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Documento DOUE-L-2004-81132

Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/67/CEE en lo que respecta a las medidas contra determinadas enfermedades de los animales de acuicultura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 156, de 30 de abril de 2004, páginas 5 a 30 (26 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81132

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura 3, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12 y el párrafo segundo del apartado 1 y el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior 4, y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 13 de la Directiva 91/67/CEE, cuando un Estado miembro considere que su territorio se halla total o parcialmente indemne de una o varias de las enfermedades enumeradas en la lista III de la columna 1 del anexo A, debe presentar las pruebas apropiadas para solicitar a la Comisión la calificación de indemne de la enfermedad. Dinamarca, Finlandia, Irlanda, Suecia y el Reino Unido han presentado las correspondientes solicitudes a la Comisión.

(2) En virtud del artículo 12 de la Directiva 91/67/CEE, cuando un Estado miembro establezca un programa de lucha contra una de las enfermedades enumeradas en la lista III de la columna 1 del anexo A de dicha Directiva debe presentarlo a la Comisión para su aprobación. Finlandia, Irlanda, Suecia y el Reino Unido han presentado tales programas a la Comisión.

________________________

3 DO L 46 de 19.02.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003 p. 1).

4 DO L 224 de 18.8.1990, p. 24. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3) El Reglamento (CEE) n° 706/73 del Consejo, de 12 de marzo de 1973, relativo a la regulación comunitaria aplicable a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas 5, establece que la normativa veterinaria debe aplicarse en esas islas, a los productos importados en ellas o exportados de ellas a la Comunidad, en las mismas condiciones que en el Reino Unido.

(4) Es necesario establecer los requisitos que deben cumplir los Estados miembros para ser declarados indemnes de una enfermedad y los criterios que deben aplicar en los programas de control y erradicación. También es necesario definir las garantías adicionales que se requieren para introducir determinadas especies de peces en las zonas indemnes y las zonas en que se apliquen programas de control y erradicación. Para ello deben tenerse en cuenta las recomendaciones de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) .

(5) Dinamarca ha presentado pruebas de la ausencia de viremia primaveral de la carpa (VPC) y por lo tanto, debe ser considerada indemne de esa enfermedad.

(6) Finlandia ha presentado pruebas de la ausencia de VPC en todo su territorio y de Gyrodactylus salaris y necrosis pancreática infecciosa (NPI) en partes del mismo. Por tanto, esas zonas deben considerarse indemnes de esas enfermedades. Finlandia ha presentado también un programa de control y erradicación de la renibacteriosis, que aplicará a las zonas continentales de su territorio. Ese programa debe aprobarse con objeto de erradicar la enfermedad y obtener la calificación de zona indemne.

(7) Irlanda ha presentado pruebas de la ausencia de VPC, renibacteriosis y Gyrodactylus salaris en todo su territorio y, por tanto, se la debe considerar indemne de esas enfermedades.

(8) Suecia ha presentado pruebas de la ausencia de VPC y NPI en todo su territoriq y, por tanto, se la debe considerar indemne de esas enfermedades. Ha presentado también un programa de control y erradicación de la renibacteriosis, que aplicará en las zonas continentales de su territorio. Ese programa debe aprobarse con objeto de erradicar la enfermedad y obtener la calificación de zona indemne.

(9) El Reino Unido ha presentado pruebas de la ausencia de Gyrodactylus salaris en todo su territorio y de NPI, renibacteriosis y VPC en algunas partes del mismo. Por tanto, esas zonas deben considerarse indemnes de esas enfermedades. El Reino Unido ha presentado también programas de control y erradicación de la VPC y la renibacteriosis aplicables a otras zonas de su territorio. Esos programas deben aprobarse con objeto de erradicar la enfermedad y obtener la calificación de zonas indemnes de esas enfermedades.

(10) Las garantías adicionales establecidas en la presente Decisión deben reconsiderarse transcurridos tres años, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en relación con el control y la erradicación de las enfermedades y el desarrollo de medidas de control alternativas, como las vacunaciones.

__________________________

5 DO L 68 de 15.3.1973, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1274/86 (DO L 107 de 24.4.1986, p. 1).

(11) En la Decisión 93/44/CE de la Comisión 6 se establecen garantías adicionales respecto a la VPC aplicables a los envíos de determinadas especies de peces a Gran Bretaña, Irlanda del Norte, la Isla de Man y Guernesey. Esa Decisión debe derogarse y sustituirse por la presente Decisión.

(12) La Decisión 2003/513/CE de la Comisión 7 tiene por objeto proteger a algunas regiones de la Comunidad contra la introducción de Gyrodactylus salaris. Esas medidas están vigentes desde 1996 y, por su carácter, son garantías adicionales y no medidas de salvaguardia. Por tanto, la Decisión 2003/513/CE también debe derogarse y sustituirse por la presente Decisión.

(13) Las garantías establecidas en las Decisiones 93/44/CE y 2003/513/CE deben actualizarse para tener en cuenta los conocimientos científicos actuales y las recomendaciones de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).

(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Requisitos para considerar un territorio indemne

Los requisitos que debe reunir un territorio para ser considerado indemne de unas o varias de las enfermedades enumeradas en la lista III de la columna I del anexo A de la Directiva 91/67/CEE se especifican en el capítulo I del anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Territorios considerados indemnes

Los territorios enumerados en el capítulo II del anexo I de la presente Decisión se consideran indemnes de las enfermedades enumeradas en la lista III de la columna 1 del anexo A de la Directiva 91/67/CEE.

Artículo 3

Criterios de los programas de control y erradicación

Los criterios que deberán aplicar los Estados miembros respecto a los programas de control y erradicación de unas o varias de las enfermedades enumeradas en la lista III de la columna 1 del anexo A de la Directiva 91/67/CEE se especifican en el capítulo I del anexo II de la presente Decisión.

________________________

6 DO L 16 de 25.1.1993, p. 53. Decisión modificada por la Decisión 94/865/CE (DO L 352 de 31.12.1994, p. 75).

7 DO L 177 de 16.7.2003, p. 22.

Artículo 4

Aprobación de los programas de control y erradicación

Se aprueban los programas de control y erradicación en los territorios enumerados en el capítulo II del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 5

Garantías adicionales

1. Los peces vivos, huevos y gametos de acuicultura que se introduzcan en los territorios enumerados en el capítulo II del anexo I o en el capítulo II del anexo II deberán cumplir las garantías, incluidas las de envasado y etiquetado y las correspondientes condiciones adicionales específicas, establecidas en el certificado veterinario cumplimentado de conformidad con el modelo del anexo III y teniendo cuenta las notas explicativas del anexo IV.

2. Los requisitos establecidos en el apartado 1 no se aplicarán cuando se introduzcan huevos en los territorios enumerados en el capítulo II del anexo I o el capítulo II del anexo II para consumo humano.

3. Las garantías adicionales deberán mantenerse cuando se cumplan los requisitos establecidos en el anexo V.

Artículo 6

Transporte

Los peces vivos, huevos y gametos de acuicultura que se introduzcan en los territorios enumerados en el capítulo II del anexo I o el capítulo II del anexo II deberán transportarse en condiciones que no alteren su calificación sanitaria ni puedan poner en peligro la calificación sanitaria del lugar de destino.

Artículo 7

Derogación

Quedan derogadas las Decisiones 93/44/CE y 2003/513/CE.

Artículo 8

Revisión

La Comisión revisará las garantías adicionales establecidas en la presente Decisión a más tardar el 30 de abril de 2007. En la revisión se tendrá en cuenta la experiencia adquirida en el control y la erradicación de las enfermedades y el desarrollo de medidas de control alternativas, como las vacunaciones.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO 1

Calificación de indemne

Capítulo I

Requisitos de la calificación de indemne

A. País indemne

Un Estado miembro se considerará indemne de una enfermedad si no está presente en él ninguna de las especies sensibles a la misma o si cumple las condiciones que se indican en los puntos 1 ó 2.

Un Estado miembro alguna de cuyas cuencas hidrográficas se extienda también en el territorio de otro u otros Estados miembros sólo podrá ser declarado país indemne si todas las cuencas hidrográficas de esas características están declaradas zonas indemnes en todos los Estados miembros en que estén situadas.

1. Un Estado miembro en el que no se haya detectado la enfermedad por lo menos durante 25 años aun dándose condiciones favorables para su manifestación clínica podrá considerarse indemne si:

1.1. Durante al menos los 10 años anteriores se han mantenido ininterrumpidamente las condiciones básicas de seguridad contra enfermedades. Dichas condiciones consistirán, como mínimo, en lo siguiente:

a) La obligación de notificar a la autoridad competente la enfermedad, incluida la sospecha de la misma.

b) Un sistema de detección precoz en el país que garantice el reconocimiento rápido de los síntomas de la enfermedad, los brotes de la misma o los casos de mortalidad inexplicada de animales acuáticos en un establecimiento acuícola o en la naturaleza y la comunicación rápida de la situación a la autoridad competente con objeto de iniciar el estudio diagnóstico a la mayor brevedad, que permita a la autoridad competente llevar a cabo la investigación y la notificación eficaces de la enfermedad y que disponga de laboratorios que puedan diagnosticar y determinar las enfermedades pertinentes y de un sistema de formación de personal veterinario o ictiosanitario especialista en detección y notificación de la aparición inusitada de la enfermedad. El sistema de detección precoz deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:

i) conocimiento amplio, por ejemplo entre el personal de los establecimientos acuícolas o participante en el tratamiento, de los síntomas característicos de las enfermedades enumeradas;

ii) profesionales veterinarios o ictiosanitarios especialistas en reconocimiento y notificación de la sospecha de enfermedad;

iii) capacidad de la autoridad competente para llevar a cabo la investigación rápida y eficaz de la enfermedad;

iv) acceso por parte de la autoridad competente a laboratorios con instalaciones de diagnóstico y determinación de las enfermedades, tanto catalogadas como nuevas.

1.2. No se tiene conocimiento de infecciones en poblaciones silvestres.

1.3. Se aplican al comercio y la importación las condiciones para evitar la introducción de la enfermedad en el Estado miembro.

2. Un Estado miembro en que la última presencia clínica conocida se ha dado durante los últimos 25 años o en el que se desconocía la infección antes de establecerse la vigilancia específica, por ejemplo debido a la ausencia de condiciones favorables a la manifestación clínica, podrá considerarse indemne de la enfermedad si:

2.1. Cumple las condiciones básicas de seguridad contra enfermedades enunciadas en el punto 1.1.

2.2. En los establecimientos acuícolas en los que haya cualquier especie sensible se ha ejercido la vigilancia específica durante al menos los dos últimos años sin haberse detectado el agente patógeno. Si en el país existen zonas en que la vigilancia de los establecimientos acuícolas no proporciona suficientes datos epidemiológicos (cuando el número de establecimientos acuícolas es limitado), pero hay poblaciones silvestres de cualquier especie sensible, esas poblaciones deberán incluirse en la vigilancia específica. Los métodos de muestreo y los tamaños de muestra deberán ser como mínimo equivalentes a los establecidos en la Decisión 2001/183/CE de la Comisión o en los capítulos correspondientes del Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos y del Manual de Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos de la OIE. Los métodos de diagnóstico deberán ser como mínimo equivalentes a los establecidos en los capítulos correspondientes del Manual de Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos de la OIE.

B. Zona indemne

Dentro del territorio de un Estado miembro infectado de situación indeterminada respecto a una enfermedad, una zona podrá declararse indemne si ninguna de las especies sensibles está presente en ella o si cumple las condiciones mencionadas en los puntos 1 ó 2.

Las zonas indemnes deberán incluir: una o varias cuencas hidrográficas desde el nacimiento de los ríos hasta el mar, o parte de una cuenca hidrográfica desde el nacimiento de los ríos hasta un obstáculo natural o artificial que impida la migración aguas arriba de peces de las zonas más bajas. La autoridad competente deberá delimitar claramente esas zonas en un mapa del territorio del país en cuestión.

Si una cuenca hidrográfica se extiende en el territorio de varios Estados miembros, sólo podrá declararse zona indemne si las condiciones que se indican a continuación se aplican a todas las partes de la zona. Todos los Estados miembros interesados deberán solicitar la aprobación de la zona.

1. Una zona en la que no se haya detectado la enfermedad por lo menos durante 25 años aun dándose condiciones favorables para su manifestación clínica podrá considerarse indemne si:

1.1. Durante al menos los 10 años anteriores se han mantenido ininterrumpidamente las condiciones básicas de seguridad contra enfermedades. Dichas condiciones consistirán, como mínimo, en lo siguiente:

a) La obligación de notificar a la autoridad competente la enfermedad, incluida la sospecha de la misma.

b) Un sistema de detección precoz en el país que garantice el reconocimiento rápido de los síntomas de la enfermedad, los brotes de la misma o los casos de mortalidad inexplicada de animales acuáticos en un establecimiento acuícola o en la naturaleza y la comunicación rápida de la situación a la autoridad competente con objeto de iniciar el estudio diagnóstico a la mayor brevedad, que permita a la autoridad competente llevar a cabo la investigación y la notificación eficaces de la enfermedad y que disponga de laboratorios que puedan diagnosticar y determinar las enfermedades pertinentes y de un sistema de formación de personal veterinario o ictiosanitario especialista en detección y notificación de la aparición inusitada de la enfermedad. El sistema de detección precoz deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:

i) conocimiento amplio, por ejemplo entre el personal de los establecimientos acuícolas o participante en el tratamiento, de los síntomas característicos de las enfermedades enumeradas;

ii) profesionales veterinarios o ictiosanitarios especialistas en reconocimiento y notificación de la sospecha de enfermedad;

iii) capacidad de la autoridad competente para llevar a cabo la investigación rápida y eficaz de la enfermedad;

iv) acceso por parte de la autoridad competente a laboratorios con instalaciones de diagnóstico y diferenciación de las enfermedades enumeradas y nuevas.

1.2. No se tiene conocimiento de infecciones en poblaciones silvestres.

1.3. Se aplican al comercio y la importación las condiciones para prevenir la introducción de la enfermedad en la zona.

2. Una zona en que la última presencia clínica conocida se ha dado durante los últimos 25 años o en la que se desconocía la infección antes de establecerse la vigilancia específica, por ejemplo debido a la ausencia de condiciones favorables a la manifestación clínica, podrá considerarse indemne de la enfermedad si:

2.1. Cumple las condiciones básicas de seguridad contra enfermedades enunciadas en el punto 1.1.

2.2. En los establecimientos acuícolas en los que haya cualquier especie sensible se ha ejercido la vigilancia específica durante al menos los dos últimos años sin haberse detectado el agente patógeno. Si la vigilancia de los establecimientos acuícolas no proporciona suficientes datos epidemiológicos (cuando el número de establecimientos acuícolas es limitado), pero hay poblaciones silvestres de cualquier especie sensible, esas poblaciones deberán incluirse en la vigilancia específica. Los métodos de muestreo y los tamaños de muestra deberán ser como mínimo equivalentes a los establecidos en la Decisión 2001/183/CE de la Comisión o en los capítulos correspondientes del Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos y del Manual de Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos de la OIE. Los métodos de diagnóstico deberán ser como mínimo equivalentes a los establecidos en los capítulos correspondientes del Manual de Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos de la OIE.

Capítulo II

Territorios declarados indemnes de determinadas enfermedades enumeradas en la lista

III de la columna 1 del anexo A de la Directiva 91/67/CEE del Consejo

Enfermedad Estado miembro Territorio o partes de territorio

Viremia primaveral de lacarpa (VPC) Dinamarca Todo el territorio

Finlandia Todo el territorio; la cuenca del río Vuoksi seconsiderará zona tampón

Irlanda Todo el territorio

Suecia Todo el territorio

Reino Unido Territorios de Irlanda del Norte, isla de Man, Jerseyy Guernsey

Renibacteriosis Irlanda Todo el territorio

Reino Unido Territorios de Irlanda del Norte, isla de Man yJersey

Necrosis pancreáticainfecciosa (NPI) Finlandia Partes continentales del territorio; las cuencas de losríos Vuoksi y Kemijoki se considerarán zonastampón

Suecia Todo el territorio

Reino Unido Territorio de la isla de Man

Infección de Gyrodactylussalaris Finlandia Cuencas del Tenojoki y el Náátám6njoki; lascuencas del Paatsjoki, el Luttojoki y el Uutuanjokise considerarán zonas tampón

Irlanda Todo el territorio

Reino Unido Territorios de Gran Bretaña, Irlanda del Norte, islade Man, Jersey y Guernsey

ANEXO H

Programas de control y erradicación

Capítulo I

Criterios mínimos que deben aplicarse en los programas de control y erradicación de

determinadas enfermedades enumeradas en la lista III de la columna 1 del anexo A de la

Directiva 91/67/CEE del Consejo

A. Los criterios mínimos que deberá aplicar el Estado miembro en los programas

aprobados de control y erradicación serán los siguientes:

1. La enfermedad, incluida la sospecha de la misma, se notificará obligatoriamente a la autoridad competente.

2. Deberá existir un sistema de detección precoz que garantice el reconocimiento rápido de los síntomas de sospecha de la enfermedad en los animales acuáticos de un establecimiento acuícola o en la naturaleza y la comunicación rápida de la situación a la autoridad competente, con objeto de iniciar el estudio diagnóstico a la mayor brevedad, que permita a la autoridad competente llevar a cabo la investigación y la notificación eficaces de la enfermedad y que disponga de laboratorios que puedan diagnosticar y determinar las enfermedades pertinentes y de un sistema de formación de personal veterinario o ictiosanitario especialista en detección y notificación de la aparición inusitada de la enfermedad. El sistema de detección precoz deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:

2.1. conocimiento amplio, por ejemplo entre el personal de los establecimientos acuícolas o participante en el tratamiento, de los síntomas característicos de las enfermedades enumeradas;

2.2. profesionales veterinarios o ictiosanitarios especialistas en

reconocimiento y notificación de la sospecha de enfermedad;

2.3. capacidad de la autoridad competente para llevar a cabo la investigación rápida y eficaz de la enfermedad;

2.4. acceso por parte de la autoridad competente a laboratorios con instalaciones de diagnóstico y diferenciación de la enfermedad en cuestión.

3. Se aplicarán al comercio y la importación las condiciones para evitar la introducción de la enfermedad en el Estado miembro.

4. En los establecimientos acuícolas en los que haya cualquier especie sensible deberá ejercerse la vigilancia específica. Si en el país existen zonas en que la vigilancia de los establecimientos acuícolas no proporciona suficientes datos epidemiológicos (cuando el número de establecimientos acuícolas es limitado), pero hay poblaciones silvestres de cualquier especie sensible, esas poblaciones deberán incluirse en la vigilancia específica. Los métodos de muestreo y los tamaños de muestra deberán ser como mínimo equivalentes a los establecidos en la Decisión 2001/•183/CE de la Comisión o en los capítulos correspondientes del Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos y del Manual de Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos de la OIE. Los métodos de diagnóstico deberán ser como mínimo equivalentes a los establecidos en los capítulos correspondientes del Manual de Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos de la OIE.

5. El programa de control y erradicación deberá mantenerse hasta que se cumplan los requisitos enunciados en el anexo I y el Estado miembro o las partes del mismo puedan considerarse indemnes de la enfermedad.

6. Cada año, antes del 1 de mayo, se presentará a la Comisión un informe en el que se indicarán el número de sospechas, el número de confirmaciones, el número de explotaciones y emplazamientos con restricciones, el número de restricciones levantadas y el resultado de la vigilancia del año civil anterior, de acuerdo con la tabla siguiente:

Estado miembro y enfermedad

Número de sospechas

Número de confirmaciones

Número . de explotaciones yemplazamientos sujetos arestricciones

Número de restricciones levantadas

Número de explotaciones y peces oagrupaciones de peces de las que sehan obtenido muestras

Número de peces o agrupaciones depeces silvestres de las que se hanobtenido muestras en las cuencashidrográficas

Resultado del muestreo

B En caso de sospecha de enfermedad, el servicio oficial del Estado miembro

aplicará las siguientes medidas:

1. Se recogerán muestras adecuadas para los exámenes con objeto de determinar la presencia del patógeno en cuestión.

2. En espera del resultado del examen a que se refiere el punto 1, la autoridad competente someterá la explotación a vigilancia oficial, se aplicarán las medidas de control pertinentes y no se extraerá ningún pez de la explotación salvo que lo autorice el servicio oficial.

3. Si el examen a que se refiere el punto 1 demuestra la presencia de un patógeno o de síntomas clínicos, el servicio oficial llevará a cabo una investigación epizoótica para determinar los posibles medios de contaminación e investigar si los peces han salido de la explotación durante el periodo anterior a la aparición de la sospecha.

4. Si la investigación epizoótica demuestra que la enfermedad se ha introducido en una o varias explotaciones o en aguas no cenadas, se aplicarán en estas zonas las disposiciones del punto 1, y:

4.1. todas las explotaciones situadas en la misma cuenca hidrográfica o zona litoral se someterán a vigilancia oficial,

4.2. no se extraerán peces, huevos ni gametos de las explotaciones sin autorización del servicio oficial.

5. En el caso de cuencas hidrográficas extensas o zonas litorales, el servicio oficial podrá decidir limitar la medida a una zona menos extensa en torno a la explotación supuestamente infectada si considera que esa zona ofrece máximas garantías para evitar la propagación de la enfermedad.

C. En caso de confirmación de la enfermedad, los Estados miembros aplicarán las

siguientes medidas:

1 La explotación o el emplazamiento en que se encuentren los peces infectados se someterá inmediatamente a restricciones y no se trasladarán peces vivos a los locales ni se extraerán peces fuera de la explotación salvo que lo autoricen los servicios oficiales del Estado miembro.

2. Las restricciones se mantendrán hasta que se haya erradicado la enfermedad de acuerdo con los requisitos que se indican en los puntos 2.1 ó 2.2.

2.1. Supresión inmediata de todas las poblaciones mediante:

a) Sacrificio de todos los peces vivos bajo supervisión del servicio oficial o, en el caso de los peces que hayan alcanzado el tamaño comercial y no muestren ningún síntoma clínico de la enfermedad, sacrificio bajo la supervisión del servicio oficial para su comercialización o tratamiento para el consumo humano. En el último caso, el servicio oficial se cerciorará de que los peces se sacrifiquen y destripen inmediatamente y que las operaciones se lleven a cabo en condiciones adecuadas para impedir la propagación del patógeno. El Estado miembro, caso por caso y teniendo en cuenta el riesgo de propagación de la enfermedad a otras explotaciones o a la población silvestre, podrá permitir que los peces que todavía no hayan alcanzado el tamaño comercial se, conserven en la explotación hasta que alcancen dicho tamaño.

b) Reposo, y desinfección en su caso, de la explotación o el emplazamiento durante un periodo adecuado tras la eliminación, con arreglo a la sección 1.7 de la edición más reciente del Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE.

2.2. Medidas progresivas para eliminar la infección mediante una gestión prudente de las explotaciones o emplazamientos infectados

a) Retirada y destrucción de los peces muertos y los que presenten síntomas clínicos de la enfermedad y recogida de los que no presenten dichos síntomas, hasta que cada unidad epidemiológica afectada por la enfermedad quede vacía de peces y desinfectada; o bien:

b) Retirada y destrucción de los peces muertos y los que presenten síntomas clínicos de la enfermedad en aquellos emplazamientos en que la eliminación o la desinfección puedan resultar imposibles debido a la naturaleza del lugar (por ejemplo un sistema fluvial o un lago de grandes dimensiones).

3. Para facilitar la erradicación rápida de la enfermedad de los locales infectados, la autoridad competente del Estado miembro podrá permitir que los peces que no presenten síntomas clínicos de la enfermedad se transporten — bajo la supervisión de la autoridad competente — a otras explotaciones o zonas del mismo Estado miembro que no tengan la calificación de indemne o un programa aprobado de control y erradicación.

4. Los peces retirados y eliminados por las medidas indicadas en los puntos 2.1 y 2.2 deberán eliminarse con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002.

5. Los peces que se utilicen para repoblar serán de procedencia certificada indemne.

6. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para evitar la propagación de la enfermedad a otros peces de acuicultura o poblaciones silvestres.

Capítulo II

Territorios con programas aprobados de control y erradicación de determinadas

enfermedades enumeradas en la lista III de la columna 1 del anexo A de la Directiva

91/67/CEE del Consejo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

ANEXO III

CERTIFICADO VETERINARIO PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE ~'~[PECES VIVOS] ('"[Y] ("[HUEVOS] 9'9[Y] ~'~[GAMETOS] PERTENECIENTES A LAS ESPECIES SENSIBLES A ('~[LA VIREMIA PRIMAVERAL DE LA CARPA] (')[Y] ('~[LA NECROSIS PANCREÁTICA INFECCIOSA] t')[Y] t'~[LA RENIBACTERIOSIS] ('~[Y]

GYRODACTYLUS SALARIS], CON VISTAS A SU CRÍA O REPRODUCCIÓN EN TERRITORIOS

DECLARADOS INDEMNES POR LA COMUNIDAD O QUE APLIQUEN PROGRAMAS DE CONTROL Y

ERRADICACIÓN DE UNA O VARIAS DE DICHAS ENFERMEDADES

N° de código de referencia

ORIGINAL

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 20 A 24

ANEXO IV

Notas explicativas sobre el documento de transporte y el etiquetado

a) Los documentos de transporte serán expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, a partir del modelo que figura en el anexo I de la presente Decisión, atendiendo a las especies que componen la remesa y a la calificación del lugar de destino.

b) El original de cada documento de transporte constará de una sola hoja impresa por las dos caras o, cuando se requiera más de una hoja, estará constituido de tal modo que todas las hojas formen un conjunto integral e indivisible.

En la parte superior derecha de cada página se indicará la palabra «ORIGINAL» y un número de código específico asignado por la autoridad competente. Todas las páginas del documento de transporte irán numeradas del siguiente modo: (número de página) de (número total de páginas).

c) El original del documento de transporte y las etiquetas mencionadas en el modelo de documento de transporte estarán redactados en una lengua oficial, como mínimo, del Estado miembro de destino. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas, en su caso, acompañadas de una traducción oficial

d) El original del documento de transporte deberá cumplimentarse en la fecha de carga de la remesa e irá estampado con un sello oficial y firmado por un inspector oficial designado por la autoridad competente. En este proceso, la autoridad competente del Estado miembro de origen se asegurará de que se apliquen principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo.

El color de la tinta del sello, salvo que esté troquelado, y el de la firma serán diferentes al de la impresión.

e) Si, a efectos de la identificación de los elementos que componen la remesa, se adjuntan al documento de transporte hojas adicionales, éstas se considerarán parte integrante del original y cada página irá sellada y firmada por el inspector oficial responsable de la certificación.

f) La remesa irá acompañada del original del documento de transporte hasta que llegue al lugar de destino.

g) El documento de transporte tendrá un periodo de validez de 10 días a partir de la fecha de emisión. En caso de transporte por vía marítima, el plazo de validez se prorrogará por el tiempo de la travesía.

h) Los animales acuáticos o sus huevos y gametos no se transportarán conjuntamente con otros animales acuáticos, o con los huevos y gametos de otros animales acuáticos, de calificación sanitaria inferior. Por otra parte, no deberán transportarse en condiciones tales que puedan alterar su calificación sanitaria o poner en peligro la calificación sanitaria del lugar de destino.

ANEXO V

Criterios mínimos que deberán aplicarse para mantener garantías adicionales respecto a

determinadas enfermedades mencionadas en la lista III de la columna 1 del anexo A de

la Directiva 91/67/CEE del Consejo, con arreglo a los artículos 12 y 13 de dicha

Directiva

A. Para mantener las garantías adicionales concedidas, los Estados miembros

deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

1. La enfermedad, incluida la sospecha de la misma, se notificará obligatoriamente a la autoridad competente.

2. Todas las explotaciones en las que haya especies sensibles a la enfermedad y a las cuales el Estado miembro les haya concedido la calificación de indemne, deberán estar bajo la supervisión de la autoridad competente.

3. Deberá existir un sistema de detección precoz que garantice el reconocimiento rápido de los síntomas de sospecha de la enfermedad en los animales acuáticos de un establecimiento acuícola o en la naturaleza y la comunicación rápida de la situación a la autoridad competente, con objeto de iniciar el estudio diagnóstico a la mayor brevedad, que permita a la autoridad competente llevar a cabo la investigación y la notificación eficaces de la enfermedad y que disponga de laboratorios que puedan diagnosticar y determinar las enfermedades pertinentes y de un sistema de formación de personal veterinario o ictiosanitario especialista en detección y notificación de la aparición inusitada de la enfermedad. El sistema de detección precoz deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:

3.1. conocimiento amplio, por ejemplo entre el personal de los establecimientos acuícolas o participante en el tratamiento, de los síntomas característicos de las enfermedades enumeradas;

3.2. profesionales veterinarios o ictiosanitarios especialistas en reconocimiento y notificación de la sospecha de enfermedad;

3.3. capacidad de la autoridad competente para llevar a cabo la investigación rápida y eficaz de la enfermedad;

3.4. acceso por parte de la autoridad competente a laboratorios con instalaciones de diagnóstico y diferenciación de la enfermedad en cuestión.

4. Deberán haberse establecido condiciones para el comercio, las importaciones y la gestión de las poblaciones de peces silvestres de especies sensibles, con el fin de evitar la introducción de la enfermedad en cuestión en el Estado miembro o las partes del mismo reguladas por la presente Decisión. Los peces procedentes de zonas litorales no se introducirán en zonas continentales a menos que lo autorice la autoridad competente del Estado miembro de destino.

5. En los Estados miembros en los que sólo esté declarada indemne, con arreglo al capítulo II del anexo I, una parte de su territorio (no todo el territorio), se mantendrá, en las zonas declaradas indemnes, la vigilancia específica de conformidad con lo dispuesto en el punto 4 del capítulo I del anexo II.

6. Los peces vivos, huevos y gametos de acuicultura que se introduzcan en los territorios enumerados en el capítulo II del anexo I o el capítulo II del anexo II deberán transportarse en condiciones que no alteren su calificación sanitaria ni puedan poner en peligro la calificación sanitaria del lugar de destino. El transporte se efectuará en agua considerada indemne de la enfermedad en cuestión, procedente de la fuente de suministro de agua de la explotación o el emplazamiento de origen, y sólo se cambiará durante el transporte en lugares autorizados por la autoridad competente del Estado miembro de destino, en su caso en colaboración con la autoridad competente del Estado miembro de origen.

7. o se efectuarán vacunaciones contra la enfermedad en cuestión.

8. Cada año, antes del 1 de mayo, se presentará a la Comisión un informe en el que se indicarán el número de sospechas, el número de confirmaciones, el número de explotaciones y emplazamientos con restricciones, el número de restricciones levantadas y el resultado de la vigilancia del año civil anterior, de acuerdo con la tabla siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

B. En caso de sospecha de enfermedad, el servicio oficial del Estado miembro aplicará las siguientes medidas:

1. Se recogerán muestras adecuadas para los exámenes con objeto de determinar la presencia del patógeno en cuestión.

2. En espera del resultado del examen a que se refiere el punto 1, la autoridad competente someterá la explotación a vigilancia oficial, se aplicarán las medidas de control pertinentes y no se extraerá ningún pez de la explotación salvo que lo autorice el servicio oficial.

3. Si el examen a que se refiere el punto 1 demuestra la presencia de un patógeno o de síntomas clínicos, el servicio oficial llevará a cabo una investigación epizoótica para determinar los posibles medios de contaminación e investigar si los peces han salido de la explotación durante el periodo anterior a la aparición de la sospecha.

4. Si la investigación epizoótica demuestra que la enfermedad se ha introducido en una o varias explotaciones o en aguas no cerradas, se aplicarán en estas zonas las disposiciones del punto 1, y:

4.1. todas las explotaciones situadas en la misma cuenca hidrográfica o zona litoral se someterán a vigilancia oficial,

4.2. no se extraerán peces, huevos ni gametos de las explotaciones sin autorización del servicio oficial.

5. En el caso de cuencas hidrográficas extensas o zonas litorales, el servicio oficial podrá decidir limitar la medida a una zona menos extensa en torno a la explotación supuestamente infectada si considera que esa zona ofrece máximas garantías para evitar la propagación de la enfermedad.

C. En caso de confirmación de la enfermedad, los Estados miembros aplicarán las siguientes medidas:

1. La explotación o el emplazamiento en que se encuentren los peces infectados se someterá inmediatamente a restricciones y no se trasladarán peces vivos a los locales ni se extraerán peces fuera de la explotación salvo que lo autoricen los servicios oficiales del Estado miembro.

2. Las restricciones se mantendrán hasta que se haya erradicado la enfermedad de acuerdo con los requisitos que se indican en los puntos 2.1 ó 2.2.

2.1. Eliminación inmediata de toda la población de una explotación, mediante:

Sacrificio de todos los peces vivos bajo supervisión del servicio oficial o, en el caso de los peces que hayan alcanzado el tamaño comercial y no muestren ningún síntoma clínico de la enfermedad, sacrificio bajo la supervisión del servicio oficial para su comercialización o tratamiento para el consumo humano. En el último caso, el servicio oficial se cerciorará de que los peces se sacrifiquen y destripen inmediatamente y que las operaciones se lleven a cabo en condiciones adecuadas para impedir la propagación del patógeno. El Estado miembro, caso por caso y teniendo en cuenta el riesgo de propagación de la enfermedad a otras explotaciones o a la población silvestre, podrá permitir que los peces que todavía no hayan alcanzado el tamaño comercial se conserven en la explotación hasta que alcancen dicho tamaño.

Reposo, y desinfección en su caso, de la explotación o del emplazamiento durante un periodo adecuado tras la eliminación, teniendo en cuenta la sección 1.7 de la edición más reciente del Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE.

2.2. Medidas progresivas para eliminar la infección mediante una gestión prudente de las explotaciones o aguas infectadas

a) Retirada y destrucción de los peces muertos y los que presenten síntomas clínicos de la enfermedad y recogida de los que no presenten dichos síntomas, hasta que cada unidad epidemiológica afectada por la enfermedad quede vacía de peces y desinfectada; o bien:

b) Retirada y destrucción de los peces muertos y los que presenten síntomas clínicos de la enfermedad en aquellos emplazamientos en que la eliminación o la desinfección puedan resultar imposibles debido a la naturaleza del lugar (por ejemplo un sistema fluvial o un lago de grandes dimensiones).

3. Para facilitar la erradicación rápida de la enfermedad de los locales infectados, la autoridad competente del Estado miembro podrá permitir que los peces que no presenten síntomas clínicos de la enfermedad se transporten — bajo la supervisión de la autoridad competente — a otras explotaciones o zonas del mismo Estado miembro que no tengan la calificación de indemne o un programa aprobado de control y erradicación.

4. Los peces retirados y eliminados por las medidas indicadas en los puntos 2.1 y 2.2 deberán eliminarse con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002.

5. Los peces que se utilicen para repoblar serán de procedencia certificada indemne.

6. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para evitar la propagación de la enfermedad a otros peces de acuicultura o poblaciones silvestres.

7. Cuando el Estado miembro haya erradicado la enfermedad de una explotación continental con arreglo al punto C.2.1 del presente anexo y la investigación epizoótica a que se refiere el punto B 3 del mismo indique que la enfermedad no se ha propagado a otras explotaciones ni a las zonas silvestres, se le volverá a otorgar sin demora la calificación de indemne. En caso contrario, la calificación de indemne sólo podrá recuperarse si se cumplen los requisitos del anexo I.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Fecha de derogación: 15/05/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 15 de mayo de 2010, por Decisión 2010/221, de 15 de abril (Ref. DOUE-L-2010-80652).
  • SE MODIFICA los anexos I, II y V , por Decisión 2006/272, de 5 de abril (Ref. DOUE-L-2006-80623).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 202, de 7 de junio de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81525).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Certificado sanitario
  • Comercialización
  • Dinamarca
  • Enfermedad animal
  • Finlandia
  • Irlanda
  • Pescado
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad veterinaria
  • Suecia

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