Está Vd. en

Documento DOUE-L-2004-82023

Reglamento (CE) nº 1427/2004 de la Comisión, de 9 de agosto de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 1622/2000 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 263, de 10 de agosto de 2004, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82023

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CE) Nº 1427/2004 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2004

que modifica el Reglamento (CE) nº 1622/2000 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 46,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia añadió al punto 4 del anexo IV del Reglamento (CE) nº 1493/1999 la letra d), que prevé la posibilidad de verter vino en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de aszú cuando se trate de una práctica tradicional para la producción de «Tokaji fordítás» y «Tokaji máslás» en la región húngara de Tokaj en condiciones aún por determinar. Por lo tanto, es necesario determinar dichas condiciones y establecer un procedimiento de notificación si el Estado miembro pretende modificarlas.

(2) En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) nº 1622/2000 de la Comisión (2) figura la lista de las variedades de vid cuyas uvas podrán utilizarse para la constitución del vino base de los vinos espumosos de calidad de tipo aromático y los vecprd de tipo aromático. Dicha lista debe modificarse para incluir las variedades producidas en la República Checa, Hungría y Eslovaquia.

(3) En el punto 1 de la parte A del anexo V del Reglamento (CE) nº 1493/1999 se establecen los límites del contenido en anhídrido sulfuroso. En el punto 2 de la parte A del anexo V de dicho Reglamento y en el anexo XII del Reglamento (CE) nº 1622/2000 se enumeran una serie de excepciones a esos límites. El anexo XII del Reglamento (CE) nº 1622/2000 debe modificarse con ocasión de la adhesión de la República Checa y Eslovaquia.

(4) Algunos vinos de mesa franceses con indicación geográfica pueden tener un grado alcohólico volumétrico total superior a 15 % vol. y pueden, consecuentemente, tener un contenido en acidez volátil superior a los límites establecidos en la parte B del anexo V del Reglamento (CE) nº 1493/1999 pero inferior a 25 miliequivalentes por litro. Algunos vcprd griegos tienen un grado alcohólico volumétrico total de 13 % vol., como mínimo, circunstancia que les da derecho a beneficiarse de las excepciones relativas al contenido en acidez volátil establecido en el punto 1 de la parte B del anexo V del Reglamento (CE) nº 1493/1999. Esos vinos deben añadirse a la lista del anexo XIII del Reglamento (CE) nº 1622/2000. Dicho anexo también debe modificarse con ocasión de la adhesión de la República Checa, Chipre, Hungría, Eslovaquia y Eslovenia.

(5) En el anexo XVIII del Reglamento (CE) nº 1622/2000 figura la lista de vlcprd en cuya elaboración pueden añadirse los productos contemplados en la letra b) del punto 2 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) nº 1493/1999. Dicha lista debe modificarse con ocasión de la adhesión de Chipre.

(6) Por lo tanto, el Reglamento (CE) nº 1622/2000 debe modificarse en consecuencia.

(7) Por razones de control y para prever la aplicación de las modificaciones del Reglamento (CE) nº 1622/2000 a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de mayo de 2004.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1622/2000 quedará modificado como sigue:

1) En el capítulo I del título II, se añadirá el artículo 18 bis siguiente:

«Artículo 18 bis

Vertido de vino o de mosto de uva en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de aszú

___________________________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1795/2003 (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2) DO L 194 de 31.7.2000 p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1410/2003 (DO L 201 de 8.8.2003, p. 9).

El vertido de vino o de mosto de uva en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de aszú, previsto en la letra d) del punto 4 del anexo IV del Reglamento (CE) nº 1493/1999, deberá realizarse de la siguiente manera, de conformidad con las disposiciones húngaras vigentes desde el 1 de mayo de 2004:

a) el “Tokaji fordítás” se elaborará mediante el vertido de mosto o vino en la pulpa prensada de aszú;

b) el “Tokaji máslás” se elaborará mediante el vertido de mosto o vino en las lías de szamorodni o aszú.».

2) La parte A del anexo III se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

3) El apartado 1 del anexo XII quedará modificado como sigue:

a) en la letra a) se añadirán los guiones sexto y séptimo siguientes:

«— los vcprd designados por la mención “pozdní sběr”,

— los vcprd designados por la mención “neskorý zber”.»;

b) en la letra b) se añadirán los guiones siguientes:

«— los vcprd designados por las menciones “výběr z bobulí”, “výběr z cibéb”, “ledové víno” y “slámové víno”,

— los vcprd designados por las menciones “bobuľový výber”, “hrozienkový výber” y “ľadový výber”.»; c) se añadirá la letra c) siguiente:

«c) 350 mg/l para:

— los vcprd designados por la mención “výběr z hroznů”,

— los vcprd designados por la mención “výber z hrozna”.».

4) El anexo XIII quedará modificado como sigue:

a) en el párrafo segundo de la letra b) se añadirán los guiones siguientes:

«— Vin de pays du Jardin de la France, excepto en el caso de los vinos producidos en la zona con derecho a denominación de origen controlada y en las regiones plantadas con la variedad Chenin, en los departamentos de Maine-et-Loire e Indre-et-Loire,

— Vin de pays Portes de Méditerranée,

— Vin de pays des comtés rhodaniens,

— Vin de pays des côtes de Thongue,

— Vin de pays de la Côte Vermeille;»;

b) la letra g) se sustituirá por las letras g) a m) siguientes:

«g) en lo que respecta a los vinos originarios de Canadá:

35 miliequivalentes por litro para los vinos designados por la mención “Icewine”;

h) en lo que respecta a los vinos húngaros:

25 miliequivalentes por litro para los vcprd siguientes:

— Tokaji máslás,

— Tokaji fordítás,

— aszúbor,

— töppedt szőlőből készült bor, — Tokaji szamorodni,

— késői szüretelésű bor,

— válogatott szüretelésű bor;

35 miliequivalentes por litro para los vcprd siguientes:

— Tokaji aszú,

— Tokaji aszúeszencia,

— Tokaji eszencia;

i) en lo que respecta a los vinos checos:

30 miliequivalentes por litro para los vcprd designados por las menciones “výběr z bobulí” y “ledové víno”,

35 miliequivalentes por litro para los vcprd designados por las menciones “slámové víno” y “výběr z cibéb”;

j) en lo que respecta a los vinos griegos:

30 miliequivalentes por litro para los vcprd siguientes con un grado alcohólico volumétrico total igual o superior a 13 % vol. y un contenido de azúcar residual mínimo de 45 g/l:

— Samos (Σάμος),

— Rodas (Ρόδος),

— Patrás (Πάτρα),

— Río de Patrás (Ρίο Πατρών),

— Cefalonia (Κεφαλονιά),

— Lemnos (Λήμνος),

— Sitía (Σητεία), — Santorini (Σαντορίνη),

— Nemea (Νεμέα),

— Dafnés (Δαφνές);

k) en lo que respecta a los vinos chipriotas:

25 miliequivalentes por litro para los vlcprd “Κουμανδαρία” (Commandaria);

l) en lo que respecta a los vinos eslovacos:

25 miliequivalentes por litro para los vcprd siguientes:

— tokajské samorodné;

35 miliequivalentes por litro para:

— tokajský výber;

m) en lo que respecta a los vinos eslovenos:

30 miliequivalentes por litro para los vcprd siguientes:

— vrhunsko vino ZGP — jagodni izbor,

— vrhunsko vino ZGP — ledeno vino;

35 miliequivalentes por litro para los vcprd siguientes:

— vrhunsko vino ZGP — suhi jagodni izbor.».

5) En el anexo XVIII la parte B quedará modificada como sigue:

a) en el punto 1 se añadirá lo siguiente:

«CHIPRE

Κουμανδαρία (Commandaria)»;

b) en el punto 2 se añadirá lo siguiente:

«CHIPRE

Κουμανδαρία (Commandaria)»;

c) en el punto 4 se añadirá lo siguiente:

«CHIPRE

Κουμανδαρία (Commandaria)».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

«A. Lista de las variedades de vid cuyas uvas podrán utilizarse para la constitución del vino base de los vinos espumosos de calidad de tipo aromático y los vecprd de tipo aromático

(artículo 4 del presente Reglamento)

Aleatico N

Ασύρτικο (Assyrtiko) Bourboulenc B

Brachetto N

Clairette B

Colombard B

Csaba gyöngye B

Cserszegi fűszeres B

Freisa N

Gamay N

Gewürztraminer Rs

Girò N

Γλυκερίθρα (Glykerythra)

Huxelrebe

Irsai Olivér B

Macabeu B

Todas las malvasías

Mauzac blanco y rosado

Monica N

Μοσχοφίλερο (Moschofilero)

Müller-Thurgau B

Todos los moscateles

Nektár

Pálava B

Parellada B

Perle B

Piquepoul B

Poulsard

Prosecco

Ροδίτης (Roditis)

Scheurebe

Torbato

Zefír B»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/08/2004
  • Fecha de publicación: 10/08/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/2004
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2004.
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 18bis y MODIFICA los anexos III, XII, XIII Y XVIII del Reglamento 1622/2000, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81418).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Organización Común de Mercado
  • Vinos
  • Viticultura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid