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Documento DOUE-L-2004-80956

Reglamento (CE) nº 789/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 613/91 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 138, de 30 de abril de 2004, páginas 19 a 23 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80956

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La instauración y el funcionamiento del mercado interior exigen eliminar las barreras técnicas a la transferencia de buques de carga y de pasaje entre los registros nacionales de los Estados miembros. Además, hacen falta medidas para facilitar el cambio de registro de los buques de carga y de pasaje en la Comunidad, a fin de reducir costes y trámites administrativos, mejorando así las condiciones de explotación y la competitividad del sector comunitario del transporte marítimo.

(2) Al mismo tiempo es necesario mantener un elevado nivel de seguridad de los buques y de protección del medio ambiente, con arreglo a los convenios internacionales.

(3) Las prescripciones del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (SOLAS 1974), el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966 (LL 66) y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973, enmendado por el Protocolo de 1978 (Marpol 73/78), establecen un alto nivel de seguridad de los buques y de protección del medio ambiente. El Convenio internacional sobre arqueo de buques (1969) dispone un sistema uniforme para la medición del arqueo de los buques mercantes.

(4) El régimen internacional aplicable a los buques de pasaje se ha reforzado y perfeccionado con la aprobación de un considerable número de enmiendas al Convenio SOLAS 1974 por parte de la Organización Marítima Internacional (OMI) y una creciente convergencia en la interpretación de las reglas y normas del Convenio SOLAS 1974.

(5) La transferencia, entre registros de los Estados miembros, de buques de carga y de pasaje abanderados en uno de ellos no debe impedirse con barreras técnicas, siempre que los buques hayan recibido los oportunos certificados que acrediten el cumplimiento de las disposiciones de los convenios internacionales pertinentes, expedidos por los Estados miembros o, en su nombre, por las organizaciones reconocidas en virtud de la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (3).

(6) No obstante, el Estado miembro que sea destino de un buque debe conservar la facultad de aplicar las normas que, por su alcance y naturaleza, difieran de las contempladas en los convenios enumerados en la letra a) del artículo 2.

(7) Para que el Estado miembro del registro de destino tome una decisión rápida y con conocimiento de causa, el Estado miembro del registro de origen ha de proporcionarle toda la información pertinente de que disponga sobre el estado y el equipamiento del buque. Sin embargo, el Estado miembro del registro de destino debe poder someter al buque a una inspección que confirme su estado y equipamiento.

(8) Los buques cuyo acceso a puertos de los Estados miembros haya sido denegado en virtud de la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto) (4), o que hayan sido inmovilizados más de una vez a raíz de una inspección realizada en el puerto durante los tres años anteriores a la solicitud de matriculación, no deben poder beneficiarse de la posibilidad de transferencia de manera simplificada a otro registro de la Comunidad.

(9) Los convenios internacionales pertinentes dejan la interpretación de puntos importantes de las prescripciones a la apreciación de las Partes. Basándose en sus respectivas interpretaciones, los Estados miembros expiden, a todos los buques que enarbolan su pabellón y están sujetos a las disposiciones de los convenios internacionales pertinentes, certificados internacionales que acreditan la conformidad de esos buques con dichas disposiciones. Los Estados miembros aplican reglamentaciones técnicas nacionales, algunas de cuyas disposiciones contienen prescripciones diferentes de las de los convenios y normas técnicas conexas. Por consiguiente, hay que establecer un procedimiento adecuado para conciliar las divergencias de interpretación que pueden producirse cuando se solicita un cambio de registro.

(10) Para permitir el control de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión informes anuales sucintos. En su primer informe anual, los Estados miembros deben indicar las medidas que han tomado para facilitar la aplicación del presente Reglamento.

(11) Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 613/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo al cambio de registro de buques dentro de la Comunidad (5), quedan significativamente fortalecidas y ampliadas con el presente Reglamento. En consecuencia, se debe derogar el Reglamento (CEE) n° 613/91.

(12) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Finalidad

El presente Reglamento tiene por finalidad la supresión de las barreras técnicas que entorpecen la transferencia de buques de carga y de pasaje con pabellón de un Estado miembro entre los registros de los Estados miembros, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de seguridad de los buques y protección del medio ambiente, de conformidad con los convenios internacionales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) "convenios": el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (SOLAS 1974), el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966 (LL 66), el Convenio internacional sobre arqueo de buques de 1969, el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 al respecto (Marpol 73/78), en sus versiones actualizadas, y los códigos conexos de naturaleza obligatoria adoptados en el marco de la Organización Marítima Internacional (OMI), junto con los protocolos y las modificaciones de éstos, en sus versiones actualizadas;

b) "prescripciones": las prescripciones sobre seguridad, protección y prevención de la contaminación relativas a la construcción y el equipamiento de los buques, establecidas en los convenios y, para los buques de pasaje que efectúan viajes nacionales, las prescripciones establecidas en la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (7);

c) "certificados": los certificados, documentos o declaraciones de conformidad expedidos por un Estado miembro o una organización reconocida que actúe en su nombre, de conformidad con los convenios, y, para los buques de pasaje que efectúen viajes nacionales, los expedidos de conformidad con las disposiciones del artículo 11 de la Directiva 98/18/CE;

d) "buque de pasaje": todo buque que transporte más de 12 pasajeros;

e) "pasajero": toda persona excepto:

i) el capitán y los miembros de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades de éste, y

ii) los niños menores de un año;

f) "viaje nacional": todo viaje en zona marítima entre un puerto de un Estado miembro y el mismo puerto u otro puerto situado en el mismo Estado miembro;

g) "viaje internacional": todo viaje por mar desde un puerto de un Estado miembro a otro puerto situado fuera de dicho Estado miembro, o viceversa;

h) "buque de carga": todo buque que no sea buque de pasaje;

i) "organización reconocida": toda organización reconocida de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 94/57/CE.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a:

a) los buques de carga provistos de certificados válidos,

i) construidos a partir del 25 de mayo de 1980, o

ii) que, habiendo sido construidos con anterioridad al 25 de mayo de 1980, se hallan en posesión de un certificado, expedido por un Estado miembro o una organización reconocida que actúe en su nombre, que acredite que cumplen las prescripciones aplicables a los buques nuevos conforme al Convenio SOLAS 1974 o, por lo que respecta a los quimiqueros y gaseros, conforme a los códigos normalizados pertinentes para buques construidos a partir del 25 de mayo de 1980;

b) los buques de pasaje que realicen viajes nacionales o internacionales y vayan provistos de certificados válidos,

i) construidos a partir del 1 julio de 1998, o

ii) que, habiendo sido construidos con anterioridad al 1 de julio de 1998, se hallan en posesión de un certificado, expedido por un Estado miembro o una organización reconocida que actúe en su nombre, que acredite que cumplen las prescripciones aplicables a los buques construidos a partir del 1 de julio de 1998 conforme a:

- la Directiva 98/18/CE para los buques que realizan viajes nacionales,

- el Convenio SOLAS 1974 para los buques que realizan viajes internacionales.

2. El presente Reglamento no se aplicará a:

a) los buques entregados una vez finalizada su construcción que no cuenten con certificados definitivos válidos expedidos por el Estado miembro del registro de origen;

b) los buques cuyo acceso a puertos de Estados miembros haya sido denegado en virtud de la Directiva 95/21/CE durante los tres años previos a la solicitud de matriculación, ni a los buques que hayan sido inmovilizados más de una vez durante los tres años previos a la solicitud de matriculación, tras una inspección en el puerto de un Estado signatario del Memorando de Acuerdo de París de 1982 sobre supervisión por el Estado del puerto y por razones ligadas a las prescripciones establecidas en la letra b) del artículo 2. No obstante, los Estados miembros examinarán debidamente y a tiempo las solicitudes relativas a estos buques;

c) los buques de guerra o destinados al transporte de tropas, u otros buques pertenecientes a un Estado miembro o explotados por él y utilizados exclusivamente con fines gubernamentales no comerciales;

d) los buques que no estén propulsados por medios mecánicos, los buques de madera de construcción primitiva, los yates de recreo utilizados con fines no comerciales o los buques de pesca;

e) los buques de carga de un arqueo bruto inferior a 500 toneladas.

Artículo 4

Transferencia entre registros

1. Un Estado miembro no rehusará la inscripción en un registro, por razones técnicas derivadas de los convenios, a los buques matriculados en otro Estado miembro que cumplan las prescripciones pertinentes y lleven certificados válidos y equipos aprobados u homologados de conformidad con la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (8).

Para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de instrumentos medioambientales regionales que hayan sido ratificados con anterioridad al 1 de enero de 1992, los Estados miembros podrán imponer normas suplementarias con arreglo a los anexos facultativos de los convenios.

2. El presente artículo se aplicará, en su caso, sin perjuicio de las posibles prescripciones específicas establecidas para la explotación del buque de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 98/18/CE y el artículo 6 de la Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado (9).

3. Cuando reciba una solicitud de transferencia a otro registro, el Estado miembro del registro de origen proporcionará al Estado miembro del registro de destino, o comunicará a la organización reconocida que actúe en su nombre, toda la información pertinente de que disponga sobre el buque, en particular, con respecto a su estado y equipamiento. Esta información incluirá el historial completo del buque y, si procede, las mejoras exigidas por el registro de origen para su matriculación o la renovación de sus certificados, así como las inspecciones que tenga pendientes. Incluirá asimismo todos los certificados y datos sobre el buque que exijan los convenios y los instrumentos comunitarios pertinentes, así como las actas del Estado de abanderamiento y las actas de control del Estado del puerto. Los Estados miembros colaborarán para asegurarse de la correcta aplicación del presente apartado.

4. Antes de matricular un buque, el Estado miembro del registro de destino, o la organización reconocida que actúe en su nombre, podrá someter al buque a una inspección para confirmar que el estado del buque y su equipamiento corresponde realmente a los certificados mencionados en el artículo 3. La inspección se realizará en un plazo razonable.

5. Si, tras efectuar la inspección y tras haber ofrecido al propietario del buque una oportunidad razonable de subsanar cualquier deficiencia, el Estado miembro del registro de destino, o la organización reconocida que actúe en su nombre, no puede confirmar la correspondencia con los certificados, notificará de tal extremo a la Comisión conforme al apartado 1 del artículo 6.

Artículo 5

Certificados

1. Una vez efectuada la transferencia, y sin perjuicio de la Directiva 94/57/CE, el Estado miembro del registro de destino, o la organización reconocida que actúe en su nombre, expedirá al buque los certificados en las mismas condiciones que los expedidos bajo el pabellón del Estado miembro del registro de origen, siempre y cuando continúen aplicándose las razones o motivos que llevaron al Estado miembro del registro de origen a imponer condiciones o a conceder cualquier exención o dispensa.

2. En el momento de la renovación, prórroga o revisión de sus certificados, el Estado miembro del registro de destino, o la organización reconocida que actúe en su nombre, no impondrá otros requisitos que los que prescribe inicialmente para expedir certificados definitivos, siempre y cuando los requisitos aplicables a los buques existentes y las condiciones sigan siendo los mismos.

Artículo 6

Denegación de transferencia e interpretación

1. El Estado miembro del registro de destino pondrá inmediatamente en conocimiento de la Comisión

cualquier negativa a expedir o a autorizar la expedición de un nuevo certificado a un buque por motivos basados en divergencias de interpretación de las prescripciones o disposiciones que los convenios o los instrumentos comunitarios pertinentes dejan a discreción de las Partes.

Salvo que haya sido informada de que los Estados miembros interesados han llegado a un acuerdo en el plazo de un mes, la Comisión tomará las medidas necesarias para adoptar una decisión de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 7.

2. Cuando un Estado miembro considere que un buque no puede ser registrado conforme al artículo 4 por razones relacionadas con un peligro grave para la seguridad marítima o el medio ambiente distintas de las señaladas en el apartado 1, la inscripción del buque en el registro podrá suspenderse.

El Estado miembro informará inmediatamente del asunto a la Comisión, especificando las razones por las que se ha suspendido la inscripción en el registro. La decisión de no registrar el buque será confirmada o no de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 7.

3. La Comisión podrá consultar al Comité mencionado en el artículo 7 sobre cualquier cuestión relacionada con la interpretación y aplicación del presente Reglamento, en particular para evitar un menoscabo de las normas de seguridad y protección del medio ambiente.

Artículo 7

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (Comité COSS), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques (10) (denominado en lo sucesivo "el Comité").

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 8

Informes

1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión un informe anual sucinto sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe contendrá datos estadísticos sobre la transferencia de buques, recopilados de conformidad con el presente Reglamento, y enumerará las dificultades encontradas en su aplicación.

2. A más tardar el 20 de mayo de 2008, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, basándose en particular en los informes presentados por los Estados miembros. En dicho informe, la Comisión evaluará también la conveniencia de revisar el Reglamento.

Artículo 9

Modificaciones

1. Las definiciones que figuran en el artículo 2 se podrán modificar de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7, a fin de tomar en consideración la evolución a nivel internacional, en particular en la OMI, y a fin de hacer más eficaz el presente Reglamento habida cuenta de la experiencia y del progreso técnico, siempre y cuando tales modificaciones no excedan del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2. Cualquier modificación de los convenios podrá quedar excluida del ámbito de aplicación del presente Reglamento en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2099/2002.

Artículo 10

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 613/91.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de abril de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

D. Roche

________________

(1) DO C 80 de 30.3.2004, p. 88.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de enero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de abril de 2004.

(3) DO L 319 de 12.12.1994, p. 20; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).

(4) DO L 157 de 7.7.1995, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/84/CE.

(5) DO L 68 de 15.3.1991, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 1).

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 144 de 15.5.1998, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/75/CE de la Comisión (DO L 190 de 30.7.2003, p. 6).

(8) DO L 46 de 17.2.1997, p. 25; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/84/CE.

(9) DO L 123 de 17.5.2003, p. 22.

(10) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 7 y 9, por Reglamento 2019/1243, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81212).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Transportes marítimos

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