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Documento DOUE-L-2005-80245

Reglamento (CE) nº 209/2005 de la Comisión, de 7 de febrero de 2005, por el que se establece la lista de los productos textiles para los que no se exige prueba del origen en su despacho a libre práctica en la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 34, de 8 de febrero de 2005, páginas 6 a 14 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80245

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1541/98 del Consejo, de 13 de julio de 1998, relativo a las justificaciones del origen de ciertos productos textiles incluidos en la sección XI de la nomenclatura combinada y despachados a libre práctica en la Comunidad, así como a las condiciones en que dichas justificaciones pueden ser aceptadas (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Para los productos textiles y de la confección que no sean objeto de medidas específicas de política comercial comunitaria y que son despachados a libre práctica, el Reglamento mencionado establece, por una parte, que podrán concederse excepciones a la obligación de presentar una prueba de origen y, por otra, que las disposiciones por las que se establecen las excepciones a la obligación de presentar un certificado de origen indicarán si debe presentarse o no una declaración de origen para el producto de que se trate.

(2) El Reglamento (CE) no 2579/98 de la Comisión (2), estableció la lista de productos textiles para los que no se requiere prueba de origen en su despacho a libre práctica en la Comunidad. En el momento actual es necesario poner al día esta lista incluyendo nuevas categorías de productos textiles.

(3) Por razones de claridad y seguridad jurídica, conviene derogar expresamente el Reglamento (CE) no 2579/98 y sustituirlo por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

(4) Con objeto de poner en práctica las obligaciones de la Unión Europea que surgen del vencimiento del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido y, en especial, de cumplir con lo dispuesto en la letra c) del apartado 8 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido, que establece que «el primer día del 121o mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, el sector de los textiles y el vestido quedará integrado en el GATT de 1994 al haberse eliminado todas las restricciones aplicadas al amparo del presente Acuerdo», las disposiciones en el presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2005.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El despacho a libre práctica de los productos textiles enumerados en el anexo del presente Reglamento no está sujeto a la presentación de la prueba de origen.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2579/98.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión

_________________________________________

(1) DO L 202 de 18.7.1998, p. 11.

(2) DO L 322 de 1.12.1998, p. 27.

ANEXO

LISTA DE PRODUCTOS TEXTILES

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 7 A 14

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/02/2005
  • Fecha de publicación: 08/02/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 15/02/2005
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2005.
  • Fecha de derogación: 21/04/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificados de origen
  • Fibras textiles
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • Tejidos

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