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Documento DOUE-L-2004-81835

Reglamento (CE) nº 1259/2004 de la Comisión, de 8 de julio de 2004, por el que se autorizan permanentemente determinados aditivos ya autorizados en la alimentación animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 239, de 9 de julio de 2004, páginas 8 a 15 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81835

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1756/2002 (2), y, en particular, su artículo 3 y el apartado 1 de su artículo 9 quinquies,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 70/524/CEE dispone que ningún aditivo puede ponerse en circulación a menos que se haya concedido una autorización comunitaria.

(2) En el caso de los aditivos mencionados en la parte II del anexo C de la Directiva 70/524/CEE, que incluyen los microorganismos y las enzimas, puede concederse una autorización sin límite de tiempo para un aditivo ya autorizado siempre que se cumplan las condiciones establecidas en su artículo 3 bis.

(3) El uso del preparado de microorganismos de Enterococcus faecium (DSM 10663/NCIMB 10415) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1636/1999 de la Comisión (3).

(4) Se han presentado datos nuevos en apoyo de una solicitud de autorización sin límite de tiempo de este microorganismo.

(5) La evaluación de la solicitud de autorización presentada en relación con este microorganismo muestra que se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 70/524/CEE para una autorización sin límite de tiempo.

(6) Por lo tanto, debería autorizarse sin límite de tiempo la utilización de este aditivo para los pollos de engorde con arreglo al anexo I.

(7) El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-glucanasa, endo-1,3 (4)-beta-glucanasa y endo-1,4-beta-xilanasa producidas por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 74 252) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los pollos de engorde, en forma líquida, por el Reglamento (CE) no 1436/1998 de la Comisión (4) y, en forma granular, por el Reglamento (CE) no 937/2001 de la Comisión (5).

(8) El uso del preparado enzimático de endo-1,3 (4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 654/2000 de la Comisión (6).

(9) El uso del preparado enzimático de endo-1,3 (4)-beta-glucanasa y endo-1,4-beta-xilanasa producidas por Penicillium funiculosum (IMI SD 101) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 866/1999 de la Comisión (7).

(10) El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus niger (CBS 520.94) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1436/1998 de la Comisión (8).

(11) El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Bacillus subtilis (LMG-S 15136) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los pollos de engorde, en forma sólida, por el Reglamento (CE) no 1353/2000 de la Comisión (9) y, en forma líquida, por el Reglamento (CE) no 2188/2002 de la Comisión (10).

(12) Se han presentado datos nuevos en apoyo de las respectivas solicitudes de autorización sin límite de tiempo de estos preparados enzimáticos.

(13) La evaluación de las solicitudes de autorización presentadas en relación con estos preparados enzimáticos muestra que se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 70/524/CEE para una autorización sin límite de tiempo.

(14) Por lo tanto, debería autorizarse sin límite de tiempo la utilización de estos preparados enzimáticos para los pollos de engorde con arreglo a las condiciones que se establecen en los anexos II, III, IV, V y VI.

_____________

(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(2) DO L 265 de 3.10.2002, p. 1.

(3) DO L 194 de 27.7.1999, p. 17.

(4) DO L 191 de 7.7.1998, p. 15.

(5) DO L 130 de 12.5.2001, p. 25.

(6) DO L 79 de 30.3.2000, p. 26.

(7) DO L 108 de 27.4.1999, p. 21.

(8) DO L 191 de 7.7.1998, p. 15.

(9) DO L 155 de 28.6.2000, p. 15.

(10) DO L 333 de 10.12.2002, p. 5.

(15) La evaluación de estas solicitudes muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos que figuran en los anexos. Dicha protección quedaría garantizada mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (1), modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «microorganismos» que figura en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Se autoriza el uso como aditivos en la alimentación animal de los preparados pertenecientes al grupo «enzimas» que figuran en los anexos II, III, IV, V y VI, en las condiciones establecidas en esos anexos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

(2) DO L 284 de 31.10.2003, p. 1.

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

ANEXO IV

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

ANEXO V

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

ANEXO VI

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/07/2004
  • Fecha de publicación: 09/07/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/2004
  • Fecha de derogación: 20/07/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2023/1333, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-2023-80938).
  • SE SUSTITUYE Art. 2 y SE SUPRIME el anexo V , por Reglamento 2017/1145, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2017-81237).
  • SE SUPRIME:
    • el anexo VI, por Reglamento 2017/211, de 7 de febrero (Ref. DOUE-L-2017-80244).
    • el art. 1 y el anexo I, por Reglamento 2015/1053, de 1 de julio (Ref. DOUE-L-2015-81316).
  • SE SUSTITUYE el art. 2 y SE SUPRIME el anexo II, por Reglamento 403/2013, de 2 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-80907).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Directiva 70/524, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-1970-80116).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales

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