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Documento DOUE-L-2003-81009

Reglamento (CE) nº 1086/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Eslovenia y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Eslovenia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 163, de 1 de julio de 2003, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81009

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Protocolo n° 3 del Acuerdo Europeo celebrado entre las Comunidades Europeas y Eslovenia, aprobado mediante la Decisión 1999/144/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra (1), se establecen concesiones arancelarias relativas a productos agrícolas transformados originarios de Eslovenia. Dicho Protocolo n° 3 fue modificado en virtud de la Decisión n° 5/2001 del Consejo de Asociación UE-Eslovenia (2).

(2) Recientemente se ha celebrado un acuerdo comercial por el que se modifica la Decisión n° 5/2001. El objetivo de dicho acuerdo, cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de julio de 2003 a más tardar, es mejorar la convergencia económica de cara a la adhesión de Eslovenia a la Unión Europea. Por parte comunitaria, dicho acuerdo establece concesiones en forma de liberalización completa de los intercambios de determinados productos agrícolas transformados y de contingentes libres de derechos para otros. En el caso de las importaciones que no se incluyen en dichos contingentes, seguirá aplicándose lo dispuesto en el Protocolo n° 3.

(3) El procedimiento para la adopción de una Decisión en virtud de la cual se modifique la Decisión n° 5/2001 no finalizará a tiempo para su entrada en vigor el 1 de julio de 2003. Por consiguiente, es necesario prever la aplicación de las concesiones arancelarias otorgadas a Eslovenia de manera autónoma a partir del 1 de julio de 2003.

(4) No deben aplicarse derechos de aduana a la importación de determinados productos agrícolas transformados y han de abrirse contingentes exentos de derechos para otros.

(5) El Reglamento (CE) n° 2057/2001 de la Comisión, de 19 de octubre de 2001, relativo a la apertura de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad Europea de determinados productos agrícolas transformados originarios de Eslovenia (3) debe seguir siendo de aplicación para determinadas mercancías incluidas en el Protocolo n° 3 pero que no figuran en el presente Reglamento.

(6) Los productos agrícolas transformados que se incluyen en el Protocolo n° 3 pero que no figuran en el presente Reglamento o que rebasan los contingentes abiertos para ellos en el presente Reglamento se mantienen en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el Protocolo n° 3.

(7) Los productos agrícolas transformados que no se incluyen en el anexo I del Tratado y que se exporten a Eslovenia no deben ser objeto de restituciones a la exportación en el marco del Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (4).

(8) En virtud del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (5), se creó un sistema de gestión de los contingentes arancelarios. Las autoridades comunitarias y los Estados miembros gestionarán los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento con arreglo a dicho sistema.

(9) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de julio de 2003, no se aplicarán derechos de aduana ni exacciones de efecto equivalente a las importaciones en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de Eslovenia que se relacionan en el anexo I.

Artículo 2

1. No se aplicarán derechos de aduana ni exacciones de efecto equivalente, en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios anuales establecidos en el anexo II, a las importaciones en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de Eslovenia que se relacionan en ese mismo anexo.

2. Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios abiertos en virtud del Reglamento (CE) n° 2057/2001 y despachadas a libre práctica entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2003 se imputarán íntegramente a las cantidades previstas en los contingentes arancelarios correspondientes establecidos en el anexo II.

Artículo 3

Los productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado y que se exporten a Eslovenia no serán objeto de las restituciones a la exportación establecidas en el Reglamento (CE) n° 1520/2000.

Artículo 4

Los productos agrícolas transformados que no se incluyen en el anexo I ni en el anexo II o que rebasen

los contingentes a los que se hace referencia en el anexo II entrarán en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el Protocolo n° 3.

Artículo 5

El Reglamento (CE) n° 2057/2001 seguirá siendo de aplicación para los contingentes arancelarios abiertos con el número de orden 09.1758 para los productos con código NC 2001 90 96.

Artículo 6

La Comisión podrá, siguiendo el procedimiento al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 8, suspender las medidas establecidas en los artículos 1, 2 y 3 en caso de que no se apliquen las preferencias recíprocas acordadas por Eslovenia.

Artículo 7

La Comisión gestionará los contingentes arancelarios que figuran en el anexo II con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el Comité mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas(7), denominado en lo sucesivo el Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Drys

____________

(1) DO L 51 de 26.2.1999, p. 1.

(2) DO L 37 de 7.2.2002, p. 10.

(3) DO L 277 de 20.10.2001, p. 17.

(4) DO L 177 de 15.7.2000, p 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 740/2003 (DO L 106 de 29.4.2003, p. 12).

(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 881/2003 (DO L 134 de 29.5.2003, p. 1).

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

ANEXO I

Productos agrícolas transformados cuya importación no será objeto de derechos de aduana ni de restituciones a la exportación

TABLA OMITIDA DE PÁGINAS 3 A 17

ANEXO II

Contingentes libres de derechos de importaciones en la Comunidad Europea originarias de Eslovenia

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/06/2003
  • Fecha de publicación: 01/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/2003
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2003.
  • Fecha de derogación: 11/12/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos de aduana
  • Eslovenia
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Restituciones a la exportación

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