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Documento DOUE-L-2006-82713

Reglamento (CE) nº 2013/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 404/93, (CE) nº 1782/2003 y (CE) nº 247/2006 en lo que respecta al sector del plátano.

Publicado en:
«DOUE» núm. 384, de 29 de diciembre de 2006, páginas 13 a 19 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82713

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 y su artículo 299, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El régimen actualmente vigente en el sector del plátano es el que determina el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1). Concretamente, el régimen de ayuda a los productores de plátanos se fundamenta en principios que han sido objeto de radicales reformas en otras organizaciones comunes de mercados. A fin de garantizar un nivel de vida digno a la comunidad agraria para las regiones productoras de plátano, orientar mejor los recursos para facilitar la adaptación de los productores a los criterios de mercado, estabilizar el gasto, garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Comunidad, tener debidamente en cuenta las particularidades de las regiones productoras, simplificar la gestión del régimen y ajustarlo a los principios de las organizaciones comunes de mercado reformadas, es preciso modificar este régimen.

(2) Todo cambio que se introduzca debe tener en cuenta la evolución actual y potencial del régimen que gobierna las importaciones en la Comunidad de plátanos producidos en terceros países, especialmente la transición desde un sistema sujeto a contingentes arancelarios hacia el sistema actual exclusivamente arancelario, con un solo contingente preferencial para los plátanos producidos en los países ACP.

(3) Los plátanos constituyen uno de los principales cultivos agrícolas de determinadas regiones ultraperiféricas de la Unión, a saber, los departamentos franceses de ultramar de Guadalupe y Martinica, las Azores, Madeira y las islas Canarias. La producción de plátanos tiene como principales desventajas el aislamiento, la insularidad, las recortadas dimensiones y la escarpada topografía de esas regiones. La producción local de plátanos es un elemento esencial para el equilibrio medioambiental, social y económico de esas regiones.

(4) Cabe destacar la importancia socioeconómica del sector del plátano para las regiones ultraperiféricas y su contribución al objetivo de cohesión económica y social, por su capacidad de crear renta y empleo, por las actividades económicas que genera en su entorno y por el mantenimiento del equilibrio paisajístico, que favorece el desarrollo del turismo.

(5) El actual sistema comunitario de ayudas compensatorias para el sector del plátano establecido en el título III del Reglamento (CEE) no 404/93 no respeta adecuadamente las particularidades locales de producción de cada una de esas regiones ultraperiféricas. Es preciso, por lo tanto, suspender el pago de la actual ayuda compensatoria por los plátanos destinada a esas regiones, permitiendo así la inclusión de la producción de plátanos en los programas de ayuda. Se considera, pues, apropiado buscar un mejor instrumento de apoyo a la producción de plátano en esas regiones.

(6) El título III del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola a favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (2), contempla la creación de programas comunitarios de apoyo a las regiones ultraperiféricas con medidas específicas en favor de las producciones agrícolas locales. Dicho Reglamento exige que se presente, no más tarde del 31 de diciembre de 2009, un informe sobre la aplicación de esas medidas, documento cuya fecha de presentación se adelantará si se producen cambios de importancia en las condiciones económicas que afectan a los medios de subsistencia en las regiones ultraperiféricas. Dicho instrumento se considera el más adecuado para sostener la producción de plátano en todas las regiones interesadas debido a su flexibilidad y a la descentralización que introduce en los mecanismos de ayuda a la producción de plátanos. La posibilidad de incluir la ayuda a los plátanos en esos programas debería aumentar la coherencia de las estrategias de sostenimiento de la producción agrícola de esas regiones.

________________

(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2) DO L 42 de 14.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 318/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(7) Procede incrementar consiguientemente la asignación presupuestaria fijada en el título III del Reglamento (CE) no 247/2006. Se deben aportar también modificaciones técnicas a dicho Reglamento para facilitar la transición a las adaptaciones en virtud del Reglamento (CE) no 404/93 a los del presente Reglamento. En particular, se deben establecer disposiciones sobre la modificación de los programas de ayuda comunitarios existentes. Para facilitar dicha transición, las modificaciones mencionadas deben aplicarse a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(8) Por lo que respecta a la producción comunitaria de plátanos fuera de las regiones ultraperiféricas, se considera innecesario disponer de un régimen específico habida cuenta de la pequeña proporción de la producción comunitaria total que representa.

(9) El Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (1), establece un sistema de ayuda a la renta de las explotaciones, disociada de la producción (en lo sucesivo denominado «el régimen de pago único»). Este sistema se concibió para facilitar la transición de la ayuda a la producción a la ayuda a los productores.

(10) En la transición de la ayuda a la producción a la ayuda a los productores debe concederse la máxima importancia a las medidas de información e infraestructura con vistas al desarrollo rural; por tanto, debe buscarse una adaptación de la producción y comercialización del plátano de acuerdo con diversos criterios de calidad, como la producción biológica o las especies locales. Asimismo, en el marco del turismo existente en estas zonas, el plátano se podría comercializar como un producto local específico, con lo que se conseguiría que los consumidores consideraran este tipo de plátanos como un producto identificable.

(11) Por motivos de coherencia, procede suprimir el actual régimen de ayuda compensatoria al sector del plátano, incluyéndolo en el régimen de pago único. Con ese fin, es preciso incluir la ayuda compensatoria al sector del plátano en la lista de pagos directos en relación con el pago único a que se refiere el Reglamento (CE) no 1782/2003. Asimismo, debe disponerse que los Estados miembros determinen los importes de referencia y las hectáreas subvencionables con cargo al régimen de pago único tomando como base un período representativo apropiado para el mercado del plátano y los criterios objetivos y no discriminatorios adecuados. Las superficies plantadas de plátanos que son tratadas como cultivos permanentes no deben quedar excluidas. Los límites nacionales deben modificarse consiguientemente. Asimismo, debe disponerse que la Comisión adopte las disposiciones de aplicación pertinentes y las disposiciones transitorias necesarias.

(12) El título II del Reglamento (CE) no 404/93 regula las cuestiones relativas a las organizaciones de productores y los mecanismos de concentración. En cuanto al primer aspecto, el régimen existente tiene los objetivos de fomentar la creación de esas organizaciones de forma que pertenezcan a ellas el mayor número posible de productores, y de restringir el pago de la ayuda compensatoria a los miembros de las organizaciones de productores reconocidas.

(13) El régimen ha alcanzado su primer objetivo, dado que la amplia mayoría de productores comunitarios se hallan actualmente afiliados a organizaciones de productores. El segundo objetivo resulta obsoleto habida cuenta de la próxima derogación del régimen de ayuda compensatoria. Resulta, por lo tanto, innecesario mantener disposiciones comunitarias sobre organizaciones de productores y procede otorgar a los Estados miembros la libertad de adoptar esas normas, cuando así lo consideren necesario, dirigidas a las situaciones específicas de sus territorios respectivos.

(14) Es preciso suprimir, por lo tanto, el régimen de ayuda para fomentar la creación y la gestión administrativa de las organizaciones de productores. No obstante, por motivos de seguridad jurídica y en defensa de las expectativas legítimas, debe disponerse que siga pagándose esa ayuda a las organizaciones de productores recientemente reconocidas que sean ya beneficiarias de la misma.

(15) Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 404/93 relativas al reconocimiento y el funcionamiento de agrupaciones que cubran una o más de las actividades económicas vinculadas a la producción, comercialización o transformación de plátanos han carecido de aplicación práctica y deben, por lo tanto, ser suprimidas.

(16) Habida cuenta de los cambios introducidos en el régimen aplicable a los plátanos, resulta innecesario disponer de un Comité de gestión separado para ese producto. Procederá, por lo tanto, recurrir en su lugar, cuando se estime apropiado, al Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas creado por el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común del mercado de las frutas y hortalizas (2).

_________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1405/2006 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 1).

(2) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 686/2004 de la Comisión (DO L 106 de 15.4.2004, p. 12).

(17) Algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 404/93 son obsoletas y, por motivos de claridad, deben ser derogadas.

(18) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (CEE) no 404/93, (CE) no 1782/2003 y (CE) no 247/2006.

(19) Procede asimismo disponer que la Comisión pueda adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, además de las medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actual al establecido en el presente Reglamento.

(20) El Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, en lo sucesivo denominada «el Acta de adhesión de 2005», el presente Reglamento y el Reglamento (CE) no 2011/2006 (1) (azúcar y semillas) modifican el Reglamento (CE) no 1782/2003 y todas esas modificaciones deben entrar en vigor el mismo día. Por razones de seguridad jurídica, debe especificarse el orden en que deben aplicarse dichas modificaciones.

(21) A fin de evitar la innecesaria prolongación del actual régimen de ayuda al sector del plátano y de garantizar una gestión sencilla y eficaz, las modificaciones introducidas por el presente Reglamento deberán aplicarse lo antes posible, es decir, a partir de la campaña de comercialización del plátano de 2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CEE) no 404/93 El Reglamento (CEE) no 404/93 se modifica como sigue:

1) Se suprimen los títulos II y III, los artículos 16 a 20, el artículo 21, apartado 2, el artículo 25 y los artículos 30 a 32.

2) El texto del artículo 27, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas que se menciona en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96.

Toda referencia al Comité de gestión de los plátanos se entenderá hecha al Comité indicado en el párrafo primero.».

3) El texto del artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento ».

4) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 29 bis

Las disposiciones del aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1782/2003

El Reglamento (CE) no 1782/2003, en su versión modificada, incluidas las provenientes del Acta de adhesión de 2005 y del Reglamento (CE) no 2011/2006 (azúcar y semillas), se modifica como sigue:

1) El texto del artículo 33, apartado 1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a) se les ha concedido algún pago en el período de referencia indicado en el artículo 38 al amparo de, al menos, uno de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI o, en el caso del aceite de oliva, durante las campañas de comercialización indicadas en el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo, o, en el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, si se les ha concedido ayuda para el sostenimiento del mercado durante el período representativo mencionado en la letra K del anexo VII, o bien, en el caso de los plátanos, si han recibido alguna compensación por la pérdida de ingresos durante el período representativo indicado en la letra L del anexo VII;».

2) En el artículo 37, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El importe de referencia para los plátanos se calculará y ajustará conforme a lo dispuesto en la letra L del anexo VII.».

_________________

(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

3) El texto del artículo 40, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2. En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectado por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el Estado miembro calculará el importe de referencia sobre la base del período comprendido entre 1997 y 1999, o, en el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, sobre la base de la campaña de comercialización que más de cerca preceda al período representativo determinado conforme a la letra K del anexo VII, o, en el caso de los plátanos, sobre la base de la campaña de comercialización que más de cerca preceda al período representativo determinado con arreglo a la letra L del anexo VII. En ese caso, lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis.».

4) El texto del artículo 43, apartado 2, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a) en el caso de las ayudas a favor de la fécula de patata, los forrajes desecados, las semillas, los olivares y el tabaco indicadas el anexo VII, el número de hectáreas cuya producción haya disfrutado de ayuda durante el período de referencia, calculado con arreglo a lo previsto en las letras B, D, F, H, I del anexo VII; en el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, el número de hectáreas calculado con arreglo a lo previsto en el punto 4 de la letra K del citado anexo, y en el caso de los plátanos, el número de hectáreas calculado con arreglo a lo previsto en la letra L de dicho anexo;».

5) En el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, las palabras «plantadas de plátanos» se insertan tras «en barbecho».

6) En el artículo 51, letra a), al final, las palabras «o los plátanos » se añadirán tras las palabras «o el lúpulo».

7) En el artículo 145, se añade la letra siguiente después de la letra d ter):

«d quater) disposiciones para la inclusión de la ayuda a los plátanos en el régimen de pago único;».

8) El texto del artículo 155 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 155

Otras disposiciones transitorias

Podrán adoptarse, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 144, apartado 2, del presente Reglamento, medidas adicionales para facilitar el paso de las disposiciones establecidas en los Reglamentos mencionados en los artículos 152 y 153, en el Reglamento (CE) no 1260/2001 y en el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo (*) a las previstas en el presente Reglamento, en particular aquéllas relacionadas con la aplicación de los artículos 4 y 5 y el anexo del Reglamento (CE) no 1259/1999 y del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1251/1999, así como el paso de las disposiciones relacionadas con los planes de mejora establecidos en el Reglamento (CEE) no 1035/72 a las mencionadas en los artículos 83 a 87 del presente Reglamento. Los Reglamentos y artículos mencionados en los artículos 152 y 153 seguirán aplicándose a efectos de la fijación de los importes de referencia contemplados en el anexo VII.

___________

(*) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.».

9) Los anexos se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Modificación del Reglamento (CE) no 247/2006

El Reglamento (CE) no 247/2006 se modifica como sigue:

1) El artículo 23 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1. Las medidas previstas en el presente Reglamento, excepto las contempladas en el artículo 16, constituirán intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas, a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (*), durante el período que concluye el 31 de diciembre de 2006. Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, las mismas medidas constituirán una intervención para regular los mercados agrícolas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (**).

___________

(*) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1290/2005 (DO

L 209 de 11.8.2005, p. 1).

(**) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 320/2006.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comunidad financiará las medidas contempladas en los títulos II y III del presente Reglamento hasta los importes máximos anuales siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los importes anuales a que se refieren los apartados 2 y 3 incluirán cualesquiera gastos soportados en virtud de medidas aplicadas de acuerdo con los Reglamentos a que se refiere el artículo 29.».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 24 bis

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión el proyecto de modificaciones al programa general para reflejar los cambios introducidos por el Reglamento (CE) no 2011/2006 (*), a más tardar el 15 de marzo de 2007.

2. La Comisión evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si las aprueba o no, a más tardar, dentro de los cuatro meses siguientes a su presentación de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, las modificaciones empezarán a aplicarse a partir del 1 de enero de 2007.

___________

(*) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.».

3) El texto del artículo 28, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3. A más tardar el 31 de diciembre de 2009 y, en lo sucesivo, cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe general que pondrá de manifiesto el impacto de las actuaciones llevadas a cabo en aplicación del presente Reglamento, sector del plátano incluido, acompañado, en su caso, de las propuestas necesarias. ».

4) En el artículo 30 se añade el párrafo siguiente:

«Siguiendo el mismo procedimiento, la Comisión podrá también adoptar disposiciones para facilitar el paso de las medidas contempladas en el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo (*) a las establecidas en el presente Reglamento.

___________

(*) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.».

Artículo 4

Medidas transitorias

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento:

— los Estados miembros seguirán aplicando los artículos 5 y 6 y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 404/93 a las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas a más tardar el 31 de diciembre de 2006 y a las que se haya pagado ayuda en virtud del artículo 6, apartado 2, de ese mismo Reglamento antes de esa fecha, y

— el artículo 12 de dicho Reglamento seguirá aplicándose respecto al régimen de ayudas compensatorias para 2006.

2. Las disposiciones de aplicación del apartado 1 se adoptarán con arreglo a los procedimientos indicados en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 404/93.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA

ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) no 1782/2003 se modifican como sigue:

1) En el anexo I, se suprime la línea relativa a los plátanos.

2) En el anexo VI, se añade la línea siguiente:

«Plátanos, Artículo 12 del Reglamento (CEE) no 404/93, Compensación por pérdidas de ingresos».

3) En el anexo VII, se añade la letra siguiente:

«L. Plátanos

Los Estados miembros determinarán el importe que debe incluirse en el importe de referencia de cada agricultor sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios como los siguientes:

a) cantidad de plátanos comercializados por ese agricultor que haya dado lugar al pago de compensaciones por pérdida de ingresos conforme al artículo 12 del Reglamento (CEE) no 404/93 durante un período representativo situado entre las campañas de comercialización de 2000 y 2005;

b) superficies en las que se hayan cultivado los plátanos mencionados en la letra a), e

c) importe de la compensación por pérdida de ingresos pagada al agricultor durante el período indicado en la letra a).

Los Estados miembros calcularán las hectáreas admisibles a que se refiere el artículo 43, apartado 2, del presente Reglamento sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, como las superficies indicadas en la letra b).».

4) El texto del anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VIII

Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 41

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

5) En el texto del anexo VIII bis, la columna correspondiente a Chipre se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/2006
  • Fecha de publicación: 29/12/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 71, de 10 de marzo de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-80350).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Plátanos
  • Política Agrícola Común

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