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Documento DOUE-L-2004-80468

Reglamento (CE) nº 437/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de trucha arco iris grande originarias de Noruega y las Islas Feroe.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 72, de 11 de marzo de 2004, páginas 23 a 41 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80468

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el Reglamento de base), y en particular su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1628/2003 (2), de 17 de septiembre de 2003, (el Reglamento provisional), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de trucha arco iris grande clasificable en los códigos NC 0302 11 20, 0303 21 20, 0304 10 15 y 0304 20 15, originarias de Noruega y las Islas Feroe.

(2) Se recuerda que la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002 (período de investigación o PI). El examen de las tendencias pertinentes para el análisis del perjuicio abarcó el período que va del 1 de enero de 1999 al 30 de septiembre de 2002 (período de análisis).

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(3) Tras el establecimiento de derechos provisionales sobre las importaciones de trucha arco iris grande originarias de Noruega y las Islas Feroe, algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(4) Todas las partes fueron informadas de los hechos y consideraciones principales sobre cuya base estaba previsto recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante los derechos provisionales. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación.

(5) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas y, cuando se consideró oportuno, se modificaron en consecuencia las conclusiones definitivas.

(6) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de establecer sus conclusiones definitivas. Además de las inspecciones in situ realizadas en las empresas mencionadas en el considerando 6 del Reglamento provisional, debe mencionarse que, tras la imposición de las medidas provisionales, se realizaron inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas y asociaciones:

- Federation of European Aquaculture Producers (FEAP), Boncelles, Bélgica

- Syndicat national des industries du saumon et de la truite fumés, París, Francia

- P/F PRG Export y su productor vinculado P/F Luna, Gøta, Islas Feroe

- P/F Vestsalmon y su productor vinculado P/F Vestlax, Kollafjørður, Islas Feroe

- P/F Bakkafrost, Glyvrar, Islas Feroe

- P/F Faeroe Salmon, Klaksvik, Islas Feroe

- P/F Faeroe Seafood, Torshavn, Islas Feroe

- P/F Landshandilin, Torshavn, Islas Feroe

- P/F Navir, Argir, Islas Feroe

- P/F Viking Seafood, Strendur, Islas Feroe.

(7) Algunas partes alegaron que el período de investigación seleccionado no era adecuado, ya que los precios habían sido extremadamente bajos durante el mismo y se habían recuperado desde entonces. A este respecto, conviene recordar que, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de base, "a efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento". Dicho de otro modo, el período de investigación viene determinado básicamente por la fecha de inicio. No obstante, cabe recordar también que, en consonancia con las prácticas seguidas habitualmente en la Comunidad, el período de investigación relativo al dumping tuvo una duración de un año. Normalmente, este período es suficientemente prolongado para cubrir asimismo las variaciones estacionales de la demanda, con lo que se garantiza la representatividad de las conclusiones, en particular al evitar que fluctuaciones temporales en el mercado comunitario o en los mercados interiores del país exportador ejerzan una influencia desproporcionada en las conclusiones. El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de base establece también las normas en materia de consideración de las circunstancias posteriores al período de investigación. Así, "normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación". Conforme a la práctica comunitaria habitual, esta disposición se ha interpretado en el sentido de que los acontecimientos relativos a un período posterior al de investigación sólo se pueden tener en consideración si son evidentes, indiscutibles y duraderos. La presente investigación no ha revelado aspecto alguno que sugiera que los datos relativos a un período posterior al inicio del procedimiento sean más representativos que los correspondientes al período de investigación. En cualquier caso, los acontecimientos anteriores al período de investigación se tienen en cuanta en el período de análisis. Se rechazó por lo tanto la alegación presentada.

C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(8) Los productores exportadores noruegos y el Ministerio de Pesca de ese país alegaron que las truchas frescas/refrigeradas y las truchas congeladas no deberían considerarse productos similares, puesto que no comparten las mismas características físicas, ya que la trucha congelada es un producto transformado cuya materia prima es la trucha fresca. Adujeron también que la trucha congelada no compite sino parcialmente con la trucha fresca y se destina en gran medida a mercados distintos que los productos frescos. Señalaron asimismo que las autoridades de los Estados Unidos de América (EE.UU.) habían excluido siempre los productos congelados del marco de los procedimientos antidumping relativos al salmón originario de Noruega. Del mismo modo, declararon que en el reciente procedimiento antidumping relativo al salmón originario de Noruega, las Islas Feroe y Chile, las instituciones de la Comunidad determinaron que los filetes congelados procedentes de Chile sólo competían parcialmente con los productos de salmón fresco de la industria comunitaria. Basándose en esos argumentos, solicitaron que los filetes y los pescados enteros congelados se excluyeran del procedimiento.

(9) A este respecto conviene señalar que, para determinar si el producto afectado debía considerarse similar a la trucha arco iris grande producida en la Comunidad, en primer lugar se analizó si los diversos tipos y presentaciones de la trucha arco iris grande, es decir, si los filetes o los pescados enteros, frescos o congelados, compartían las mismas características físicas, técnicas y/o químicas básicas. Se consideró que, contrariamente a procedimientos tales como el ahumado o marinado, la congelación de la trucha arco iris grande no altera las características básicas del producto, sino que meramente posibilita su almacenamiento para un consumo posterior. La presente investigación ha establecido además la intercambiabilidad de la trucha arco iris grande fresca y congelada. Por otra parte, en la reciente investigación (3) sobre el salmón en la que se formuló una alegación similar, se determinó que el producto afectado incluía el pescado entero, el pescado eviscerado y diversos tipos de filetes, fuesen frescos, refrigerados o congelados, y que tales preparaciones del salmón constituían un único producto, considerado en sí mismo similar en todos los aspectos al producido por los productores comunitarios y vendido en el mercado de la Comunidad, de modo que ese asunto no avala la tesis planteada. Por último, las alegaciones relativas a las prácticas en los EE.UU. no se consideraron pertinentes en el contexto de la presente investigación, ya que la gama de productos objeto de las investigaciones antidumping realizadas por las autoridades estadounidenses era diferente. Por todo ello, la solicitud de exclusión del procedimiento de los pescados enteros y los filetes congelados no se pudo aceptar.

(10) Las mismas partes alegaron también que la trucha viva no debería estar comprendida en el producto afectado, que los productores de trucha viva no deberían ser tenidos en cuenta a efectos de la definición de la industria comunitaria y que se debería distinguir a los productores de trucha de las empresas que intervienen en el sacrificio, envasado, congelación y fileteado del pescado. A este respecto conviene precisar que la trucha viva no está contemplada en la investigación y que, por lo tanto, no se tiene en cuenta en el cálculo de la producción comunitaria total del producto afectado. De hecho, la trucha viva no es el producto afectado y sus productores tampoco están incluidos en la definición de la industria comunitaria. No obstante, en cuanto a la tesis en favor de la distinción de los criadores de trucha, se estableció que todos los productores cooperantes incluidos en la muestra y tenidos en cuenta en la definición de la industria comunitaria crían el pescado para sacrificarlo y envasarlo o filetearlo a continuación. En algunos casos lo someten a transformaciones adicionales y/o lo congelan. Así pues, en la industria comunitaria no existe esa distinción entre empresas productoras y empresas transformadoras, por lo que la alegación fue rechazada.

(11) También se alegó que una parte de la producción comunitaria de trucha arco iris grande se destina a la producción de huevas, y que el pescado criado con tal fin hasta la madurez constituye un producto de mucha menor calidad, de modo que no se puede considerar similar al producto afectado. En este contexto se afirmó que las características físicas básicas del pescado criado hasta la madurez para la producción de huevas cambian significativamente, a causa del menor contenido de grasa y el color de la carne. A este respecto, procede señalar en primer lugar que los presuntos cambios del contenido de grasa y del color de la carne son sólo significativos una vez el pescado ha madurado completamente, no antes. No obstante, el pescado se sacrifica antes de que haya alcanzado ese grado de madurez, por lo que su calidad no se ve afectada de tal modo que no se pueda vender en el mercado de consumo humano. Es preciso señalar asimismo que las truchas que han madurado completamente producen huevas de calidad inferior. Por lo tanto, criar las truchas hasta su plena madurez, incluso para producir huevas, no genera valor añadido. Por consiguiente, el pescado criado para la producción de huevas como subproducto y sacrificado antes de haber madurado plenamente puede venderse en el mercado a precios iguales o inferiores a los precios de la trucha no madura, en función de su grado de madurez y de las condiciones del mercado. Así pues, la maduración del pescado no altera sus características físicas básicas, salvo si alcanza la plena madurez, lo que, como se ha explicado anteriormente, no va en interés de los criadores. En cuanto a las diferencias de calidad, éstas se tienen en cuenta debidamente al determinar los diferentes tipos de pescado incluidos en la investigación y como tales se tuvieron en consideración en los cálculos del dumping y en la evaluación del perjuicio. Se rechazó por lo tanto la alegación presentada.

(12) A falta de nuevos datos de otra índole presentados por las partes interesadas, las conclusiones expuestas en los considerandos 9 y 10 del Reglamento provisional quedan confirmadas.

D. DUMPING

1. Alegaciones realizadas por las partes de Noruega y las Islas Feroe

(13) Varias partes de Noruega y las Islas Feroe alegaron que, como su producción de trucha arco iris grande estaba destinada principalmente al mercado japonés, los cálculos de dumping no habían tenido en cuenta suficientemente las presuntas diferencias físicas existentes entre las calidades vendidas en ese mercado y las vendidas en los mercados europeo e interior. Cuestionaron la pertinencia de asignar los costes de producción en función del volumen de negocios, aduciendo en su lugar que la Comisión debería haber aceptado los cálculos presentados en los cuestionarios, en los que el coste de producción para las calidades no superiores se reducía con arreglo a la diferencia absoluta en los precios medios de venta, expresados en NOK/kg, entre los niveles de calidad superior y no superior.

(14) Los cálculos del coste de producción presentados por las empresas en las respuestas de su cuestionario no pudieron aceptarse puesto que, como se indicaba en el considerando 46 del Reglamento provisional, las empresas no pudieron probar que todas las truchas de calidad japonesa se destinasen al mercado japonés ni que los costes específicos correspondientes a esos peces no sobrevinieran, de hecho, durante el ciclo de producción de todos los peces. Además, la metodología propuesta por las empresas conllevaba la eliminación de determinados costes, en vez de reasignarlos entre todas la unidades de producción, y los productores incluidos en la muestra no disponían de un sistema que les permitiera identificar los costes en función de las diferencias entre los distintos niveles de calidad del producto afectado ni habían utilizado previamente la metodología propuesta. Por otra parte, aunque se admite que la mayor parte de las exportaciones de trucha de Noruega y las Islas Feroe se destinan al mercado japonés, no se puede excluir que la denominada trucha de calidad japonesa se exporte en ocasiones a otros mercados. Si se acepta la alegación formulada por las partes, de que el objetivo principal de la producción es suministrar truchas que satisfagan las normas japonesas, la única opción correcta consiste en distribuir los costes, por ejemplo la pigmentación suplementaria añadida a los piensos, entre todos los peces producidos. La asignación de los costes de producción en función del volumen de negocios, prevista también en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base a falta de un método más adecuado, constituye de hecho el mejor método para reflejar las diferencias en los casos en que sobrevienen los mismos costes para todos los productos pero la calidad final obtenida es diferente.

(15) Además, los productores de las Islas Feroe incluidos en la muestra consideraban que la metodología que proponían para ajustar los costes en función de las diferencias entre el valor de reventa de las diferentes categorías de truchas se ajustaba a los principios de contabilidad aceptados generalmente. Como ya se indicaba en el considerando 56 del Reglamento provisional, la metodología empleada por los productores incluidos en la muestra no asigna los costes a los productos en función de cómo hayan sobrevenido realmente tales costes ni distribuye los costes de producción entre los productos de manera que se refleje adecuadamente su valor de venta respectivo. Por el contrario, provoca que no se reconozcan todos los costes de producción, ya que se basa en la mera reducción de los costes de los productos de calidad inferior en un importe equivalente a la diferencia entre sus precios de venta y los del producto de mayor calidad. Por lo tanto, no se puede considerar que esta metodología se ajuste a los principios de contabilidad aceptados generalmente.

(16) En conclusión, la utilización del volumen de negocios como base para la asignación del coste de producción, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, significa que todas las presuntas diferencias físicas de las distintas calidades del producto afectado se reflejan adecuadamente en los cálculos, ya que este método, por su naturaleza, asigna un coste de producción más elevado al pescado con mayor valor de venta, como la trucha de calidad superior. Por lo tanto, se rechazan las alegaciones expuestas en los considerandos 11 y 12 y se confirma el planteamiento formulado en el considerando 46 del Reglamento provisional.

(17) Varias partes noruegas alegaron que los cálculos del coste de adquisición para cada productor, basados en las ventas destinadas al consumo en el mercado interior (considerando 30 del Reglamento provisional), representaban tan sólo una pequeña parte de las ventas interiores totales y que, por lo tanto, no eran representativos. Al estudiar esta afirmación se volvió a analizar la metodología empleada para determinar el coste de adquisición, descrita en los considerandos 29 a 32 del Reglamento provisional. Se concluyó que la exclusión de las ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales y la determinación de los costes para los tipos de producto cuyas ventas no eran rentables podía conllevar la inclusión, en el coste de adquisición, de elementos no sólo relacionados con los costes, sino que entrañaran también una noción de beneficio. Así pues, se estableció que no sería plenamente apropiado verificar si las transacciones habían sido efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales a nivel de los productores. Por consiguiente, se decidió basar el "coste de adquisición" exclusivamente en los costes soportados por los productores incluidos en la muestra, para cuya asignación a los productos se siguió empleando el método descrito en la última frase del considerando 46 del Reglamento provisional. Además, a fin de garantizar la máxima representatividad, se decidió ponderar los costes de adquisición así calculados para cada productor de la muestra en función de las cantidades de todas las ventas realizadas por esos productores a clientes independientes en su mercado interior, con lo que se obtuvo un coste de adquisición global para cada tipo de producto vendido por los productores incluidos en la muestra.

(18) Asimismo, se alegó que la representatividad de las ventas interiores de los exportadores noruegos se debería haber valorado, para cada tipo de producto, en función de las ventas interiores combinadas de los tres exportadores, en vez de para cada uno de ellos por separado (considerando 34 del Reglamento provisional). Sin embargo, el planteamiento adoptado de valorar la representatividad de las ventas interiores individualmente para cada exportador es coherente con la práctica establecida de considerar las circunstancias y determinar por separado los resultados de los distintos exportadores incluidos en una muestra antes de determinar el resultado global para la misma. Esta evaluación de la representatividad no está vinculada de ningún modo con la cuestión de si se están aplicando derechos individuales o un derecho nacional único, como en este caso. Por consiguiente, se rechaza la alegación y se confirma el planteamiento descrito en los considerandos 26 a 28 del Reglamento provisional.

(19) En una fase posterior de la investigación, varias partes noruegas alegaron también que el cálculo del coste de adquisición para los filetes de trucha es inadecuado, puesto que está basado en el coste de adquisición de pescado de calidad "superior" (véase el considerando 33 del Reglamento provisional) y que los códigos empleados para los filetes comprenden un abanico de diversas calidades. Mantenían que el pescado de calidad "superior" no se usa para filetes, producidos por lo general a partir de pescado de "otra" calidad, en ocasiones de calidad "ordinaria", según la definición de las calidades del considerando 28 del Reglamento provisional. No obstante, consideraban que incluso aunque se basara en pescado de "otra" calidad, los resultados del cálculo no serían exactos, ya que esa misma categoría abarcaba toda una gama de diversas calidades. Aunque les fue solicitada expresamente durante las inspecciones in situ, esas partes no proporcionaron información que hubiese permitido un cálculo más detallado, ni probaron de otro modo la alegación realizada. Se considera que el planteamiento adoptado es el más razonable, ya que, si se toma el coste de adquisición correspondiente al pescado fresco eviscerado sin descabezar de calidad superior (el tipo de pescado más vendido) y se ajusta para tener en cuenta la diferencia porcentual entre los precios de venta de ese producto y de los filetes, el cálculo refleja ciertamente las diferencias de calidad. Es preciso señalar que, en el cuestionario se indicaba a las empresas que se pusiesen en contacto inmediatamente con los funcionarios responsables en caso de que tuviesen dudas o quisieran solicitar aclaraciones de cualquier tipo sobre los aspectos principales del cuestionario, por ejemplo sobre la parte correspondiente a la descripción del producto, sin que nunca lo hicieran. En esta fase de la investigación las observaciones arriba mencionadas sobre la gama de calidades comprendidas en los códigos de producto utilizados ya no pueden ser tenidas en cuenta. Por lo tanto, se confirma la metodología expuesta en el considerando 33 del Reglamento provisional.

(20) Una parte noruega mantuvo que los márgenes de beneficio utilizados para determinar los costes de adquisición y los valores normales eran irrealmente elevados (considerandos 31 y 38 del Reglamento provisional). A este respecto cabe señalar que, vista la revisión de la metodología empleada para establecer el coste de adquisición, ya no se ha usado ningún margen de beneficio por lo que respecta a los productores incluidos en la muestra. Los márgenes de beneficio utilizados por lo que se refiere a los exportadores incluidos en la muestra, en el pequeño número de casos en que se determinaron valores, oscilaban entre el 12 % y el 21 %, con una media próxima al 15 %. Estas cifras procedían de los datos verificados proporcionados por las propias empresas incluidas en la muestra sobre sus ventas rentables y, por lo tanto, no pueden considerarse excesivas. Así pues, se rechaza la alegación. Una parte noruega alegó que considerar únicamente las ventas rentables para determinar el coste de adquisición y el valor normal en los casos mencionados en los considerandos 31 y 36 del Reglamento provisional iría en contra de las normas de la OMC. Esta alegación no se puede aceptar. De hecho, a la luz de la revisión de la metodología empleada para establecer el coste de adquisición, la cuestión deja de plantearse por lo que respecta al coste de adquisición. El planteamiento seguido para verificar la rentabilidad de las ventas interiores de los exportadores a efectos de la determinación del valor normal es coherente con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base, que se ajusta a las normas de la OMC. Por consiguiente, se rechaza tal alegación.

(21) Determinadas partes de las Islas Feroe adujeron que, a falta de ventas interiores, los valores normales se deberían determinar en función de la información relativa a las ventas de exportación a terceros países solicitada en el cuestionario de la investigación (considerandos 50 y 51 del Reglamento provisional). Conviene señalar a este respecto que la solicitud de determinados datos en el marco de una investigación no prejuzga de modo alguno el posterior análisis ni entraña ninguna obligación de recurrir solamente a métodos que utilicen tal información. El cálculo de los valores normales sobre la base del coste de producción en el país de origen es la primera alternativa mencionada en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base en los casos en que no existan ventas interiores. Asimismo, la utilización del valor normal estimado, en vez de los precios de exportación a terceros países, como base para la determinación del valor normal constituye la práctica comunitaria habitual a falta de ventas interiores representativas. No se han presentado argumentos ni se ha encontrado razón alguna que justifiquen que en este caso hubiese sido preferible utilizar los precios de exportación a terceros países en vez de un valor normal estimado. Por lo tanto, se rechaza la alegación y se confirma el planteamiento expuesto en los considerandos 50 y 51 del Reglamento provisional.

(22) Diversas partes noruegas señalaron que algunas ventas realizadas a mayoristas y distribuidores se habían excluido incorrectamente de las ventas interiores. Los cálculos se corrigieron para tener en cuenta tales ventas.

(23) Cuatro empresas noruegas alegaron que los códigos empleados en la investigación para identificar los diferentes tipos del producto afectado no eran lo suficientemente detallados a tal efecto. Conviene señalar que el sistema de codificación del producto está basado en el sistema de clasificación utilizado en la industria, ampliamente aceptado, cuyo propósito es distinguir las diversas calidades del producto. Así pues, se considera una base adecuada que garantiza una comparación apropiada entre el valor normal y el precio de exportación para la misma calidad y presentación del producto afectado. Por consiguiente, se rechaza la alegación presentada por razones idénticas a las expuestas en el considerando 17.

(24) Un exportador noruego reclamó un ajuste para determinadas ventas interiores a minoristas en función de su pertenencia a un nivel comercial distinto del de sus ventas a la Comunidad. Esta alegación se aceptó y los cálculos del valor normal se modificaron oportunamente.

(25) Varias partes presentaron observaciones sobre la inclusión de determinados elementos en los datos correspondientes al coste de producción y la identificación correcta de transacciones de ventas interiores en los casos en que se estaban excluyendo las realizadas a operadores comerciales. Los cálculos del dumping se modificaron adecuadamente en aquellos casos en que las reclamaciones se consideraron justificadas. También se corrigió un error de anotación detectado en el cálculo del coste de adquisición de un productor noruego, que había ocasionado que el coste de adquisición se consignase con un valor inferior al real.

2. Acontecimientos posteriores al período de investigación en las Islas Feroe

(26) Algunas partes de las Islas Feroe alegaron que la producción y las exportaciones de las Islas Feroe habían disminuido notablemente desde el período de investigación y que, por lo tanto, las exportaciones feroenses a la CE serían mínimas en el futuro. Ello sirvió de base para reclamar la conclusión del procedimiento en lo que atañe a las Islas. A este respecto conviene señalar que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de base, normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación. Así pues, las conclusiones deberán limitarse al período de investigación, salvo cuando pueda probarse que los efectos de las nuevas circunstancias son evidentes, indiscutibles, duraderos y no están sujetos a manipulación ni a una acción deliberada por las partes interesadas. Se verificó que la reducción mencionada de la producción y las exportaciones se había en efecto producido. No obstante, aun en el caso de que dicha disminución redujese las exportaciones feroenses a la CE por debajo del nivel mínimo en el futuro próximo, no existen elementos suficientes para concluir que tal disminución vaya a ser duradera. Además, aunque se llegara a producir realmente un descenso prolongado de la producción y las exportaciones en general, de ese hecho no se podría concluir que las exportaciones a la CE fuesen a disminuir también de manera duradera, dado que las exportaciones destinadas a la CE sólo representan el 11 % de la producción, aproximadamente, por lo que cualquier ligera variación de la oferta suministrada, por ejemplo, al mercado japonés, podría propiciar un incremento significativo de las exportaciones a la Comunidad. Este tipo de situaciones sólo se podrían verificar en un período de tiempo más prolongado. Por consiguiente, se rechaza la alegación presentada.

3. Cálculo del dumping

(27) Una vez aceptadas algunas alegaciones y precisados los cálculos, el importe del dumping finalmente determinado, expresado como porcentaje del precio cif neto en la frontera de la Comunidad es el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

E. INDUSTRIA COMUNITARIA

(28) El Ministerio de Pesca noruego alegó que la producción de la industria comunitaria representaba menos del 25 % de la producción comunitaria total, por lo que procedía concluir el procedimiento debido a la falta de apoyo suficiente para el caso. Esta observación se basaba en dos alegaciones: en primer lugar, que la producción de la industria comunitaria no debería englobar la producción de trucha arco iris grande utilizada para transferencias cautivas, como se precisa en el considerando 41, y, en segundo lugar, que las cifras correspondientes a la producción comunitaria total para 2001 y 2002 proporcionadas por la Federation of European Aquaculture Producers (Federación de Acuicultores Europeos, FEAP) no son fiables, puesto que no existe un método común de recopilación de datos sobre la producción de sus miembros.

(29) En relación con el primer aspecto, cabe señalar que, con independencia de la manera más apropiada para tener en cuenta la existencia de un mercado cautivo a efectos de la determinación del perjuicio, en cualquier caso la investigación debe abarcar la totalidad del mercado por las razones expuestas en los considerandos 41, 42 y 43, es decir, tanto la producción empleada para las ventas en el mercado libre como la utilizada para transferencias cautivas. Por lo tanto, la posición debería determinarse igualmente para la totalidad del mercado. Así pues, se rechazó la alegación realizada a este respecto.

(30) En cuanto a la segunda alegación formulada, es cierto que, en la fase provisional, la información estadística suministrada por la FEAP contenía cifras no confirmadas, pero esas cifras no fueron las únicas que se tuvieron en cuenta. La FEAP suma los datos de producción que le proporcionan sus miembros, las asociaciones nacionales y/o los centros nacionales de investigación. Estos datos se verifican y se transmiten semestralmente a la FEAP en el marco de sus reuniones. Las cifras de producción relativas al año precedente se examinan y aprueban. Las cifras de producción fueron revisadas oportunamente tras la asamblea general de la FEAP de octubre de 2003 y las inspecciones in situ realizadas posteriormente en sus instalaciones. La FEAP sigue siendo la única fuente de información a nivel de la Comunidad para la producción comunitaria total. En cuanto a la fiabilidad de los datos, conviene señalar que, cuando procede, la FEAP somete las cifras de producción a ajustes para reducir las posibles divergencias de los métodos empleados por sus miembros y/o por los centros nacionales de investigación y publicar así datos agregados. Sobre esta base, y a la luz de las cifras sobre la producción de la industria comunitaria -que, como se explica en el considerando 44, fueron revisadas- se confirmó que la industria comunitaria representa más del 25 % de la producción comunitaria del producto afectado, por lo que se rechazó la alegación formulada por el Ministerio de Pesca noruego.

(31) Los productores exportadores de las Islas Feroe y la Faeroe Fish Farming Association (Asociación de Piscicultores de las Islas Feroe) alegaron que procede considerar industria regional a la industria denunciante, ya que casi toda su producción se vende en el mercado finlandés y el comercio intracomunitario con Finlandia es insignificante, de modo que se satisfacen los criterios expuestos en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base para la determinación de un mercado aislado. Si bien es cierto que los productores finlandeses vendieron la mayor parte de su producción de trucha arco iris grande en el mercado finlandés durante el período de investigación, en ese mercado otros productores comunitarios tienen una cuota de mercado superior al 12 %. Este porcentaje se considera sustancial, en particular teniendo en cuenta que el mercado del producto afectado es competitivo, transparente y sensible a las variaciones de precio. Por lo tanto, el mercado finlandés no se puede considerar un mercado aislado. Además, las importaciones objeto de dumping procedentes de Noruega y las Islas Feroe no se concentran en el mercado finlandés ni causan perjuicio únicamente a los productores de ese país. Así pues, no se satisfacen los criterios expuestos en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base para los asuntos regionales, de modo que se rechaza la alegación presentada.

F. PERJUICIO

1. Consumo comunitario aparente

(32) Teniendo en cuenta las cifras revisadas de la producción comunitaria descritas más adelante en el considerando 44, las cifras presentadas en los considerandos 67, 74 y 84 del Reglamento provisional en lo que atañe al consumo comunitario y consiguientemente a las cuotas de mercado de la industria comunitaria y de las importaciones de Noruega y las Islas Feroe han sido revisadas oportunamente a efectos de su determinación definitiva y se presentan a continuación.

Consumo aparente en la Comunidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

(33) Sobre esta base, el consumo aparente de trucha arco iris grande en el mercado comunitario registra un ligero incremento en relación con las cifras indicadas en el Reglamento provisional.

(34) Una parte alegó que los códigos NC empleados por Eurostat durante el período de investigación abarcaban asimismo trucha en porciones no incluida en el ámbito del presente procedimiento, por lo que las cifras de las exportaciones e importaciones empleadas para calcular el consumo comunitario aparente de trucha arco iris grande serían inexactas.

(35) La metodología empleada para calcular el consumo tiene ciertamente en cuenta este extremo y prevé los ajustes adecuados necesarios, como se describe pormenorizadamente en el considerando 65 del Reglamento provisional.

(36) A falta de cualquier otra información y teniendo en cuenta las cifras revisadas del consumo comunitario, se confirma la metodología explicada en el considerando 65 del Reglamento provisional.

2. Cuota de mercado de las importaciones afectadas

(37) Teniendo en cuenta las cifras revisadas del consumo comunitario descritas anteriormente, las cifras correspondientes a la cuota de mercado de las importaciones de Noruega y las Islas Feroe han sido revisadas a efectos de su determinación definitiva y se exponen a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

(38) Estas cifras revelan el mismo incremento sustancial de las importaciones objeto de dumping procedentes de Noruega y las Islas Feroe, como se había concluido en el considerando 74 del Reglamento provisional. En efecto, su cuota de mercado aumentó aproximadamente 13 puntos porcentuales a lo largo del período de análisis y absorbió la mayor parte del incremento del consumo registrado en el mercado comunitario durante ese mismo período.

3. Efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios en el mercado comunitario

(39) Tras la adopción de las medidas provisionales, el nuevo cálculo de los márgenes de subcotización efectuado después de que se detectara el registro incorrecto de algunas transacciones y las correcciones realizadas para tener en cuenta el contingente exento de derechos de aduana concedido a las Islas Feroe (véanse los considerandos 92 y 93), reveló que los productos afectados originarios de Noruega y las Islas Feroe se vendían en la Comunidad a precios inferiores a los de la industria comunitaria. Expresados en porcentaje de estos últimos, los precios noruegos eran un 7,3 % inferiores, en promedio, y entre el 21,8 % y el 28,4 % en el caso de las Islas Feroe.

(40) El análisis de todas las cifras revisadas no alteró al metodología expuesta en los considerandos 76 y 77 del Reglamento provisional, que queda por lo tanto confirmada.

4. Situación económica de la industria de la Comunidad

i) Observaciones preliminares

(41) En la investigación se determinó que dos de los productores comunitarios cooperantes incluidos en la muestra habían utilizado el producto similar para su transformación posterior en otros productos, principalmente trucha ahumada y picada. Estas transferencias cautivas internas, es decir, las empleadas por un productor integrado con vistas a la transformación o el montaje posteriores dentro de un proceso integrado, no acceden al mercado libre y, por lo tanto, no compiten directamente con las importaciones del producto afectado. Para tener en cuenta este hecho y proporcionar una imagen lo más completa posible de la situación de la industria comunitaria, se obtuvieron y analizaron datos para la totalidad de la actividad, y posteriormente se determinó si la producción estaba destinada a un uso cautivo o al mercado libre.

(42) Para los indicadores económicos siguientes, el análisis se centró en la situación imperante en el mercado libre: volumen de negocios, precios de venta, rentabilidad, rendimiento de las inversiones y flujo de caja. En la medida de lo posible y cuando estaba justificado, las conclusiones se compararon posteriormente con los datos correspondientes al mercado cautivo. Debido a la utilización del muestreo, esos indicadores se examinaron a la luz de los datos obtenidos para las empresas incluidas en la muestra. Es preciso señalar que no había indicios de transformación posterior por otras empresas pertenecientes a la industria comunitaria pero no incluidas en la muestra.

(43) Por lo que respecta a los demás indicadores económicos, en la investigación se determinó que podrían analizarse racionalmente únicamente en relación con la actividad en su conjunto. En efecto, la producción (destinada tanto al mercado cautivo como al mercado libre), la capacidad, la utilización de la capacidad, la cuota de mercado, las inversiones, el empleo, la productividad, los salarios y la capacidad de obtener capital dependen de la actividad en su conjunto, con independencia de que la producción sea cautiva o se venda e el mercado libre.

ii) Capacidad de producción, producción y utilización de la capacidad

(44) Tras la adopción de las medidas provisionales se volvieron a examinar los factores incluidos en el cuadro siguiente. Algunos datos relativos a tres de los productores comunitarios cooperantes pudieron entonces tenerse en cuenta, lo que permitió constatar que las cifras del considerando 81 del Reglamento provisional se habían subestimado ligeramente. Así pues, esas cifras se han corregido a efectos de su determinación definitiva y se presentan a continuación.

Capacidad de producción, producción y utilización de la capacidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

(45) El análisis de todas las cifras revisadas no modificó las conclusiones expuestas en el considerando 81 del Reglamento provisional, que quedan por lo tanto confirmadas.

iii) Existencias

(46) En la investigación se comprobó que uno de los productores comunitarios cooperantes no incluidos en la muestra había congelado gran parte de su producción en 2000 y 2001, para venderla a continuación en 2001 y durante el período de investigación. No obstante, no se halló ningún otro productor que congelara su producción, de modo que se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 82 del Reglamento provisional.

iv) Cuota de mercado de la industria comunitaria

(47) Al hilo de la revisión de las cifras relativas al consumo comunitario y a la producción de la industria comunitaria, como se explica en el considerando 32, la cuota de mercado de la industria comunitaria durante el período de análisis se presenta a continuación:

Cuota de mercado de la industria comunitaria

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

(48) Las cifras revelan que la cuota de mercado de la industria comunitaria disminuyó en cuatro puntos porcentuales a lo largo del período de análisis. Si bien el elevado aumento del consumo comunitario (el 27 % durante el período de análisis) no altera la tendencia de las importaciones en cuestión, que registran un aumento pronunciado, va acompañado de una cuota de mercado mucho menor para la industria comunitaria, que pierde más de cuatro puntos porcentuales a lo largo de ese mismo período. Así pues, se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 84 del Reglamento provisional. No obstante, conviene señalar que la cuota de mercado de la industria comunitaria sólo disminuyó en 2001, cuando las importaciones en cuestión aumentaron enormemente.

v) Empleo, productividad, salarios y capacidad de obtención de capital

(49) Las cifras de empleo y productividad se revisaron por razones idénticas a las expuestas en el considerando 44. Son las siguientes:

Empleo y productividad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

Fuente: Respuestas al cuestionario de la industria comunitaria.

(50) El análisis de todas las cifras revisadas no alteró las conclusiones recogidas en el considerando 86 del Reglamento provisional, que quedan confirmadas.

(51) Por lo que respecta a la capacidad de obtener capital, se confirma que la industria comunitaria no experimentó especiales dificultades, dada su posibilidad de invertir en nuevo equipo, como se explicaba en el considerando 91 del Reglamento provisional. Sin embargo, esa capacidad debería examinarse a la luz de los esfuerzos realizados por la industria comunitaria para aumentar su productividad a fin de afrontar el aumento de la competencia debido a los precios de mercado reducidos.

(52) En ausencia de nuevos datos sobre los salarios, quedan confirmadas las conclusiones recogidas en el considerando 87 del Reglamento provisional.

vi) Ventas

(53) Por lo que respecta a los volúmenes de ventas, conviene recordar en primer lugar que, como se explicaba en los considerandos 65, 66 y 82 del Reglamento provisional, las cifras de producción se consideraban iguales a las ventas del producto afectado tanto en el mercado libre como en el mercado cautivo, salvo en el caso de las ventas de una empresa, como se explica más arriba en el considerando 46. Las ventas del producto similar realizadas por la industria comunitaria en el mercado libre y los volúmenes de producción utilizados por dos de las empresas incluidas en la muestra para posterior transformación del producto similar (uso cautivo) se presentan a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

Fuente: Respuestas al cuestionario de los productores de la industria comunitaria incluidos en la muestra.

(54) Las cifras muestran que las ventas en el mercado libre registraron un aumento de diez puntos porcentuales durante el período de análisis, mientras que el uso cautivo se triplicó. No obstante, conviene señalar que el fuerte aumento del uso cautivo se debe en gran parte al hecho de que uno de los dos productores integrados no comenzó prácticamente sus operaciones de transformación adicional hasta 2000. En cualquier caso, esta evolución indica que, en lugar de poder sacar partido del aumento del consumo (+ 27 % durante el período de análisis), la industria comunitaria se vio forzada a aumentar su utilización del producto similar.

vii) Rentabilidad

(55) El reexamen de la información proporcionada por los productores comunitarios cooperantes incluidos en la muestra ha permitido revisar, a efectos de su determinación definitiva, las cifras de la rentabilidad de esas empresas por lo que respecta a sus ventas netas en el mercado libre. Son las siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32

Fuente: Respuestas al cuestionario de los productores de la industria comunitaria incluidos en la muestra.

(56) Las cifras muestran que, si bien la rentabilidad de las ventas en el mercado libre fue relativamente elevada en el período 1999-2001, durante el período de investigación registró un descenso significativo hasta alcanzar prácticamente el umbral de rentabilidad debido a los precios reducidos imperantes en el mercado. En cuanto a la rentabilidad incluido el uso cautivo, no fue posible determinarla, ya que las transferencias cautivas del producto similar eran transferencias internas de los productores integrados, para las cuales no se habían emitido facturas. No obstante, no hay ninguna razón para creer que la rentabilidad de estas transferencias cautivas en las dos empresas interesadas no siguiera la misma tendencia que la de las ventas en el mercado libre.

viii) Rendimiento de las inversiones y flujo de caja

(57) El rendimiento, durante el período de análisis, de las inversiones de la industria comunitaria incluida en la muestra se ha revisado y se presenta a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32

Fuente: Respuestas al cuestionario de los productores de la industria comunitaria incluidos en la muestra.

(58) Las cifras revelan la misma tendencia que la establecida provisionalmente, de modo que se confirman las conclusiones recogidas en el considerando 92 del Reglamento provisional. El rendimiento de las inversiones en relación con las transferencias cautivas no pudo valorarse por las mismas razones que las expuestas en lo que respecta a la rentabilidad. No obstante, dado que las transferencias cautivas son efectuadas por los productores integrados empleando las mismas instalaciones de producción y las mismas inversiones, se consideró que seguían una tendencia igual a la de las ventas en el mercado libre.

(59) Los productores de la industria comunitaria incluidos en la muestra registraron entradas netas de efectivo procedentes de sus actividades operativas durante el período de análisis. Sin embargo, esas entradas disminuyeron enormemente durante el período de investigación, como se muestra a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33

Fuente: Respuestas al cuestionario de los productores de la industria comunitaria incluidos en la muestra.

ix) Observaciones remitidas por las partes interesadas

(60) Una parte alegó que la industria comunitaria no había sufrido perjuicio importante durante el período de investigación, ya que algunos indicadores, por ejemplo los correspondientes a la producción, la capacidad de producción, la productividad y el salario medio por empleado, habían aumentado a lo largo de ese período. Además, la industria era rentable, obtenía rendimiento de las inversiones y tenía un flujo de caja positivo. Por lo que respecta al aumento de la producción, conviene señalar que la producción de trucha arco iris grande sigue un ciclo biológico de 2,5-3 años antes de la recogida del pescado y su venta en el mercado. Así pues, el aumento de la producción registrado durante el período de investigación se debe a decisiones adoptadas por los piscicultores sobre la cantidad de alevines introducidos en el agua en 1999 y 2000 con arreglo a las condiciones imperantes en el mercado durante esos años, a las que no afectaron las importaciones objeto de dumping. Por lo que se refiere al aumento de productividad, se puede atribuir, principalmente, a la inversión en nuevo equipo, reflejo de los esfuerzos desplegados por la industria comunitaria para enfrentarse a los bajos precios imperantes en el mercado y, en menor medida, a la disminución del empleo, fenómeno que refleja ciertamente la grave situación a que se enfrentaba la industria. En cuanto a la rentabilidad y el flujo de caja, ambos registraron un pronunciado descenso durante el período de investigación, en reflejo de los precios reducidos obtenidos en el mercado y la difícil situación financiera de la industria comunitaria.

(61) Se alegó también que la industria comunitaria no consiguió aumentar su producción para satisfacer el aumento de la demanda a causa de las políticas de concesión de licencias impulsadas en la Comunidad. Es preciso señalar que las licencias ambientales afectan a la capacidad de producción, que, como se describía en el considerando 81 del Reglamento provisional, permaneció estable durante el período de análisis. No obstante, como no se estaba usando toda la capacidad de producción, se disponía de capacidad excedentaria que se podría haber utilizado para satisfacer el incremento de la demanda. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(62) Se alegó asimismo que diversos exportadores noruegos venden también truchas de peso inferior a 1,2 kg, producto por el que se podría obtener precios inferiores, lo que afectaría el análisis de la valoración del perjuicio. A este respecto conviene señalar que se determinó que las empresas de la muestra investigadas, que representaban aproximadamente el 40 % del total de las exportaciones noruegas durante el período de investigación, no habían realizado venta alguna de ese tipo de trucha. Por lo tanto, cabe suponer que las cantidades en cuestión, de existir, serían insignificantes, por lo que su efecto sobre el análisis sería también insignificante. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(63) En ausencia de otras informaciones, y teniendo en cuenta todas las cifras revisadas correspondientes a los indicadores económicos, se confirman las conclusiones recogidas en los considerandos 80 a 98 del Reglamento provisional.

5. Conclusión sobre el perjuicio

(64) El uso cautivo se limitaba a dos productores comunitarios incluidos en la muestra, sin que existieran indicios de transformación posterior del producto similar por otros productores pertenecientes a la industria comunitaria. Por otra parte, dados los beneficios obtenidos por la industria comunitaria entre 1999 y 2001, es improbable que el uso cautivo pudiera incidir significativamente en la situación de la industria comunitaria. Por lo tanto, se considera que el uso cautivo no altera las conclusiones del análisis precedente sobre la situación de la industria comunitaria.

(65) Durante el período de análisis se registró un aumento significativo del volumen de importaciones a precios bajos procedentes de Noruega y las Islas Feroe. Su cuota de mercado se elevó del 3,8 % al 16,7 %. Procede señalar que el aumento de las importaciones de Noruega y las Islas Feroe y la disminución del precio de venta fueron especialmente pronunciados entre 2001 y el período de investigación. Durante ese período, el volumen de importaciones se multiplicó entre 4 y 6 veces y los precios de las importaciones disminuyeron un 34 %, es decir, una subcotización de los precios de venta de la industria comunitaria (cercanos al umbral de rentabilidad) que oscilaba entre el 7,3 % y el 28,4 % durante el período de investigación. Esta situación debe examinarse teniendo en cuenta simultáneamente la evolución de la rentabilidad de la industria comunitaria, que, tras una primera disminución en 2001, descendió bruscamente hasta un nivel nulo durante el período de investigación.

(66) En cuanto a las alegaciones de que algunos de los indicadores de perjuicio descritos registraron una evolución positiva durante el período de análisis, de modo que no apuntarían hacia una situación de perjuicio, en primer lugar hay que señalar que, según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, ninguno de los factores económicos o índices enumerados en ese artículo serán necesariamente decisivos para la determinación del perjuicio importante experimentado por la industria comunitaria. Es todavía más significativo que, si bien algunos indicadores económicos relativos a la situación de la industria comunitaria -por ejemplo la producción, la capacidad de producción instalada, la capacidad de utilización, la productividad y las inversiones- registraron una evolución positiva a lo largo del período de análisis, tal evolución no tuvo el efecto positivo deseado. De hecho, la industria comunitaria vio como disminuían sus cuotas de mercado a pesar de la expansión del mercado y el aumento de la demanda, y la reducción de los precios provocó una situación casi deficitaria durante el período de investigación, que de hecho revirtió dicha evolución positiva.

(67) Teniendo en cuenta todos los factores expuestos anteriormente, se considera que la industria comunitaria ha padecido un perjuicio importante.

G. CAUSALIDAD

(68) Se alegó que la subcotización de los precios por las exportaciones noruegas de trucha arco iris grande no debería considerarse significativa y perjudicial para la industria comunitaria. A este respecto, conviene señalar en primer lugar que la subcotización determinada es significativa teniendo en cuenta las características específicas del producto afectado: la trucha arco iris grande es un producto básico sensible a las fluctuaciones de precios. Además, la industria comunitaria está muy fragmentada, de modo que no puede imponer sus precios en el mercado. La conjunción de estos factores explica el efecto perjudicial que tuvo el nivel de subcotización determinado en la industria comunitaria.

(69) Se alegó además que el período de investigación había coincidido con un desajuste temporal cíclico de la oferta y la demanda en el mercado mundial de trucha. Es lógico que la estabilidad de los precios se vea alterada de vez en cuando, ya que las decisiones de inversión se adoptan entre dos y tres años antes de la comercialización del producto en el mercado. La escasez temporal del producto en éste provocará un aumento de los precios, al contrario de lo que sucederá cuando la demanda no se ajuste al ritmo de producción.

(70) A este respecto, conviene ciertamente señalar que si el mercado comunitario hubiese registrado durante el período de análisis un exceso de demanda que desembocara en una cierta escasez del producto, ello hubiese impulsado normalmente los precios a niveles superiores, dado que los consumidores hubiesen ofrecido mayores precios debido a la fuerte demanda. En cambio, en 2001 y durante el período de investigación los precios registraron un brusco descenso, fenómeno que a falta de otras explicaciones plausibles debe atribuirse a las importaciones objeto de dumping originarias de Noruega y las Islas Feroe.

(71) Se alegó además que la trucha arco iris grande es un producto básico cuyos precios mundiales se establecen en el mercado dominante, Japón, y que los precios comunitarios habían seguido la tendencia de esos precios, que habían disminuido notablemente durante el mismo período. A este respecto, procede indicar que en función de la información proporcionada por la Federación Noruega de Pescado y Mariscos sobre los precios japoneses de venta al por mayor de trucha noruega congelada durante el período comprendido entre 1997 y 2003, los precios del mercado japonés registraron un constante descenso durante todo el período de análisis, una vez tenidas en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio. Las conclusiones de la investigación no confirmaron, sin embargo, la alegación de que el mercado japonés determine a nivel mundial los precios de la trucha arco iris grande. Si bien es cierto que, como los precios del mercado japonés, los precios imperantes en la Comunidad disminuyeron también considerablemente durante el período de investigación, se mantuvieron en un nivel razonable en 1999 e incluso aumentaron en 2000, al contrario que los precios japoneses. Durante el mismo período, las importaciones originarias de Noruega y las Islas Feroe siguieron la misma tendencia que los precios comunitarios, mientras que en términos de volumen se mantuvieron en un nivel reducido. Hasta 2001, cuando los precios en el mercado japonés alcanzaron un nivel muy reducido, las importaciones en la Comunidad objeto de dumping procedentes de Noruega y las Islas Feroe no experimentaron un enorme ascenso, hasta triplicar el volumen de 2000. Así pues, este ascenso se puede atribuir directamente a la venta en el mercado comunitario de una parte de los excedentes de producción debidos a la reducción de sus exportaciones al mercado japonés, en recesión. Así pues, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la alegación fue rechazada.

(72) A falta de nuevos datos sobre la causalidad, se confirman las conclusiones obtenidas, según lo expuesto en los considerandos 109 a 120 del Reglamento provisional.

H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(73) Tras la imposición de las medidas provisionales, algunas asociaciones de la industria transformadora de pescado presentaron observaciones contrarias a las mismas. Así pues, se les envió un cuestionario, cuyas respuestas sirvieron de base para realizar una evaluación de las presuntas consecuencias económicas de las medidas antidumping sobre esas partes. Una parte respondió y remitió información sobre siete miembros de su asociación. A la luz de esos datos, que se agregaron para las siete empresas, se concluyó que la repercusión económica de las medidas antidumping sobre las empresas transformadoras de pescado sería insignificante. Por lo tanto, se rechazaron sus alegaciones.

(74) Una parte alegó que el producto afectado procedente de Noruega es de mejor calidad y que la imposición de medidas definitivas reduciría la oferta de trucha de calidad de ese país. Ello iría en detrimento tanto de los importadores interesados como de los consumidores, ya que probablemente los precios aumentarían a causa de la reducción de la oferta procedente de Noruega. Presuntamente, la repercusión de ese descenso se dejará sentir con especial intensidad durante el verano y el comienzo del otoño, cuando la oferta de la industria finlandesa es reducida. Además, se alegó que el imposición de medidas antidumping desembocaría en una reorientación duradera de las actividades de venta de los exportadores noruegos, de la Comunidad a otros mercados, lo que a su vez iría en detrimento de los importadores y consumidores de la Comunidad.

(75) En cuanto a las diferencias de calidad, es preciso señalar que fueron consideradas en los diferentes tipos del producto afectado y que se examinaron como tales en los cálculos de dumping y la evaluación del perjuicio. Por lo que respecta al aumento de los precios registrado en la Comunidad a causa del descenso de la oferta noruega, se ha de hacer hincapié en que el propósito de los derechos antidumping es restablecer condiciones de competencia equitativas, más que impedir el acceso a los mercados comunitarios. En cuanto a la repercusión de los medidas en el mercado finlandés debido a la menor oferta, sobre todo durante el verano, procede señalar que el mercado finlandés no se considera un mercado independiente con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. Por consiguiente, las condiciones de oferta y demanda se determinan a nivel de la totalidad del mercado comunitario, en el que las importaciones noruegas compiten con los productores de la Comunidad. Por lo que respecta a la posibilidad de los productores exportadores noruegos de exportar durante el verano, cuando la oferta en el mercado finlandés es reducida, se trataría de una ventaja comparativa. Si tal ventaja existe, no se verá afectada por la imposición de medidas antidumping, de modo que los productores exportadores noruegos seguirán sacando partido de ella.

(76) La misma parte alegó que, desde la imposición de medidas provisionales, las exportaciones noruegas de trucha arco iris grande a la Comunidad han registrado un descenso superior al 60 % en comparación con el mismo período de 2002. Parece que esta disminución de la oferta se intensificará en el futuro, dada la reducción del nivel de producción de trucha arco iris grande en Noruega, en detrimento de los importadores de la industria transformadora y los consumidores de la Comunidad.

(77) A este respecto, procede señalar en primer lugar que las medidas antidumping aspiran a restablecer condiciones de competencia equitativas, no a impedir el acceso al mercado comunitario. En este contexto, es importante mencionar que las importaciones se mantuvieron en un nivel comparable al de 1999 y 2000 antes del aumento pronunciado de las importaciones objeto de dumping en 2001. En cuanto a la disminución del nivel de producción en Noruega, no se han presentado pruebas fundadas que indiquen que esa situación vaya a ser duradera. Además, en cualquier caso una disminución de esas características podría no afectar realmente a las exportaciones al mercado comunitario si las condiciones de oferta en otros mercados de exportación fueran aún menos favorables que las prevalentes en la Comunidad en el momento en que se realizaran las exportaciones. Sobre esta base la alegación fue rechazada.

(78) Varias asociaciones de la industria transformadora de pescado alegaron que no se había prestado suficiente atención a la existencia de diferentes segmentos de mercado (pescado entero, filetes, huevas y pescado ahumado) y a la diferente fijación de los precios en esos segmentos. Además, se alegó que la trucha arco iris grande producida en aguas saladas de Noruega tenía una posición específica en el mercado y que la restricción del acceso a este producto de origen específico mediante el establecimiento de un derecho elevado no favorecía la libre competencia.

(79) En primer lugar, hay que precisar que la presente investigación no abarca la trucha ahumada ni las huevas. En cuanto al pescado entero y los filetes, fueron considerados tipos diferentes del producto afectado y como tales se examinaron en los cálculos del dumping y la valoración del perjuicio. Por lo tanto, la diferente fijación de los precios en los distintos segmentos del mercado sí se ha tenido en cuenta. Por lo que respecta al origen específico del producto, la investigación ha determinado que los productos exportados desde Noruega y las Islas Feroe y los productos vendidos por los productores comunitarios eran similares en todos sus usos y características físicas esenciales.

(80) Además, se alegó que la trucha grande barata, producida mayoritariamente en Finlandia, se ha vendido principalmente en el mercado de consumo en forma de pescado entero o en filetes, sin que la industria transformadora la haya empleado en gran cantidad. Esta alegación no se probó. Por el contrario, sobre la base de la información proporcionada por las empresas finlandesas cooperantes, no sólo se estableció que la producción correspondiente se había vendido también a empresas transformadoras, sino que algunas de ellas habían transformado ulteriormente el producto afectado antes de venderlo en el mercado. A esto hay que añadir que la subcotización significativa establecida para las importaciones de Noruega y las Islas Feroe indica más bien que las importaciones baratas de Noruega y las Islas Feroe han resultado atractivas para las empresas transformadoras debido a su precio reducido. Por lo tanto, la alegación se ha rechazado.

(81) Se alegó asimismo que el mercado comunitario ha registrado precios superiores tras el período de investigación, lo que ha puesto fin a un período de precios reducidos para la trucha, y que es muy probable que los precios se mantengan en un nivel relativamente elevado a corto/medio plazo. Procede señalar en primer lugar que, en consonancia con la práctica comunitaria habitual, los acontecimientos relativos a un período posterior al de investigación sólo se pueden tener en consideración si son evidentes, indiscutibles y duraderos. Sin embargo, esta evolución de los precios no se probó ni se presentaron pruebas en favor de su posible carácter duradero. Si bien es cierto que se determinó que los precios habían aumentado tras el período de investigación, este hecho no constituye en sí mismo una prueba de los precios futuros, que se determinan en función del equilibrio entre la oferta y la demanda. A este respecto, cabe señalar que, a diferencia de las posibles previsiones de la oferta, la demanda es muy difícil de prever, ya que en el mercado interactúan numerosos factores que pueden provocar fluctuaciones de los precios. En cualquier caso, no se proporcionó información pertinente que permitiera establecer como válida una estimación de esos dos factores. Por lo tanto, la alegación fue rechazada.

(82) Se alegó también que el derecho sobre las importaciones provocará un incremento de los precios, las empresas transformadoras optarán por otros tipos de pescado, como el salmón, y los piscicultores de la Comunidad se enfrentarán a dificultades por lo que respecta a sus ventas de trucha. Por todo ello, se alegó que las medidas antidumping no redundarían en beneficio de los intereses de los productores.

(83) En cuanto al aumento de los precios, ciertamente el objetivo de las medidas antidumping es elevar los precios objeto de dumping, eliminando así el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Tampoco cabe excluir que se produzca un efecto sustitución, teniendo en cuenta la posibilidad de remplazar la trucha arco iris grande por el salmón y el diferencial de precios existente entre ambos productos. En general, aunque un aumento de precios ayude a la industria comunitaria a recuperar la rentabilidad, tanto otros exportadores no afectados por las medidas como la industria comunitaria, mediante una mayor utilización de la capacidad de producción, pueden incrementar su oferta, que a su vez debe ajustarse al ritmo de la demanda y encontrar un nuevo punto de equilibrio en un nivel inferior de precios. A este respecto, hay que señalar que la sustitución de la trucha por el salmón tiene el mismo efecto sobre los precios. En conclusión, aunque el derecho antidumping aspira a restablecer condiciones de competencia equitativas, son las fuerzas imperantes en el mercado las que determinan los precios.

(84) Una parte que representaba los intereses de las asociaciones de consumidores alegó que su falta de reacción no debería interpretarse como una falta de interés y menos aún utilizarse para concluir que la repercusión sobre los consumidores de cualquier medida antidumping sería limitada. Así pues, solicitó que el considerando 117 del Reglamento provisional se modificara de la manera oportuna. Las instituciones han tomado nota de esta reclamación; no obstante, en ausencia de información corroborada, tal reclamación no altera las conclusiones del Reglamento provisional sobre el interés de la Comunidad.

(85) La Federación Finlandesa de las Industrias de Alimentación y Bebidas remitió diversas observaciones que, sin embargo, no pudieron tenerse en cuenta a efectos de las conclusiones definitivas, ya que esa entidad no se manifestó como parte interesada en el plazo establecido en el anuncio de apertura del presente procedimiento ni en el plazo previsto en el artículo 2 del Reglamento provisional. Además, las alegaciones efectuadas por dicha Federación fueron rechazadas expresamente por aquellos de sus miembros que cooperaron en la investigación.

(86) En ausencia de nuevos datos sobre el interés comunitario, las conclusiones expuestas en los considerandos 109 a 120 del Reglamento provisional quedan confirmadas.

I. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

(87) En vista de las conclusiones alcanzadas sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, se considera que deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping originarias de Noruega y las Islas Feroe sigan causando perjuicio a la industria de la Comunidad.

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(88) Sobre la base del método explicado en los considerandos 121 a 125 del Reglamento provisional, se ha calculado un nivel de eliminación del perjuicio a efectos del establecimiento de las medidas que habrán de imponerse con carácter definitivo.

(89) Las autoridades noruegas alegaron que el margen de beneficio considerado normal, 12 %, era muy elevado. Se afirmó también que el período de análisis no era representativo de una situación de competencia normal, puesto que, según la industria, los precios y los márgenes de beneficio fueron particularmente elevados durante esos años en comparación con la situación media en la industria.

(90) Hay que señalar en primer lugar que esas alegaciones no fueron corroboradas. En segundo lugar, el descenso pronunciado que experimentaron los precios de la trucha noruega en el mercado japonés, como se explica en el considerando 71, podría haber incidido significativamente en los beneficios obtenidos por la industria noruega durante el período de análisis. Esta disminución de los precios no ocurrió sin embargo en el mercado comunitario antes del aumento de las importaciones objeto de dumping, cuando imperaba una situación de competencia normal. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que el período de análisis no era representativo de una situación de competencia normal.

(91) No obstante, sobre la base de las cifras revisadas sobre la rentabilidad de la industria comunitaria, como se explica en el considerando 55, se consideró que un nivel de beneficio del 10 % era un nivel adecuado que cabría esperar obtendría la industria comunitaria en ausencia de dumping perjudicial.

(92) Una parte alegó que los diferentes grados de calidad del producto similar en la Comunidad no habían sido considerados debidamente, lo que había generado cierta incoherencia con los precios de referencia.

(93) Se determinó, en efecto, que algunas transacciones se habían registrado incorrectamente en lo que atañe a la calidad debido a la interpretación incorrecta de algunas facturas. Todas las transacciones pertinentes fueron corregidas y se realizaron nuevos cálculos para determinar los márgenes de subcotización y perjuicio. Además, se efectuaron correcciones para tener en cuenta el contingente exento de aranceles concedido a las Islas Feroe.

(94) Basándose en todo ello, se determinaron los nuevos márgenes de eliminación del perjuicio, que figuran a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 38

(95) A falta de nuevas observaciones, se confirma la metodología utilizada para establecer el nivel de eliminación del perjuicio descrita en los considerandos 121 a 125 del Reglamento provisional.

2. Forma y nivel de los derechos

(96) En vista de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas en relación con las importaciones originarias de Noruega y las Islas Feroe. Las medidas deben imponerse al nivel de los márgenes de perjuicio o de dumping constatados, optando por los que sean menores. Ninguna razón se opone a que estas medidas, al igual que las medidas provisionales, adopten la forma de un derecho ad valorem.

(97) Tras la imposición de medidas definitivas, la Comisión examinará la evolución del mercado, en particular el efecto de la ampliación del mercado comunitario, y propondrá cambios en la aplicación de las medidas si resultan oportunos.

3. Percepción de los derechos provisionales

(98) Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y en vista del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional impuesto mediante el Reglamento provisional se perciban definitivamente al tipo del derecho definitivamente establecido. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, sólo se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos provisionales.

(99) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos del derecho antidumping para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse a la Comisión (4) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción o venta. La Comisión, cuando proceda, tras consultar al Comité Consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento, poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales.

4. Compromisos

(100) En virtud del Reglamento (CE) n° 117/2004, de 23 de enero de 2004, que modifica el Reglamento provisional, la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por dos productores exportadores de las Islas Feroe. Las razones para aceptar tales compromisos se exponen en el citado Reglamento. El Consejo reconoce que los compromisos eliminan el efecto perjudicial del dumping. Además, las empresas proporcionarán a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, de tal manera que la Comisión pueda supervisar eficazmente los compromisos. En estas circunstancias, se considera reducido el riesgo de que se eludan los compromisos acordados.

(101) Se recuerda que, en caso de que se sospeche que ha habido una infracción o se compruebe que ha habido una infracción o una retirada del compromiso, podrá imponerse un derecho antidumping de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de trucha arco iris grande (Oncorhynchus mykiss) fresca, refrigerada o congelada, en piezas enteras (evisceradas pero sin descabezar, con branquias, de peso superior a 1,2 kg cada una, o evisceradas y descabezadas, sin branquias, de peso superior a 1 kg cada una) o en filetes (de peso superior a 0,4 kg cada uno) correspondiente actualmente a los códigos NC 0302 11 20, 0303 21 20, 0304 10 15 y 0304 20 15, originarias de Noruega y las Islas Feroe.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable, antes del despacho de aduana, al precio neto franco en la frontera de la Comunidad de los productos descritos en el apartado 1 fabricados por todas las empresas noruegas, será del 19,9 %. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable, antes del despacho de aduana, al precio neto franco en la frontera de la Comunidad de los productos descritos en el apartado 1 producidos por las empresas de las Islas Feroe enumeradas a continuación, será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40

3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Las importaciones efectuadas bajo uno de los siguientes códigos TARIC adicionales producidas y exportadas directamente (es decir, enviadas y facturadas) por las empresas enumeradas a continuación a una empresa de la Comunidad que haya actuado como importador, estarán exentas de los derechos antidumping impuestos con arreglo al artículo 1 cuando tales importaciones se ajusten a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1628/2003.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40

Artículo 3

Por lo que respecta a las importaciones del producto descrito en el apartado 1 del artículo 1 originarias de Noruega y las islas Feroe, los importes garantizados mediante derechos antidumping provisionales conforme al Reglamento (CE) n° 1628/2003 se percibirán definitivamente con arreglo a las normas expuestas a continuación.

Los importes garantizados superiores a los tipos definitivos de los derechos antidumping serán liberados. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, sólo se percibirán definitivamente los importes garantizados al nivel de los derechos provisionales.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

D. Ahern

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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(2) DO L 232 de 18.9.2003, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 117/2004 (DO L 17 de 24.1.2004, p. 4).

(3) DO L 133 de 29.5.2003, p. 1.

(4) Comisión Europea - Dirección General de Comercio - Dirección B - J-79 5/17 Rue de la Loi/Wetstraat 200 B-1049 Bruselas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/03/2004
  • Fecha de publicación: 11/03/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 12/03/2004
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 1628/2003, de 17 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81509).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Dinamarca
  • Importaciones
  • Noruega
  • Pescado

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