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Documento DOUE-L-2005-81238

Reglamento (CE) nº 1068/2005 de la Comisión, de 6 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 824/2000 por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 174, de 7 de julio de 2005, páginas 65 a 68 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81238

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1784/2003 ya no contempla una intervención para el centeno a partir de la campaña 2004/05. Conviene, pues, adaptar el Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (2) para ajustarlo a la nueva situación.

(2) El trigo blando y el trigo duro son cereales respecto a los cuales se han fijado unos criterios de calidad mínima para el consumo humano y que deben cumplir las normas sanitarias contempladas en el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (3). Los demás cereales se destinan principalmente a la alimentación animal y se deben ajustar a la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (4). Conviene disponer que se apliquen estas normas a la hora de aceptar los productos sujetos a este régimen de intervención.

(3) Algunas de estas normas se aplicarán a partir del 1 de julio de 2006 al proceder a la primera transformación de los productos. Al efecto de garantizar que los cereales aceptados antes de esa fecha puedan comercializarse en las mejores condiciones en su entrega a la salida del régimen de intervención, conviene prever desde la campaña 2005/06 que los productos ofrecidos a la intervención respeten las exigencias establecidas por esas normas.

(4) Las posibilidades de formación de micotoxinas dependen de condiciones concretas que se pueden definir esencialmente a partir de las condiciones climáticas observadas durante el crecimiento y, especialmente, durante la floración de los cereales.

(5) Los organismos de intervención pueden determinar los riesgos inherentes a una superación de los umbrales máximos de los contaminantes admisibles basándose en los datos proporcionados por los oferentes y en sus propios criterios de análisis. Por consiguiente, con miras a limitar los costes financieros, está justificado que sólo se exijan análisis, bajo la responsabilidad de los organismos de intervención con anterioridad a la aceptación de los productos, basándose en un análisis de riesgos que permita garantizar la calidad de los productos cuando entren en el régimen de intervención.

(6) Los artículos 2 y 5 del Reglamento (CEE) no 2492/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se fijan los elementos que deben tomarse en consideración en las cuentas anuales para la financiación de las medidas de intervención en forma de almacenamiento público, por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía» (5), fijan las normas de responsabilidad. Dichos artículos disponen concretamente que los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la buena conservación del producto objeto de intervención comunitaria y que las cantidades deterioradas debido a las condiciones materiales normales de almacenamiento o a una conservación demasiado prolongada, se contabilizarán como salidas de almacén de intervención en la fecha en que se compruebe la pérdida o deterioro. También especifican que un producto se considerará deteriorado si deja de reunir las condiciones de calidad aplicables en el momento de la compra. Por consiguiente, el presupuesto comunitario sólo puede asumir los deterioros contemplados en esas disposiciones. Así pues, cualquier decisión inadecuada, respecto al análisis de riesgos necesario conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, tomada por un Estado miembro al adquirir el producto, sería responsabilidad exclusiva suya si resultara después que éste no cumplía las normas mínimas, puesto que esa decisión no permitiría garantizar la calidad del producto y, por lo tanto, su correcta conservación. Conviene, por ello, especificar las condiciones bajo las cuales el Estado miembro se debe considerar responsable.

________________________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2) DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

(3) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/8/CE de la Comisión (DO L 27 de 29.1.2005, p. 44).

(5) DO L 337 de 4.12.1990, p. 3.

(7) Al efecto de determinar la calidad de los cereales ofrecidos a los organismos de intervención, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 824/2000 incluye una lista de métodos según los criterios por analizar. Entre ellos, la Organización Internacional de Normalización ha procedido a una adaptación del método relativo a la determinación del índice de caída de Hagberg. Conviene adaptar la referencia en cuestión. También resulta oportuno especificar los métodos de análisis relacionados con el cumplimiento de las normas sobre contaminantes.

(8) En aras de la claridad y la exactitud, el artículo 6 del Reglamento (CE) no 824/2000 precisa una nueva redacción, sobre todo en lo que se refiere al orden de las disposiciones correspondientes. Teniendo en cuenta el principio del análisis de riesgos adoptado para el control de las micotoxinas, se justifica sumar los análisis relativos a la determinación de la tasa de micotoxinas a los costeados por el oferente.

(9) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 824/2000.

(10) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 824/2000 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

«Durante los períodos contemplados en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, cualquier poseedor de lotes homogéneos, de un mínimo de 80 toneladas de trigo blando, cebada, maíz o sorgo, o de 10 toneladas de trigo duro, cosechadas en la Comunidad, estará habilitado para presentar dichos cereales al organismo de intervención.».

2) En el artículo 2, los párrafos primero y segundo del apartado 2 se sustituirán por el texto siguiente:

«Los cereales se considerarán sanos, cabales y comerciales cuando presenten un color propio de estos cereales, estén exentos de olor y de depredadores vivos (incluidos los ácaros) en todas sus fases de desarrollo, cuando respondan a los criterios de calidad mínima que figuran en el anexo I y cuando no sobrepasen los niveles máximos admisibles de contaminantes, incluida la radiactividad, establecidos por la reglamentación comunitaria. A este respecto, los niveles máximos admisibles de contaminantes, que no se sobrepasarán, son los siguientes:

— para el trigo blando y el trigo duro, los fijados conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo (*), incluidas las exigencias sobre el nivel de toxinas Fusarium para el trigo blando y el trigo duro fijadas en los puntos 2.4 a 2.7 del anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión (**),

— para la cebada, el maíz y el sorgo, los fijados en la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (***).

Los Estados miembros controlarán los niveles de contaminantes, incluida la radioactividad, basándose en un análisis de riesgos, teniendo en cuenta, en particular, los datos proporcionados por el oferente y sus compromisos relativos al respeto de las normas exigidas, sobre todo en lo que respecta a los resultados de los análisis que haya obtenido.

En caso necesario, la frecuencia y el alcance de las medidas de control se fijarán mediante el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, sobre todo en el caso en que la situación del mercado pueda resultar gravemente perturbada por los contaminantes.

__________

(*) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(**) DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 856/2005 (DO L 143 de 7.6.2005, p. 3).

(***) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.».

3) El artículo 3 queda modificado como sigue:

a) el punto 3.7 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.7. El índice de caída de Hagberg (prueba de actividad amilásica) se determinará de conformidad con el método ISO 3093:2004»;

b) se añadirá el punto 3.10 siguiente:

«3.10. Los métodos de toma de muestras y los métodos de análisis de referencia para la determinación de la tasa de microtoxinas serán los contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001.».

4) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. El organismo de intervención hará analizar, bajo su propia responsabilidad, las características físicas y tecnológicas de las muestras tomadas en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de constitución de la muestra representativa.

2. Correrán a cargo del oferente los gastos correspondientes:

a) a la determinación de taninos en el sorgo;

b) a la prueba de actividad amilásica (Hagberg);

c) a la determinación de proteínas, en lo que respecta al trigo duro y blando;

d) a la prueba de Zeleny;

e) a la prueba de mecanizabilidad;

f) a los análisis de contaminantes.

3. En caso de que los análisis contemplados en el apartado 1 demuestren que los cereales ofrecidos no corresponden a la calidad mínima exigida en el momento de la intervención, dichos cereales serán retirados a costa del oferente. Éste se hará también cargo de todos los gastos ocasionados.

4. En caso de litigio, el organismo de intervención volverá a someter los productos en cuestión a los controles necesarios y los gastos correspondientes correrán a cargo de la parte perdedora.».

5) El artículo 9 queda modificado como sigue:

a) las letras c) y d) se sustituirán por el texto siguiente:

«c) cuando el porcentaje de granos partidos supere el 3 % en el trigo duro, el trigo blando y la cebada, y el 4 % en el maíz y el sorgo, se aplicará una depreciación de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;

d) cuando el porcentaje de impurezas constituidas por granos supere el 2 % en el trigo duro, el 4 % en el maíz y el sorgo y el 5 % en el trigo blando y la cebada, se aplicará una depreciación de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;»;

b) la letra f) se sustituirá por el texto siguiente:

«f) cuando el porcentaje de impurezas diversas (Schwarzbesatz) supere el 0,5 % en el trigo duro y el 1 % en el trigo blando, la cebada, el maíz y el sorgo, se aplicará una depreciación de 0,1 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;».

6) En el artículo 10 se añadirá el apartado 3 siguiente:

«3. Cuando los controles previstos en virtud del presente Reglamento se tengan que efectuar basándose en el análisis de riesgos contemplado en el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, las consecuencias financieras del incumplimiento de los niveles máximos admisibles de contaminantes son responsabilidad financiera del Estado miembro. Esta responsabilidad se contraerá sin perjuicio de los propios recursos interpuestos por el Estado miembro contra el oferente o el almacenista en caso de incumplimiento de sus compromisos u obligaciones.

No obstante, en el caso de la ocratoxina A y de la aflatoxina, si el Estado miembro de que se trate puede probar a satisfacción de la Comisión el respeto de las normas a la entrada, de las condiciones normales de almacenamiento y de las demás obligaciones del almacenista, la responsabilidad financiera correrá a cargo del presupuesto comunitario.».

7) En el anexo I, se suprimirá la columna «centeno».

8) El anexo II queda modificado como sigue:

a) en el punto 1.2.a), el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

«Se consideran granos asurados los granos que, tras eliminar los demás elementos de la muestra contemplados en el presente anexo, atraviesen un tamiz de ranuras de 2,0 mm para el trigo blando, 1,9 mm para el trigo duro y 2,2 mm para la cebada.»;

b) se suprimirá el punto 2.3.

9) El anexo III, punto 1, queda modificado como sigue:

a) el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

«Para el trigo blando, el trigo duro y la cebada, se hace pasar una muestra media de 250 g por dos tamices, uno con ranuras de 3,5 mm y el otro con ranuras de 1 mm, durante medio minuto en cada caso.»;

b) el párrafo séptimo se sustituirá por el texto siguiente:

«La muestra parcial se hace pasar durante medio minuto por un tamiz con ranuras de 2,0 mm para el trigo blando, de 1,9 mm para el trigo duro y de 2,2 mm para la cebada. Los elementos que atraviesen dicho tamiz se considerarán granos asurados. Los granos deteriorados por el hielo, así como los granos verdes sin madurar por completo, pertenecerán al grupo de los “granos asurados”.».

10) En la nota 2 del anexo IV, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

«Debe tener una ventilación tal que, tras el secado de todas las muestras de ensayo de sémola o, según los casos, de maíz que pueda contener, durante dos horas en el caso de los cereales de grano pequeño (trigo blando, trigo duro, cebada y sorgo) y durante cuatro horas en el caso del maíz, los resultados presenten una diferencia inferior al 0,15 % en relación con los resultados obtenidos después de tres horas de secado en el caso de los cereales de grano pequeño y de cinco horas en el caso del maíz.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, las disposiciones relativas a las toxinas Fusarium y al método de control de los niveles de contaminantes, introducidas por el apartado 2, sólo se aplicarán a los cereales cosechados y aceptados a partir de la campaña 2005/06.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/07/2005
  • Fecha de publicación: 07/07/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/2005
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 687/2008, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81433).
  • Fecha de derogación: 26/07/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 3, 9, 10 y los anexos I, II, III y IV, y SUSTITUYE el art. 6 del Reglamento 824/2000, de 19 de abril (Ref. DOUE-L-2000-80669).
Materias
  • Análisis
  • Cereales
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención

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