ? [produits A] [produits B] (rayer la mention inutile) dans ? (désignation exacte et numéro d'agrément de l'établissement dans lequel la transformation doit avoir lieu)/Règlement (CE) no 1146/ 2003.

- Titolo valido in ? (Stato membro di rilascio)/Carni destinate alla trasformazione ? [prodotti A] [prodotti

B] (depennare la voce inutile) presso ? (esatta designazione e numero di riconoscimento dello stabilimento nel quale è prevista la trasformazione)/Regolamento (CE) n. 1146/2003.

- Certificaat geldig in ? (lidstaat van afgifte)/Vlees bestemd voor verwerking tot [A-producten] [Bproducten] (doorhalen wat niet van toepassing is) in ? (nauwkeurige aanduiding en toelatingsnummer van het bedrijf waar de verwerking zal plaatsvinden)/Verordening (EG) nr. 1146/2003.

- Certificado válido em ? (Estado-Membro emissor)/carne destinada à transformação ? [produtos A] [produtos B] (riscar o que não interessa) em ? (designação exacta e número de aprovação do estabelecimento em que a transformação será efectuada)/Regulamento (CE) n.o 1146/2003.

- Todistus on voimassa ? (myöntäjäjäsenvaltio) / Liha on tarkoitettu [A-luokan tuotteet] [B-luokan tuotteet]

(tarpeeton poistettava) jalostukseen ?:ssa (tarkka ilmoitus laitoksesta, jossa jalostus suoritetaan, hyväksyntänumero mukaan lukien)/Asetus (EY) N:o 1146/2003.

- Licensen är giltig i ? (utfärdande medlemsstat)/Kött avsett för bearbetning ? [A-produkter] [B-produkter] (stryk det som inte gäller) vid ? (exakt angivelse av och godkännandenummer för anläggningen där bearbetningen skall ske)/Förordning (EG) nr. 1146/2003.

2. Los certificados de importación tendrán una validez de 120 días a partir de la fecha de su expedición con arreglo al apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000.

No obstante, ningún certificado será válido después del 30 de junio de 2004.

3. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1291/2000, se recaudará la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable en la fecha de despacho a libre práctica en el caso de las cantidades importadas que superen las establecidas en el certificado de importación.

Artículo 9

1. Las cantidades para las cuales no se hayan presentado solicitudes de derechos antes del plazo mencionado en el apartado 2 del artículo 5, así como las cantidades para las cuales no se hayan presentado solicitudes de certificado para el 20 de febrero de 2004, serán objeto de una nueva asignación de derechos de importación.

Con este fin, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 27 de febrero de 2004, las cantidades con respecto a las cuales no se haya recibido ninguna solicitud de certificado.

2. La Comisión tomará lo antes posible una decisión sobre la forma de repartir las cantidades contempladas en el apartado 1 en productos A y productos B. A tal objeto, podrá tomarse en consideración la utilización real de los derechos de importación asignados de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 para cada una de las dos categorías.

3. La asignación de las cantidades restantes estará limitada a los transformadores que hayan solicitado certificados de importación para la totalidad de los derechos de importación que les hayan sido concedidos en aplicación del apartado 4 del artículo 5.

4. Los artículos 4 a 8 serán aplicables a la importación de las cantidades restantes.

No obstante, en este caso la fecha de aplicación mencionada en el apartado 2 del artículo 5 será el 19 de marzo de 2004 y la fecha de comunicación mencionada en el apartado 3 del artículo 5, el 26 de marzo de 2004.

Artículo 10

Los Estados miembros establecerán un sistema de supervisión física y documental para garantizar que, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de importación, toda la carne sea transformada en el establecimiento de transformación y en la categoría de productos indicada en el certificado de importación correspondiente.

El sistema deberá incluir controles físicos cuantitativos y cualitativos realizados al inicio de la transformación, durante la transformación y al término de la transformación. Con este fin, los transformadores deberán estar en condiciones de demostrar en cualquier momento la identidad y utilización de la carne importada mediante los registros de producción adecuados.

Cuando la autoridad competente proceda a efectuar la verificación técnica del método de producción podrá admitir tolerancias, en la medida necesaria, por pérdidas por goteo y recortes.

Para comprobar la calidad del producto acabado y establecer su conformidad con la descripción del transformador en cuanto a la composición del producto, los Estados miembros tomarán muestras representativas y analizarán los productos. El coste de estas operaciones irá a cargo del transformador.

Artículo 11

1. La garantía mencionada en el apartado 5 del artículo 6 se liberará proporcionalmente a la cantidad para la que, en el plazo de siete meses, se hayan presentado, a satisfacción de la autoridad competente, pruebas de que la totalidad o parte de la carne importada ha sido transformada en los correspondientes productos en el plazo de tres meses a partir del día de la importación y en el establecimiento designado.

No obstante, si la transformación se efectúa pasado de dicho plazo de tres meses, la garantía se liberará aplicando una disminución del 15 %, más un 2 % del importe restante por cada día de rebasamiento.

En los casos en que la prueba de la transformación se establezca dentro del citado plazo de siete meses y se presenta en los dieciocho meses siguientes a estos siete meses, el importe retenido se reembolsará previa deducción del 15 % del importe de la garantía.

2. Los importes no liberados de la garantía contemplada en el apartado 5 del artículo 6 quedarán adquiridos y se retendrán en concepto de derechos de aduana.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2003.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_________________________________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

(3) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(4) DO L 331 de 7.12.2002, p. 3.

(5) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.

(6) DO L 122 de 16.5.2003, p. 36.

(7) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(8) DO L 47 de 21.2.2003, p. 21.

(9) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.

(10) DO L 123 de 17.5.2003, p. 9.

(11) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(12) DO L 240 de 10.9.1999, p. 11.

(13) DO L 210 de 1.8.1986, p. 39.

ANEXO I

(CUADRO OMITIDO PÁG. 63)

ANEXO II

(CUADRO OMITIDO PÁG. 64)

ANEXO III

IMPORTES DE LAS GARANTÍAS (1)

(CUADRO OMITIDO PÁG. 65)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/2003
  • Fecha de publicación: 28/06/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 8.1.c, por Reglamento 1118/2004, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-2004-81620).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Congelados
  • Contingentes arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid