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Documento DOUE-L-2004-80905

Reglamento (CE) nº 838/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen medidas transitorias para la importación de plátanos en la Comunidad como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 127, de 29 de abril de 2004, páginas 52 a 56 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80905

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y, en particular, el párrafo primero de su artículo 41 y su artículo 57,

Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 896/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 en lo que se refiere al régimen de importación de plátanos en la Comunidad.

(2) El Reglamento (CE) n° 414/2004 de la Comisión, de 5 de marzo de 2004, por el que se adoptan medidas específicas para la adaptación de las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios para la importación de plátanos, a raíz de la adhesión el 1 de mayo de 2004 de nuevos Estados miembros (3), estableció las primeras medidas con vistas a la adhesión de los diez nuevos Estados miembros. La finalidad de esas medidas era hacer un recuento de los operadores establecidos en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 que han abastecido los mercados de estos Estados y que cumplen las condiciones previstas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 896/2001, por lo que se refiere a los operadores tradicionales, y en los artículos 6 a 12 del mismo Reglamento, por lo que se refiere a los operadores no tradicionales. Simultáneamente, los nuevos Estados miembros han adoptado disposiciones similares, con arreglo a sus procedimientos internos.

(3) Para facilitar la transición de los regímenes existentes en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión al régimen de importación que se deriva de la organización común de mercados del sector del plátano, es conveniente adoptar medidas transitorias adecuadas.

(4) Para garantizar el abastecimiento del mercado, especialmente en los nuevos Estados miembros, es preciso fijar una cantidad adicional que se sume a los contingentes abiertos para la importación de productos originarios de todos los terceros países por el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93, en las mismas condiciones arancelarias que estos contingentes. Esta cantidad adicional debe tener carácter transitorio y no prejuzga el resultado de las negociaciones que se están celebrando en la Organización Mundial de Comercio (OMC) como consecuencia de la adhesión de nuevos miembros. Además, debe fijarse sin excluir la posibilidad de aumentarla si la demanda lo justifica.

(5) La gestión de esta cantidad adicional debe efectuarse con los mecanismos e instrumentos establecidos por el Reglamento (CE) n° 896/2001 para la gestión de los contingentes arancelarios ya existentes. No obstante, al ser de carácter transitorio, dicha cantidad debe administrarse al margen de los contingentes arancelarios.

(6) En el contexto de los mecanismos establecidos por el Reglamento (CE) n° 896/2001, es preciso respetar la distribución de esa cantidad adicional entre las dos categorías de operadores fijadas en el artículo 2 de dicho Reglamento y adoptar disposiciones de determinación de cantidades de referencia específicas para los operadores tradicionales y de asignaciones específicas para los operadores no tradicionales. Procede recordar que tanto la distribución antes indicada como la determinación de cantidades de referencia y de asignaciones atañen sólo a los operadores que han abastecido el mercado de los nuevos Estados miembros en los años anteriores a la adhesión.

(7) Habida cuenta de las dificultades para aplicar el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 414/2004, especialmente en lo que se refiere a la obligación de certificar que los plátanos objeto de importaciones primarias en el período de referencia de 2000-2002 fueron realmente despachados a libre práctica en los nuevos Estados miembros, y de la modificación de esta disposición por el (CE) n° 689/2004(4), es necesario atribuir a cada operador, según corresponda, una cantidad de referencia o una asignación provisional con vistas a la expedición de certificados de importación para un primer tramo al comienzo del mes de mayo de 2004. Con ello, se pretende que los autoridades nacionales competentes puedan efectuar con la suficientes antelación los controles y comprobaciones necesarios de los documentos y justificantes presentados por los operadores, efectuar las correcciones oportunas de las declaraciones realizadas en aplicación de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n° 414/2004 y rectificar, en su caso, las comunicaciones indicadas en el apartado 3 del artículo 7 de ese mismo Reglamento antes de que se abra un nuevo tramo de la cantidad adicional.

(8) Para administrar esta cantidad disponible, procede fijar coeficientes de adaptación de las cantidades comunicadas por los Estados miembros.

(9) Para que el abastecimiento del mercado sea satisfactorio y, especialmente, para que haya una continuidad en los flujos de importación en los nuevos Estados miembros, resulta conveniente disponer, en el contexto de las medidas transitorias, que los certificados se expiden con miras al despacho a libre práctica de los plátanos en un nuevo Estado miembro. Así pues, las garantías constituidas se liberarán proporcionalmente a las cantidades despachadas a libre práctica en un nuevo Estado miembro.

(10) Con ese mismo fin, procede abrir un primer período de presentación de solicitudes de certificado de importación al comienzo del mes de mayo de 2004, antes del período de presentación de solicitudes para el tercer trimestre.

(11) Para facilitar la administración por separado de la cantidad adicional y el seguimiento de la utilización de los certificados de importación, de conformidad con la normativa, es conveniente establecer las indicaciones específicas que deben figurar en esos documentos. Asimismo, es conveniente adaptar las disposiciones aplicables a los certificados de reasignación y las que rigen la transmisión de certificados entre operadores.

(12) Procede adaptar el anexo del Reglamento (CE) n° 896/2001, añadiendo las autoridades de los nuevos Estados miembros encargadas de la gestión del régimen.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) "Comunidad de los quince": la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004,

b) "Nuevos Estados miembros": la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia,

c) "Comunidad ampliada": la Comunidad en su composición a 1 de mayo de 2004,

d) "Importación primaria": la operación económica definida en el párrafo primero del punto 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 896/2001 dirigida a la venta en uno o varios nuevos Estados miembros,

e) "Cantidad mínima": la cantidad mínima definida en el párrafo tercero del punto 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 896/2001, determinada en función de las importaciones primarias totales realizadas para abastecer el mercado de los nuevos Estados miembros.

f) "Autoridades competentes": las autoridades competentes que figuran en el anexo del Reglamento (CE) n° 896/2001, modificado por el presente Reglamento.

Artículo 2

Finalidad del presente Reglamento

La finalidad del presente Reglamento es adoptar las medidas transitorias necesarias para facilitar la transición de los regímenes que existían en los nuevos Estados miembros antes de su adhesión a la Comunidad de los quince al régimen de importación de contingentes arancelarios establecido por los Reglamentos (CEE) n° 404/93 y (CE) n° 896/2001.

Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 896/2001 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 3

Cantidad adicional

1. Para la importación de plátanos en los nuevos Estados miembros entre el 1 de mayo y el 31 de

diciembre de 2004, se dispondrá de una cantidad de 300000 toneladas, peso neto.

Esta cantidad corresponde a productos de los orígenes indicados en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93.

Las importaciones que se efectúen al amparo de esta cantidad estarán sujetas al pago de los derechos fijados en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento antes citado.

2. La cantidad fijada en el apartado 1 podrá incrementarse si crece la demanda en los nuevos Estados miembros.

Artículo 4

Acceso a la cantidad adicional

1. Podrán acceder a la cantidad adicional fijada en el artículo 3 los operadores tradicionales y no tradicionales establecidos en la Comunidad ampliada que cumplan los requisitos fijados en el artículo 3 o en el artículo 4, según corresponda, del Reglamento (CE) n° 414/2004.

2. De esa cantidad, 249000 toneladas estarán reservadas para los operadores tradicionales y 51000 toneladas, para los operadores no tradicionales.

Artículo 5

Cantidad disponible para la expedición de certificados en mayo de 2004

En mayo de 2004, podrán expedirse certificados para importar plátanos en los nuevos Estados miembros por una cantidad total de 87000 toneladas. De ellas, 72210 toneladas estarán reservadas para los operadores tradicionales y 14790 toneladas, para los operadores no tradicionales.

Artículo 6

Cantidad de referencia específica provisional para los operadores tradicionales

1. Con vistas a la expedición de certificados en el mes de mayo de 2004, el operador tradicional que haya alcanzado, durante uno de los años 2000, 2001 o 2002, la cantidad mínima de importaciones primarias de plátanos para la venta en uno o varios nuevos Estados miembros recibirá de las autoridades competentes del Estado miembro donde esté registrado una cantidad de referencia específica provisional, basada en la media de las importaciones primarias efectuadas durante el período antes mencionado.

Esa cantidad de referencia específica provisional se calculará aplicando a la media de las importaciones primarias contemplada en el párrafo anterior un coeficiente de 0,1875.

2. Si procede, a la vista de las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros y de la cantidad disponible fijada en el artículo 5, la Comisión fijará un coeficiente de adaptación de la cantidad de referencia específica provisional de cada operador tradicional.

3. Las autoridades competentes notificarán a cada uno de los operadores su cantidad de referencia específica provisional, adaptada, en su caso, mediante el coeficiente indicado en el apartado 2, no más tarde del 4 de mayo de 2004.

Artículo 7

Asignación específica provisional de los operadores no tradicionales

1. Con vistas a la expedición de certificados en el mes de mayo de 2004, las autoridades competentes atribuirán una asignación específica provisional a cada uno de los operadores no tradicionales registrados, aplicando un coeficiente de 0,29 a la solicitud presentada por el operador.

2. Si procede, a la vista de las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros y de la cantidad disponible fijada en el artículo 5, la Comisión fijará un coeficiente de adaptación de la solicitud de asignación específica provisional de cada operador no tradicional.

3. Las autoridades competentes notificarán a cada uno de los operadores no tradicionales su asignación provisional no más tarde del 4 de mayo de 2004.

Artículo 8

Presentación de solicitudes de certificado y expedición de certificados en mayo de 2004

1. Los operadores presentarán las solicitudes de certificado de importación a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén registrados.

2. Los certificados de importación, en lo sucesivo denominados "certificados adhesión", se expedirán únicamente para el despacho a libre práctica de los plátanos en alguno de los nuevos Estados miembros.

3. En las solicitudes de certificado se harán constar las indicaciones "Certificado adhesión", "Operador tradicional" u "Operador no tradicional", según corresponda, y "Reglamento (CE) n° 00/2004. Certificado válido únicamente en un nuevo Estado miembro".

Dichas indicaciones figurarán también en la casilla n° 20 del certificado.

4. Las solicitudes de certificado se presentarán por primera vez los días 4, 5 y 6 de mayo de 2004.

So pena de inadmisibilidad, la solicitud o solicitudes de certificado presentadas por un operador no podrán referirse, en total, a una cantidad superior a:

a) la cantidad de referencia provisional que se le haya notificado en aplicación del apartado 3 del artículo 6, cuando se trate de un operador tradicional,

b) la asignación provisional que se le haya notificado en aplicación del apartado 3 del artículo 7, cuando se trate de un operador no tradicional.

Las autoridades nacionales competentes expedirán los certificados de importación a más tardar el 7 de mayo de 2004.

5. El período de validez de los certificados de importación expedidos en virtud del presente artículo comenzará el día de expedición efectivo y vencerá el 7 de agosto de 2004.

Artículo 9

Liberación de las garantías

1. La garantía relativa al certificado de importación expedido a los operadores tradicionales, prevista en el artículo 24 del Reglamento (CE) n° 896/2001, se liberará proporcionalmente a las cantidades despachadas

a libre práctica en un nuevo Estado miembro.

2. La garantía relativa a la asignación de los operadores no tradicionales, prevista en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento CE) n° 896/2001, se liberará progresivamente, de forma proporcional a las cantidades que el operador vaya despachando a libre práctica en un nuevo Estado miembro según lo dispuesto en el artículo antes citado.

Artículo 10

Certificado de reasignación

No obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 896/2001:

1) Las cantidades no utilizadas de un certificado adhesión se reasignarán, a petición propia, al mismo operador, según el caso titular o cesionario del certificado, con cargo a un período posterior. Esta reasignación se efectuará para importar plátanos en el marco de la cantidad adicional.

2) En la casilla n° 20 de la solicitud y del certificado de reasignación se harán constar las indicaciones:

"Certificado de reasignación" y, según corresponda, "Operador tradicional" u "Operador no tradicional" y "Reglamento (CE) n° 838/2004 - artículo 10. Certificado válido únicamente en un nuevo Estado miembro".

Artículo 11

Cesión de certificados adhesión

Los derechos derivados de los certificados adhesión sólo podrán transferirse a un único operador cesionario y en el marco de la cantidad adicional.

La transferencia únicamente podrá efectuarse:

- entre operadores tradicionales contemplados en el artículo 5,

- de operadores tradicionales contemplados en el artículo 5 a operadores no tradicionales contemplados en el artículo 6,

- entre operadores no tradicionales contemplados en el artículo 6.

Artículo 12

Adaptación del anexo del Reglamento (CE) n° 896/2001

Se añade el anexo del presente Reglamento al anexo del Reglamento (CE) n° 896/2001.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2587/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 13).

(2) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1439/2003 (DO L 204 de 13.8.2003, p. 30).

(3) DO L 68 de 6.3.2004, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 689/2004 (DO L 106 de 15.4.2004, p. 17).

(4) DO L 106 de 15.4.2004, p. 17.

ANEXO

Autoridades competentes de los nuevos Estados miembros

- REPÚBLICA CHECA

State Agriculture Intervention Fund

Ve Smeckách 33

CZ-11000 Praha 1

- ESTONIA

Estonian Agricultural Registers and Information Board

Trade measures Unit

Narva road, 3

EE-51009 Tartu

- CHIPRE

Ministry of Commerce, Industry and Tourism

CY-1421 Cyprus

- LETONIA

Ministry of Agriculture

Rural Support Services

Trade Mechanisms

Department/Licence Division

Republikas laukums, 2

LV-1981 Riga

- LITUANIA

National Paying Agency

Foreign Trade Department

Gedimino av. 19

LT-01103 Vilnius-25

- HUNGRÍA

Ministry of Economy and Transport

Licensing and Administration Office

Margit krt. 85

HU-1024 Budapest

- MALTA

Ministry of Rural Affairs and the Environment

Ngiered road

MT-CMR02 Marsa

- POLONIA

Agricultural Market Agency

Foreign Trade Regulation Department

6/12 Nowy Swiat Str.

PL- 00-400 Warsaw

- ESLOVENIA

Agency for Agricultural markets and rural development

External Trade Department

Dunajska Cesta 160

SI-1000 Ljubljana

- ESLOVAQUIA

Agricultural Paying Agency

Dobrovicova 12

SK-81526 Bratislava

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/04/2004
  • Fecha de publicación: 29/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los arts. 5 a 8 y SE AÑADE los arts. 8bis y 8ter, por Reglamento 1260/2004, de 8 de julio (Ref. DOUE-L-2004-81836).
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Estados ACP
  • Frutos tropicales
  • Importaciones
  • Plátanos

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