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Documento DOUE-L-2004-81433

Reglamento (CE) nº 1002/2004 de la Comisión, de 18 de mayo de 2004, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de cloruro potásico originarias de la República de Bielorrusia, la Federación de Rusia o Ucrania y se someten a registro las importaciones de cloruro potásico originarias de la República de Bielorrusia y la Federación de Rusia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 183, de 20 de mayo de 2004, páginas 16 a 19 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81433

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en adelante "el Reglamento de base"), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 461/2004 (2), y, en particular, su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 11, su artículo 21 y la letra c) de su artículo 22,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 969/2000 (3), el Consejo modificó y amplió las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n° 3068/92 (4), modificado por los Reglamentos (CE) n° 643/94 (5) y (CE) n° 449/98 (6), referentes a las importaciones en la Comunidad de cloruro potásico (en adelante el "producto afectado") originarias de la República de Bielorrusia (Bielorrusia), la Federación de Rusia (Rusia) y Ucrania. Mediante el Reglamento (CE) n° 992/2004 (7), modificó el Reglamento (CE) n° 969/2000.

(2) Las medidas consisten en derechos fijos, establecidos por categorías y grados de producto, comprendidos entre 19,51 y 48,19 euros por tonelada en el caso de Bielorrusia, 19,61 y 40,63 en el caso de Rusia y 19,61 y 48,19 en el caso de Ucrania.

2. Investigación

(3) El 20 de marzo de 2004 la Comisión, a través de la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (8), anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas vigentes (en adelante "medidas") de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 y la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base.

(4) La reconsideración se inició, a iniciativa de la Comisión, con objeto de analizar si, como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 (en adelante "ampliación"), y teniendo en cuenta el interés de la Comunidad, es necesario adaptar las medidas para evitar una repercusión repentina y excesivamente negativa para todas las partes interesadas, es decir, los usuarios, los distribuidores y los consumidores.

(5) La apertura de la investigación se notificó a todas las partes interesadas que se dieron a conocer a la Comisión, incluidos la industria de la Comunidad, las asociaciones de productores y usuarios de la Comunidad, los productores exportadores de los países considerados, los importadores y sus asociaciones, las autoridades correspondientes de los países afectados y las partes interesadas de los diez nuevos Estados miembros que se adhieren a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 (en adelante "los 10 nuevos Estados miembros de la UE"), a quienes se dio la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito, presentar información y aportar pruebas dentro de los plazos fijados en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones para ser oídas.

3. Resultado de la investigación

(6) Tal como establece el Reglamento (CE) n° 992/2004, la investigación concluyó que la adaptación de las medidas existentes redunda en interés de la Comunidad siempre y cuando no comprometa el nivel defensa comercial deseado.

4. Compromisos

(7) La Comisión, con arreglo a las conclusiones del Reglamento (CE) n° 9922004 y de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de base, sugirió unos compromisos a las empresas afectadas. Como consecuencia, i) un productor exportador del producto afectado de Bielorrusia (Republican Unitary Enterprise Production Amalgamation Belaruskali), junto con sus empresas vinculadas de Rusia (ISC Intemational Potash Company), Austria (Belurs Handelsgesellschaft m.b.H.) y Lituania (UAB Baltkalis), ii) un productor exportador de Rusia QSC Silvinit), junto con sus empresas vinculadas de Rusia QSC Intemational Potash Company) y Austria (Belurs Handelsgesellschaft m.b.H) y un segundo productor ex-portador de Rusia QSC Uralkali), junto con una empresa de Chipre (Fertexim Ltd), ofrecieron los correspondientes compromisos.

(8) Debe observarse que, en aplicación de la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base, estos compromisos se consideran medidas especiales, ya que, de conformidad con las conclusiones del Reglamento (CE) n° 992/2004, no son directamente equivalentes a un derecho antidumping.

(9) No obstante, con arreglo al Reglamento (CE) n° 992/2004, cada uno de los productores exportadores está obligado, en virtud de esos compromisos, a aplicar unos precios de importación mínimos dentro de unos límites de importación y, para que puedan controlarse los compromisos, los productores exportadores interesados han acordado asimismo ajustarse a sus modelos de venta tradicionales a los clientes individuales de los nuevos Estados miembros. Los productores exportadores son también conscientes de que, si se comprueba que los modelos de ventas tradicionales cambian significativa-mente o, de algún modo, se hace difícil o imposible controlar los compromisos, la Comisión tiene derecho a retirar la aceptación del compromiso de la empresa, en cuyo lugar puede establecer derechos antidumping definitivos, ajustar el límite máximo o adoptar otras medidas correctoras.

(10) Los compromisos están sujetos también a la condición de que, si se incumplen de uno u otro modo, la Comisión tiene derecho a retirar su aceptación y establecer en su lugar derechos antidumping definitivos.

(11) Las empresas facilitarán también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, de tal manera que la Comisión pueda controlar eficazmente los compromisos.

(12) Para que la Comisión pueda controlar eficazmente el cumplimiento de los compromisos por parte de las empresas, cuando se presente a la autoridad aduanera la solicitud de despacho a libre práctica de conformidad con un compromiso, la exención del derecho estará supeditada a la presentación de una factura en la que consten, como mínimo, los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) n° 992/2004. Esta información también es necesaria para que las autoridades aduaneras puedan determinar con la suficiente precisión si los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente dicha factura, o cuando ésta no corresponda al producto presentado en aduana, deberá abonarse el derecho antidumping correspondiente.

(13) Teniendo en cuenta lo anterior, las ofertas de compromisos se consideran aceptables.

(14) La aceptación de los compromisos se limita a un período inicial de doce meses sin perjuicio de la duración normal de las medidas. No obstante, transcurridos seis meses desde la aceptación, la continuidad de ésta estará sujeta a una evaluación de la Comisión en la que se comprobará si se siguen dando las condiciones, excepcionales y negativas para los usuarios finales de los nuevos Estados miembros de la UE, que la motivaron.

B. REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(15) Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales del caso y el riesgo inherente de incumplimiento de los compromisos debido a las diferencias de precios existentes entre la UE de los 15 y los nuevos Estados miembros y su carácter perentorio, se considera que existen razones suficientes para que determinadas importaciones del producto afectado se sometan a registro durante un período máximo de nueve meses, con arreglo al apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base.

(16) Por tanto, se ordena a las autoridades aduaneras que adopten las medidas necesarias para registrar las importaciones en la Comunidad del producto afectado, originarias de Bielorrusia y Rusia y exportadas por las empresas que hayan ofrecido compromisos aceptables y estén acogidas a la exención de los derechos antidumping.

(17) En caso de comprobarse un incumplimiento de los compromisos, se podrán percibir derechos por las mercancías despachadas a libre práctica en la Comunidad, con carácter retroactivo, a partir de la fecha del incumplimiento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores que se indican a continuación en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de cloruro potásico originarias de la República de Bielorrusia y la Federación de Rusia.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

Artículo 2

De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 38496, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad de cloruro potásico, clasificado en los códigos NC 3104 20 10 (códigos Taric 3104 20 10 10 y 3104 20 10 90), 3104 20 50 (códigos Taric 3104 20 50 10 y 3104 20 50 90), 3104 20 90 (código Taric 3104 20 90 00), ex 3105 20 10 (códigos Taric 3105 20 10 10 y 3105 20 10 20), ex 3105 20 90 (códigos Taric 3105 20 90 10 y 3105 20 90 20), ex 3105 60 90 (códigos Taric 3105 60 90 10 y 3105 60 90 20), ex 3105 90 91 (códigos Taric 3105 90 91 10 y 3105 90 91 20), ex 3105 90 99 (códigos Taric 3105 90 99 10 y 3105 90 99 20) originario de la República de Bielorrusia y la Federación de Rusia, producido y vendido o producido y exportado por las empresas enumeradas en el artículo 1 que estén acogidas a la exención de los derechos antidumping establecidos en el Reglamento (CE) n° 9922004.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y permanecerá vigente durante un período de doce meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 77 de 13.3.2004, p. 12.

(3) DO L 112 de 11.5.2000, p. 4.

(4) DO L 308 de 24.10.1992, p. 41.

(5) DO L 80 de 24.3.1994, p. 1.

(6) DO L 58 de 27.2.1998, p. 15.

(7) DO L 182 de 19.5.2004, p. 23.

(8) DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/05/2004
  • Fecha de publicación: 20/05/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 588/2005, de 15 de abril (Ref. DOUE-L-2005-80662).
Referencias anteriores
Materias
  • Bielorrusia
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos
  • Rusia
  • Ucrania

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