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Documento DOUE-L-2004-82684

Reglamento (CE) nº 1993/2004 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a Portugal.

Publicado en:
«DOUE» núm. 344, de 20 de noviembre de 2004, páginas 12 a 16 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82684

TEXTO ORIGINAL

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10, Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (3), y, en particular, el primer párrafo de su artículo 23, Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2001/376/CE de la Comisión, de 18 de abril de 2001, relativa a las medidas exigidas por la aparición de casos de encefalopatía espongiforme bovina en Portugal y a la implantación de un régimen de exportación basado en la fecha (4), prohíbe el envío desde Portugal de bovinos vivos y de determinados productos derivados.

Dicha Decisión derogó y sustituyó a la Decisión 98/653/CE de la Comisión (5), cuya adopción obedeció a la elevada incidencia de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y a la falta en aquel entonces de una adecuada gestión de esa enfermedad en Portugal.

(2) El Comité director científico (CDC) identificó tres cuestiones importantes a la hora de considerar el riesgo de infección por EEB: en primer lugar, el riesgo de exposición humana derivado del consumo directo de material potencialmente patógeno; en segundo lugar, el riesgo para el ser humano de ingerir o estar expuesto a material transformado potencialmente patógeno, y, en tercer lugar, el riesgo de propagación de la infección a través del reciclado del material patógeno en los piensos para animales.

La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) también propuso que la evaluación del riesgo para la salud humana y la sanidad animal en países se basara en una combinación de la propagación de la EEB y la aplicación de medidas para prevenir el riesgo.

(3) En su sesión general de mayo de 2003, la OIE modificó el capítulo del Código sanitario para los animales consagrado a la EEB y cambió los criterios en virtud de los cuales se define el límite entre países con riesgo moderado y países con alto riesgo. Este límite ha quedado fijado en una incidencia de la EEB de doscientos casos por millón de reses en la población bovina de más de veinticuatro meses de edad, calculada durante los doce meses anteriores, para países que llevan a cabo una vigilancia activa.

(4) Entre el 1 de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2004 se notificaron en Portugal 103 casos de EEB, lo que supone una incidencia de la EEB, calculada durante los doce meses anteriores, de 131,7. Por lo demás, los resultados del seguimiento activo y la vigilancia pasiva indican que la incidencia de la EEB está disminuyendo en ese Estado miembro.

(5) La incidencia de la EEB se encuentra, pues, por debajo del límite superior establecido por el Código sanitario para los animales de la OIE para un país con riesgo moderado de EEB. La favorable evolución de la incidencia de la EEB pone de manifiesto la efectividad de las medidas adoptadas por Portugal.

(6) El 4 de diciembre de 1998 se introdujo en Portugal la prohibición de alimentar a los animales de granja con proteínas de mamíferos y a los rumiantes con grasas de mamíferos. Paralelamente se prohibió la conservación, el almacenamiento y la comercialización de proteínas y ciertas grasas de mamíferos y se organizó la recuperación de las existencias.

(7) Una inspección efectuada en Portugal en junio de 1999 por la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) llegó a la conclusión de que se había llevado a cabo la total recuperación de las existencias y de que se habían aplicado adecuadamente los controles sobre la efectividad de la prohibición del uso de determinados piensos. La prohibición fue considerada efectiva a partir del 1 de julio de 1999.

________________

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1492/2004 de la Comisión (DO L 274 de 24.8.2004, p. 3).

(4) DO L 132 de 15.5.2001, p. 17; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/653/CE (DO L 298 de 23.9.2004, p. 25).

(5) DO L 311 de 20.11.1998, p. 23.

(8) El 4 de diciembre de 1998 se introdujo en Portugal una prohibición de utilizar materiales especificados de riesgo en los alimentos para las personas o en los piensos. La prohibición se amplió de acuerdo con el Reglamento (CE) no 999/2001.

(9) El 1 de julio de 1999 se introdujo en Portugal un sistema nacional centralizado para la identificación y el registro de bovinos.

(10) El Reglamento (CE) no 999/2001 prevé medidas destinadas a todos los riegos para la salud humana y animal derivados de todas las EET animales y aplicables a toda la cadena de producción y distribución de animales vivos y productos de origen animal. En particular, establece normas a escala comunitaria sobre la supervisión sistemática de la EEB y la extracción de los materiales especificados de riesgo, así como prohibiciones en relación con los piensos.

(11) El Reglamento (CE) no 999/2001 empezó a aplicarse el 1 de julio de 2001. Varias inspecciones de la OAV en Portugal han evaluado la aplicación de las medidas establecidas en dicho Reglamento encaminadas a la erradicación, el control y la prevención de las EET.

(12) Una inspección de la OAV realizada en febrero de 2004 puso de manifiesto que Portugal había tomado todas las medidas necesarias y seguido satisfactoriamente todas las recomendaciones por lo que respecta a la aplicación de las medidas de protección contra la EEB establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001 y, en particular, las relativas a la vigilancia de la EEB, la extracción de materiales especificados de riesgo y la prohibición del uso de determinados piensos.

(13) Parece que en la actualidad Portugal gestiona adecuadamente las tres cuestiones que para el CDC revisten más importancia a la hora de considerar el riesgo de EEB: en primer lugar, el riesgo de exposición humana derivada del consumo directo de material potencialmente patógeno; en segundo lugar, el riesgo para el ser humano de ingerir o estar expuesto a material transformado potencialmente patógeno, y, en tercer lugar, el riesgo de propagación de la infección a través del reciclado del material patógeno en los piensos para animales.

(14) Por consiguiente, debería derogarse la Decisión 2001/376/CE.

(15) Con arreglo al Reglamento (CE) no 999/2001, la columna vertebral de los bovinos de más de doce meses se considera material especificado de riesgo. Portugal se acoge a una excepción que permite el uso de la columna vertebral de bovinos de menos de treinta meses de edad.

Además, dicho Reglamento establece para Portugal una lista ampliada de materiales especificados de riesgo.

(16) En aras de la armonización del comercio, la edad límite para la extracción de la columna vertebral de los bovinos y la lista de materiales especificados de riesgo aplicable en los demás Estados miembros también deberían ser de aplicación en Portugal. Así pues, procede modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia.

(17) En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, deberían derogarse la Decisión 2000/345/CE de la Comisión, de 22 de mayo de 2000, por la que se fija la fecha en la que, de conformidad con el apartado 6 del artículo 3 de la Decisión 98/653/CE, puede iniciarse la expedición desde Portugal a Alemania de determinados productos para su incineración (1), la Decisión 2000/371/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2000, por la que se fija la fecha en la que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 3 de la Decisión 98/653/CE, puede iniciarse el envío de toros de lidia desde Portugal a Francia (2), y la Decisión 2000/372/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2000, por la que se fija la fecha en la que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 3 de la Decisión 98/653/CE, puede iniciarse el envío de toros de lidia desde Portugal a España (3).

(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XI del Reglamento (CE) no 999/2001 quedará modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Quedan derogadas las Decisiones 2000/345/CE, 2000/371/CE, 2000/372/CE y 2001/376/CE.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

______________

(1) DO L 121 de 23.5.2000, p. 9.

(2) DO L 134 de 7.6.2000, p. 34.

(3) DO L 134 de 7.6.2000, p. 35.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

El anexo XI quedará modificado como sigue:

1) En la parte A del anexo XI, los puntos 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

«1. a) Se considerarán materiales especificados de riesgo los siguientes tejidos:

i) el cráneo, excluida la mandíbula e incluidos el cerebro y los ojos, la columna vertebral, excluidas las vértebras del rabo, las apófisis espinosas y transversas de las vértebras cervicales, torácicas y lumbares, y la cresta media y las alas del sacro, pero incluidos los ganglios de la raíz dorsal y la médula espinal de los bovinos de más de doce meses, así como las amígdalas, los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio de los bovinos de todas las edades,

ii) el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos de más de doce meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, y el bazo y el íleo de los ovinos y caprinos de todas las edades.

La edad mencionada en el inciso i) para la extracción de la columna vertebral de los bovinos podrá ajustarse mediante la modificación del presente Reglamento en función de la probabilidad estadística de aparición de la EEB en los grupos de edad pertinentes de la población de bovinos de la Comunidad, a partir de los resultados del seguimiento de la EEB, tal como se establece en la parte I del capítulo A del anexo III.

b) Además de los materiales especificados de riesgo que se enumeran en la letra a), se considerarán materiales especificados de riesgo en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte los tejidos siguientes: toda la cabeza, excluida la lengua pero incluidos el cerebro, los ojos y los ganglios del trigémino, el timo, el bazo y la médula espinal de los bovinos de más de seis meses.

2. Como excepción a lo establecido en el inciso i) de la letra a) del punto 1, podrá tomarse una decisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24, a fin de permitir el uso de la columna vertebral y de los ganglios de la raíz dorsal de bovinos:

a) nacidos, criados ininterrumpidamente y sacrificados en Estados miembros en los que una evaluación científica haya establecido que la presencia de EEB en bovinos nativos es muy improbable, o es improbable pero no está excluida, o

b) nacidos, después de la fecha de aplicación efectiva de la prohibición de alimentar a los rumiantes con proteínas de mamíferos, en Estados miembros que han comunicado casos de EEB entre animales nativos o en los que una evaluación científica haya establecido que la presencia de EEB en animales bovinos nativos es probable.

El Reino Unido y Suecia podrán aplicar esta excepción en virtud de las pruebas presentadas y evaluadas anteriormente. Otros Estados miembros podrán solicitarla previa presentación de pruebas de apoyo concluyentes a la Comisión en relación con lo establecido en las letras a) o b), según proceda.

Los Estados miembros que se beneficien de esta excepción garantizarán, además de los requisitos establecidos en la parte I del capítulo A del anexo III, que se efectúe una de las pruebas de diagnóstico rápido mencionadas en el punto 4 del capítulo C del anexo X a todos los bovinos de más de treinta meses de edad que:

i) hayan muerto en la granja o durante el transporte, pero que no hayan sido sacrificados para el consumo humano, con excepción de los animales muertos en zonas apartadas donde la densidad de animales sea baja y que estén situadas en Estados miembros donde la presencia de EEB es improbable, ii) hayan sido sacrificados normalmente para el consumo humano.

Esta excepción no se autorizará para utilizar la columna vertebral y los ganglios de la raíz dorsal de bovinos de más de treinta meses de edad procedentes del Reino Unido.

Los expertos de la Comisión podrán realizar controles sobre el terreno para comprobar la veracidad de los datos presentados de conformidad con el artículo 21.».

2) En el punto 1 de la parte D del anexo XI se suprimirán las referencias a las Decisiones 2000/345/CE, 2000/371/CE, 2000/372/CE y 2001/376/CE.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/11/2004
  • Fecha de publicación: 20/11/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio intracomunitario
  • Enfermedad animal
  • Ganado vacuno
  • Portugal
  • Sanidad veterinaria

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