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Documento DOUE-L-2007-81291

Reglamento (CE) nº 866/2007 del Consejo, de 23 de julio de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 234/2004 relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 192, de 24 de julio de 2007, páginas 4 a 8 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81291

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2007/93/PESC del Consejo, de 12 de febrero de 2007, por la que se modifican y renuevan ciertas medidas restrictivas contra Liberia (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Posición Común 2004/137/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia (2) preveía la aplicación de las medidas establecidas en la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativa a Liberia, entre las que figuraban el embargo de armas y la prohibición del suministro de asistencia técnica y financiera relacionada con actividades militares.

(2) De conformidad con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1647 (2005), 1683 (2006), 1689 (2006) y 1731 (2006), las Posiciones Comunes 2006/31 (3), 2006/518 (4) y 2007/93 del Consejo prorrogan las medidas restrictivas de la Posición Común 2004/137 y prevén ciertas modificaciones.

(3) El Reglamento (CE) no 234/2004 del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia (5) prohíbe el suministro a Liberia de asistencia técnica y financiera relacionada con actividades militares y la importación de diamantes en bruto de Liberia.

(4) A la luz de los acontecimientos en Liberia, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó, el 20 de diciembre de 2006, la Resolución 1731 (2006) por la que se renuevan las medidas restrictivas impuestas por la Resolución 1521 (2003) y por la que se decide que las medidas relativas a las armas no deben aplicarse a los suministros, notificados con antelación al comité establecido en el apartado 21 de la Resolución 1521 (2003), de equipos militares no mortíferos, distintos de los de armas y municiones no mortíferas, destinados al uso exclusivo de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003.

(5) La Posición Común 2007/93 contempla una exención adicional para dichos suministros y solicita la actuación de la Comunidad.

(6) Conviene modificar el Reglamento (CE) no 234/2004 por lo que se refiere a la indicación de las autoridades competentes.

(7) Procede dar carácter retroactivo a la presente modificación a partir de la fecha de adopción de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1731 (2006).

(8) Por todo ello, se debe modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 234/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 234/2004 se modifica del siguiente modo:

1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes, tal como figuran en los sitios Internet relacionados en el anexo I, en el Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios podrán autorizar la concesión de:

a) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con:

_____________________

(1) DO L 41 de 13.2.2007, p. 17.

(2) DO L 40 de 12.2.2004, p. 35. Posición Común cuya última modificación la constituye la Posición Común 2007/400 (DO L 150 de 12.6.2007, p. 15).

(3) Posición Común 2006/31/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Liberia (DO L 19 de 24.1.2006, p. 38).

(4) Posición Común 2006/518/PESC por la que se modifican y renuevan ciertas medidas restrictivas contra Liberia (DO L 201 de 25.7.2006, p. 36).

(5) DO L 40 de 12.2.2004, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 719/2007 (DO L 164 de 25.6.2007, p. 1).

i) armas y material conexo, cuya única finalidad sea prestar apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en Liberia o ser utilizados por ella, o

ii) armas y municiones bajo la custodia del Servicio Especial de Seguridad para uso irrestricto en sus operaciones, que hayan sido suministradas con la aprobación del Comité establecido con arreglo al párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a los miembros de dicho Servicio para fines de formación antes del 13 de junio de 2006;

b) financiación y ayuda financiera relacionadas con:

i) armas y material conexo cuya única finalidad sea prestar apoyo o servir a un programa internacional de capacitación y reforma de las fuerzas armadas y la policía de Liberia, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas o material conexo,

ii) los suministros de equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dicho equipo,

iii) armas y municiones para uso de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas y municiones, o

iv) equipo militar no mortífero, a excepción de armas y municiones no mortíferas, para uso exclusivo de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas y municiones.

2. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.».

2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1. En los casos en que tales actividades hayan sido aprobadas previamente por el Comité establecido por el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y no obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, la autoridad competente, tal como figura en el sitio Internet mencionado en el anexo I, en el Estado miembro donde esté establecido el proveedor de servicios, podrá autorizar la prestación de asistencia técnica relacionada con:

a) armas y material conexo cuya única finalidad sea prestar apoyo o servir a un programa internacional de capacitación y reforma para las fuerzas armadas y la policía de Liberia;

b) suministros de equipo militar no mortífero destinado únicamente a un uso humanitario o de protección; o

c) armas y municiones para uso de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003.

La aprobación del Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas deberá solicitarse a través de la autoridad competente, mencionada en el sitio Internet que figura en el anexo I, en el Estado miembro donde esté establecido el proveedor de servicios.

El Gobierno del Estado miembro de que se trate y el Gobierno de Liberia deberán presentar una petición conjunta ante el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para la aprobación de la asistencia técnica relacionada con las armas y municiones a que se refiere la letra c).

2. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.».

3) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento e indicarán cuáles son en los sitios de Internet que figuran en el anexo I o a través de ellos.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, así como toda modificación posterior.».

4) El anexo I del Reglamento (CE) no 234/2004 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable con afectos a partir del 21 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 23 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO

ANEXO

«ANEXO I

Sitios de Internet para información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 3 y 4 y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

GRECIA

http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/

ESPAÑA

www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities

ITALIA

http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/sancties

AUSTRIA

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

http://www.fco.gov.uk/competentauthorities

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Dirección General de Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC

Unidad A2. Gestión de Crisis y Prevención de Conflictos

CHAR 12/106

B-1049 Bruselas (Bélgica)

E-mail: relex-sanctions@ec.europa.eu

Tel. (32 2) 295 55 85, 296 61 33

Fax: (32 2) 299 08 73».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/2007
  • Fecha de publicación: 24/07/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/2007
  • Aplicable desde el 21 de diciembre de 2006.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 983/2016, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81100).
  • Fecha de derogación: 26/06/2016
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 3, 4 y el anexo I y AÑADE el art. 8 bis al Reglamento 234/2004, de 10 de febrero (Ref. DOUE-L-2004-80250).
Materias
  • Armas
  • Liberia
  • Pacificación
  • Política Exterior y de Seguridad Común

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