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Documento DOUE-L-2010-80652

Decisión de la Comisión, de 15 de abril de 2010, por la que se aprueban medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE [notificada con el número C(2010) 1850].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 98, de 20 de abril de 2010, páginas 7 a 11 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80652

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos ( 1 ), y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2004/453/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo en lo que respecta a las medidas contra determinadas enfermedades de los animales de acuicultura ( 2 ), aprueba el estatus de «libre de enfermedad» de determinados Estados miembros o partes de los mismos con respecto a la viremia primaveral de la carpa (VPC), la renibacteriosis, la necrosis pancreática infecciosa (NPI) y la infección por Gyrodactylus salaris («zonas libres de enfermedad aprobadas»), así como los programas de control o erradicación de determinados Estados miembros («programas de control o erradicación aprobados») en relación con la VPC, la renibacteriosis y la NPI.

(2) Los Estados miembros que cuentan con zonas libres de enfermedad aprobadas o con programas de control o erradicación aprobados con arreglo a la Decisión 2004/453/CE pueden exigir garantías adicionales con respecto a las partidas de peces vivos de la acuicultura de especies sensibles a las enfermedades pertinentes destinados a la cría que vayan a introducirse en dichas zonas. Estas garantías adicionales consisten en el requisito de que dichas partidas sean originarias de una zona cuyo estatus sanitario sea equivalente al del lugar de destino.

(3) La Directiva 2006/88/CE derogó y sustituyó a la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura ( 3 ). No obstante, la Directiva 2006/88/CE establece que la Decisión 2004/453/CE debe seguir aplicándose a los efectos de la Directiva 2006/88/CE a la espera de que se adopten las disposiciones necesarias de conformidad con esa Directiva, a más tardar, tres años después de la entrada en vigor de la misma.

(4) En el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE se establece que, en caso de que una enfermedad no enumerada en la parte II del anexo IV represente un riesgo importante para la situación zoosanitaria de los animales de la acuicultura o de los animales acuáticos silvestres en un Estado miembro, este podrá adoptar medidas para prevenir la introducción de dicha enfermedad o combatirla. Esas medidas no deben rebasar los límites de lo adecuado y necesario para prevenir la introducción de la enfermedad o combatirla.

(5) Los Estados miembros a los que se ha otorgado el derecho de exigir garantías adicionales con arreglo a la Decisión 2004/453/CE han facilitado a la Comisión información sobre la situación relativa a las enfermedades con respecto a las cuales han aprobado zonas libres de enfermedad o programas de control o erradicación. Han demostrado la conveniencia y la necesidad de seguir exigiendo medidas nacionales en forma de requisitos aplicables a la comercialización, la importación y el tránsito, de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE.

(6) En consecuencia, debe permitirse que los Estados miembros a los que se otorgó el derecho de exigir garantías adicionales con arreglo a la Decisión 2004/453/CE en relación con la introducción de animales de la acuicultura de especies sensibles en zonas libres de enfermedad aprobadas o zonas con programas de control o erradicación aprobados sigan aplicando estas medidas como medidas nacionales aprobadas de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE.

_______________________________

( 1 ) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

( 2 ) DO L 156 de 30.4.2004, p. 5.

( 3 ) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1.

(7) Por otro lado, Finlandia ha facilitado información que corrobora que ya no es necesario considerar determinadas cuencas hidrográficas zonas tampón a fin de proteger el estatus de libre de enfermedad por lo que respecta a la VPC y a la NPI.

(8) En aras de la simplificación de la legislación de la Unión, conviene incluir los requisitos específicos aplicables a la comercialización, la importación y el tránsito de las partidas de animales de la acuicultura y de animales acuáticos silvestres destinadas a zonas en las que se aplican medidas nacionales aprobadas, en las disposiciones y los modelos de certificados zoosanitarios establecidos en el Reglamento (CE) n o 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras ( 1 ).

(9) Las medidas nacionales aprobadas mediante la presente Decisión solo deben aplicarse durante el tiempo en que se consideren adecuadas y necesarias. Por tanto, los Estados miembros deben enviar a la Comisión un informe anual sobre el funcionamiento de las medidas nacionales.

(10) Conviene investigar toda sospecha de la presencia de una enfermedad pertinente en las zonas enumeradas como libres de enfermedad en el anexo de la presente Decisión y, durante la investigación, deben restringirse los desplazamientos a fin de proteger a los demás Estados miembros que cuentan con medidas nacionales aprobadas con respecto a la misma enfermedad. Por otro lado, con el fin de facilitar la necesaria reevaluación de las medidas nacionales aprobadas, debe notificarse a la Comisión y a los demás Estados miembros toda confirmación posterior de la presencia de enfermedad.

(11) Los programas de erradicación deben dar lugar a una mejora de la situación con respecto a la enfermedad en un plazo de tiempo razonable. En el segundo semestre de 2011 debe volver a evaluarse la situación con respecto a la enfermedad en las zonas objeto de dichos programas, así como la conveniencia de las medidas nacionales. Así pues, la presente Decisión debe establecer que dichas medidas se apliquen tan solo hasta el 31 de diciembre de 2011.

(12) En aras de la claridad de la legislación de la Unión, procede derogar expresamente la Decisión 2004/453/CE.

(13) Para evitar perturbaciones del comercio, debe permitirse la comercialización, hasta el 30 de junio de 2010 y en determinadas condiciones, de las partidas de animales de la acuicultura que vayan acompañadas de un certificado zoosanitario expedido de conformidad con el anexo III de la Decisión 2004/453/CE.

(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión aprueba las medidas nacionales de los Estados miembros enumerados en sus anexos I y II para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE.

Artículo 2

Aprobación de determinadas medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades no enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE

1. Los Estados miembros y las partes de los mismos que se enumeran en la segunda y la cuarta columnas del cuadro del anexo I se considerarán libres de las enfermedades que figuran en la primera columna de dicho cuadro («zonas libres de enfermedad »).

2. Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 podrán exigir que las partidas que se enumeran a continuación que vayan a introducirse en una zona libre de enfermedad cumplan los requisitos expuestos en las letras a) y b) en lo tocante a las enfermedades con respecto a las cuales dicha zona se considera libre de enfermedad:

a) los animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas y a la repoblación deben cumplir:

i) los requisitos de comercialización establecidos en el artículo 8 bis del Reglamento (CE) n o 1251/2008,

ii) los requisitos de importación establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) n o 1251/2008,

iii) los requisitos de tránsito y almacenamiento establecidos en el artículo 16 del Reglamento (CE) n o 1251/2008;

_________________________________

( 1 ) DO L 337 de 16.12.2008, p. 41.

b) los animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas deben cumplir:

i) los requisitos de importación establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) n o 1251/2008,

ii) los requisitos de tránsito y almacenamiento establecidos en el artículo 16 del Reglamento (CE) n o 1251/2008.

Artículo 3

Aprobación de los programas nacionales de erradicación relativos a determinadas enfermedades no enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE

1. Quedan aprobados los programas de erradicación adoptados por los Estados miembros enumerados en la segunda columna del cuadro del anexo II, correspondientes a las enfermedades enumeradas en la primera columna de dicho cuadro, con respecto a las zonas enumeradas en su cuarta columna («programas de erradicación»).

2. Durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 2011, los Estados miembros enumerados en el cuadro del anexo II podrán exigir que las partidas de animales de la acuicultura a las que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), que vayan a introducirse en una zona sujeta a un programa de erradicación cumplan los requisitos establecidos en dichas letras con respecto a las enfermedades objeto de ese programa de erradicación.

Artículo 4

Elaboración de informes

1. A más tardar, el 30 de abril de cada año, los Estados miembros enumerados en los anexos I y II presentarán a la Comisión un informe sobre las medidas nacionales aprobadas a las que se hace referencia en los artículos 2 y 3.

2. El informe contemplado en el apartado 1 incluirá como mínimo información actualizada sobre:

a) los riesgos importantes para la situación zoosanitaria de los animales de la acuicultura o los animales acuáticos silvestres que entrañen las enfermedades con respecto a las cuales se aplican las medidas nacionales, así como la necesidad y conveniencia de dichas medidas;

b) las medidas nacionales que se han tomado para mantener el estatus de libre de enfermedad, incluidas todas las pruebas que se hayan efectuado; la información relativa a estas pruebas deberá facilitarse utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo VI de la Decisión 2009/177/CE de la Comisión ( 1 );

c) la evolución del programa de erradicación, incluidas todas las pruebas que se hayan efectuado; la información relativa a estas pruebas deberá facilitarse utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo VI de la Decisión 2009/177/CE.

Artículo 5

Sospecha y detección de enfermedades en zonas libres de enfermedad

1. Cuando un Estado miembro enumerado en el anexo I sospeche la presencia de una enfermedad en una zona que figura como libre de enfermedad con respecto a esa enfermedad en ese anexo, tomará medidas que sean como mínimo equivalentes a las establecidas en el artículo 28, el artículo 29, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 30 de la Directiva 2006/88/CE.

2. Cuando la investigación epizoótica confirme la detección de la enfermedad a la que se hace referencia en el apartado 1, el Estado miembro afectado informará de ello y de toda medida adoptada para contener y combatir dicha enfermedad a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 6

Derogación

Queda derogada la Decisión 2004/453/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán como referencias a la presente Decisión.

Artículo 7

Disposiciones transitorias

Durante un período transitorio que finalizará el 31 de julio de 2010, podrán comercializarse las partidas de animales de la acuicultura que vayan acompañadas de un certificado zoosanitario de conformidad con el anexo III de la Decisión 2004/453/CE, siempre que lleguen a su lugar de destino final antes de dicha fecha.

Artículo 8

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de mayo de 2010.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión

______________________________

( 1 ) DO L 63 de 7.3.2009, p. 15.

ANEXO I

Estados miembros y partes de los mismos considerados libres de las enfermedades enumeradas en el cuadro y autorizados a tomar medidas nacionales para evitar la introducción de esas enfermedades de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE

Enfermedad

Estado miembro

Código

Demarcación geográfica de la zona sujeta a medidas nacionales aprobadas

Viremia primaveral de la carpa (VPC)

Dinamarca

DK

Todo el territorio

Irlanda

IE

Todo el territorio

Finlandia

FI

Todo el territorio

Suecia

SE

Todo el territorio

Reino Unido

UK

Territorios de Irlanda del Norte, Isla de Man, Jersey y Guernesey

Renibacteriosis

Irlanda

IE

Todo el territorio

Reino Unido

UK

Territorios de Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey

Necrosis pancreática infecciosa (NPI)

Finlandia

FI

Partes continentales del territorio

Suecia

SE

Partes continentales del territorio

Reino Unido

UK

Territorio de Isla de Man

Infección por Gyrodactylus salaris

Irlanda

IE

Todo el territorio

Finlandia

FI

Cuencas hidrográficas del Tenojoki y el Näätämönjoki; las cuencas hidrográficas del Paatsjoki, el Luttojoki y el Uutuanjoki se consideran zonas tampón Reino Unido

UK

Territorios de Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Isla de Man, Jersey y Guernesey

ANEXO II

Estados miembros y partes de los mismos que cuentan con programas de erradicación de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y están autorizados a tomar medidas nacionales para combatir esas enfermedades de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE

Enfermedad

Estado miembro

Código

Demarcación geográfica de la zona sujeta a medidas nacionales aprobadas

Viremia primaveral de la carpa (VPC)

Reino Unido

UK

Territorios de Gran Bretaña

Renibacteriosis

Finlandia

FI

Partes continentales del territorio

Suecia

SE

Partes continentales del territorio

Reino Unido

UK

Territorios de Gran Bretaña

Necrosis pancreática infecciosa (NPI)

Suecia

SE

Partes litorales del territorio

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/04/2010
  • Fecha de publicación: 20/04/2010
  • Aplicable desde el 15 de mayo de 2010.
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 21 de abril de 2021, por Decisión 2021/260, de 11 de febrero (Ref. DOUE-L-2021-80192).
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Decisión 2020/2111, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2020-81882).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo I, por Decisión 2018/2014, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2018-82067).
    • el anexo I, por Decisión 2018/998, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-2018-81159).
    • el art. 3 y los anexos I y III, por Decisión 2016/169, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-2016-80242).
  • SE SUSTITUYE los anexos I, II y III, por Decisión 2015/278, de 18 de febrero (Ref. DOUE-L-2015-80303).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 3bis y anexo III , por Decisión 2014/250, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2014-80920).
    • el art. 3.2 y SE SUSTITUYE los anexos I y III, por Decisión 2014/12, de 14 de enero (Ref. DOUE-L-2014-80056).
    • el art. 3bis.2, por Decisión 2013/213, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2013-80904).
  • SE SUSTITUYE los anexos II y III, por Decisión 2012/786, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2012-82561).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 3.2 y SE SUSTITUYE los anexos II y III, por Decisión 2011/825, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-2011-82600).
    • los anexos II y III, por Decisión 2011/403, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2011-81333).
    • por Decisión 2011/187, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-2011-80552).
  • SE SUSTITUYE los anexos I y II, por Decisión 2010/761, de 7 de diciembre (Ref. DOUE-L-2010-82265).
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 15 de mayo de 2010 la Decisión 2004/453, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81132).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 43 2) de la Directiva 2006/88, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-82229).
  • CITA Reglamento 1251/2008, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82487).
Materias
  • Acuicultura
  • Animales
  • Animales de compañía
  • Certificado sanitario
  • Comercialización
  • Dinamarca
  • Enfermedad animal
  • Finlandia
  • Irlanda
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad veterinaria
  • Suecia

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