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Documento DOUE-L-2003-81423

Reglamento (CE) nº 1500/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, relativo a la gestión del sistema de doble control sin límites cuantitativos para las exportaciones de la Federación de Rusia a la Comunidad Europea de determinados productos siderúrgicos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 216, de 28 de agosto de 2003, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81423

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (1), entró en vigor el 1 de diciembre de 1997.

(2) La Comunidad Europea y la Federación de Rusia acordaron establecer un sistema de doble control para determinados productos siderúrgicos durante el período comprendido entre el 13 de octubre de 1997 y el 31 de diciembre de 1999. Este Acuerdo en forma de un Canje de Notas fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea en la Decisión 97/741/CE (2). El sistema se prorrogó al período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001 por la Decisión 2000/294/CE (3). El Reglamento (CE) n° 2135/97 (4), prorrogado por el Reglamento (CE) n° 793/2000(5), estableció la legislación comunitaria de ejecución correspondiente.

(3) La situación de las importaciones a la Comunidad de algunos productos siderúrgicos de la Federación de Rusia se ha sometido a un análisis concienzudo y sobre la base de la información que les ha sido proporcionada, las Partes han celebrado un Acuerdo en forma de Canje de Notas (6) que establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2004, a menos que ambas Partes acuerden darlo por terminado antes.

(4) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2004, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado Acuerdo en forma de Canje de Notas, la importación a la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de la Federación de Rusia, enumerados en el apéndice I, estará sujeta a la presentación de un documento de vigilancia emitido por las autoridades de la Comunidad de acuerdo con el modelo que figura en el apéndice II.

2. Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2004, la importación a la Comunidad de los productos siderúrgicos originarios de la Federación de Rusia que figuran en el apéndice I estará sujeta a la obtención de un documento de exportación emitido por las autoridades competentes de la Federación de Rusia. Dicho documento se atendrá al modelo que figura en el apéndice III y será válido para las exportaciones destinadas al territorio aduanero de la Comunidad. El original de dicho documento de exportación habrá de ser presentado por el importador antes del 31 de marzo del año siguiente al de la fecha de expedición de las mercancías que constan en él.

3. Se considerará que el envío se ha hecho en la fecha de su embarque en el medio de transporte de exportación.

4. La clasificación de los productos objeto del presente Reglamento se basa en el arancel y la nomenclatura combinada de la Comunidad (en lo sucesivo NC). El origen de los productos contemplados en el presente Acuerdo deberá determinarse de conformidad con las normas de origen en vigor en la Comunidad.

5. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a la Federación de Rusia de cualquier cambio de la NC respecto de los productos objeto del presente Reglamento antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

6. Las mercancías embarcadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento quedarán excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

1. El documento de vigilancia mencionado en el artículo 1 deberá ser expedido por la autoridad competente del Estado miembro interesado de forma automática, sin gastos y para cualquier cantidad solicitada, en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud efectuada por cualquier importador comunitario, y en el lugar de la Comunidad donde éste esté establecido. Salvo que se pruebe lo contrario, se entenderá que la autoridad nacional competente ha recibido la petición al efecto en los tres primeros días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.

2. Todo documento de vigilancia emitido por una de las autoridades nacionales competentes que figuran en el apéndice IV será válido en toda la Comunidad.

3. En la solicitud que haga el importador del documento de vigilancia deben constar los datos siguientes:

a) nombre, apellidos y dirección completos del solicitante (incluyendo números de teléfono y de fax, y el eventual número de identificación utilizado por las autoridades nacionales competentes). Si está sujeto al IVA debe contener el número de IVA correspondiente;

b) en su caso, nombre, apellidos y dirección completos del declarante o representante del solicitante (incluyendo números de teléfono y de fax);

c) nombre, apellidos y dirección completa del exportador;

d) descripción exacta de las mercancías, especificando:

- denominación comercial,

- código(s) de la NC,

- país de origen,

- el país de procedencia;

e) peso neto, expresado en kg, y cantidad cuando la unidad sea distinta del peso neto, según las categorías de la nomenclatura combinada;

f) valor cif en euros de las mercancías puestas en la frontera comunitaria desglosadas por categorías de la nomenclatura combinada;

g) si se trata de productos de segunda calidad o de otro nivel de calidad inferior(8);

h) período propuesto y lugar del despacho aduanero;

i) si la solicitud repite otra anterior relativa al mismo contrato;

j) una declaración, fechada y firmada por el solicitante, cuya identidad completa debe figurar de forma claramente legible en letras mayúsculas, con el texto siguiente:

"El abajo firmante declara que la información contenida en la presente solicitud es verdadera y se ha facilitado de buena fe y que está establecido en la Comunidad.".

Además de todo lo anterior, el importador presentará: copia del contrato de compraventa; la factura

proforma y, si se trata de mercancías no adquiridas directamente en el país de producción, un certificado de fabricación expedido por la acería.

4. Los documentos de vigilancia sólo podrán ser utilizados mientras permanezcan vigentes las medidas de liberalización de las importaciones de las operaciones correspondientes. Sin prejuzgar los posibles cambios en las actuales normas sobre importaciones o en las decisiones tomadas en algún acuerdo sobre contingentes y su gestión, se añaden estas condiciones:

- la validez del documento de vigilancia se establece en cuatro meses,

- los documentos de vigilancia no utilizados o utilizados sólo parcialmente podrán renovarse por un período igual.

5. Al término de su validez, el importador debe devolver los documentos de vigilancia a la autoridad expedidora.

Artículo 3

1. No se denegará el despacho a libre práctica de los productos por el solo hecho de constatar que el precio al cual se efectúa la operación supera el indicado en el documento de importación menos del 5 % ni por constatar que el valor o la cantidad totales de los productos presentados para importación superan las cifras del documento de importación en menos del 5 %.

2. Tanto las solicitudes de documentos o licencias de importación como las propias licencias serán confidenciales. Su conocimiento estará restringido a las autoridades competentes y al solicitante.

Artículo 4

1. En el curso de los diez primeros días naturales de cada mes, todos los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión:

a) los datos de las cantidades y valores (en euros) de los documentos de importación emitidos a lo largo del mes anterior;

b) los datos de las importaciones efectuadas a lo largo del mes anterior al que se refiere la letra a).

La información facilitada por los Estados miembros deberá estar agrupada por producto, código NC y país de procedencia.

2. Los Estados miembros deberán comunicar cuantas anomalías o fraudes descubran y, en su caso, la justificación de la denegación del documento de importación.

Artículo 5

Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento habrán de ser enviadas a la Comisión y comunicadas electrónicamente por la red integrada establecida a tal fin, a menos que por imperativos técnicos sea necesario emplear temporalmente otros medios de comunicación.

Artículo 6

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7

Las modificaciones de los apéndices que pudieren ser necesarias para tener en cuenta modificaciones del anexo o de los apéndices al Acuerdo en forma de Canjes de Notas entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia, o las modificaciones introducidas en la normativa comunitaria sobre estadísticas, los acuerdos aduaneros y las normas comunes sobre las importaciones y su vigilancia se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6.

El presente Reglamento entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

N. Christodoulakis

__________

(1) DO L 327 de 28.11.1997, p. 3.

(2) DO L 300 de 4.11.1997, p. 36.

(3) DO L 96 de 18.4.2000, p. 44.

(4) DO L 300 de 4.11.1997, p. 1.

(5) DO L 96 de 18.4.2000, p. 1.

(6) Véase la página 26 del presente Diario Oficial.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) Con arreglo a los criterios que figuran en la Comunicación de la Comisión relativa a los criterios de identificación de los productos siderúrgicos de calidad inferior de países terceros aplicados por las aduanas de los Estados miembros (DO C 180 de 11.7.1991, p. 4).

ANEXO

APÉNDICE I

Lista de productos sujetos al sistema de doble control sin límites cuantitativos

FEDERACIÓN DE RUSIA

Flejes laminados en frío de anchura no superior a 500 mm

7211 23 99

7211 29 50

7211 29 90

7211 90 90

Chapa de acero eléctrico de grano no orientado

7211 23 91

7225 19 10

7225 19 90

7226 19 10

7226 19 30

7226 19 90

Chapa de acero eléctrico de grano orientado

7226 11 90

APÉNDICE II

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 5

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 6

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 7

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 8

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 9

APÉNDICE III

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 11

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 13

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 14

APÉNDICE IV/TILLÆG IV/ANLAGE IV/ TEXTO EN GRIEGO /APPENDIX IV/APPENDICE IV/APPENDICE IV/AANHANGSEL IV/APÊNDICE IV/LISÄYS IV/TILLÄGG IV

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN

Texto en griego

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES

ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITÀ NAZIONALI

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER

BELGIQUE/BELGIË

Ministère des affaires économiques

Administration des relations économiques

Services Licences

Rue Général Leman 60

B - 1040 Bruxelles

Télécopieur (32-2) 230 83 22

Ministerie van Economische Zaken

Bestuur van de Economische Betrekkingen

Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60

B - 1040 Brussel

Fax (32-2) 230 83 22

DANMARK

Erhvervsfremme Styrelsen

Erhvervsministeriet

Vejlsøvej 29

DK - 8600 Silkeborg

Fax (45) 35 46 64 01

DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29-35

D - 65760 Eschborn 1

Fax (49-61) 969 42 26

Texto en griego

ESPAÑA

Ministerio de Economía Secretaría General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E - 28046 Madrid

Fax: (34) 91 563 18 23/(34) 91 349 38 31

FRANCE

Service des industries manufacturières

DIGITIP 12, rue Villiot - Bâtiment Le Bervil

F - 75572 Paris Cedex 12

Télécopieur (33-1) 53 44 91 81

IRELAND

Department of Enterprise, Trade and Employment

Import/Export Licensing, Block C

Earlsfort Centre

Hatch Street

Dublin 2 Ireland

Fax: (353-1) 631 28 26

ITALIA

Ministero delle Attività produttive

Direzione generale per la Politica commerciale e per la gestione del

regime degli scambi

Viale America 341

I - 00144 Roma

Fax (39) 06 59 93 22 35/59 93 26 36

LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

BP 113 L - 2011 Luxembourg

Télécopieur (352) 46 61 38

NEDERLAND

Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer

Postbus 30003, Engelse Kamp 2

9700 RD Groningen Nederland

Fax (31-50) 523 23 41

ÖSTERREICH

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Außenwirtschaftsadministration

Landstrasser Hauptstraße 55-57

A - 1030 Wien

Fax (43-1) 711 00/83 86

PORTUGAL

Ministério das Finanças Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais

sobre o Consumo

Rua Terreiro do Trigo

Edifício da Alfândega da Lisboa

P - 1140-060 Lisboa

Fax: (351-21) 881 42 61

SUOMI/FINLAND

Tullihallitus/Tullstyrelsen

PL/PB 512

FIN - 00101 Helsinki/Helsingfors

Faksi/Fax (358-9) 614 28 52

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S - 113 86 Stockholm

Fax (46-8) 30 67 59

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House - West Precinct

Billingham, Cleveland

TS23 2NF

United Kingdom

Fax: (44-1642) 53 35 57

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/02/2003
  • Fecha de publicación: 28/08/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 12/09/2002
  • Entrada en vigor: 12 de septiembre de 20023.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comercio exterior
  • Productos siderúrgicos
  • Rusia
  • Unión Europea

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