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Documento DOUE-L-2004-82521

Reglamento (CE) nº 1853/2004 del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativo a las nuevas medidas restrictivas respecto de Birmania/Myanmar y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 798/2004.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 323, de 26 de octubre de 2004, páginas 11 a 16 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82521

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común del Consejo 2004/730/PESC, de 25 de octubre de 2004, sobre medidas restrictivas complementarias contra Birmania/Myanma (1) y por la que se modifica la Posición Común 2004/423/PESC,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 28 de octubre de 1996, el Consejo, preocupado por la falta de progresos hacia la democratización y la constante violación de los derechos humanos en Birmania/Myanmar, impulso determinadas medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar mediante la Posición Común 1996/635/PESC (2). A la vista de las constantes graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos por parte de las autoridades birmanas, y en particular la constante e intensa represión de los derechos civiles y políticos, y ante la actitud de las autoridades de no tomar medidas hacia la democracia y la reconciliación, las medidas restrictivas en contra de Birmania/Myanmar se han ampliado subsiguientemente varias veces, la más reciente mediante la Posición Común 2004/423/PESC (3). Algunas de las medidas restrictivas impuestas contra Birmania/ Myanmar se han aplicado en la Comunidad por medio del Reglamento (CE) no 798/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2000 (4).

(2) A la vista de la actual situación política de Birmania/ Myanmar, como atestigua el hecho de que las autoridades militares no han liberado a Daw Aung San Suu Kyi ni a otros miembros de la Liga Nacional para la Democracia (LND) así como a otros presos políticos ni permiten una Convención Nacional genuina y abierta, y del constante acoso a que someten a la LND y a otros movimientos políticos organizados, la Posición Común 2004/730/PESC mantiene y refuerza las medidas restrictivas impuestas con respecto a Birmania/Myanmar mediante la Posición Común 2004/423/PESC incluyendo, inter alia, una prohibición de facilitar préstamos o créditos financieros a algunas empresas birmanas de propiedad estatal o de adquirir o ampliar participaciones en estas empresas, no debiendo esta prohibición afectar a la ejecución de las obligaciones respecto de estas empresas resultantes de contratos o acuerdos ya existentes.

Queda prohibida tras la entrada en vigor del presente Reglamento la celebración de nuevos contratos o acuerdos en el ámbito del presente Reglamento así como la renovación de contratos o acuerdos existentes una vez expirados.

(3) Estas medidas entran dentro del ámbito del Tratado y, por lo tanto, con objeto de evitar cualquier distorsión de la competencia, es necesario promulgar legislación comunitaria para aplicarlas por lo que respecta a la Comunidad.

(4) Con el fin de garantizar que las medidas que se instauran mediante el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

(5) El Reglamento (CE) no 798/2004 debe ser modificado en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CE) no 798/2004 del siguiente modo:

1) Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 8 bis

1. Quedan prohibidos:

a) la concesión de cualquier tipo de préstamo o crédito financiero a las empresas de propiedad estatal birmanas que se enumeran en el anexo IV o la adquisición de bonos, certificados de depósito, certificados de opción o pagarés emitidos por esas empresas;

__________________________________

(1) Véase la página 17 del presente Diario Oficial.

(2) DO L 287 de 8.11.1996, p. 1; Posición Común derogada y sustituida por la Posición Común 2003/297/PESC (DO L 106 de 29.4.2003, p. 36).

(3) DO L 125 de 28.4.2004, p. 61; Posición Común modificada por la Posición Común 2004/730/PESC.

(4) DO L 125 de 28.4.2004, p. 4; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1517/2004 (DO L 278 de 27.8.2004, p. 18).

b) la adquisición o ampliación de una participación en cualquiera de las empresas de propiedad estatal birmanas que se enumeran en el anexo IV, incluida la adquisición plena de esas empresas y la adquisición de participaciones y valores de carácter participativo.

2. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea burlar directa o indirectamente las medidas mencionadas en el apartado 1.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 no afectará a la ejecución de contratos comerciales de suministro de bienes o servicios en las condiciones de pago habituales ni a los acuerdos adicionales habituales relacionados con la ejecución de esos contratos, tales como los seguros de crédito a la exportación.

4. Lo dispuesto en el apartado 1 no afectará a la ejecución de las obligaciones derivadas de contratos o acuerdos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

5. La prohibición de la letra b) del apartado 1 no impedirá una ampliación de la participación en las empresas birmanas de propiedad estatal que figuran en la lista del anexo IV, si dicha ampliación es obligatoria con arreglo a un acuerdo celebrado con la empresa birmana de propiedad estatal de que se trate antes de la entrada en vigor del presente reglamento. Antes de cualquier transacción, deberá informarse a las autoridades competentes correspondientes que figuran en la lista del anexo II, así como a la Comisión.

La Comisión informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.».

2) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Se habilita a la Comisión para:

a) modificar el anexo II fundándose en la información que reciba de los Estados miembros;

b) modificar los anexos III y IV sobre la base de las decisiones que se adopten respecto de los anexos I y II de la Posición Común 2004/423/PESC modificada por la Posición Común 2004/730/PESC (*).

__________

(*) DO L 323 de 26.10.2004, p. 17».

3) Se añade el Anexo que figura adjunto.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburo, el 25 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

R. VERDONK

ANEXO

«ANEXO IV

Lista de empresas propiedad del Estado Birmano a las que se hace referencia en la letra a) del artículo 8 Nombre Dirección Nombre del director

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 13 A 16

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/10/2004
  • Fecha de publicación: 26/10/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 26/10/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 817/2006, de 29 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-81027).
  • Fecha de derogación: 02/06/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Exportaciones
  • Myanmar
  • Sanciones

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