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Documento DOUE-L-2004-82072

Reglamento (CE) nº 1471/2004 de la Comisión, de 18 de agosto de 2004, por el que se modifica el anexo XI del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la importación de productos de cérvidos de Canadá y Estados Unidos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 271, de 19 de agosto de 2004, páginas 24 a 25 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82072

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, el primer párrafo de su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1) Se han comunicado casos de caquexia crónica en ciervos y alces, de cría y silvestres, en Canadá y Estados Unidos.

Por ahora, no se han confirmado casos nativos de la enfermedad en otros lugares.

(2) El comité director científico, en su dictamen de los días 6 y 7 de marzo de 2003, recomendó reforzar en la Comunidad la protección de la salud pública y veterinaria frente al riesgo que plantea la caquexia crónica de los cérvidos en Canadá y Estados Unidos.

(3) Dado que Canadá y los Estados Unidos no figuran en la lista de terceros países desde los cuales se autorizan las importaciones a la Comunidad de rumiantes no domésticos, establecida en la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (2), la exportación de cérvidos vivos de dichos países a la Comunidad ya está prohibida.

(4) En la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (3), se establece que sólo pueden importarse a la Comunidad el esperma, los óvulos y los embriones de determinadas especies que se detallan. Entre esas especies no figuran los cérvidos. Por ello, ya está prohibida la importación de esperma, óvulos y embriones de cérvidos a la Comunidad.

(5) Hay que tomar medidas para minimizar los riesgos que para la salud pública y veterinaria supone la importación de carne fresca, productos y preparados cárnicos de cérvidos de cría y silvestres.

(6) Es conveniente modificar en consonancia el Reglamento (CE) no 999/2001.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XI del Reglamento (CE) no 999/2001/CE queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

__________________

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 876/2004 de la Comisión (DO L 162 de 30.4.2004, p. 52).

(2) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/554/CE de la Comisión (DO L 248 de 9.7.2004, p. 1).

(3) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

En la parte D del anexo XI se añade el punto 4 siguiente:

«4. a) Cuando se importen a la Comunidad, de Canadá o Estados Unidos, carne de caza de cría en el sentido de la Directiva 91/495/CEE del Consejo (1), preparados de carne en el sentido de la Directiva 94/65/CE del Consejo (2), y productos a base de carne en el sentido de la Directiva 77/99/CEE del Consejo (3), derivados de cérvidos de cría, los certificados sanitarios irán acompañados de una declaración firmada por las autoridades competentes del país productor, en los siguientes términos:

“Este producto contiene o proviene exclusivamente de carne de cérvidos, con exclusión de despojos y médula espinal, en los que no se ha detectado caquexia crónica por métodos diagnósticos histopatológicos, inmunohistoquímicos u otros reconocidos por las autoridades competentes, y no procede de animales en cuyas manadas se haya confirmado o se sospeche oficialmente la presencia de caquexia crónica” b) Cuando se importen a la Comunidad, de Canadá o Estados Unidos, carne de caza en el sentido de la Directiva 92/45/CEE del Consejo (4), preparados de carne en el sentido de la Directiva 94/65/CE del Consejo, y productos a base de carne en el sentido de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, derivados de cérvidos de cría, los certificados sanitarios irán acompañados de una declaración firmada por las autoridades competentes del país productor, en los siguientes términos:

“Este producto contiene o proviene exclusivamente de carne de cérvidos, con exclusión de despojos y médula espinal, en los que no se ha detectado caquexia crónica por métodos diagnósticos histopatológicos, inmunohistoquímicos u otros reconocidos por las autoridades competentes, y no procede de animales de regiones en las cuales se haya confirmado o sospechado oficialmente la presencia de caquexia crónica en los últimos tres años”.».

______________

(1) DO L 268 de 24.9.1991 p, 41.

(2) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.

(3) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.

(4) DO L 268 de 14.9.1992, p. 35.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/08/2004
  • Fecha de publicación: 19/08/2004
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2005.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo XI del Reglamento 999/2001, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81336).
Materias
  • Canadá
  • Carnes
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Productos animales

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