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Documento DOUE-L-2004-80250

Reglamento (CE) nº 234/2004 del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1030/2003.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 40, de 12 de febrero de 2004, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80250

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2004/137/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia y por la que se deroga la Posición Común 2001/357/PESC (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En su Resolución 1521 (2003) de 22 de diciembre de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas y observando la evolución de las circunstancias en Liberia, en especial la salida del antiguo presidente Charles Taylor y la formación del Gobierno transitorio nacional de Liberia, decidió modificar algunas de las medidas restrictivas impuestas contra Liberia por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1343 (2001), de 7 de marzo de 2001, y 1478 (2003), de 6 de mayo de 2003.

(2) La Posición Común 2004/137/PESC prevé la puesta en práctica de las medidas establecidas en la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas incluido un embargo de asistencia técnica relacionada con actividades militares e importaciones de diamantes en bruto y de troncos y productos de madera originarios de Liberia.

(3) La Posición Común 2004/137/PESC también prevé un embargo de servicios relacionados con actividades militares, y de la ayuda financiera relacionada con actividades militares, que no se menciona en la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(4) Parte de las medidas previstas por las Resoluciones 1343 (2001) y 1478 (2003) fueron ejecutadas por el Reglamento (CE) n° 1030/2003 del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia (2). Dado que las modificaciones de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, y con el fin de evitar toda distorsión de la competencia, es preciso adoptar la legislación comunitaria para aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad en el territorio de la Comunidad. A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros en los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones en él establecidas.

(5) En aras de la claridad debe adoptarse un solo texto que incorpore todas las disposiciones pertinentes con sus modificaciones y que sustituya al Reglamento (CE) n° 1030/2003, el cual debe derogarse.

(6) Para asegurarse de que las medidas previstas en el presente Reglamento sean eficaces, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

"asistencia técnica": cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento, o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal.

Artículo 2

Queda prohibido:

a) conceder, vender, suministrar o transferir asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y material conexo de todo tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ese equipo, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Liberia o para su utilización en Liberia;

b) proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, incluidas las subvenciones, los préstamos y los seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Liberia o para su utilización en Liberia;

c) participar, consciente e intencionadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las operaciones mencionadas en las letras a) y b).

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la autoridad competente, tal como figura en el anexo I, del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios podrá autorizar la concesión de:

a) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo, cuya única finalidad sea prestar apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en Liberia o ser utilizados por ella;

b) financiación y ayuda financiera relacionadas con:

i) armas y material conexo cuya única finalidad sea prestar apoyo o servir a un programa internacional de capacitación y reforma para las fuerzas armadas y la policía de Liberia, o con

ii) suministros de equipo militar no mortífero destinado únicamente a un uso humanitario o de protección.

2. No se concederá ninguna autorización para actividades ya realizadas.

Artículo 4

1. En los casos en que tales actividades hayan sido aprobadas previamente por el Comité establecido por el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y no obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, la autoridad competente, tal como figura en la lista del anexo I, del Estado miembro donde esté establecido el proveedor de servicios, podrá autorizar la prestación de asistencia técnica relacionada con:

a) armas y material conexo cuya única finalidad sea prestar apoyo o servir a un programa internacional de capacitación y reforma para las fuerzas armadas y la policía de Liberia, o con

b) suministros de equipo militar no mortífero destinado únicamente a un uso humanitario o de protección.

La aprobación deberá obtenerse a través de la autoridad competente, tal como figura en la lista del anexo I, del Estado miembro donde esté establecido el proveedor de los servicios.

2. No se concederá ninguna autorización para actividades ya realizadas.

Artículo 5

El artículo 2 no se aplicará a la indumentaria de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Liberia por el personal de las Naciones Unidas, la Unión Europea, la Comunidad o sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación y los trabajadores humanitarios y de desarrollo y personal asociado, exclusivamente para su uso personal.

Artículo 6

1. Queda prohibida la importación directa o indirecta a la Comunidad de todo tipo de diamantes en bruto procedentes de Liberia, tal como se definen en el anexo II, sean o no originarios de Liberia.

2. Queda prohibida la importación directa o indirecta a la Comunidad de todos los troncos y productos de madera originarios de Liberia, tal como se definen en el anexo III.

3. Queda prohibida, asimismo, la participación consciente e intencionada en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las operaciones mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 7

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité creado por el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 8

Los Estados miembros se informarán mutuamente y sin demora e informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con el Reglamento, en particular, la relativa a las infracciones y problemas de aplicación y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 9

La Comisión será competente para:

a) modificar el anexo I según la información facilitada por los Estados miembros;

b) modificar los anexos II y III para adaptarlos a los cambios que puedan introducirse en la Nomenclatura Combinada.

Artículo 10

El presente Reglamento será aplicable a pesar de la existencia de derechos concedidos u obligaciones impuestas por cualquier acuerdo internacional, contrato celebrado o autorización o permiso concedidos antes del 13 de febrero de 2004.

Artículo 11

1. Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán estas normas a la Comisión sin demora después de la entrada en vigor del Reglamento y notificarán a la Comisión cualquier modificación posterior.

Artículo 12

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a cualquier persona, dondequiera que se encuentre, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a cualquier persona jurídica, entidad o grupo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e) a cualquier persona jurídica, entidad o grupo que mantenga relaciones comerciales con la Comunidad.

Artículo 13

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1030/2003.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. McCreevy

__________

(1) Véase la página 35 del presente Diario Oficial.

(2) DO L 150 de 18.6.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2061/2003 de la Comisión (DO L 308 de 25.11.2003, p. 5).

ANEXO I

Lista de autoridades competentes mencionadas en los artículos 3 y 4

BÉLGICA

Service public fédéral des affaires étrangères, commerce extérieur et coopération au développement Egmont 1

Rue des Petits Carmes 19

B - 1000 Bruxelles

Federale Overheidsdienst Buitenlandse Zaken, Buitenlandse Handel en Ontwikkelingssamenwerking Egmont 1

Karmelietenstraat 19

B - 1000 Brussel

Direction générale des affaires bilatérales Service "Afrique du sud du Sahara" Téléphone (32-2) 501 88 75 Télécopieur (32-2) 501 38 26

Directoraat-generaal Bilaterale zaken Dienst Afrika ten zuiden van de Sahara Tel. (32-2) 501 88 75 Fax (32-2) 501 38 26

Service public fédéral de l'économie, des PME, des classes moyennes et de l'énergie ARE 4e o division, service des licences Avenue du Général Leman 60 B - 1040 Bruxelles Téléphone (32-2) 206 58 16/27 Télécopieur (32-2) 230 83 22

Federale Overheidsdienst Economie, KMO, Middenstand en Energie BEB, afdeling 4, Dienst vergunningen Generaal Lemanlaan 60 B - 1040 Brussel Tel. (32-2) 206 58 16/27 Fax (32-2) 230 83 22

Brussels Hoofdstedelijk Gewest - Région de Bruxelles-Capitale (Region Brüssel-Hauptstadt):

Kabinet van de minister van Financiën, Begroting, Openbaar Ambt en Externe Betrekkingen van de Brusselse Hoofdstedelijke regering Kunstlaan 9 B - 1210 Brussel

Cabinet du ministre des finances, du budget, de la fonction publique et des relations extérieures du gouvernement de la Région de Bruxelles-Capitale Avenue des Arts 9 B - 1210 Bruxelles Téléphone (322) 209 28 25 Télécopieur (32-2) 209 28 12

Région wallonne (Wallonische Region):

Cabinet du ministre-président du gouvernement wallon Rue Mazy 25-27 B - 5100 Jambes-Namur Téléphone (32-81) 33 12 11 Télécopieur (32-81) 33 13 13

Vlaams Gewest (Flämische Region):

Administratie Buitenlands Beleid Boudewijnlaan 30 B - 1000 Brussel Tel. (32-2) 553 59 28 Fax (32-2) 553 60 37

DINAMARCA

Erhvervs- og Boligstyrelsen Dahlerups Pakhus Langelinie Allé 17 DK - 2100 København Ø Tlf. (45) 35 46 60 00 Fax (45) 35 46 60 01

Udenrigsministeriet Asiatisk Plads 2 DK - 1448 København K Tlf. (45) 33 92 00 00 Fax (45) 32 54 05 33

Justitsministeriet Slotsholmsgade 10 DK - 1216 København K Tlf. (45) 33 92 33 40 Fax (45) 33 93 35 10

ALEMANIA

En relación con la financiación y la asistencia financiera:

Deutsche Bundesbank Servicezentrum Finanzsanktionen Postfach D - 80281 München Tel.: (49-89) 28 89 38 00 Fax: (49-89) 35 01 63 38 00

En relación con la asistencia técnica y otros servicios:

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA) Frankfurter Straße 29-35 D - 65760 Eschborn Tel.: (49) 619 69 08-0 Fax: (49) 619 69 08-800

GRECIA

A. Congelación de activos

Ministry of Economy and Finance General Directory of Economic Policy 5 Nikis Str. GR - 101 80 Athens Tel. (30) 210 333 27 86 Fax (30) 210 333 28 10

TEXTO EN GRIEGO

B. Restricciones de importaciones-exportaciones

Ministry of Economy and Finance General Directorate for Policy Planning and Management Kornaroy Str. 1 GR - 105 63 Athens Tel. (30) 210 328 64 01-3 Fax (30) 210 328 64 04

B. TEXTO EN GRIEGO

ESPAÑA

Ministerio de Economía Dirección General de Comercio e Inversiones Paseo de la Castellana, 162 E - 28046 Madrid Tel.: (34) 913 49 38 60 Fax: (34) 914 57 28 63

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale des douanes et des droits indirects

Cellule embargo - Bureau E2 Téléphone (33) 144 74 48 93 Télécopieur (33) 144 74 48 97

Ministère des affaires étrangères Direction des Nations unies et des organisations internationales Téléphone (33) 143 17 59 68 Télécopieur (33) 143 17 46 91

IRLANDA

Department of Enterprise, Trade and Employment Licensing Unit Earlsfort Centre

Lower Hatch Street

Dublin 2 Ireland Tel.: (353) 1 631 2121 Fax: (353) 1 631 2562

ITALIA

Ministero degli Affari esteri DGAS.-Uff. I Roma Tel. (39) 06 36 91 4492/2988/5805 Fax (39) 06 36 91 5446

Ministero del Commercio estero Gabinetto Roma Tel. (39) 06 59 93 23 10 Fax (39) 06 59 64 74 94

Ministero dei Trasporti Gabinetto Roma Tel. (39) 06 44 26 71 16/84 90 40 94 Fax (39) 06 44 26 71 14

LUXEMBURGO

Ministère des affaires étrangères Office des licences 21, rue Philippe II L - 2340 Luxembourg Téléphone (352) 478 23 70 Télécopieur (352) 46 61 38

PAÍSES BAJOS

Ministerie van Economische Zaken Directoraat-generaal Buitenlandse Economische Betrekkingen

Directie Handelspolitiek en Investeringsbeleid

Bezuidenhoutseweg 153 2594 AG Den Haag Nederland Tel. (31) 70 379 7658 Fax (31) 70 379 7392

AUSTRIA

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit Abteilung C/2/2 Stubenring 1 A - 1010 Wien Tel.: (43-1) 711 00 Fax: (43-1) 711 00-83 86

PORTUGAL

Ministério dos Negócios Estrangeiros Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais Largo Rilvas P - 1350-179 Lisboa Tel.: (351-21) 394 60 72 Fax: (351-21) 394 60 73

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet PL/PB 176 FIN - 00161 Helsinki/Helsingfors P./Tfn (358-9) 16 05 59 00 Faksi/Fax (358-9) 16 05 57 07

Puolustusministeriö/Försvarsministeriet Eteläinen Makasiinikatu 8/Södra Magasinsgatan 8 FIN - 00131 Helsinki/Helsingfors PL/PB 31 P./Tfn (358-9) 16 08 81 28 Faksi/Fax (358-9) 16 08 81 11

SUECIA

Inspektionen för strategiska produkter (ISP) Box 70 252 107 22 Stockholm Tfn (46-8) 406 31 00 Fax (46-8) 20 31 00

Regeringskansliet Utrikesdepartementet

Rättssekretariatet för EU-frågor

Fredsgatan 6 103 39 Stockholm Tfn (46-8) 405 10 00 Fax (46-8) 723 11 76

REINO UNIDO

Sanctions Licensing Unit Export Control Organisation Department of Trade and Industry 4 Abbey Orchard Street London SW1P 2HT United Kingdom Tel.: (44) 20 7215 0594 Fax: (44) 20 7215 0593

ANEXO II

Diamantes en bruto mencionados en el apartado 1 del artículo 6

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

ANEXO III

Troncos y productos de madera mencionados en el apartado 2 del artículo 6

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 A 10

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/02/2004
  • Fecha de publicación: 12/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 13/02/2004
  • Fecha de derogación: 22/06/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 983/2016, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81100).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE los arts. 3, 4 y el anexo I y SE AÑADE el art. 8 bis, por Reglamento 866/2007, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-2007-81291).
  • SE DEROGA los arts. 6.1 y 6.3, por Reglamento 719/2007, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-2007-81039).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE los arts. 3 y 4 y SE SUSPENDE el art. 6.2, por Reglamento 1126/2006, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81405).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Liberia
  • Madera
  • Piedras preciosas
  • Política Exterior y de Seguridad Común

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