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Documento DOUE-L-1993-80207

Reglamento (CEE) núm. 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 47, de 25 de febrero de 1993, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80207

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Visto el Protocolo sobre el contingente arancelario para las importaciones de plátanos, anejo al Convenio de aplicación sobre la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad contemplado en el artículo 136 del Tratado y, en particular, su apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común de los productos agrícolas deben ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común y que ésta ha de incluir, en particular, una organización común de mercados que pueda adoptar diversas formas dependiendo de los productos;

Considerando que en los Estados miembros productores de plátanos existen actualmente organizaciones nacionales de mercado que tienen por objeto garantizar a los productores la salida de su producción al mercado nacional así como unos ingresos adecuados con relación a los costes de producción; que tales organizaciones aplican restricciones cuantitativas que obstaculizan la realización del mercado común del plátano; que, entre los Estados miembros no productores, hay algunos que garantizan una salida preferente a los plátanos procedentes de los Estados ACP, en tanto que otros aplican un sistema de importación liberal que, en un caso, conlleva incluso una situación arancelaria privilegiada; que estos diferentes regímenes dificultan la libre circulación de plátanos dentro de la Comunidad y la articulación de un régimen común para los intercambios con los países terceros, y que, con vistas a la realización del mercado interior, es necesario establecer en este sector una organización común de mercados equilibrada y flexible que sustituya a los diversos regímenes nacionales;

Considerando que, dentro del respeto de la preferencia comunitaria y de las diversas obligaciones internacionales de la Comunidad y sin menoscabo de las

importaciones de plátanos procedentes de otros países terceros suministradores, la nueva organización común de mercados ha de permitir que tanto los plátanos producidos en la Comunidad como los originarios de los Estados ACP que son abastecedores tradicionales de ésta tengan salida al mercado comunitario proporcionando unos ingresos adecuados a los productores, y a precios equitativos para los productores y los consumidores;

Considerando que, para hacer posible el suministro al mercado de productos de calidad homogénea y satisfactoria, respetando las peculiaridades y las diferentes variedades producidas, y con objeto de garantizar la salida de los productos comunitarios a precios remunerativos que aporten unos ingresos adecuados, es conveniente establecer normas comunes de calidad para el plátano fresco y, en caso necesario, normas de comercialización para los productos transformados a base de esta fruta;

Considerando que, para que los plátanos producidos en la Comunidad aporten el máximo nivel de ingresos posible, es conveniente fomentar la constitución de organizaciones de productores mediante la concesión de ayudas para el inicio de sus actividades; que, con el fin de que estas organizaciones puedan desempeñar un papel eficaz en la concentración de la oferta, es oportuno que sus miembros se comprometan a hacer comercializar en ellas la totalidad de su producción; que es oportuno también permitir la formación de otros tipos de asociaciones en las que se agrupen organizaciones de productores y representantes de otros subsectores del plátano; que será conveniente definir con posterioridad las condiciones en las que estas asociaciones representativas de diversas actividades del sector puedan emprender acciones de interés general y ampliar a escala local o regional sus propias normas a los no afiliados; que tales organizaciones podrían, además, ser consultadas en la elaboración de programas y desempeñar un activo papel en la ejecución de las medidas de carácter estructural aplicadas dentro de la organización de mercado;

Considerando que las deficiencias estructurales que limiten la capacidad competitiva de las producciones comunitarias han de ser mitigadas con el fin primordial de aumentar la productividad; que, a tal efecto, es preciso que los citados programas se establezcan en el contexto de la cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales y regionales y dentro de los marcos comunitarios de apoyo de cada una de las regiones productoras, haciendo, en la medida de lo posible, que los diversos tipos de organizaciones del sector antes mencionados participen en la elaboración de las medidas que hayan de aplicarse;

Considerando que, hasta el presente, las organizaciones nacionales de mercado han permitido a los productores nacionales de plátanos obtener en el mercado unos ingresos suficientes para el mantenimiento de estas producciones en el nivel de los costes de producción; que, dado que la introducción de la organización común de mercado no debe colocar a los productores en peor situación que la actual y como sea que puede ocasionar alteraciones en el nivel de los precios practicados en los mercados, es conveniente establecer una ayuda compensatoria que cubra la pérdida de ingresos que pueda derivarse de la aplicación del nuevo sistema y permita

mantener la producción comunitaria en los costes que genera la peculiar situación estructural actual, y ello durante el tiempo en que tal situación no haya sido ajustada por las medidas estructurales que se apliquen; que procede prever una adaptación de la ayuda para tener en cuenta el aumento de la productividad y la evolución de las diferentes calidades;

Considerado que en un número muy limitado de regiones productoras de la Comunidad, que se caracterizan por unas condiciones particularmente desfavorables para la producción de plátanos y, en cambio, más aptas para otros cultivos alternativos, es conveniente fomentar el abandono definitivo de esa producción mediante la concesión de una prima por cesación del cultivo de plátanos; que, con el fin de limitar los costes económicos de la operación, es oportuno que el arranque correspondiente se efectúe con la máxima celeridad posible;

Considerando que debe elaborarse todos los años un plan de previsiones en el que se evalúen las perspectivas de la producción comunitaria y del consumo; que es preciso que este plan pueda ser revisado en el curso del año para atender a circunstancias particulares, especialmente las climáticas;

Considerando que para permitir una comercialización satisfactoria de los plátanos cosechados en la Comunidad, así como de los productos originarios de los Estados ACP en el marco de los acuerdos del Convenio de Lomé, a la vez que se mantienen en la medida de lo posible las corrientes de intercambios comerciales tradicionales, conviene prever la apertura anual de un contingente arancelario; que, en el marco de dicho contingente, por una parte, las importaciones de plátanos de países terceros están sujetas a un gravamen de 100 ecus por tonelada, que corresponde al derecho del arancel aduanero aplicado actualmente, y que, por otra parte, las importaciones de plátanos no tradicionales ACP se benefician de un derecho nulo con arreglo a los citados acuerdos; que el volumen del contingente deberá poder revisarse para tener en cuenta la evolución de la demanda comunitaria constatada en el balance de previsiones;

Considerando que las importaciones al margen del contingente arancelario deben someterse a derechos de aduanas de nivel suficientemente elevado para permitir una comercialización en condiciones aceptables de la producción comunitaria, así como de las cantidades tradicionales ACP;

Considerando que las importaciones de plátanos tradicionales ACP se efectúan al margen del contingente de derecho nulo en el marco de las cantidades tradicionales que tienen en cuenta las inversiones específicas ya realizadas en el marco de los programas de aumento de la producción;

Considerando que para respetar los objetivos anteriormente citados, teniendo en cuenta simultáneamente las particularidades de la comercialización del plátano, la gestión del contingente arancelario debe realizarse distinguiendo por una parte a los agentes económicos que hayan comercializado anteriormente plátanos de terceros países y plátanos no tradicionales ACP y, por otra parte, los que hayan comercializado anteriores plátanos producidos en la Comunidad y plátanos tradicionales ACP, reservando al mismo tiempo una cantidad disponible para los nuevos agentes que hayan emprendido recientemente una actividad comercial en este sector o que vayan a emprenderla;

Considerando que para no perturbar los vínculos comerciales actuales, permitiendo simultáneamente cierta evolución de las estructuras de comercialización, la entrega de certificados de importación para cada operador, distintos para cada una de las categorías anteriormente definidas, debe efectuarse sobre la base de la cantidad media de plátanos que haya comercializado en el transcurso de los tres años anteriores para los que se disponga de datos estadísticos;

Considerando que, al adoptar los criterios complementarios que deberán seguir los operadores, la Comisión sigue el principio con arreglo al cual los certificados deben ser concedidos a personas físicas o jurídicas que hayan asumido el riesgo comercial de la comercialización de plátanos y de la necesidad de evitar perturbar las relaciones comerciales normales entre las personas que se sitúan en diferentes fases del circuito comercial;

Considerando que, habida cuenta de las estructuras de comercialización, la lista de los agentes y el establecimiento de las cantidades comercializadas que deban adoptarse como referencia para la entrega de los certificados deben ser efectuados por los Estados miembros sobre la base de modalidades y criterios adoptados por la Comisión;

Considerando que el seguimiento de las importaciones, en especial en el marco del contingente arancelario, precisa de un régimen de certificados de importación acompañados de una garantía;

Considerando que procede prever la posibilidad de que la Comisión adopte medidas adecuadas para hacer frente a perturbaciones o riesgos de perturbaciones graves del mercado que puedan poner en entredicho los objetivos del artículo 39 del Tratado;

Considerando que el funcionamiento de la organización común de mercados se vería comprometido si se concedieran ciertas ayudas; que, por consiguiente, es oportuno aplicar en el sector del plátano las disposiciones del Tratado que permiten apreciar las ayudas nacionales concedidas por los Estados miembros y prohibir las que son incompatibles con el mercado común;

Considerando que, para facilitar la aplicación de las disposiciones aquí contempladas, es conveniente prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité de gestión;

Considerando que la organización común del mercado del plátano debe tener en cuenta, paralelamente y de forma adecuada, los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado;

Considerando que, con la entrada en vigor del presente Reglamento, la sustitución de los diferentes regímenes nacionales por dicha organización común puede ocasionar una perturbación del mercado interior; que, por tanto, es conveniente establecer, a partir del 1 de julio de 1993, la posibilidad de que la Comisión adopte todas las medidas transitorias que sean necesarias para superar las dificultades que plantee la aplicación del nuevo régimen;

Considerando que es oportuno ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 1319/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, relativo al reforzamiento de los medios de control de la aplicación de la regulación comunitaria en el sector de las frutas y hortalizas (4), con el fin de hacer posible en el marco de dicho Reglamento el control del cumplimiento de las

normas dispuestas para el plátano;

Considerando la importancia social, económica, cultural y medioambiental que tiene el cultivo del plátano en las regiones comunitarias de los departamentos franceses de Ultramar, Madeira, Azores, Algarve, Creta, Laconia y las islas Canarias, que son regiones caracterizadas por su insularidad, lejanía y atraso estructural, agravado en algunos casos por la dependencia económica del cultivo del plátano;

Considerando que es conveniente examinar el funcionamiento del presente Reglamento después de un período provisional de aplicación, así como antes de que finalice el décimo año siguiente a su entrada en vigor con el fin de poder estudiar el nuevo régimen que deba aplicarse con posterioridad a ese período,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece una organización común de mercados en el sector del plátano.

2. Dicha organización abarcará los productos siguientes:

>>>> ID="1">ex 0803> ID="2">Plátanos, excepto los plátanos hortalizas, frescos o secos>>> ID="1">ex 0811 90 90> ID="2">Plátanos congelados>>> ID="1">ex 0812 90 90> ID="2">Plátanos conservados provisionalmente>>> ID="1">1106 30 10> ID="2">Harina, sémola y polvo de plátanos>>> ID="1">ex 2006 00 90> ID="2">Plátanos confitados con azúcar>>> ID="1">ex 2007 10> ID="2">Preparaciones homogeneizadas de plátanos>>> ID="1">ex 2007 99 39

ex 2007 99 90> ID="2">Compotas, jaleas, mermeladas, purés y pastas de plátanos>>> ID="1">ex 2008 99 48

ex 2008 99 69

ex 2008 99 99> ID="2">Plátanos preparados o conservados de otra forma>>> ID="1">ex 2008 92 50

ex 2008 92 79

ex 2008 92 91

ex 2008 92 99> ID="2">Mezclas de plátanos preparados o conservados de otra forma>>> ID="1">ex 2009 80> ID="2">Jugo de plátanos

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3. La campaña de comercialización discurrirá entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

TITULO I Normas comunes de calidad y de comercialización

Artículo 2

1. Se establecerán normas de calidad para los plátanos, excepto los plátanos hortaliza, destinados a su entrega en estado fresco al consumidor, que tengan en cuenta las distintas variedades producidas.

2. Asimismo, podrán establecerse normas de comercialización para los productos transformados a base de plátano.

Artículo 3

1. Salvo que la Comisión establezca excepciones por el procedimiento previsto en el artículo 27, los productos para los que se hayan establecido normas comunes sólo podrán comercializarse dentro de la Comunidad si se ajustaren a éstas.

2. Para comprobar si los productos se adecuan a las normas de calidad, se efectuará un control de conformidad a cargo de los organismos que designen

los Estados miembros.

Artículo 4

Las normas de calidad y de comercialización, las fases de esta última en las que los productos deban atenerse a dichas normas y las medidas que tengan por objeto garantizar la uniforme aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 2 y 3, incluidas las previstas en materia de control, se adoptarán por el procedimiento del artículo 27.

TITULO II Organizaciones de productores y mecanismos de concertación

Artículo 5

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « organización de productores » toda organización de productores de plátanos establecida en la Comunidad que:

a) se haya constituido por iniciativa de los propios productores, en particular con el fin de:

- fomentar la concentración de la oferta y la regularización de los precios en la fase de producción para uno o más de los productos contemplados en el artículo 1,

- poner a disposición de los productores afiliados los medios técnicos adecuados para el acondicionamiento y la comercialización de los productos en cuestión;

b) demuestre disponer de un volumen mínimo de producción comercializable y de un número mínimo de productores;

c) incluya en sus estatutos disposiciones:

- que impongan a los productores la obligación de hacer comercializar a través de la propia organización la totalidad de su cosecha del producto o productos para los que aquéllos se hayan afiliado a la misma,

- que atribuyan a los productores el control de la organización y de sus decisiones,

- que sancionen toda violación por parte de los productores afiliados a las normas establecidas por la organización,

- que impongan el pago de cotizaciones a cargo de los afiliados,

- que regulen la admisión de nuevos miembros;

d) dicte reglas de conocimiento de la producción y normas de producción, y en particular normas encaminadas a mejorar la calidad y normas de comercialización;

e) lleve una contabilidad específica de sus actividades en el sector del plátano; y

f) haya sido reconocida por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el apartado 2.

2. Los Estados miembros concederán su reconocimiento a las organizaciones interesadas que así lo soliciten siempre que éstas ofrezcan suficientes garantías en cuanto a la duración y eficacia de su acción, especialmente en lo que atañe a las tareas contempladas en el apartado 1, y siempre que cumplan las condiciones en él establecidas.

Artículo 6

1. Para los cinco años siguientes a la fecha del reconocimiento, los Estados miembros concederán a las organizaciones de productores que hayan sido objeto del mismo, ayudas para fomentar su constitución y facilitar su

funcionamiento administrativo.

2. Serán aplicables las disposiciones de los apartados 1, 3 y 5 del artículo 14 y del apartado 2 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (5).

Artículo 7

1. Las asociaciones de productores o de organizaciones de productores constituidas con el fin de realizar una o más acciones de interés común podrán participar en la elaboración de las medidas que se establezcan en los programas operativos previstos en el artículo 10. Tales asociaciones podrán incluir entre sus miembros a transformadores y comerciantes.

2. Las acciones de interés común mencionadas en el apartado 1 podrán tener por objeto la investigación aplicada, la formación de los productores, la articulación de una estrategia cualitativa o el desarrollo de métodos de producción compatibles con el medio ambiente.

Artículo 8

1. El Consejo adoptará por el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, las disposiciones que regulen el funcionamiento y las condiciones de reconocimiento de los grupos de operadores que integren una o más de las actividades económicas vinculadas a la producción, el comercio o, incluso, la transformación de plátanos y que se hallen constituidos con el fin de:

- garantizar un mejor conocimiento del mercado, de su evolución previsible y de las condiciones de comercialización, y

- reducir la dispersión de la oferta, orientar la producción y fomentar la mejora cualitativa para satisfacer de forma más adecuada las necesidades del mercado y la demanda de los consumidores.

2. Las disposiciones que se adopten incluirán, en las condiciones que se determinen, la posibilidad de ampliar a los no afiliados las normas establecidas por dichos grupos, siempre que éstos sean suficientemente representativos y a condición de que las normas en cuestión presenten un interés general para el conjunto del sector y de que su ampliación respete las disposiciones del Tratado en materia de competencia.

Artículo 9

Las normas de desarrollo del presente título se adoptarán por el procedimiento del artículo 27.

TITULO III Régimen de ayudas

Artículo 10

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán elaborar, en el contexto de la cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales y regionales y dentro de los marcos comunitarios de apoyo de las regiones subvencionables, programas operativos por los que se definan las medidas que deban emprenderse en el sector del plátano para la consecución de al menos dos de los objetivos siguientes:

- aplicar una estrategia cualitativa y comercial de los productos de la zona en función de la evolución previsible de los costes y del mercado,

- mejorar la utilización de los recursos sin menoscabo del medio ambiente, y

- aumentar la competitividad.

2. En el marco de la cooperación mencionada en el apartado 1, y en la medida de lo posible, las autoridades competentes invitarán a participar en la definición de las medidas previstas en el apartado 1 tanto a los agentes económicos del sector que se hallen organizados, asociados o agrupados con arreglo a los artículos 5, 7 y 8, respectivamente, como a los centros de investigación técnica y económica.

3. La organización, decisión y aplicación de las medidas contempladas en los programas operativos se efectuarán de conformidad con los reglamentos vigentes en materia de gestión de los Fondos estructurales.

Artículo 11

En el marco de la cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales y regionales, las organizaciones de productores, las asociaciones y los grupos de operadores contemplados, respectivamente, en los artículos 5, 7 y 8 podrán ser invitados a presentar a las autoridades competentes sus puntos de vista acerca de la ejecución de las medidas que se propongan.

Artículo 12

1. Se concederá una ayuda compensatoria de la posible pérdida de ingresos a los productores comunitarios afiliados a una organización reconocida que comercialicen en el mercado de la Comunidad plátanos ajustados a las normas comunes. Dicha ayuda podrá concederse también a productores individuales cuyas particulares condiciones, especialmente las geográficas, no les permitan afiliarse a una organización de productores.

2. Queda fijada en 854 000 toneladas/peso neto la cantidad máxima de plátanos comunitarios comercializados que podrá dar derecho a la concesión de la ayuda compensatoria. Esta cantidad se repartirá entre las regiones productoras de la Comunidad de la forma siguiente:

1) 420 000 toneladas para las islas Canarias

2) 150 000 toneladas para Guadalupe

3) 219 000 toneladas para Martinica

4) 50 000 toneladas para Madeira, Azores y Algarve

5) 15 000 toneladas para Creta y Laconia

El volumen corespondiente a cada región podrá adaptarse dentro de los límites de la cantidad máxima prevista para la Comunidad.

3. La ayuda compensatoria se calculará basándose en la diferencia entre:

- el « ingreso global de referencia » de los plátanos producidos y comercializados en la Comunidad, y

- el « ingreso de producción medio » obtenido en el mercado comunitario durante el año de que se trate por los plátanos producidos y comercializados en la Comunidad.

4. El « ingreso global de referencia » se determinará:

- basándose en el precio medio de los plátanos producidos en la Comunidad, comercializados durante un período de referencia anterior al 1 de enero de 1993, fijado por el procedimiento del artículo 27;

- deduciendo los costes medios de transporte y de entrega fob.

Transcurridos tres años, la Comisión procederá a revisar este ingreso, al proceder a la fijación de la ayuda, teniendo especialmente en cuenta el aumento de la productividad y la evolución de las diferentes calidades.

5. El « ingreso de producción medio » de los plátanos comunitarios se

determinará anualmente:

- basándose en el precio medio de los plátanos producidos en la Comunidad, comercializados durante el año de que se trate;

- deduciendo los costes medios de transporte y de entrega fob.

6. Antes del 1 de marzo de cada año, la Comisión fijará por el procedimiento previsto en el artículo 27 la ayuda compensatoria correspondiente al año anterior.

Se concederá un complemento de ayuda en favor de la región o regiones productoras cuyo ingreso de producción medio sea sensiblemente inferior al ingreso medio comunitario.

7. Asimismo, mediante la prestación de una garantía, podrán pagarse anticipos sobre la base de la ayuda compensatoria concedida por el año anterior.

8. En 1993, la Comisión efectuará un examen intermedio de la evolución de los ingresos medios de producción del año en curso. Basándose en este examen podrá realizar anticipos por el procedimiento del artículo 27.

Artículo 13

1. Se concederá una prima única a los productores de la Comunidad que dejen de cultivar plátanos.

2. La concesión de esta prima estará subordinada al compromiso escrito del beneficiario de:

a) proceder o hacer proceder en 1993 o 1994, de una sola vez y en el curso del período que se determine:

- al arranque de todos los plátanos de su explotación cuando el platanar de ésta mida menos de cinco hectáreas,

- al arranque de al menos la mitad de los plátanos de su explotación cuando el platanar de ésta mida cinco o más hectáreas;

b) renunciar a efectuar toda plantación de plátanos en la explotación de que se trate durante los veinte años siguientes al año del arranque.

No podrán beneficiarse de la prima las superficies plantadas de plátanos con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento ni las parcelas de tamaño inferior a 0,2 hectáreas.

3. El importe de la prima queda fijado en 1 000 ecus por hectárea. Este importe podrá ser modulado por el procedimiento del artículo 27, en función de las condiciones particulares de determinadas zonas.

4. La Comisión podrá, por el procedimiento previsto del artículo 27, autorizar a un Estado miembro para que excluya del beneficio de dicha prima a los productores de aquellas zonas donde la desaparición del cultivo del plátano tendría consecuencias perjudiciales, especialmente en el mantenimiento de las condiciones microclimáticas o edafológicas, así como en las condiciones del medio ambiente o del paisaje.

5. La concesión de esta prima será compatible con la de las ayudas previstas en el título III del Reglamento (CEE) no 3763/91 (6), en el título II del Reglamento (CEE) no 1600/92 (7) y en el título III del Reglamento (CEE) no 1601/92 (8), así como con las ayudas estructurales que se concedan en aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 2052/88 (9) y 4253/88 (10).

Artículo 14

Las normas de desarrollo del presente título se aprobarán por el

procedimiento del artículo 27.

No obstante, las normas de desarrollo de los artículos 6 y 10 se aprobarán con arreglo al procedimiento del artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88.

TITULO IV Régimen de intercambios con países terceros

Artículo 15

El presente título sólo se aplicará a los productos frescos del código NC ex 0803, con exclusión de los plátanos hortaliza.

A efectos del presente título, se entenderá por:

1) « Importaciones tradicionales de los Estados ACP »: las cantidades, fijadas en el Anexo, de plátanos exportados por cada suministrador ACP tradicional de la Comunidad; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán en lo sucesivo « plátanos tradicionales ACP ».

2) « Importaciones no tradicionales de los Estados ACP »: las cantidades de plátanos exportadas por los Estados ACP que sobrepasen las cantidades contempladas en el punto 1 anterior; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán en lo sucesivo « plátanos no tradicionales ACP ».

3) « Importaciones de países terceros no ACP »: las cantidades de plátanos exportadas por los demás países terceros; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán en lo sucesivo « plátanos de países terceros ».

4) « Plátanos comunitarios »: los producidos en la Comunidad.

5) « Comercializar » y « comercialización »: la acción de poner el producto en el mercado, con exclusión de la fase de oferta del mismo al consumidor final.

Artículo 16

1. Cada año se elaborará un plan de previsiones de la producción y del consumo en la Comunidad, y de las importaciones y exportaciones.

2. Dicho plan se establecerá basándose en:

- los datos de que se dispongan con relación a las cantidades de plátanos que hayan sido comercializadas en la Comunidad durante el año anterior, desglosadas según su origen,

- las previsiones de producción y de comercialización de plátanos comunitarios,

- las previsiones de importación de plátanos tradicionales ACP, y

- las previsiones sobre el consumo basadas, en particular, en las tendencias recientes del consumo y en la evoluación de los precios de mercado.

3. El plan de previsiones podrá ser revisado durante la campaña cuando ello sea necesario y, especialmente, para tener en cuenta los efectos de circunstancias excepcionales que afecten a las condiciones de producción o de importación. En tal caso, el contingente arancelario previsto en el artículo 18 se adaptará según el procedimiento del artículo 27.

Artículo 17

Toda importación de plátanos a la Comunidad estará sometida a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas particulares adoptadas para la aplicación de los artículos 18 y 19.

El certificado de importación será válido en toda la Comunidad. Salvo que el procedimiento del artículo 27 disponga otra cosa, la expedición de dicho certificado estará condicionada al establecimiento de una garantía que responda del cumplimiento del compromiso de importación, en las condiciones del presente Reglamento, durante el plazo de validez del presente certificado, que se ejecutará total o parcialmente cuando la operación no se realice dentro de dicho plazo, o se realice parcialmente.

Artículo 18

1. Cada año se abrirá un contingente arancelario de 2 millones de toneladas/peso neto para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP.

En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros se verán sometidas a un gravamen de 100 ecus por tonelada, y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP estarán sometidas a un derecho arancelario cero.

Para el segundo semestre del año 1993, el volumen del contingente arancelario se fija en un millón de toneladas/peso neto.

En caso de que se incremente la demanda comunitaria determinada con arreglo al balance de previsiones mencionado en el artículo 16, se aumentará en consecuencia el volumen del contingente de acuerdo con el procedimiento del artículo 27. En su caso, dicha revisión se llevará a cabo antes del 30 de noviembre anterior a la campaña de que se trate.

2. Aparte del contingente contemplado en el apartado 1:

- las importaciones de plátanos no tradicionales ACP estarán sometidas a un gravamen de 750 ecus por tonelada,

- las importaciones de plátanos de países terceros estarán sometidas a un gravamen de 850 ecus por tonelada.

3. Las cantidades de plátanos de países terceros y los plátanos no tradicionales ACP reexportados fuera de la Comunidad no se imputarán al contingente contemplado en el apartado 1.

Artículo 19

1. El contingente arancelario se abrirá, a partir del 1 de julio de 1993, en la proporción siguiente:

a) del 66,5 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP;

b) el 30 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP;

c) el 3,5 % para la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hayan empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP.

Las posibilidades de importación en aplicación de las letras a) y b) estarán abiertas a los operadores establecidos en la Comunidad que hayan comercializado por cuenta propia una cantidad mínima de plátanos de los orígenes mencionados, pendiente de determinación.

Los criterios complementarios que deberán satisfacer los operadores se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27. Los Estados miembros establecerán la lista de operadores, así como la cantidad media por operador contemplada en el apartado 2.

2. Tomando como base los cálculos hechos por separado para cada una de las categorías de operadores mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1, cada operador recibirá certificados de importación en función de las cantidades medias de plátanos que haya vendido en los últimos tres años de los que se tengan datos. Las cantidades que deberán tenerse en cuenta en relación con la categoría de operadores a la que se refiere la letra a) del apartado 1 serán las ventas de plátanos de países terceros o de plátanos no tradicionales ACP. En el caso de los operadores a que se refiere la letra b) del apartado 1, serán las ventas de plátanos tradicionales ACP o comunitarios. Los plátanos de países terceros o los plátanos no tradicionales ACP importados con arreglo a los certificados concedidos de conformidad con la letra b) del apartado 1 no se tendrán en cuenta para determinar las autorizaciones que deben establecerse en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, a fin que no se modifique la distribución inicial de certificados entre ambas categorías de operadores.

Para el segundo semestre del año 1993, a cada operador se le expedirán certificados en función de la mitad de la cantidad media anual comercializada durante los años 1989-1991.

3. En caso de que el volumen de las solicitudes de nuevos operadores sobrepase las cantidades fijadas en aplicación de la letra c) del apartado 1, se aplicará a cada solicitud un porcentaje uniforme de reducción.

Si se da el caso, las cantidades disponibles se volverán a destinar a los operadores contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 en las condiciones fijadas con arreglo al procedimiento del artículo 27.

4. En caso de aumento del contingente arancelario, la cantidad disponible suplementaria se atribuirá a los operadores de las categorías contempladas en el apartado 1, con arreglo a las disposiciones de los apartados precedentes.

Artículo 20

La Comisión, con arreglo al procedimiento del artículo 27, adoptará y revisará el plan de previsiones a que se refiere el artículo 16.

Con arreglo al mismo procedimiento, la Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente título. Dichas normas podrán referirse, en particular, a:

- las medidas complementarias relativas a la expedición de certificados, a la duración de su validez, a las condiciones de transmisibilidad, así como al mecanismo de garantías necesarias; estas normas podrán también suponer el establecimiento de un plazo de reflexión;

- la periodicidad de la expedición de los certificados;

- la cantidad mínima de plátanos comercializados contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 19.

TITULO V Disposiciones generales

Artículo 21

1. Salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga lo contrario, quedan prohibidas, en la importación de los productos contemplados en el artículo 1:

- la percepción de cualquier tasa de efecto equivalente a un derecho de aduana, y

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

2. Se suprime el contingente arancelario previsto en el Protocolo sobre el contingente arancelario para las importaciones de plátanos, aneja al Convenio de aplicación sobre la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad previsto en el artículo 136 del Tratado.

Artículo 22

Las reglas generales para la interpretación del arancel aduanero común y las especiales para su aplicación serán aplicables en la clasificación de los productos objeto del presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación de esta última se incorporará en el arancel aduanero común.

Artículo 23

1. Cuando por causa de las importaciones o exportaciones, el mercado comunitario de uno o más de los productos contemplados en el artículo 1 sufra, o corra el riesgo de sufrir, perturbaciones graves que pueden poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán imponerse medidas adecuadas a los intercambios con los países terceros hasta que se haya eliminado tal perturbación o riesgo de perturbación.

2. Si se produjese la situación contemplada en el apartado 1, la Comisión, previa solicitud de un Estado miembro o a iniciativa propia, decidirá las medidas que sean necesarias. Tales medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán inmediatamente aplicables. Cuando sea un Estado miembro quien presente la solicitud a la Comisión, ésta decidirá dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de la misma.

3. Las medidas que con tal motivo adopte la Comisión podrán ser sometidas al Consejo por cualquier Estado miembro dentro de los tres días laborables siguientes a la fecha de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida o medidas de que se trate.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán según el procedimiento del artículo 27.

Artículo 24

Salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga lo contrario, los artículos 92 a 94 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos contemplados en el artículo 1.

Artículo 25

1. Las medidas previstas en los artículos 12 y 13 constituirán intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas a los efectos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (11).

2. Las medidas contempladas en los artículos 6 y 10 serán cofinanciadas por la sección de Orientación del FEOGA.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, la definición de las condiciones que hayan de respetarse con anterioridad al pago de las ayudas financieras comunitarias se aprobarán por el procedimiento del artículo 27.

Artículo 26

1. Se crea un Comité de gestión del plátano, en lo sucesivo denominado « Comité », que estará integrado por los representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. Los votos de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en las votaciones.

Artículo 27

1. En los casos en que deba seguirse el procedimiento del presente artículo, el Comité será llamado a pronunciarse por su presidente a iniciativa propia o a solicitud del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, y se pronunciará por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.

3. La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación. No obstante, si éstas no se ajustaran al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas por ella decididas durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de esa comunicación.

El Consejo podrá adoptar por mayoría cualificada una decisión diferente en el plazo de un mes.

Artículo 28

El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión que plantee su presidente a iniciativa propia o a solicitud del representante de un Estado miembro.

Artículo 29

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información que sea necesaria para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento y, especialmente, la referente a:

- las disposiciones adoptadas en materia de aplicación y control de las normas comunes de calidad,

- las organizaciones de productores,

- las disposiciones y la ejecución de los programas marco regionales del plátano,

- las disposiciones adoptadas para la gestión de la posible ayuda compensatoria,

- la lista de los operadores,

- los datos correspondientes a la producción y a los precios,

- las cantidades de plátanos comunitarios, tradicionales ACP, no tradicionales ACP y de países terceros que se comercialicen en su territorio, y

- las previsiones de producción y de consumo para el año siguiente.

Artículo 30

La Comisión adoptará por el procedimiento del artículo 27 las medidas transitorias que estime oportunas, a partir de julio de 1993, cuando ello resulte necesario para facilitar el paso de los regímenes existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento al establecido por el mismo,

y en particular para superar dificultades especiales.

Artículo 31

En el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1319/85:

1) El texto del segundo guión se sustituye por el siguiente:

« - control de conformidad con las normas de calidad o con algunos de sus requisitos:

a) de los productos contemplados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1035/72, que se retiren del mercado con arreglo a los artículos 15 y 15 bis o que se compren de acuerdo con los artículos 19 y 19 bis del mismo Reglamento, así como

b) de los productos del sector del plátano cubiertos por el Reglamento (CEE) no 404/93 ( ).

( ) DO no L 47 de 25. 2. 1993, p. 1. »

2) El texto del cuarto guión se sustituye por el siguiente:

« - comprobación de las cotizaciones registradas contempladas en los artículos 17 y 24 del Reglamento (CEE) no 1035/72. »

Artículo 32

A más tardar al finalizar el tercer año siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento y, en todo caso, al procederse a la revisión del ingreso global de referencia a que se refiere el apartado 4 del artículo 12, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento.

Dicho informe incluirá, en particular, el análisis de la evolución del flujo de comercialización de los plátanos comunitarios, de países terceros y ACP desde la aplicación del presente régimen. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de las correspondientes propuestas.

A más tardar el 31 de diciembre de 2001 la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un segundo informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento, acompañado de las propuestas oportunas sobre el nuevo régimen aplicable con posterioridad al 31 de diciembre de 2002.

Artículo 33

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de 1 de julio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

B. WESTH

(1) DO no C 232 de 10. 9. 1992, p. 3.

(2) DO no C 21 de 25. 1. 1993.

(3) DO no C 19 de 25. 1. 1993, p. 99.

(4) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 39.

(5) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. Reglamento modificado en úlimo lugar por el Reglamento (CEE) no 1754/92 (DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23).

(6) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.

(7) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.

(8) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(9) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.

(10) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.

(11) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).

ANEXO

Cantidades tradicionales de plátanos de los Estados ACP toneladas/peso neto Costa de Marfil 155 000

Camerún 155 000

Surinam 38 000

Somalia 60 000

Jamaica 105 000

Santa Lucía 127 000

San Vicente y Granadinas 82 000

Dominica 71 000

Belice 40 000

Cabo Verde 4 800

Granada 14 000

Madagascar 5 900

857 700

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/02/1993
  • Fecha de publicación: 25/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 26/02/1993
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1993.
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82055).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre importación de plátanos: Reglamento 1101/2001, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81425).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 16, 17, 18, 19, 20 y 29, y se suprime el anexo, por Reglamento 216/2001, de 29 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80206).
    • el art. 6, por el Reglamento 1257/99, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81154).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre importación de plátanos: Reglamento 2362/98, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-81954).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1637/98, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1998-81402).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre el importe de la Ayuda establecido en el art. 12, por Reglamento 797/95, de 7 de abril (Ref. DOUE-L-1995-80344).
  • SE MODIFICA por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82202).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre División del Contingente arancelario establecido en el art. 18, por Reglamento 3224/94, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82077).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre las Organizaciones de Productores: Reglamento 919/94, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-1994-80551).
  • SE MODIFICA el art. 1.2, por Reglamento 3518/93, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82182).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre Ayuda Compensatoria: Reglamento 1858/93, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81114).
    • sobre medidas de Salvaguardia en el sector del Platano: Reglamento 1662/93, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80948).
    • sobre Cesación del Cultivo de Platanos: Reglamento 1639/93, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80937).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los arts. 18 y 19, sobre importación de Platanos: Reglamento 1442/93, de 10 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80815).
    • suprimiendo la Comisión Regional del Platano: Real Decreto 821/1993, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-1993-14659).
Referencias anteriores
Materias
  • Frutos
  • Organización Común de Mercado
  • Plátanos

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