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Documento DOUE-L-2004-80008

Decisión de la Comisión, de 5 de noviembre de 2003, por el que se crea el Comité de supervisores bancarios europeos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 3, de 7 de enero de 2004, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80008

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) En junio de 2001, la Comisión adoptó las Decisiones 2001/527/CE (1) y 2001/528/CE (2), por las que se creaba el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores y el Comité europeo de valores, respectivamente.

(2) En sus Resoluciones de 5 de febrero y 21 de noviembre de 2002, el Parlamento Europeo aprobó el marco regulador a cuatro niveles propuesto por el Informe final del Comité de expertos sobre la reglamentación de los mercados europeos de valores mobiliarios y propuso la ampliación, para ciertos aspectos, a los sectores de banca y seguros, sujeto a un compromiso claro del Consejo de emprender una reforma que garantice el equilibrio institucional apropiado.

(3) El 3 de diciembre de 2002, el Consejo invitó a la Comisión a ejecutar acuerdos similares en los sectores de banca, seguros y pensiones de jubilación, y a crear lo antes posible nuevos comités de carácter consultivo para asesorar a la Comisión en relación con esas cuestiones.

(4) Debía crearse un organismo independiente de reflexión, debate y asesoramiento de la Comisión en el ámbito de la regulación y supervisión de la banca.

(5) Dicho organismo, que se denominaría Comité de supervisores bancarios europeos (en adelante, "el

Comité"), debería también contribuir a la aplicación coherente y puntual de la legislación comunitaria en los Estados miembros y a la convergencia de las prácticas de supervisión en la Comunidad.

(6) El Comité debería fomentar la cooperación en el sector bancario, como el intercambio de información.

(7) El establecimiento del Comité no debe prejuzgar la organización de la supervisión bancaria, tanto a nivel nacional como de la Comunidad.

(8) La composición del Comité debe reflejar la organización de la supervisión bancaria y debe también tener en cuenta el papel de los bancos centrales en cuanto a la estabilidad del sector bancario en general, tanto a nivel nacional como de la Comunidad. Deben definirse claramente los derechos respectivos de las distintas categorías de participantes. En particular, la presidencia y los derechos de voto deberían reservarse a las autoridades competentes de supervisión de cada Estado miembro; y la participación en debates confidenciales sobre entidades concretas supervisadas pueden, en su caso, tener que circunscribirse a las autoridades competentes de supervisión y a los bancos centrales con responsabilidades operativas específicas para la supervisión de entidades de crédito concretas.

(9) El Comité organizará sus propios acuerdos de funcionamiento y mantendrá estrechos vínculos operativos con la Comisión y el Comité establecido en virtud de la Decisión 2004/10/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 2003, por la que se crea el Comité bancario europeo (3).

(10) El Comité debería cooperar con los demás comités del sector financiero, en particular con el Comité establecido en virtud de la Decisión 2004/10/CE, con el Comité de supervisión bancaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales y con el Grupo de Contacto de los supervisores bancarios europeos. En particular, el Comité podrá invitar a observadores de otros comités del sector bancario y financiero.

(11) El Comité consultará ampliamente, de forma abierta y transparente y en una fase temprana de su reflexión, a los participantes en el mercado, consumidores y usuarios finales.

(12) Cuando el Comité preste asesoramiento sobre disposiciones aplicables a las entidades de crédito y a empresas de inversión, deberá consultar a las autoridades competentes para la supervisión de las empresas de inversión que no estén ya representadas en el Comité.

DECIDE:

Artículo 1

Se crea un grupo consultivo independiente sobre supervisión bancaria en la Comunidad, denominado Comité de supervisores bancarios europeos, en adelante, "el Comité".

Artículo 2

El Comité tendrá por misión asesorar a la Comisión, a petición de ésta dentro de un plazo que ella podrá fijar según la urgencia del asunto, o a iniciativa propia del Comité, sobre cuestiones de política así como sobre la preparación de proyectos de medidas de implementación en el ámbito de las actividades bancarias.

El Comité contribuirá a una aplicación coherente de las directivas de la Comunidad y a la convergencia de las prácticas de supervisión de los Estados miembros en toda la Comunidad.

Reforzará la cooperación en materia de supervisión, incluido el intercambio de información sobre entidades supervisadas.

Artículo 3

El Comité estará compuesto por representantes de alto nivel de las organizaciones siguientes:

a) las autoridades públicas nacionales competentes para la supervisión de entidades de crédito (en adelante, "las autoridades competentes de supervisión");

b) los bancos centrales con responsabilidades operativas específicas para la supervisión de entidades de crédito concretas en conjunción con una autoridad competente de supervisión;

c) los bancos centrales que no participan directamente en la supervisión de entidades de crédito, incluido el Banco Central Europeo.

Cada Estado miembro designará representantes de alto nivel para participar en las reuniones del Comité. El Banco Central Europeo designará un representante de alto nivel para participar en el Comité

La Comisión estará presente en las reuniones del Comité y designará un representante de alto nivel que participará en sus debates.

Cuando se intercambie información confidencial sobre entidades concretas supervisadas, la participación en el debate puede tener que circunscribirse a las autoridades competentes de supervisión y a los bancos centrales nacionales con responsabilidades operativas específicas para la supervisión de las entidades de crédito de que se trate.

El Comité elegirá a un presidente de entre los representantes de las autoridades competentes de supervisión.

El Comité podrá invitar a las reuniones a expertos y observadores.

Artículo 4

El Comité mantendrá estrechas relaciones operativas con la Comisión y con el Comité establecido en virtud de la Decisión 2004/10/CE.

Podrá crear grupos de trabajo. Se invitará a la Comisión a participar en los grupos de trabajo.

Artículo 5

Antes de transmitir su dictamen a la Comisión, el Comité llevará a cabo amplias consultas, de forma abierta y transparente y en una fase temprana, con los operadores del mercado, consumidores y usuarios finales.

Cuando el Comité preste asesoramiento sobre disposiciones aplicables a las entidades de crédito y a empresas de inversión, deberá consultar a las autoridades competentes para la supervisión de las empresas de inversión que no estén ya representadas en el Comité.

Artículo 6

El Comité presentará un informe anual a la Comisión.

Artículo 7

El Comité adoptará su propio reglamento interno y establecerá su propio sistema de funcionamiento. Solamente tendrán derecho a voto los representantes de las autoridades supervisoras.

Artículo 8

El Comité asumirá sus funciones el 1 de enero de 2004.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2003.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 191 de 13.7.2001, p. 43.

(2) DO L 191 de 13.7.2001, p. 45.

(3) Véase la página 36 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/11/2003
  • Fecha de publicación: 07/01/2004
  • Fecha de derogación: 29/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con la Decisión 2004/10, de 5 de noviembre de 2003 (Ref. DOUE-L-2004-80013).
Materias
  • Banca
  • Banco Central Europeo
  • Banco de España
  • Comités consultivos

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