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Documento DOUE-L-2006-81027

Reglamento (CE) nº 817/2006 del Consejo, de 29 de mayo de 2006, por el que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar, y se deroga el Reglamento (CE) nº 798/2004.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 148, de 2 de junio de 2006, páginas 1 a 29 (29 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81027

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición común 2006/318/PESC del Consejo, de 27 de abril de 2006, por la que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 28 de octubre de 1996, el Consejo, ante la falta de avance en el proceso de democratización y la continua violación de los derechos humanos en Birmania/ Myanmar, impuso a este país una serie de medidas restrictivas, a través de la Posición común 1996/635/PESC (2). Posteriormente, estas medidas fueron ampliadas y modificadas, mediante las Posiciones Comunes 2000/346/PESC (3) y 2003/297/PESC (4), renovadas mediante la Posición Común 2004/423/PESC (5), reforzadas mediante la Posición Común 2004/730/PESC (6), modificadas mediante la Posición Común 2005/149/PESC (7) y ampliadas y modificadas mediante la Posición Común 2005/340/PESC (8). Algunas de las medidas restrictivas impuestas a Birmania/Myanmar se aplicaron en la Comunidad mediante el Reglamento (CE) no 798/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2000 (9).

(2) En vista de la actual situación política de Birmania/Myanmar, evidenciada por:

— el hecho de que las autoridades militares no han entablado deliberaciones sustanciales con el movimiento democrático sobre un proceso que conduzca a la reconciliación nacional, el respeto de los derechos humanos y la democracia;

— el hecho de no haber permitido una Convención Nacional genuina y abierta;

— el mantenimiento en detención de Daw Aung San Suu Kyi y otros miembros de la Liga Nacional para la Democracia, así como de otros presos políticos;

— el constante acoso a que someten a la Liga Nacional para la Democracia y a otros movimientos políticos organizados;

— las continuas y graves violaciones de los derechos humanos, incluido el fracaso en la adopción de medidas tendentes a erradicar el trabajo forzado de acuerdo con las recomendaciones del informe del equipo de alto nivel de la Organización Internacional del Trabajo; y

— recientes acontecimientos como las crecientes restricciones a la actuación de las organizaciones internacionales y de las organizaciones no gubernamentales.

La Posición Común 2006/318/PESC estipula el mantenimiento de las medidas restrictivas contra el régimen militar de Birmania/Myanmar y quienes mayores ventajas obtienen de su mal gobierno, así como contra quienes intervienen activamente para frustrar el proceso en pro de la reconciliación nacional, el respeto de los derechos humanos y la democracia.

____________________

(1) DO L 116 de 29.4.2006, p. 77.

(2) DO L 287 de 8.11.196, p. 1.

(3) DO L 122 de 24.5.2000, p. 1.

(4) DO L 106, de 29.4.2003, p. 36. Posición común modificada en último lugar por la Decisión 2003/907/PESC del Consejo (DO L 340, de 24.12.2003, p. 81).

(5) DO L 125 de 28.4.2004, p. 61. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2005/340/PESC (DO L 108 de 29.4.2005, p. 88).

(6) DO L 323 de 26.10.2004, p. 17.

(7) DO L 49 de 22.2.2005, p. 37.

(8) DO L 108 de 29.4.2005, p. 88.

(9) DO L 125, de 28.4.2004, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1263/2005 de la Comisión (DO L 201, de 2.8.2005, p. 25).

(3) Las medidas restrictivas recogidas en la Posición Común 2006/318/PESC incluyen la prohibición de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera relacionadas con actividades militares, la prohibición de la exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna, y el bloqueo de capitales y recursos económicos de los miembros del Gobierno de Birmania/Myanmar y de toda persona física o jurídica, entidad u organismo relacionado con ellos, así como una prohibición de facilitar préstamos o créditos financieros a algunas empresas birmanas de propiedad estatal o de adquirir o ampliar participaciones en estas empresas.

(4) Estas medidas entran en el ámbito del Tratado y, por tanto, con vistas a velar por su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar una normativa comunitaria al respecto, para aplicarlas en la medida en que afecta a la Comunidad.

(5) En aras de una mayor claridad, debe aprobarse un nuevo texto que recoja todas las disposiciones relevantes, según hayan sido modificadas, en sustitución del Reglamento (CE) no 798/2004, que debe derogarse.

(6) El presente Reglamento deberá entrar en vigor el día de su publicación para velar por la eficacia de las medidas previstas en él.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «Asistencia técnica» todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal.

2) «Capitales»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

a) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

b) los depósitos en instituciones financieras u otras, los saldos en cuentas, los créditos y los títulos de crédito;

c) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;

d) intereses, dividendos u otras rentas o plusvalías devengadas o generadas por activos;

e) crédito, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

f) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

g) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros.

3) «Bloqueo de capitales»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a los mismos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de cartera de valores.

4) «Recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios.

5) «Bloqueo de recursos económicos»: el hecho de impedir su uso para obtener capitales, mercancías o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la hipoteca.

6) «Territorio de la Comunidad»: los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Queda prohibido:

a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y de material conexo de todo tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipos militares o paramilitares y sus correspondientes piezas de recambio a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar o para su utilización en Birmania/Myanmar;

b) proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, tales como subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en Birmania/Myanmar;

c) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b).

Artículo 3

Queda prohibido:

a) vender, suministrar, transferir o exportar, consciente y deliberadamente, directa o indirectamente, el equipo destinado a la represión interna enumerado en el anexo I, procedente o no de la Comunidad, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en Birmania/Myanmar;

b) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con el equipo contemplado en la letra a) a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en Birmania/Myanmar;

c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con el equipo contemplado en la letra a) a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Birmania/ Myanmar, o para su utilización en Birmania/Myanmar;

d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b) o c).

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar en las condiciones que consideren apropiadas:

a) el suministro de financiación, ayuda financiera y asistencia técnica relacionadas con:

i) equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Europea y la Comunidad,

ii) material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas;

b) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna, destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Europea y la Comunidad, o a las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas;

c) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo y material para operaciones de desminado;

d) el suministro de ayuda financiera, financiación y asistencia relacionado con esos equipos o con los programas y operaciones a que se refieren las letras b) y c);

e) el suministro de asistencia técnica relacionado con los equipos o con los programas y operaciones a que se refieren las letras b) y c).

2. La autorización a que se refiere el apartado 1 sólo podrá concederse antes de iniciar la actividad para la que se solicita.

Artículo 5

Los artículos 2 y 3 no se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Birmania/Myanmar por el personal de las Naciones Unidas, la Unión Europea, la Comunidad o sus Estados miembros, los representantes de medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y personal asociado, exclusivamente para su propio uso.

Artículo 6

1. Se bloquearán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a los miembros individuales del Gobierno de Birmania/Myanmar o a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos, según se relacionan en el anexo III.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo III ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea el fomento directo o indirecto de las transacciones mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 7

1. Las autoridades competentes de un Estado miembro enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:

a) son necesarios para sufragar gastos básicos de las personas que figuran en el anexo III y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con la asistencia letrada;

c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados;

d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las demás autoridades competentes y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

La autoridad competente comunicará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión toda autorización concedida con arreglo al presente apartado.

2. El artículo 6, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas bloqueadas de:

i) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas;

o

ii) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaran sujetas a las disposiciones de los Reglamentos (CE) nos 1081/2000 y 798/2004 o del presente Reglamento, escogiéndose la primera de ellas,

siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1.

Artículo 8

1. Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a la información, la confidencialidad y el secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, los grupos y las entidades:

a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 6, a las autoridades competentes, recogidas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén establecidos y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades competentes;

b) cooperarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información.

2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo sólo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 9

1. Quedan prohibidos:

a) la concesión de cualquier tipo de préstamo o crédito financiero a las empresas de propiedad estatal birmanas que se enumeran en el anexo IV o la adquisición de bonos, certificados de depósito, certificados de opción o pagarés emitidos por esas empresas;

b) la adquisición o ampliación de una participación en cualquiera de las empresas de propiedad estatal birmanas que se enumeran en el anexo IV, incluida la adquisición plena de esas empresas y la adquisición de participaciones y valores de carácter participativo.

2. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea burlar directa o indirectamente las medidas mencionadas en el apartado 1.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 no afectará a la ejecución de contratos comerciales de suministro de bienes o servicios en las condiciones de pago habituales ni a los acuerdos adicionales habituales relacionados con la ejecución de esos contratos, tales como los seguros de crédito a la exportación.

4. Lo dispuesto en el apartado 1, letra a), no afectará a la ejecución de las obligaciones derivadas de contratos o acuerdos celebrados antes del 25 de octubre de 2004.

5. La prohibición establecida en el apartado 1, letra b), no impedirá una ampliación de la participación en las empresas de propiedad estatal birmanas que figuran en la lista del anexo IV, si dicha ampliación es obligatoria con arreglo a un acuerdo celebrado con la empresa de propiedad estatal birmana de que se trate antes del 25 de octubre de 2004. Antes de cualquier transacción, deberá informarse a las autoridades competentes correspondientes que figuran en la lista del anexo II, así como a la Comisión. La Comisión informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Artículo 10

El bloqueo de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido bloqueados por negligencia.

Artículo 11

La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 12

La Comisión estará facultada para:

a) modificar el anexo II, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros;

b) modificar los anexos III y IV sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con los anexos I y II de la Posición Común 2006/318/PESC.

Artículo 13

1. Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 14

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Comunidad.

Artículo 15

Queda derogado el Reglamento (CE) no 798/2004.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARTENSTEIN

ANEXO I

Lista de equipo que puede ser utilizado para la represión interna a que se refiere el artículo 3

En la lista que figura a continuación no se incluyen los artículos que hayan sido especialmente concebidos o modificados para uso militar.

1. Cascos y escudos antiproyectiles y antidisturbios, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.

2. Equipos especialmente diseñados para las huellas dactilares.

3. Reflectores de potencia regulable.

4. Equipos antiproyectiles para construcciones.

5. Cuchillos de caza.

6. Equipo especialmente diseñado para fabricar escopetas.

7. Equipo para carga manual de municiones.

8. Dispositivos de interceptación de comunicaciones.

9. Detectores ópticos transistorizados.

10. Tubos intensificadores de imágenes.

11. Miras telescópicas.

12. Armas de ánima lisa y munición para las mismas, distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para ellas, excepto:

— pistolas para señales,

— escopetas de aire comprimido o de cartuchos diseñadas como herramientas industriales o para aturdir a los animales sin causarles daño.

13. Simuladores de entrenamiento en la utilización de armas de fuego, así como componentes y accesorios especialmente diseñados o modificados para los mismos.

14. Bombas y granadas distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para las mismas.

15. Trajes blindados distintos de los confeccionados siguiendo normas o especificaciones militares, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.

16. Vehículos utilitarios con tracción en todas sus ruedas que puedan utilizarse fuera de carretera y hayan sido fabricados o reforzados con protección antiproyectiles, así como el blindaje diseñado para dichos vehículos.

17. Cañones de agua y componentes de éstos especialmente diseñados o modificados.

18. Vehículos equipados con cañón de agua.

19. Vehículos especialmente diseñados o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes y componentes de dichos vehículos especialmente diseñados o modificados para dicho uso.

20. Dispositivos acústicos presentados por el fabricante o el suministrador como adecuados para el control de disturbios, y los componentes especialmente diseñados para ellos.

21. Grilletes, cadenas, ganchos y cinturones eléctricos especialmente diseñados para inmovilizar a seres humanos; excepto:

— las esposas cuya dimensión máxima total, incluida la cadena, no supere los 240 milímetros una vez cerradas.

22. Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una sustancia incapacitadora (como los pulverizadores de gases lacrimógenos o de pimienta), así como los componentes especialmente diseñados para ellos.

23. Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una descarga eléctrica (tales como porras eléctricas, escudos eléctricos, armas aturdidoras y pistolas de descarga eléctrica «tasers»), así como sus componentes especialmente diseñados o modificados a tal efecto.

24. Equipo electrónico capaz de detectar explosivos ocultos y los componentes especialmente diseñados para ellos; excepto:

— equipos de inspección por televisión o rayos X.

25. Equipo electrónico de interferencia especialmente diseñado para impedir la detonación mediante control remoto por radio de dispositivos explosivos improvisados y los componentes especialmente diseñados para ello.

26. Equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación, así como los componentes especialmente diseñados para ello, excepto:

— los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios).

27. Equipos y dispositivos especialmente diseñados para la desactivación de municiones explosivas; excepto:

— cobertores para bombas;

— contenedores diseñados para albergar objetos de los que se sabe que son mecanismos explosivos improvisados, o se sospecha que lo sean.

28. Equipo de visión nocturna y de imágenes térmicas, así como tubos intensificadores de imágenes o sensores de estado sólido para la visión nocturna.

29. Cargas explosivas de corte lineal.

30. Explosivos y sustancias relacionadas con los mismos, tales como los siguientes:

— amatol

— nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %)

— nitroglicol

— tetranitropentaeritrita (pentrita),

— picrilclorido

— trinitrofenilmetilnitramina (tetril)

— 2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

31. Programas informáticos especialmente diseñados para todos los elementos mencionados en la presente lista, y tecnología requerida.

ANEXO II

Lista de las autoridades competentes a las que se refieren los artículos 4, 7, 8, 9 y 12

BÉLGICA

En relación con el embargo de fondos, de la financiación y de la ayuda financiera:

Service Public Fédéral des Finances

Administration de la Trésorerie

30 Avenue des Arts

B-1040 Bruxelles

Fax (32-2) 233 74 65

E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

Federale Overheidsdienst Financiën

Administratie van de Thesaurie

Kunstlaan 30

B-1040 Brussel

Fax (32-2) 233 74 65

E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

En relación con los bienes, la asistencia técnica y los demás servicios:

Autoridad federal encargada de las ventas, compras y asistencia técnica por las fuerzas armadas belgas y los servicios de seguridad, así como de los servicios técnicos relacionados con la producción o el suministro de armas y equipos militares y paramilitares:

Direction générale du Potentiel économique Service Licences

Rue de Louvain 44

1er étage

B-1000 Bruxelles

Tel. (32-2) 548 62 11

Fax (32-2) 548 65 70

Federale Overheidsdienst Economie, K.M.O., Middenstand

Algemene Directie van het Economisch Potentieel Dienst vergunningen

Leuvenseweg 44

1ste verdieping

B-1000 Brussel

Tel. (32-2) 548 62 11

Fax (32-2) 548 65 70

Autoridades regionales encargadas de otras exportaciones, importaciones y licencias de tránsito para las armas y los equipos militares y paramilitares:

Brussels Hoofdstedelijk Gewest/Région de Bruxelles-Capitale:

Directie Externe Betrekkingen/Direction des Relations extérieures

City Center

Kruidtuinlaan/Boulevard du Jardin Botanique 20 1035 Brussel/Bruxelles

Tel. (32-2) 800 37 59 (Cédric Bellemans) Fax (32-2) 800 38 20

E-mail: cbellemans@mrbc.irisnet.be

Région wallonne:

Direction Générale Économie et Emploi

Dir Gestion des Licences,

chaussée de Louvain 14,

5000 Namur

Tel. : 081/649751

Fax 081/649760

E-mail: m.moreels@mrw.wallonie.be

Vlaams Gewest:

Administratie Buitenlands Beleid

Cel Wapenexport

Boudewijnlaan 30

B-1000 Brussel

Tel. (32-2) 553 59 28

Fax (32-2) 553 60 37

E-mail: wapenexport@vlaanderen.be

REPÚBLICA CHECA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

110 15 Praha 1

Tel. +420 22406 2720

Fax +420 22422 1811

Ministerstvo financí

Finanční analytický útvar

P.O. Box 675

Jindřišská 14

111 21 Praha 1

Tel. + 420 25704 4501

Fax + 420 25704 4502

DINAMARCA

Erhvervs- og Boligstyrelsen

Dahlerups Pakhus

Langelinie Allé 17

DK-2100 København Ø

Tel. (45) 35 46 60 00

Fax (45) 35 46 60 01

Udenrigsministeriet

Asiatisk Plads 2

DK-1448 København K

Tel. (45) 33 92 00 00

Fax (45) 32 54 05 33

Justitsministeriet

Slotsholmsgade 10

DK-1216 København K

Tel. (45) 33 92 33 40

Fax (45) 33 93 35 10

ALEMANIA

En relación con el embargo de fondos, de la financiación y de la ayuda financiera:

Deutsche Bundesbank

Servicezentrum Finanzsanktionen

Postfach

D-80281 München

Tel. (49-89) 2889 3800

Fax (49-89) 350163 3800

En relación con los bienes, la asistencia técnica y los demás servicios:

Bundesamt für Wirtschafts- und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29—35

D-65760 Eschborn

Tel. (49-61) 96 908-0

Fax (49-61) 96 908-800

ESTONIA

Eesti Välisministeerium

Islandi väljak 1

15049 Tallinn

Tel. +372 6 317 100

Fax +372 6 317 199

Finantsinspektsioon

Sakala 4

15030 Tallinn

Tel. +372 6680500

Fax +372 6680501

GRECIA

A. Embargo de activos

Ministry of Economy and Finance

General Directory of Economic Policy

Address: 5 Nikis Str., 101 80

Athens, Greece

Tel. + 30 210 3332786

Fax + 30 210 3332810

Α. ΔΕΣΜΕΥΣΗ ΚΕΦΑΛΑΙΩΝ

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Δ/νση Οικονομικής Πολιτικής

Δ/νση: Νίκης 5, ΑΘΗΝΑ 101 80

Τηλ. + 30 210 3332786

Φαξ + 30 210 3332810

B. Restricciones de las importaciones y las exportaciones

Ministry of Economy and Finance

General Directorate for Policy Planning and Management

Address Kornaroy Str.,

GR-105 63 Athens

Tel. + 30 210 3286401-3

Fax + 30 210 3286404

Β. ΠΕΡΙΟΡΙΣΜΟΙ ΕΙΣΑΓΩΓΩΝ — ΕΞΑΓΩΓΩΝ

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Δ/νση (49-61) Σχεδιασμού και Διαχείρισης Πολιτικής

Δ/νση: Κορνάρου 1, Τ.Κ. 105 63

Αθήνα — Ελλάς

Τηλ. + 30 210 3286401-3

Φαξ + 30 210 3286404

ESPAÑA

Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Secretaría General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Tel. (34) 913 49 38 60

Fax (34) 914 57 28 63

Ministerio de Economía y Hacienda

Dirección General del Tesoro y Política Financiera

Subdirección General de Inspección y Control

De ovimientos de Capitales

Paseo del Prado, 6

E-28014 Madrid

Tel. (34) 91 209 95 11

Fax (34) 91 209 96 56

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale des douanes et des droits ndirects

Cellule embargo — Bureau E2

Tel. (33) 1 44 74 48 93

Fax (33) 1 44 74 48 97

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction du Trésor et de la politique économique

Service des affaires multilatérales et de développement

Sous-direction Multicom

139, rue du Bercy

75572 Paris Cedex 12

Tel. (33) 1 44 87 72 85

Fax (33) 1 53 18 96 55

Ministère des Affaires étrangères

Direction de la coopération européenne

Sous-direction des relations extérieures de la Communauté

Tel. (33) 1 43 17 44 52

Fax (33) 1 43 17 56 95

Direction générale des affaires politiques et de sécurité

Service de la Politique Étrangère et de Sécurité Commune

Tel. (33) 1 43 17 45 16

Fax (33) 1 43 17 45 84

IRLANDA

Central Bank of Ireland

Financial Markets Department

PO Box 559

Dame Street

Dublin 2

Tel. (353) 1 671 66 66

Fax (353) 1 671 65 61

Department of Foreign Affairs

Bilateral Economic Relations Division

80 St. Stephen's Green

Dublin 2

Tel. (353) 1 408 21 53

Fax (353) 1 408 20 03

Department of Enterprise, Trade and Employment

Export Licensing Unit

Block C

Earlsfort Centre

Lower Hatch St.

Dublin 2

Tel. (353) 1 631 25 34

Fax (353) 1 631 25 62

ITALIA

Ministero degli Affari Esteri

Piazzale della Farnesina, 1

I-00194 Roma

D.G.A.U. — Ufficio II

Tel. (39) 06 3691 3820

Fax (39) 06 3691 5161

U.A.M.A.

Tel. (39) 06 3691 3605

Fax (39) 06 3691 8815

Ministero dell'Economia e delle Finanze

Dipartimento del Tesoro

Comitato di Sicurezza Finanziaria

Via XX Settembre, 97

I-00187 Roma

Tel. (39) 06 4761 3942

Fax (39) 06 4761 3032

Ministero delle Attività Produttive

Direzione Generale Politica Commerciale

Viale Boston, 35

I-00144 Roma

Tel. (39) 06 59931

Fax (39) 06 5964 7531

CHIPRE

Υπουργείο Εξωτερικών

Λεωφ. Προεδρικού Μεγάρου

1447 Λευκωσία Τηλ: +357-22-300600

Φαξ: +357-22-661881

Ministry of Foreign Affairs

Presidential Palace Avenue

1447 Nicosia

Tel. +357-22-300600

Fax +357-22-661881

LETONIA

Latvijas Republikas Ārlietu ministrija

Brīvības iela 36

Rīga, LV 1395

Tel. (371) 7016201

Fax (371) 7828121

Noziedzīgi iegūto līdzekļu legalizācijas novēršanas

dienests

Kalpaka bulvārī 6,

Rīgā, LV 1081

Tel. + 7044 431

Fax + 7044 549

LITUANIA

Saugumo policijos departamentas

Užsienio reikalų ministerija

J.Tumo-Vaižganto 2

LT-01511 Vilnius

Tel. +370 5 236 25 16

Fax +370 5 231 30 90

LUXEMBURGO

Ministère des Affaires Étrangères

Direction des relations économiques internationales

6, rue de la Congrégation

L-1352 Luxembourg

Tel. (352) 478 23 46

Fax (352) 22 20 48

Ministère des Finances

3, rue de la Congrégation

L-1352 Luxembourg

Tel. (352) 478-2712

Fax (352) 47 52 41

HUNGRÍA

Artículo 4

Ministerio de Asuntos Económicos y Transportes –

Comercio húngaro

Oficina de Licencias

Margit krt. 85.

H-1024 Budapest

Hungría

Apartado de correos: 1537 Pf.: 345

Tel. +36-1-336-7300

Gazdasági és Közlekedési Minisztérium – Kereskedelmi

Engedélyezési Hivatal

Margit krt. 85.

H-1024 Budapest

Magyarország

Postafiók: 1537 Pf.: 345

Tel. +36-1-336-7300

Artículo 7

Policía Nacional de Hungría

Teve u. 4–6.

H-1139 Budapest

Hungría

Tel./Fax: +36-1-443-5554

Országos Rendőrfőkapitányság

1139 Budapest, Teve u. 4–6.

Magyarország

Tel./Fax: +36-1-443-5554

Artículo 8

Ministerio de Hacienda

József nádor tér. 2–4.

H-1051 Budapest

Hungría

Apartado de correos: 1369 Pf.:481

Tel. +36-1-318-2066, +36-1-327-2100

Fax +36-1-318-2570, +36-1-327-2749

Pénzügyminisztérium

1051 Budapest, József nádor tér 2–4.

Magyarország

Postafiók: 1369 Pf.: 481

Tel. +36-1-318-2066, +36-1-327-2100

Fax +36-1-318-2570, +36-1-327-2749

MALTA

Bord ta' Sorveljanza dwar is-Sanzjonijiet

Direttorat ta' l-Affarijiet Multilaterali

Ministeru ta' l-Affarijiet Barranin

Palazzo Parisio

Triq il-Merkanti

Valletta CMR 02

Tel. +356 21 24 28 53

Fax +356 21 25 15 20

PAÍSES BAJOS

Belastingdienst/Douane Noord

Centrale Dienst In- en Uitvoer

Engelse Kamp 2

Postbus 30003

9700 RD Groningen

Tel. 050-523 2600

Fax 050-523 2183

Ministerie van Financiën

Directie Financiële Markten/Afdeling Integriteit

Postbus 20201

NL-2500 EE Den Haag

Tel. (31-70) 342 8997

Fax (31-70) 342 7984

AUSTRIA

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Abteilung C/2/2

Stubenring 1

A-1010 Wien

Tel. (43-1) 711 00

Fax (43-1) 711 00-8386

Österreichische Nationalbank

Otto Wagner Platz 3,

A-1090 Wien

Tel. (01-4042043 1) 404 20-0

Fax (43 1) 404 20-73 99

Bundesministerium für Inneres

Bundeskriminalamt

Josef Holaubek Platz 1

A-1090 Wien

Tel. (43 1) 313 45-0

Fax (43 1) 313 45-85290

POLONIA

Ministerstwo Spraw Zagranicznych

Departament Prawno – Traktatowy

Al. J. CH. Szucha 23

PL-00-580 Warszawa

Tel. (48 22) 523 93 48

Fax (48 22) 523 91 29

PORTUGAL

Ministério dos Negócios Estrangeiros

Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais

Largo do Rilvas

P-1350-179 Lisboa

Tel. (351) 21 394 60 72

Fax (351) 21 394 60 73

Ministério das Finanças

Direcção-Geral dos Assuntos Europeus e Relações

Internacionais

Avenida Infante D. Henrique, n.o 1, C 2.o

P-1100 Lisboa

Tel. (351) 21 882 32 40/47

Fax (351) 21 882 32 49

ESLOVENIA

Bank of Slovenia

Slovenska 35

1505 Ljubljana

Tel. +386 (1) 471 90 00

Fax +386 (1) 251 55 16

http://www.bsi.si

Ministry of Foreign Affairs of the Republic of Slovenia

Prešernova 25

1000 Ljubljana

Tel. +386 (1) 478 20 00

Fax +386 (1) 478 23 47

http://www.gov.si/mzz

ESLOVAQUIA

Ministerstvo hospodárstva SR

Mierová 19

827 15 Bratislava 212

Tel. 00421 2 4854 1111

Fax 00421 2 4333 782

Ministerstvo financií SR

Štefanovičova 5

P. O. BOX 82

817 82 Bratislava

Tel. 00421 2 5958 1111

Fax 00421 2 5249 3048

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet

PL/PB 176

FIN-00161 Helsinki/Helsingfors

Tel. (358) 9 16 05 59 00

Fax (358) 9 16 05 57 07

Puolustusministeriö/Försvarsministeriet

Eteläinen Makasiinikatu 8

PL/PB 31

FIN-00131 Helsinki/Helsingfors

Tel. (358) 9 16 08 81 28

Fax (358) 9 16 08 81 11

SUECIA

Artículo 4

Inspektionen för strategiska produkter

Box 70252

SE-107 22 Stockholm

Tel. (46-8) 406 31 00

Fax (46-8) 20 31 00

Artículo 7

Försäkringskassan

SE-103 51 Stockholm

Tel. (46-8) 786 90 00

Fax (46-8) 411 27 89

Artículo 8

Finansinspektionen

Box 6750

SE-113 85 Stockholm

Tel. (46-8) 787 80 00

Fax (46-8) 24 13 35

Artículo 9

Regeringskansliet

Utrikesdepartementet

Rättssekretariatet för EU-frågor

SE-103 39 Stockholm

Tel. (46-8) 405 10 00

Fax (46-8) 723 11 76

REINO UNIDO

Sanctions Licensing Unit

Export Control Organisation

Department of Trade and Industry

4 Abbey Orchard Street

London SW1P 2HT

United Kingdom

Tel. (44-207) 215-0594

Fax (44-207) 215-0593

HM Treasury

Financial Systems and International Standards

1, Horse Guards Road

London SW1A 2HQ

United Kingdom

Tel. (44-207) 270-5977

Fax (44-207) 270-5430

Bank of England

Financial Sanctions Unit

Threadneedle Street

London EC2R 8AH

United Kingdom

Tel. (44-207) 601 4607

Fax (44-207) 601 4309

Para Gibraltar:

Ernest Montado

Chief Secretary

Government Secretariat

No 6 Convent Place

Gibraltar

Tel. (350) 75707

Fax (350) 5875700

COMUNIDAD EUROPEA

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las

olíticas en el marco de la PESC

Unidad A.2 Gestión de crisis y prevención de conflictos

CHAR 12/108

B-1049 BRUSELAS

Tel. (32-2) 299 1176/295 5585

Fax (32-2) 299 08 73

ANEXO III

Lista de personas a que se refieren los artículos 6, 7 y 12

Notas:

1. Los alias u otras grafías del nombre se indican mediante (a).

A. CONSEJO DE ESTADO PARA LA PAZ Y EL DESARROLLO (SPDC)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 13 Y14

B. JEFES DE REGIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 14 Y 15

C. SUBJEFES DE REGIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 15 Y 16

D. MINISTROS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 16 A 18

E. MINISTROS ADJUNTOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 Y 20

F. OTROS CARGOS RELACIONADOS CON EL TURISMO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

G. OFICIALES GENERALES (Grado de General de Brigada o superior)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 21 A 24

H. OFICIALES MILITARES ENCARGADOS DE LAS PRISIONES Y DE LA POLICÍA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

I. ASOCIACIÓN PARA LA UNIÓN, LA SOLIDARIDAD Y EL DESARROLLO (USDA) (Altos cargos de la USDA que no figuran en otro lugar de la lista)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

J. PERSONAS QUE SE BENEFICIAN DE LA POLÍTICA ECONÓMICA DEL GOBIERNO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 Y 25

K. EMPRESAS DE PROPIEDAD MILITAR

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

ANEXO IV

Lista de empresas de propiedad estatal birmanas a que se refieren los artículos 9 y 12

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 27 Y 29

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/05/2006
  • Fecha de publicación: 02/06/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 02/06/2006
  • Fecha de derogación: 10/03/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 194/2008, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-2008-80452).
  • SE MODIFICA los arts. 4.1 y 7.1, AÑADE el art. 13 bis y SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 830/2007, de 16 de julio (Ref. DOUE-L-2007-81265).
  • SE SUSTITUYE el anexo III, por Reglamento 481/2007, de 27 de abril (Ref. DOUE-L-2007-80601).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Exportaciones
  • Myanmar
  • Sanciones

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