LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2176/2002 (2), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo a la nomenclatura combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87, determinadas salsas a base de legumbres y hortalizas deben clasificarse en la partida 2103, y las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas en el capítulo 20.
(2) Al objeto de facilitar la distinción entre los productos que han de clasificarse en la partida 2103 y los productos que se incluyen en el capítulo 20, el Reglamento (CE) n° 288/97 de la Comisión, de 17 de febrero de 1997, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común y por el que se derogan determinados reglamentos de clasificación (3). Añadió la nota complementaria 1 al capítulo 21 de la nomenclatura combinada. Dicha nota fija un criterio de diferenciación que se basa en el filtrado a través de un tamiz normalizado de tela metálica. Conforme a este criterio, para considerar que el producto es una salsa, un 80 % en peso de la preparación debe poder pasar a través del tamiz.
(3) Según la nota explicativa de la partida 2103, parte A, del sistema armonizado, el término "salsas" incluye también ciertas preparaciones a base de legumbres y hortalizas o frutos, habitualmente en forma de líquidos, emulsiones o suspensiones, que, a veces, contienen fragmentos visibles de legumbres y hortalizas o frutos. Estos preparados se distinguen de las legumbres, hortalizas y frutos preparados y conservados del capítulo 20 en que se utilizan como salsas, es decir, como acompañamiento de otros alimentos o en la elaboración de ciertos platos, pero no están pensadas para ingerirse solas.
(4) Actualmente, un nuevo tipo de salsa vegetal, que contiene fragmentos visibles e identificables de legumbres y hortalizas o frutos, pero en la que menos del 80 % en peso de la preparación puede pasar a través del tamiz, se anuncia y comercializa como salsa. En virtud de la nota complementaria 1 del capítulo 21 de la nomenclatura combinada, este tipo de salsa no puede considerarse salsa con arreglo a la clasificación de la partida 2103. Sin embargo, conforme a la nomenclatura del sistema armonizado, sí sería posible clasificarla como salsa (4).
(5) En consecuencia, parece apropiado y necesario suprimir la nota complementaria 1 del capítulo 21 de la nomenclatura combinada.
(6) No ha sido posible alcanzar un acuerdo para modificar el texto legal de la partida 2103 de la nomenclatura del sistema armonizado por lo que respecta a la clasificación de las salsas, o adaptar la nota complementaria 1 del capítulo 21 de la nomenclatura combinada, basada en el sistema armonizado.
(7) Debe modificarse el Reglamento (CEE) n° 2658/87 en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suprime la nota complementaria 1 del capítulo 21 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2003.
Por la Comisión
Frederik Bolkestein
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 331 de 7.12.2002, p. 3.
(3) DO L 48 de 19.2.1997, p. 7.
(4) Véase la Decisión del Comité del sistema armonizado, octubre de 1999 ("Oriental Sweet and Sour Sauce").
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