Está Vd. en

Documento DOUE-L-2003-82195

Reglamento (CE) nº 2234/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por el que se establecen para 2004 las disposiciones de aplicación para los contingentes arancelarios de los productos de "baby beef" originarios de Croacia, Bosnia y Hercegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Serbia y Montenegro.

Publicado en:
«DOUE» núm. 339, de 24 de diciembre de 2003, páginas 27 a 35 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-82195

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el párrafo primero del apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes en el Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea o vinculados al mismo, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) n° 1763/1999 y (CE) n° 6/2000 (2), fija un contingente arancelario anual preferencial de 11475 toneladas de "baby feed", distribuido entre Bosnia y Hercegovina y Serbia y Montenegro, incluido Kosovo.

(2) Los Acuerdos interinos con Croacia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, que fueron aprobados mediante la Decisión 2002/107/CE del Consejo, de 28 de enero de 2002, relativa a la celebración de un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Croacia, por otra (3), y mediante la Decisión 2001/330/CE del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativa a la celebración del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, sobre comercio y medidas de acompañamiento (4), establecen contingentes arancelarios anuales preferenciales de 9400 y 1650 toneladas, respectivamente.

(3) En el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2248/2001 del Consejo, de 19 de noviembre de 2001, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Croacia (5) y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 153/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia (6) se establece que deben adoptarse disposiciones de aplicación de las concesiones relativas a los productos de añojo ("baby-beef").

(4) A efectos de control, el Reglamento (CE) n° 2007/2000 subordina la importación bajo el amparo de los contingentes de "baby beef" previstos para Bosnia y Hercegovina y Serbia y Montenegro, incluido Kosovo, a la presentación de un certificado de autenticidad que atestigüe que la mercancía es originaria del país emisor y que corresponde exactamente a la definición que figura en el anexo II de dicho Reglamento. En aras de la armonización, también resulta indispensable establecer, para las importaciones bajo el amparo de los contingentes de productos de "baby beef" originarios de Croacia y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la presentación de un certificado de autenticidad que atestigüe que la mercancía es originaria del país emisor y que corresponde exactamente a la definición que figura en el anexo III de los Acuerdos interinos con la Antigua República Yugoslava de Macedonia y con Croacia. Además, es necesario concretar el modelo de los certificados de autenticidad y establecer sus normas de utilización.

(5) Kosovo, tal como se establece en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999, se encuentra bajo la administración civil internacional de la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo (MINUK), que también puso en marcha unos servicios aduaneros separados. Por tanto, debe haber asimismo un certificado específico de autenticidad de las mercancías originarias de Serbia y Montenegro/Kosovo.

(6) Dichos contingentes deben gestionarse mediante el uso de certificados de importación. A tal fin, las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), y del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (8), se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

(7) Con objeto de garantizar una gestión correcta de las importaciones de dichos productos, es conveniente disponer que la expedición de certificados de importación esté supeditada a la comprobación de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abren los siguientes contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004:

a) 9400 toneladas de "baby beef", en peso en canal, originarias de Croacia;

b) 1500 toneladas de "baby beef", en peso en canal, originarias de Bosnia y Hercegovina;

c) 1650 toneladas de "baby beef", en peso en canal, originarias de la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

d) 9975 toneladas de "baby beef", en peso en canal, originarias de Serbia y Montenegro, incluido Kosovo.

Los contingentes indicados en el párrafo primero llevarán los números de serie 09.4503, 09.4504, 09.4505 y 09.4506, respectivamente.

A efectos de imputación en dichos contingentes, 100 kilogramos de peso en vivo equivaldrán a 50 kilogramos de peso en canal.

2. Los derechos de aduana aplicables en el ámbito de los contingentes contemplados en el apartado 1 serán del 20 % del derecho ad valorem y del 20 % del derecho específico establecido en el arancel aduanero común.

3. La importación en el ámbito de los contingentes contemplados en el apartado 1 estará reservada a determinados animales vivos y carnes incluidos en los siguientes códigos NC, contemplados en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2007/2000 y en el anexo III de los Acuerdos interinos con Croacia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia:

- ex 0102 90 51, ex 0102 90 59, ex 0102 90 71 y ex 0102 90 79,

- ex 0201 10 00 y ex 0201 20 20,

- ex 0201 20 30,

- ex 0201 20 50.

Artículo 2

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los Reglamentos (CE) n° 1291/2000 y (CE) n° 1445/95 se aplicarán a las operaciones de importación en el ámbito de los contingentes contemplados en el artículo 1.

Artículo 3

1. La importación de las cantidades a que se refiere el artículo 1 estará supeditada a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica, de un certificado de importación.

2. En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del propio certificado se hará constar el país o el territorio aduanero de origen. El certificado llevará consigo la obligación de importar del país o del territorio aduanero indicado.

La solicitud de certificado y el propio certificado llevarán en la casilla 20 una de las indicaciones siguientes:

- "Baby beef" [Reglamento (CE) n° 2234/2003]

- "Baby beef" [forordning (EF) nr. 2234/2003]

- "Baby beef" [Verordnung (EG) Nr. 2234/2003]

- "Baby beef" [>ISO_7>Êáíïíéóìüò (>ISO_1>EK) >ISO_7>áñéè. 2234/2003]

- ">ISO_1>Baby beef" (Regulation (EC) No 2234/2003)

- "Baby beef" [Règlement (CE) n° 2234/2003]

- "Baby beef" [regolamento (CE) n. 2234/2003]

- "Baby beef" [Verordening (EG) nr. 2234/2003]

- "Baby beef" [Regulamento (CE) n.o 2234/2003]

- "Baby beef" (asetus (EY) N:o 2234/2003)

- "Baby beef" [förordning (EG) nr 2234/2003].

3. El original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 y una copia del mismo se presentarán a la autoridad competente junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad. La autoridad competente conservará el original del certificado de autenticidad.

Podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades indicadas en aquél. En caso de que se expidan varios certificados de importación correspondientes a un solo certificado de autenticidad, la autoridad competente visará el certificado de autenticidad para recoger cada cantidad asignada.

4. Las autoridades competentes sólo podrán expedir el certificado de importación una vez hayan comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de autenticidad corresponden a los datos comunicados por la Comisión cada semana en relación con las importaciones de que se trate. El certificado de importación se expedirá inmediatamente después.

Artículo 4

1. Cualquier solicitud de certificado de importación al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1 deberá ir acompañada de un certificado de autenticidad expedido por las autoridades del país o territorio aduanero exportador citado en el anexo VI que atestigüe que los productos son originarios de dicho país o territorio aduanero y que corresponden a la definición que aparece, según proceda, en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2007/2000 o en el anexo III de los Acuerdos interinos mencionados en el apartado 3 del artículo 1.

2. El certificado de autenticidad constará de un original y dos copias, y se imprimirá y cumplimentará en uno de los idiomas oficiales de la Comunidad, de acuerdo con el modelo incluido en los anexos I, II, III, IV o V que corresponda al país o territorio aduanero exportador de que se trate. Asimismo, se podrá imprimir y cumplimentar en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país o territorio aduanero exportador.

Las autoridades competentes del Estado miembro en que se presente la solicitud de certificado de importación podrán exigir que se adjunte una traducción del certificado de autenticidad.

3. El original y las copias del certificado de autenticidad podrán cumplimentarse a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en mayúsculas.

El certificado tendrá un formato de 210 por 297 milímetros. Se utilizará papel de 40 gramos por metro cuadrado como mínimo, de color blanco para el original, rosa para la primera copia y amarillo para la segunda.

4. Cada certificado de autenticidad se diferenciará por un número correlativo, tras el cual se indicará el país o territorio aduanero expedidor.

Las copias llevarán el mismo número correlativo y la misma denominación que el original.

5. El certificado de autenticidad sólo será válido cuando esté debidamente visado por alguno de los organismos expedidores que se indican en el anexo VI.

6. Se entenderá que el certificado de autenticidad está debidamente visado cuando en él se indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleve el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas facultadas para firmarlo.

Artículo 5

1. Los organismos expedidores que figuran en la lista del anexo VI deberán:

a) estar reconocidos como tales por el país o territorio aduanero exportador correspondiente;

b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados;

c) comprometerse a facilitar a la Comisión, al menos una vez por semana, todos los datos que permitan comprobar las indicaciones incluidas en los certificados de autenticidad y, en concreto, el número del certificado, el exportador, el destinatario, el país de destino, el producto (animales vivos o carne), el peso neto y la fecha de expedición.

2. La lista del anexo VI podrá ser revisada por la Comisión cuando se haya dejado de satisfacer el requisito establecido en la letra a) del apartado 1, cuando alguno de los organismos expedidores incumpla cualquiera de las obligaciones que le incumben o cuando se designe un nuevo organismo expedidor.

Artículo 6

Los certificados de autenticidad y los certificados de importación serán válidos durante tres meses a partir de la fecha de expedición respectiva. En cualquier caso, su validez expirará el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 7

El país o territorio aduanero exportador correspondiente entregará a la Comisión muestras de los sellos utilizados por sus organismos expedidores y le comunicará los nombres y firmas de las personas facultadas para firmar los certificados de autenticidad. La Comisión comunicará esta información a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 607/2003 de la Comisión (DO L 86 de 3.4.2003, p. 18).

(3) DO L 40 de 12.2.2002, p. 9.

(4) DO L 124 de 4.5.2001, p. 1.

(5) DO L 304 de 21.11.2001, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 18).

(6) DO L 25 de 29.1.2002, p. 16; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 3/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 30).

(7) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 325/2003 (DO L 47 de 21.2.2003, p. 21).

(8) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 852/2003 (DO L 123 de 17.5.2003, p. 9).

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32

ANEXO IV

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33

ANEXO V

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34

ANEXO VI

Autoridades expedidoras:

- República de Croacia: "Euroinspekt", Zagreb, Croacia

- Bosnia y Hercegovina:

- Antigua República Yugoslava de Macedonia:

- Serbia y Montenegro(1): "YU Institute for Meat Hygiene and Technology", Kacanskog 13, Belgrado, Yugoslavia

- Serbia y Montenegro/Kosovo:

_____

(1) Salvo Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/2003
  • Fecha de publicación: 24/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/2003
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 3.2, por Reglamento 1118/2004, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-2004-81620).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Bosnia-Herzegovina
  • Carnes
  • Contingentes arancelarios
  • Croacia
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Licencia de importación
  • Macedonia
  • Serbia y Montenegro

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid