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Documento DOUE-L-1991-80271

Reglamento (CEE) nº 613/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo al cambio de registro de buques dentro de la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 68, de 15 de marzo de 1991, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80271

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior exigen la eliminación de las barreras técnicas a la transferencia de buques entre los registros nacionales de los Estados miembros; que se requieren también medidas para facilitar el cambio de registro de buques dentro de la Comunidad con objeto de evitar los costes y trámites administrativos que supone para los armadores europeos el cambio de registro dentro de la Comunidad y a fin de mejorar así las condiciones de explotación de los transportes marítimos de la Comunidad y la competitividad de su flota;

Considerando que, al mismo tiempo, es conveniente garantizar un alto nivel de seguridad de los buques y de protección del medio ambiente, con arreglo a los convenios internacionales;

Considerando que, por lo tanto, ningún obstáculo de índole técnica debe impedir la transferencia, entre registros de los Estados miembros, de un buque con pabellón de un Estado miembro y reconocido conforme a las normas establecidas en esos convenios internacionales;

Considerando que corresponde a los Estados expedir los certificados internacionales de seguridad y de prevención de la contaminación previstos por el Convenio internacional de 1974 sobre la protección de la vida humana en el mar (1974 SOLAS), el Convenio internacional de 1966 sobre líneas de carga (LL66), el Convenio internacional de 1973 sobre la prevención de la contaminación por los buques, modificado por su Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78) y las resoluciones conexas de naturaleza obligatoria adoptadas por la Organización marítima internacional (OMI); que la expedición de certificados por parte de organismos privados, en nombre de un Estado miembro, es

asimismo responsabilidad de los Estados miembros, tal como se define en dichos convenios;

Considerando que los convenios internacionales dejan la interpretación de importantes cuestiones a la apreciación de los distintos Estados contratantes; que, partiendo de sus respectivas interpretaciones de los convenios, los Gobiernos de los Estados miembros expiden, a todos los buques que enarbolan su pabellón y que están sujetos a las disposiciones de dichos convenios, certificados internacionales en los que se acredita su conformidad con dichas disposiciones; que los Estados miembros aplican regulaciones técnicas nacionales algunas de cuyas disposiciones contienen requisitos diferentes de los convenios internacionales y normas técnicas conexas; que conviene establecer un procedimiento adecuado con vistas a resolver las posibles divergencias en la interpretación de los requisitos existentes que puedan presentarse en el caso de una solicitud de transferencia de buques y para tener en cuenta la introducción de nuevas disposiciones en los convenios;

Considerando que el presente Reglamento no prejuzga en absoluto la elaboración y la interpretación de los convenios de la Organización marítima internacional (OMI);

Considerando que los buques que se beneficien de las disposiciones del presente Reglamento deben haber sido matriculados y llevar en servicio activo bajo el pabellón de un Estado miembro desde hace al menos seis meses, a fin de que dicho Estado tenga tiempo suficiente para comprobar el estado de los buques;

Considerando que conviene crear un comité encargado de prestar asistencia a la Comisión en la aplicación e interpretación del presente Reglamento a fin de alcanzar el objetivo de facilitar la transferencia de buques dentro de la Comunidad, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de las normas de seguridad marítima y de protección del medio ambiente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) « convenios »: el Convenio internacional de 1974 sobre la protección de la vida humana en el mar (1974 SOLAS), el Convenio internacional de 1966 sobre líneas de carga (LL66) y el Convenio internacional sobre la prevención de la contaminación por los buques (MARPOL 73/78), y sus modificaciones que hayan entrado en vigor en la fecha de adopción del presente Reglamento, así como las resoluciones conexas de naturaleza obligatoria adoptadas por la Organización marítima internacional (OMI);

Sin perjuicio de los procedimientos de modificación de tales convenios, la aplicación, a efectos del presente Reglamento, de modificaciones posteriores de dichos convenios y que hayan entrado en vigor se decidirá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7;

b) « requisitos »: los requisitos sobre seguridad y prevención de la contaminación establecidos en los convenios;

c) « certificados »: los certificados expedidos por un Estado miembro o en su nombre de conformidad con los convenios, así como los certificados expedidos para los buques cisterna para productos químicos y para el transporte de gas construidos antes del 1 de julio de 1986, de conformidad

con el « Bulk Chemical Code » [Resolución A.212 (VII) de la OMI] o el « Bulk Gas Code » [Resolución A.328 (IX) de la OMI]. Artículo 2

El presente Reglamento se aplicará a los buques mercantes cuyo registro bruto sea igual o superior a 500 toneladas y que:

a) hayan sido construidos el 25 de mayo de 1980 o posteriormente, o

construidos antes de esa fecha, pero:

- cuya conformidad con las normas relativas a nuevos buques definidas en el Convenio SOLAS de 1974 y, además,

- para los buques cisterna para productos químicos y para el transporte de gas, cuya conformidad con las normas de los códigos contemplados en la letra c) del artículo 1 para los buques construidos el 25 de mayo de 1980 o posteriormente,

haya sido certificada por o en nombre de un Estado miembro, y

b) enarbolen el pabellón de un Estado miembro, estén registrados en éste y lleven en servicio activo bajo ese pabellón desde hace al menos seis meses, y

c) estén provistos de certificados válidos. Artículo 3

1. Los Estados miembros no se opondrán, por razones técnicas derivadas de los convenios, al registro de un buque mercante registrado en otro Estado miembro que cumpla los requisitos y esté provisto de certificados válidos y que disponga de equipos que hayan sido objeto de autorización u homologación en el país de origen del buque.

En la medida en que en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento los Estados miembros se encuentren vinculados por acuerdos regionales sobre la protección del medio ambiente marino, podrán imponer requisitos suplementarios conformes con los requisitos de los anexos facultativos de los convenios.

2. Durante la transferencia de un buque, el Estado miembro de pabellón de acogida expedirá los certificados en las mismas condiciones que bajo el anterior pabellón.

3. Si un organismo expide los certificados en nombre de un Estado miembro, este Estado velará para que el organismo en cuestión disponga de la competencia, la experiencia técnica y el personal necesarios para que pueda expedir, en aplicación de los convenios, certificados que garanticen un alto nivel de protección.

Dicho organismo deberá estar en condiciones de desarrollar y mantener actualizadas las normas y los requisitos que tengan valor de normas técnicas reconocidas y habrá de operar con inspectores cualificados y experimentados para poder apreciar de forma adecuada el estado de un buque.

4. Durante la tranferencia, un buque podrá ser sometido, sin embargo, a inspección por el Estado miembro del pabellón de acogida para confirmar que el estado del buque y de su equipo corresponde realmente a sus certificados y a las declaraciones de conformidad contempladas en la letra a) del artículo 2. Artículo 4

Mientras no sean alterados los requisitos relativos a los buques existentes, en el momento de la renovación, prórroga o revisión de los certificados expedidos en aplicación del artículo 3, los Estados miembros del pabellón de acogida no impondrán requisitos distintos de los prescritos para la primera

expedición de certificados no provisionales. Artículo 5

1. Los Estados miembros notificarán immediatamente a la Comisión cualquier negativa de expedición de nuevos certificados por motivos basados en divergencias de interpretación de los requisitos, así como de las disposiciones que los convenios dejan a discreción de las Partes.

Salvo que haya sido informada de un acuerdo entre los Estados miembros de que se trata en el plazo de un mes, la Comisión adoptará las iniciativas necesarias para adoptar una decisión de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 7.

2. Cuando un Estado miembro considere que un buque no puede ser registrado en aplicación del artículo 3 por motivos de grave peligro para la seguridad o el medio ambiente no previstos en los certificados, la inscripción en el registro podrá suspenderse por un período no superior a tres meses y el Estado miembro someterá sin demora el asunto a la Comisión, exponiendo los motivos de su decisión. La suspensión será confirmada o revocada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7. Artículo 6

La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. Artículo 7

Cuando se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de ocho semanas a partir del momento en que se haya recurrido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas. Artículo 8

Además, el Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre cualquier cuestión relacionada con la aplicación y la interpretación del presente Reglamento y, en particular, para garantizar que no se contravenga a las normas de seguridad marítima y protección del medio ambiente.

El Comité elaborará su reglamento interno. Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1991. Por el Consejo

El Presidente

J. F. POOS (1) DO no C 153 de 22. 6. 1990, p. 14. (2) DO no C 19 de 28. 1. 1991. (3) DO no C 60 de 8. 3. 1991.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/03/1991
  • Fecha de publicación: 15/03/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
  • Fecha de derogación: 20/05/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 789/2004, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80956).
  • SE MODIFICA los arts. 1. a), 6 y 7, por Reglamento 2099/2002, de 5 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82128).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques

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