EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico ("CICAA") y la Comisión del Atún para el Océano Índico ("CAOI") aprobaron diversas recomendaciones sobre medidas técnicas que fueron incorporadas al Derecho comunitario por el Reglamento (CE) n° 973/2001 del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (2).
(2) En 2001, con ocasión de su decimoséptima reunión, y en 2002, con ocasión de su decimotercera reunión extraordinaria, la CICAA recomendó una serie de nuevas medidas técnicas aplicables a determinadas poblaciones de peces altamente migratorias en el Atlántico y el Mediterráneo. Estas recomendaciones revisten carácter vinculante para la Comunidad, por lo que procede darles cumplimiento.
(3) Procede, por tanto, modificar en consonancia el Reglamento (CE) n° 973/2001.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 973/2001 queda modificado del siguiente modo:
1) En el apartado 4 del artículo 3, se suprimen los términos "Hasta el 31 de diciembre de 2002,".
2) El apartado 1 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Queda prohibida la pesca del atún rojo con redes de cerco en el Mediterráneo durante el período comprendido entre el 16 de julio y el 15 de agosto de cada año.."
3) Se añaden los artículos siguientes:
"Artículo 5 bis
1. Los Estados miembros elaborarán cada año un programa de muestreo destinado a estimar el número de ejemplares por talla de atunes rojos capturados, por ejemplo, mediante observadores científicos a bordo de los buques o en las granjas.
2. Los Estados miembros transmitirán dicho programa al Comité permanente de investigación y estadística para su validación, así como una copia a la Comisión.
3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, antes del 1 de julio de cada año, un informe en el que se evaluarán los resultados de los programas a que se refiere el apartado 1 ejecutados en el curso del año precedente.
Artículo 5 ter
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para aplicar, en 2003 y 2004, un plan específico dirigido a reducir las capturas de juveniles de atún rojo en el Mediterráneo y garantizar que se respete la talla mínima aplicable con respecto al atún rojo según lo estipulado en el artículo 6.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para aplicar, en 2003 y 2004, un programa científico dirigido a comprobar las diversas pesquerías que persiguen la captura del atún rojo, así como la composición de sus respectivas capturas, en lo que a tallas se refiere, incluyendo en sus estimaciones los datos históricos disponibles.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 15 de septiembre de cada año, las medidas que hayan adoptado en cumplimiento de lo establecido en los precedentes apartados 1 y 2, así como los resultados de la ejecución del plan específico."
4) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:"No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las especies enumeradas en el anexo IV que hayan sido capturadas accidentalmente, y ello dentro del límite del 15 % de las cantidades desembarcadas, expresado en número de ejemplares. Por lo que respecta al atún rojo, este límite de tolerancia se establece en el 10 % del número de ejemplares por desembarque del total de capturas de atún rojo o bien el porcentaje equivalente en peso."
5) Se suprimen los apartados 5 y 6 del artículo 9.
6) El apartado 5 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
"5. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 15 de mayo de cada año, la lista de buques pesqueros que enarbolen su pabellón y cuya especie principal de pesca sea el atún blanco del Atlántico Norte. La Comisión remitirá esa información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de mayo de cada año."
7) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 12 bis
1. Los Estados miembros promoverán, en la medida de lo posible, el descarte de los tiburones vivos capturados accidentalmente, en particular los juveniles.
2. Los Estados miembros promoverán la reducción de los descartes de tiburón."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
J. Walsh
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(1) Dictamen emitido el 13 de enero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 137 de 19.5.2001, p. 1.
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