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Documento DOUE-L-2004-81010

Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 143, de 30 de abril de 2004, páginas 76 a 86 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81010

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 26 de febrero de 2004,

Considerando lo siguiente:

(1) La Resolución sobre la catástrofe aérea frente a las costas de la República Dominicana adoptada por el Parlamento Europeo el 15 de febrero de 1996 (4) subraya la necesidad de que la Comunidad adopte una posición más activa y desarrolle una estrategia para mejorar la seguridad de sus ciudadanos que viajan en avión o viven cerca de aeropuertos.

(2) La Comisión ha publicado una Comunicación dirigida al Parlamento Europeo y al Consejo, titulada "Definición de una estrategia comunitaria para mejorar la seguridad aérea".

(3) Dicha Comunicación reconoce claramente que la seguridad puede ser incrementada efectivamente garantizando que las aeronaves cumplan plenamente las normas internacionales de seguridad que recogen los Anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 ("Convenio de Chicago").

(4) Con objeto de establecer y mantener un nivel uniforme y elevado de seguridad de la aviación civil en Europa debe introducirse un enfoque armonizado en la aplicación efectiva de las normas internacionales de seguridad en la Comunidad. Para ello es necesario armonizar las normas y procedimientos de inspección en pista de aeronaves de terceros países que aterricen en aeropuertos situados en los Estados miembros.

(5) Un planteamiento armonizado para la aplicación efectiva de dichas normas internacionales por los Estados miembros evitará que se falsee la competencia. Una actitud común frente a las aeronaves de terceros países que no cumplen las normas internacionales de seguridad redundará en beneficio de la posición de los Estados miembros.

(6) Las aeronaves que aterricen en aeropuertos situados en los Estados miembros deben pasar una inspección, cuando se sospeche que infringen las normas internacionales de seguridad.

(7) Pueden realizarse también inspecciones, de acuerdo con un procedimiento de muestreo, en ausencia de cualquier sospecha particular, siempre que se respete el derecho comunitario e internacional. En especial, las inspecciones se deben llevar a cabo de manera no discriminatoria.

(8) Las inspecciones podrían intensificarse sobre aquellas aeronaves en las que en el pasado ya se hayan detectado a menudo deficiencias o sobre los aparatos de compañías aéreas cuyas aeronaves hayan llamado la atención con mayor frecuencia.

(9) La información recogida en cada uno de los Estados miembros debe ponerse a disposición de todos los demás Estados miembros y de la Comisión para garantizar el control más eficaz posible del cumplimiento de las normas internacionales de seguridad por parte de las aeronaves pertenecientes a terceros países.

(10) A la vista de estas razones, es necesario establecer un procedimiento de ámbito comunitario para la evaluación de las aeronaves de países terceros, así como los correspondientes mecanismos de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros para intercambiar información.

(11) El carácter sensible de la información relativa a la seguridad exige que los Estados miembros adopten las medidas necesarias, de conformidad con sus legislaciones nacionales, para garantizar la confidencialidad adecuada de la información que reciban.

(12) Sin perjuicio del derecho del público al acceso a los documentos de la Comisión, tal como establece el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (5), la Comisión debe adoptar medidas para la difusión a las partes interesadas de dicha información y las condiciones asociadas.

(13) Cuando las deficiencias detectadas sean claramente peligrosas para la seguridad, las aeronaves en las que sean necesarias medidas correctoras deben ser inmovilizadas en tierra hasta que se haya reparado el incumplimiento de las normas internacionales de seguridad.

(14) Las instalaciones disponibles en el aeropuerto de inspección pueden obligar a las autoridades competentes a autorizar que la aeronave se traslade a un aeropuerto adecuado, siempre y cuando se cumplan los requisitos para un traslado seguro.

(15) Con objeto de llevar a cabo sus tareas con arreglo a la presente Directiva, la Comisión debe estar asistida por el Comité creado por el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (6).

(16) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(17) La Comisión debe facilitar al Comité creado por el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3922/91 estadísticas y datos recopilados en el marco de otras medidas comunitarias en relación con incidentes particulares que pudieran revestir importancia para la detección de deficiencias que representen un riesgo para la seguridad en la aviación civil.

(18) Es necesario tener en cuenta la cooperación y los intercambios de información que tienen lugar en el marco de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) y la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC). Además, es preciso recurrir en la mayor medida posible a los conocimientos técnicos disponibles en los procedimientos de evaluación de la seguridad de aeronaves extranjeras (SAFA).

(19) Se debe tener en cuenta el cometido de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) en materia de política de seguridad en la aviación civil, incluido el establecimiento de procedimientos destinados a establecer y mantener un alto y uniforme nivel de la seguridad en la aviación civil en Europa.

(20) El Reino de España y el Reino Unido acordaron en Londres, el 2 de diciembre de 1987, mediante una declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores de ambos Estados, un régimen para una mayor cooperación en la utilización del aeropuerto de Gibraltar, régimen que no ha comenzado aún a aplicarse.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y objetivo

1. En el marco de la estrategia general de la Comunidad de establecer y mantener un nivel uniforme y elevado de seguridad en la aviación civil en Europa, la presente Directiva introduce un enfoque armonizado respecto de la aplicación efectiva de las normas internacionales de seguridad en el seno de la Comunidad, mediante la armonización de las normas y procedimientos aplicables a las inspecciones en pista de las aeronaves de terceros países que aterrizan en aeropuertos situados en los Estados miembros.

2. La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros de llevar a cabo inspecciones no cubiertas por ella y de inmovilizar aeronaves en tierra, o prohibir o imponer condiciones al aterrizaje de aeronaves en sus aeropuertos, de conformidad con el Derecho comunitario e internacional.

3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva las aeronaves de Estado, conforme a la definición que figura en el Convenio de Chicago, y las aeronaves de una masa máxima de despegue inferior a 5700 kg que no se dediquen a actividades comerciales de transporte aéreo.

4. La aplicación de la presente Directiva al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado.

5. La aplicación de la presente Directiva al aeropuerto de Gibraltar quedará suspendida hasta que comience la aplicación del régimen contenido en la declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido de 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos del Reino de España y del Reino Unido informarán al Consejo acerca de la fecha en que dicho régimen comience a ser efectivo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) "inmovilización en tierra", la prohibición formal de que una aeronave abandone un aeropuerto, y la adopción de las medidas necesarias para inmovilizarla;

b) "normas internacionales de seguridad", las normas de seguridad que figuran en el Convenio de

Chicago y en sus Anexos, en la versión vigente en el momento de la inspección;

c) "inspección en pista", el examen de las aeronaves de terceros países de conformidad con lo establecido en el Anexo II;

d) "aeronaves de terceros países", las aeronaves que no sean utilizadas ni explotadas bajo el control de una autoridad competente de un Estado miembro.

Artículo 3

Recogida de información

Los Estados miembros crearán un mecanismo destinado a recoger cuanta información se considere útil para la consecución del objetivo enunciado en el artículo 1, que incluirá:

a) Información importante en materia de seguridad que se encuentre disponible, en particular, a partir de:

- informes de los pilotos

- informes de las entidades de mantenimiento

- informes de incidentes

- otras organizaciones independientes de las autoridades competentes de los Estados miembros

- reclamaciones.

b) Información sobre medidas adoptadas tras una inspección en pista, como:

- inmovilización en tierra de la aeronave

- prohibición de la aeronave o del operador de operar en el Estado miembro afectado

- necesidad de medidas correctoras

- contactos con la autoridad competente del operador.

c) Información de seguimiento relativa al operador, como:

- medidas correctoras aplicadas

- repetición de anomalías.

Esta información se hará constar en un impreso de informe tipo que incluya los datos que se indican en el Anexo I.

Artículo 4

Inspección en pista

1. Cada Estado miembro dispondrá los procedimientos necesarios para someter a inspecciones en pista a las aeronaves de terceros países que aterricen en cualquiera de sus aeropuertos abiertos al tráfico aéreo internacional cuando se sospeche que infringen las normas internacionales de seguridad. Al aplicar dichos procedimientos, la autoridad competente prestará una atención particular a las aeronaves:

- de las que se haya recibido información señalando las malas condiciones de su mantenimiento o que presenten daños o defectos evidentes;

- sobre las que se haya informado de que han realizado, desde su entrada en el espacio aéreo de un Estado miembro, maniobras anormales que susciten grave preocupación sobre su seguridad;

- de las cuales una inspección previa en pista haya desvelado deficiencias que den lugar a graves sospechas de que no cumplen las normas internacionales de seguridad, y cuando el Estado miembro sospeche que las deficiencias pueden no haber sido corregidas;

- registradas en países cuyas autoridades competentes hayan dado indicios de no ejercer una adecuada supervisión de seguridad, o

- sobre cuyo operador haya motivos para sospechar en razón de la información recopilada en virtud del artículo 3, o cuando, anteriormente, una aeronave utilizada por el mismo operador haya mostrado deficiencias en una inspección en pista.

2. Los Estados miembros podrán fijar normas con el fin de efectuar inspecciones en pista mediante un procedimiento de muestreo, incluso cuando no haya sospechas particulares, siempre y cuando dichas normas se ajusten al Derecho comunitario e internacional. Tal procedimiento habrá de llevarse a cabo, no obstante, de manera no discriminatoria.

3. Los Estados miembros harán que se apliquen las oportunas inspecciones en pista y otras medidas de supervisión decididas en virtud del apartado 3 del artículo 8.

4. La inspección en pista se realizará de conformidad con el procedimiento descrito en el Anexo II y utilizando un modelo de informe de inspección en pista que incluya como mínimo los datos que se indican en el impreso que figura en el Anexo II. Una vez realizada la inspección en pista, se informará al comandante de la aeronave o a un representante del operador de la aeronave de las conclusiones de la inspección, el cual será remitido, en caso de constatación de anomalías significativas, al operador de la aeronave y a las autoridades competentes interesadas.

5. Cuando se realice una inspección en pista en virtud de lo dispuesto en la presente Directiva, la autoridad competente interesada hará todo lo posible para evitar demoras de la aeronave sometida a inspección que excedan de lo razonable.

Artículo 5

Intercambio de información

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros participarán en el intercambio de información, que abarcará, a petición de una autoridad competente, una lista de aeropuertos del Estado miembro interesado abiertos al tráfico internacional con indicación, por año calendario, del número de inspecciones en pista efectuadas y el movimiento de aviones de terceros países en cada uno de los aeropuertos que figura en la lista.

2. Todos los informes tipo citados en el artículo 3 y los informes de inspección en pista citados en el apartado 4 del artículo 4 se pondrán, sin demora, a disposición de la Comisión y cuando así lo soliciten, de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

3. Siempre que un informe tipo muestre la existencia de un riesgo potencial en materia de seguridad o que un informe de inspección en pista revele que una aeronave no cumple las normas internacionales de seguridad y supone un posible riesgo, el informe será comunicado sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 6

Protección y difusión de la información

1. Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con su respectiva legislación nacional, las medidas necesarias para garantizar una adecuada confidencialidad de la información que reciban en aplicación del artículo 5.Utilizarán dicha información exclusivamente para los fines de la presente Directiva.

2. La Comisión publicará cada año un informe global que estará a disposición del público y de los operadores del sector y que incluirá un análisis de toda la información recibida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. Dicho análisis será sencillo y comprensible e indicará si existe un mayor riesgo para la seguridad de los pasajeros. No se revelará la fuente de la información contenida en dicho análisis.

3. Sin perjuicio del derecho de acceso del público a los documentos de la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n° 1049/2001, la Comisión adoptará, por iniciativa propia y de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 10, medidas para la difusión de la información a que se hace referencia en el apartado 1, así como de las condiciones asociadas, a las partes interesadas. Dichas medidas, que podrán ser de carácter general o individual, se basarán en la necesidad de:

- facilitar a las personas y a las organizaciones la información que necesiten para mejorar la seguridad de la aviación civil,

- limitar la difusión de la información a lo estrictamente necesario al propósito de sus usuarios, a fin de garantizar su debida confidencialidad.

4. Cuando se facilite voluntariamente información sobre deficiencias de las aeronaves, los informes de inspecciones en pista a los que se refiere el apartado 4 del artículo 4 no revelarán la fuente de dicha información.

Artículo 7

Inmovilización en tierra de una aeronave

1. Cuando el incumplimiento de las normas internacionales de seguridad constituya un riesgo manifiesto para la seguridad de vuelo, el operador de la aeronave tomará medidas para rectificar las deficiencias antes de la salida del vuelo. Si la autoridad competente que realiza la inspección en pista no está convencida de que se ejecutarán medidas correctoras antes de la salida del vuelo, inmovilizará la aeronave hasta que se haya eliminado el riesgo e informará inmediatamente a las autoridades competentes del operador de que se trate y del Estado en que esté registrada la aeronave.

2. La autoridad competente del Estado miembro donde se haya realizado la inspección podrá decidir, en colaboración con el Estado responsable de la explotación de la aeronave en cuestión o el Estado en que esté registrada la aeronave, las condiciones necesarias en las que se podrá autorizar a la aeronave a volar a un aeropuerto en el que las deficiencias puedan ser corregidas. Si la deficiencia afectara a la validez del certificado de aeronavegabilidad de la aeronave, la inmovilización sólo podrá levantarse cuando el operador obtenga la autorización del Estado o Estados que vayan a ser sobrevolados durante ese vuelo.

Artículo 8

Medidas para mejorar la seguridad y medidas de aplicación

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas operativas adoptadas para la aplicación de las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5.

2. Basándose en la información recopilada con arreglo al apartado 1, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 10, podrá adoptar todas las medidas necesarias para facilitar la aplicación de los artículos 3, 4 y 5, como:

- elaborar la lista de la información que se debe recopilar

- precisar el contenido y los procedimientos de las inspecciones en pista

- definir la forma de almacenamiento y difusión de datos

- crear o apoyar a los organismos oportunos para la gestión o la explotación de los instrumentos necesarios para la recogida y el intercambio de la información.

3. A partir de la información obtenida en virtud de los artículos 3, 4 y 5, y de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 10, podrá tomarse una decisión sobre las oportunas inspecciones en pista y otras medidas de vigilancia, en particular de un operador específico o de los operadores de un tercer país específico, hasta que la autoridad competente de dicho tercer país adopte disposiciones satisfactorias para la aplicación de medidas correctoras.

4. La Comisión podrá adoptar cuantas medidas sean oportunas para cooperar con terceros países y prestarles asistencia con objeto de mejorar su capacidad de supervisión de la seguridad aérea.

Artículo 9

Prohibición o imposición de condiciones para operar

Cuando un Estado miembro decida prohibir o someter a ciertas condiciones las actividades de un operador específico o de los operadores de un tercer país específico en sus aeropuertos hasta que la autoridad competente de dicho tercer país adopte disposiciones satisfactorias para la aplicación de medidas correctoras:

a) dicho Estado miembro comunicará a la Comisión las medidas adoptadas, que, a su vez, transmitirá la información a los otros Estados miembros;

b) de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 10, la Comisión podrá formular las recomendaciones y tomar las medidas que considere necesarias; además, podrá extender las medidas comunicadas en virtud de la letra a) a toda la Comunidad sobre la base de un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 10.

Artículo 10

Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3922/91.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CEE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

5. La Comisión también podrá consultar al Comité sobre cualquier otro asunto referente a la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 11

Incorporación al Derecho interno

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de 2006. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 12

Modificación de los Anexos

Los Anexos de la presente Directiva podrán modificarse de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 10.

Artículo 13

Informe

A más tardar el 30 de abril de 2008, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe relativo a la aplicación de la presente Directiva y, en particular, de su artículo 9, en el que, entre otras cosas, tomará en consideración el desarrollo de los acontecimientos en la Comunidad y en los foros internacionales. El informe podrá estar acompañado de propuestas de modificación de la presente Directiva.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de abril de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

D. Roche

______________

(1) DO C 103 E de 30.4.2002, p. 351.

(2) DO C 241 de 7.10.2002, p. 33.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de septiembre de 2002 (DO C 272 E de 13.11.2003, p. 343), Posición Común del Consejo de 13 de junio de 2003 (DO C 233 E de 30.9.2003, p. 12) y Posición del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 1 de abril de 2004 y Decisión del Consejo de 30 de marzo de 2004.

(4) DO C 65 de 4.3.1996, p. 172.

(5) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(6) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 240 de 7.9.2002, p. 1).

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 82

ANEXO II

I. La inspección en pista deberá incluir la totalidad o una parte de los aspectos siguientes, en función del tiempo disponible:

1. Comprobación de la existencia y validez de los documentos necesarios para vuelos internacionales, como certificado de matrícula, diario de a bordo, certificado de aeronavegabilidad, licencias de los miembros de la tripulación, licencia de la estación de radio, lista de pasajeros y manifiesto de carga.

2. Comprobación de que la composición y cualificación de la tripulación de vuelo cumplen los requisitos del Anexo 1 y el Anexo 6 del Convenio de Chicago (Anexos OACI).

3. Comprobación de la documentación operativa (datos del vuelo, plan operativo de vuelo, diario técnico) y de la preparación de vuelo necesarias para demostrar que el vuelo se ha preparado de acuerdo con el Anexo 6 de la OACI.

4. Comprobación de la existencia y estado de los dispositivos requeridos para la navegación internacional, de acuerdo con el Anexo 6 de la OACI:

- Certificado de explotador de servicios aéreos

- Certificado acústico y de emisiones

- Manual de operaciones (incluida la lista de equipo mínimo) y manual de vuelo.

- Equipo de seguridad

- Equipo de seguridad de la cabina

- Equipo necesario para el vuelo de que se trate, incluido equipo de radiocomunicación y radionavegación

- Cajas negras.

5. Comprobación de que las condiciones de la aeronave y su equipo (incluidos daños y reparaciones) garantizan el cumplimiento de las normas del Anexo 8 de la OACI.

II. Tras la inspección en pista deberá realizarse el informe correspondiente, que deberá incluir la información general indicada más adelante, así como una relación de los elementos comprobados, junto con una indicación de las deficiencias halladas en cada uno de dichos elementos y cualquier observación específica que se considere necesaria.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 84 A 86

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 30/04/2004
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de abril de 2006.
  • Fecha de derogación: 08/04/2012
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/36/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Directiva 2008/49, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80692).
  • SE DICTA EN RELACIÓN estableciendo los criterios para la asignación de prioridad en las inspecciones en pista de las aeronaves : Reglamento 351/2008, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80689).
  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 216/2008, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-2008-80511).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 8.2, sobre recogida e intercambio de información: Reglamento 768/2006, de 19 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-80869).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 547/2006, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-2006-8346).
  • SE DEROGA el art. 9, por Reglamento 2111/2005, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82603).
Referencias anteriores
Materias
  • Aeronaves
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Navegación aérea

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