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Documento BOE-A-2006-8346

Real Decreto 547/2006, de 5 de mayo, relativo a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos y otros aeródromos situados en territorio español.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 12 de mayo de 2006, páginas 18181 a 18184 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2006-8346
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2006/05/05/547

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad, establece criterios comunes para la aplicación armonizada de las normas internacionales de seguridad, y para los procedimientos de inspección en pista de las referidas aeronaves, así como medidas de inmovilización en tierra, cuando sean detectadas deficiencias graves para la seguridad. También la creación de mecanismos de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros para intercambiar información en esta materia. La Ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad aérea, ha establecido el régimen jurídico general de la inspección aeronáutica, con la finalidad de preservar la seguridad, el orden y la fluidez del tráfico y del transporte aéreo, de acuerdo con los principios y normas de Derecho internacional reguladoras de la aviación civil. En desarrollo de la citada Ley de seguridad aérea, este real decreto tiene por objeto incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2004/36/CE, para regular la inspección en pista aplicable a las aeronaves de terceros países que aterricen en los aeropuertos y otros aeródromos españoles, con el fin de velar por el cumplimiento, entre otras, de las normas internacionales sobre seguridad aérea que recogen los anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago, el 7 de diciembre de 1944. Este real decreto establece medidas en relación con la inspección de la seguridad operacional de las aeronaves de terceros países y por tanto queda englobado en la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de tránsito y transporte aéreo. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de mayo de 2006,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto regular las inspecciones en pista de las aeronaves civiles de terceros países que aterricen en aeropuertos y otros aeródromos situados en territorio español, con el fin de establecer y mantener un nivel uniforme y elevado de seguridad en la aviación civil.

2. Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación directa a las inspecciones en pista a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de cualesquiera otras que lleve a cabo la autoridad aeronáutica, o de las medidas que deba adoptar conforme a la legislación vigente sobre seguridad aérea. 3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto las aeronaves adscritas a la defensa, las aeronaves de Estado no militares y las aeronaves de una masa máxima de despegue inferior a 5.700 kg que no se dediquen a actividades comerciales de transporte aéreo.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en este real decreto se entenderá por: a) «Aeródromo»: área definida de tierra o de agua, que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.

b) «Inmovilización en tierra»: la prohibición formal de que una aeronave abandone un aeropuerto u otro aeródromo, y la adopción de las medidas necesarias para inmovilizarla. c) «Normas internacionales de seguridad»: las normas de seguridad que figuran en el Convenio de Chicago y en sus anexos, en la versión vigente en el momento de la inspección. d) «Inspección en pista»: el examen de las aeronaves de terceros países de conformidad con lo establecido en este real decreto que se efectúen dentro del recinto aeroportuario. e) «Aeronaves de terceros países»: las aeronaves que no sean utilizadas u operadas bajo el control de una autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 3. Autoridad competente.

La inspección en pista de aeronaves de terceros países que aterricen en los aeropuertos y otros aeródromos situados en territorio nacional, corresponde a la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento de acuerdo con lo establecido en la, de seguridad aérea y en sus normas de desarrollo.

Artículo 4. Procedimiento de inspección en pista de aeronaves de terceros países.

1. El procedimiento para la realización de las inspecciones en pista a las aeronaves de terceros países se ajustará a lo establecido en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad aérea y sus normas de desarrollo.

El ámbito de actuación de dichas inspecciones podrá abarcar las funciones enumeradas en el artículo 22.1 de la citada Ley, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en el anexo. 2. Las inspecciones en pista de las aeronaves de terceros países se realizarán siempre que existan indicios fundados de infracción de las normas internacionales de seguridad, y en particular por las causas siguientes:

a) Cuando se haya recibido información fidedigna sobre las malas condiciones de mantenimiento de las aeronaves, o bien, presenten daños o defectos evidentes.

b) Cuando se disponga de información fidedigna de que han realizado, desde su entrada en el espacio aéreo de un Estado miembro de la Unión Europea, maniobras anormales que susciten grave preocupación sobre su seguridad. c) Cuando una inspección previa en pista haya desvelado deficiencias que permitan suponer que la aeronave no cumple las normas internacionales de seguridad, y la autoridad aeronáutica deduzca que las deficiencias no han sido corregidas. d) Cuando las aeronaves estén registradas en países cuyas autoridades competentes no ejerzan una adecuada supervisión de seguridad. e) Cuando existan indicios reales de que el operador de la aeronave incumple las normas internacionales, en virtud de la información obtenida conforme al artículo 6, o cuando, anteriormente, una aeronave utilizada por el mismo operador haya mostrado deficiencias en una inspección en pista.

3. Las inspecciones en pista se realizarán en aplicación de los planes de inspección o en virtud de las órdenes específicas de actuación adoptadas por la Dirección General de Aviación Civil. En ambos supuestos se podrán incluir sistemas de muestreo que en ningún caso se inspirarán en criterios discriminatorios, estando orientados estrictamente a la seguridad aérea.

4. El resultado de las inspecciones en pista se documentará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad aérea, y sus normas de desarrollo, y deberá incluir como mínimo los datos que figuran en los impresos normalizados por la normativa comunitaria. 5. La documentación acreditativa del resultado de las inspecciones en pista se entregará al comandante de la aeronave o a un representante del operador de la aeronave y, en caso de constatación de anomalías significativas, también se informará al operador de la aeronave y a las autoridades aeronáuticas afectadas. 6. Cuando se realice una inspección en pista al amparo de lo dispuesto en este real decreto, el personal que lleve a cabo la actuación inspectora hará todo lo posible para evitar demoras excesivas de la aeronave sometida a inspección. Las consecuencias derivadas de la paralización de la aeronave en tanto se llevan a cabo las actuaciones de inspección previstas en este reglamento serán asumidas por la compañía operadora, que en todo caso prestará la debida asistencia a los pasajeros o usuarios por las demoras que se produzcan.

Artículo 5. Inmovilización en tierra de una aeronave.

1. El operador de una aeronave deberá adoptar cuantas medidas sean precisas para rectificar, antes de la salida del vuelo, las deficiencias advertidas por el personal de inspección, cuando el incumplimiento de las normas internacionales de seguridad constituya un riesgo manifiesto para la seguridad aérea.

2. Si la Dirección General de Aviación Civil constata que no se han ejecutado debidamente las medidas correctoras antes de la salida del vuelo y que la aeronave incumple las normas internacionales de seguridad de forma que implique un riesgo cierto y grave para la seguridad aérea, podrá decretar la inmovilización de la aeronave de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30 de la Ley 21/2003, e informará inmediatamente a la autoridad aeronáutica de la que dependa el operador de que se trate y del Estado en que esté registrada la aeronave. 3. Asimismo la Dirección General de Aviación Civil podrá acordar, en colaboración con el Estado responsable de la explotación de la aeronave en cuestión o el Estado en que esté registrada la aeronave, las condiciones necesarias en las que se podrá autorizar a la aeronave a volar a un aeropuerto u otro aeródromo en el que las deficiencias puedan ser corregidas. Si la deficiencia afectara a la validez del certificado de aeronavegabilidad de la aeronave, la inmovilización sólo podrá levantarse cuando el operador cuente con la autorización del Estado o Estados que vayan a ser sobrevolados durante ese vuelo.

Artículo 6. Recogida de información.

1. La Dirección General de Aviación Civil establecerá un sistema de recogida y tratamiento de la información útil para el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto. Este sistema deberá ser compatible con las normas y procedimientos que, en su caso, adopte la Unión Europea e incluirá, al menos, los siguientes elementos: a) Información importante en materia de seguridad que se encuentre disponible, en particular, a partir de: 1.º Notificaciones de los pilotos.

2.º Notificaciones de las entidades de mantenimiento. 3.º Notificaciones de incidentes. 4.º Notificaciones de otras organizaciones independientes de las autoridades competentes de los Estados miembros. 5.º Reclamaciones.

b) Información sobre medidas adoptadas tras una inspección en pista, como:

1.º Inmovilización en tierra de la aeronave.

2.º Prohibición de la aeronave o del operador de operar en el Estado español. 3.º Necesidad de medidas correctoras. 4.º Contactos con la autoridad competente del operador.

c) Información de seguimiento relativa al operador, como:

1.º Medidas correctoras aplicadas.

2.º Repetición de anomalías.

2. La recopilación de la información prevista en este artículo se llevará a cabo a través de informes normalizados que incluirán necesariamente los datos que figuran en los impresos normalizados recogidos en la normativa comunitaria.

Artículo 7. Intercambio de información.

1. La Dirección General de Aviación Civil colaborará en el intercambio de información previsto en el artículo 5.1 de la Directiva 2004/36/CE, con las autoridades aeronáuticas de los Estados miembros de la Unión Europea.

2. Asimismo, la Dirección General de Aviación Civil habilitará los medios necesarios para poner a disposición de la Comisión Europea, sin demora, y cuando así lo soliciten, de la Agencia de Seguridad Aérea y de las autoridades aeronáuticas de los Estados miembros, todos los informes a que se refiere el artículo 6.2 y los documentos de inspección en pista mencionados en el artículo 4.5. 3. Siempre que de un informe normalizado se deduzca la existencia de un riesgo potencial en materia de seguridad, o que los documentos de inspección en pista practicada en un aeropuerto o aeródromo español, revelen que una aeronave no cumple las normas internacionales de seguridad y pueda suponer un riesgo, tales documentos serán comunicados, sin demora, por la Dirección General de Aviación Civil a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión Europea.

Artículo 8. Protección y difusión de la información.

1. La Dirección General de Aviación Civil adoptará las medidas necesarias para asegurar el tratamiento confidencial, y el buen uso de la información que reciba e intercambie en aplicación del artículo 7.

2. La difusión de esta información se realizará exclusivamente con arreglo a los siguientes criterios:

a) Solo podrá utilizarse para los fines previstos en este real decreto.

b) Podrán acceder a dicha información la Comisión Europea, la Agencia Europea de Seguridad Aérea y las autoridades aeronáuticas de los Estados miembros. c) Solo se autorizará una difusión limitada cuando sea necesario para garantizar la seguridad aérea, o cuando así lo disponga expresamente una ley.

3. El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil que acceda a la información no podrá revelar, en ningún caso, los datos identificativos de las personas que faciliten voluntariamente información sobre deficiencias de las aeronaves.

Artículo 9. Medidas para mejorar la seguridad y medidas de aplicación.

La Dirección General de Aviación Civil informará a la Comisión Europea acerca de las medidas operativas adoptadas para la aplicación de las disposiciones de los artículos 4, 6 y 7.

Disposición adicional única. Aprobación de modelos normalizados.

El Director General de Aviación Civil aprobará los modelos de la documentación relativa a las inspecciones en pista, prevista en los artículos 4.5 y 6.2.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Incorporación del derecho de la Unión Europea.

Este real decreto incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de tránsito y transporte aéreo.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

El Ministro de Fomento dictará las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de mayo de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento, MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA

Anexo

1. La inspección en pista deberá incluir la totalidad o una parte de los aspectos siguientes, en función del tiempo disponible:

a) Comprobación de la existencia y validez de los documentos necesarios para vuelos internacionales, como certificado de matrícula, diario de a bordo, certificado de aeronavegabilidad, licencias de los miembros de la tripulación, licencia de la estación de radio, lista de pasajeros y manifiesto de carga;

b) Comprobación de que la composición y cualificación de la tripulación de vuelo cumplen los requisitos del Anexo 1 y el Anexo 6 del Convenio de Chicago (Anexos OACI); c) Comprobación de la documentación operativa (datos del vuelo, plan operativo de vuelo, diario técnico) y de la preparación de vuelo necesarias para demostrar que el vuelo se ha preparado de acuerdo con el Anexo 6 de la OACI; d) Comprobación de la existencia y estado de los dispositivos requeridos para la navegación internacional, de acuerdo con el Anexo 6 de la OACI:

1.º Certificado de Operador Aéreo.

2.º Certificado ruido y emisiones. 3.º Manual de operaciones (incluida la lista de equipo mínimo) y manual de vuelo. 4.º Equipo de seguridad. 5.º Equipo de seguridad de la cabina. 6.º Equipo necesario para el vuelo de que se trate, incluido equipo de radiocomunicación y radionavegación. 7.º Registradores de datos de vuelo.

e) Comprobación de que las condiciones de la aeronave y su equipo (incluidos daños y reparaciones) garantizan el cumplimiento de las normas del Anexo 8 de la OACI. 2. Tras la inspección en pista deberá elaborarse la documentación correspondiente que deberá incluir la información general contenida en el impreso del Anexo II de la Directiva 2004/36/CE de 21 de abril relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la comunidad.

Asimismo, en la mencionada documentación se incluirá una relación de los elementos comprobados junto con una indicación de las deficiencias halladas en cada uno de dichos elementos y cualquier observación específica que se considere necesaria.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/05/2006
  • Fecha de publicación: 12/05/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 13/05/2006
  • Fecha de derogación: 09/05/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 714/2009, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2009-7627).
Referencias anteriores
Materias
  • Aeronaves
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Dirección General de Aviación Civil
  • Navegación aérea
  • Transportes aéreos

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