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Documento DOUE-L-2006-80351

Decisión del Consejo, de 14 de febrero de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Chile acerca de las modificaciones del Acuerdo sobre el comercio de vinos adjunto al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 54, de 24 de febrero de 2006, páginas 23 a 27 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80351

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase primera,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (1) (denominado en lo sucesivo «Acuerdo de Asociación»), se firmó el 18 de noviembre de 2002 y entró en vigor el 1 de marzo de 2005 (2).

(2) El 24 de noviembre de 2005 el Consejo autorizó a la Comisión para entablar negociaciones con la República de Chile con el fin de modificar el Acuerdo sobre el comercio de vinos adjunto como anexo V (3) (denominado en lo sucesivo «anexo V») al Acuerdo de Asociación. Estas negociaciones han finalizado de manera satisfactoria.

(3) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Chile acerca de las modificaciones del anexo V debe ser aprobado.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Chile acerca de las modificaciones del Acuerdo sobre el comercio de vinos adjunto al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza a la Comisaria de Agricultura y Desarrollo Rural para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. GRASSER

(1) DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.

(2) DO L 84 de 2.4.2005, p. 21.

(3) DO L 352 de 30.12.2002, p. 1083.

ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Chile acerca de las modificaciones del Acuerdo sobre el comercio de vinos adjunto al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

A. Nota de la Comunidad

Bruselas,

Excelentísimo Señor:

Tengo el honor de referirme a las reuniones del Comité conjunto creado en virtud del artículo 30 del anexo V del Acuerdo de Asociación (Acuerdo sobre el comercio de vinos). El Comité conjunto recomendó la introducción de modificaciones en el Acuerdo sobre el comercio de vinos (en lo sucesivo denominado «anexo V») para tener en cuenta la evolución de la normativa desde su adopción.

Durante la última reunión del Comité conjunto, celebrada en Madrid los días 13 y 14 de junio de 2005, hubo un acuerdo sobre la necesidad de modificar no sólo los apéndices sino también el texto del Acuerdo con el fin de actualizarlo. Así pues, me complace proponer que se modifique el anexo V según lo indicado en el apéndice adjunto a la presente Nota, con efecto a partir de la fecha de la firma.

Le agradecería confirmase el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre de la Comunidad Europea

Apéndice

El anexo V se modifica como sigue:

1) En el del artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las denominaciones a que se refiere el artículo 6 se reservarán exclusivamente a los productos originarios de la Parte a los que se apliquen.».

2) El artículo 7 se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Sobre la base del registro chileno de marcas comerciales establecido el 10 de junio de 2002, las marcas enumeradas en el apéndice VI A se cancelarán en un plazo de 12 años por lo que se refiere al mercado interno, y en un plazo de cinco años por lo que se refiere a la exportación, contándose ambos plazos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.»;

b) después del apartado 2, se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. Sobre la base del registro chileno de marcas comerciales establecido el 10 de junio de 2002, las marcas enumeradas en el apéndice VI B se permitirán en las condiciones establecidas en este apéndice, exclusivamente para su uso en el mercado interno, y se cancelarán en un plazo de 12 años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.».

3) El artículo 8 se modifica como sigue:

a) en el apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) cuando una expresión tradicional o una mención complementaria de calidad enumerada en el apéndice III o IV sea homónima con la denominación de un vino originario de una zona situada fuera de las Partes, dicha denominación podrá emplearse para describir y presentar un vino únicamente si tal uso se reconoce en la legislación interna del país de origen, no constituye competencia desleal y no induce a error a los consumidores en cuanto al origen, la naturaleza o la calidad del vino;»;

b) en el apartado 5, se suprime la letra c).

4) El artículo 9 se modifica como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) por lo que se refiere al vino originario de la Comunidad, las que figuran en el apéndice III;»;

b) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) por lo que se refiere al vino originario de Chile, las que figuran en el apéndice IV.».

5) El artículo 10 se modifica como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El registro de una marca comercial para un vino en una de las Partes que sea idéntica a, similar a o contenga una expresión tradicional o una mención complementaria de calidad de la otra Parte, enumerada en el apéndice III o IV, se denegará en la medida en que dicho registro implique la utilización de esa expresión tradicional o mención complementaria de calidad para describir o presentar la categoría o categorías de vinos respecto de los cuales figura la expresión tradicional o la mención complementaria de calidad en el apéndice III o IV.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no será obligatorio denegar el registro de una marca comercial de un vino en una Parte que sea idéntica a, similar a o contenga una expresión tradicional o una mención complementaria de calidad de esa Parte, enumerada en el apéndice III o IV, en la medida en que el registro implique la utilización de esa expresión tradicional o mención complementaria de calidad para describir o presentar la categoría o categorías de vinos respecto de los cuales figura en el apéndice III o IV.»;

c) se suprime el apartado 3.

6) El artículo 11 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sobre la base del registro chileno de marcas comerciales establecido el 10 de junio de 2002, las Partes no consideran ninguna marca comercial, con excepción de las mencionadas en el artículo 7, apartados 2 y 2 bis, y en el artículo 10, apartado 4, que sea idéntica a, similar a o contenga las indicaciones geográficas o las expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad contempladas en los artículos 6 y 10, respectivamente.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. De conformidad con el apartado 1, ninguna de las Partes denegará el derecho a utilizar una marca comercial incluida en el registro chileno de marcas comerciales de 10 de junio de 2002, con excepción de las mencionadas en el artículo 7, apartados 2 y 2 bis, y en el artículo 10, apartado 4, sobre la base de que dicha marca es idéntica a, similar a o contiene una indicación geográfica de las que se enumeran en el apéndice I o II o una expresión tradicional o una mención complementaria de calidad enumerada en el apéndice III o IV.».

7) En el artículo 30, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En particular, el Comité conjunto podrá formular recomendaciones que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo. Funcionará de conformidad con los reglamentos internos aplicables a los Comités especiales.».

B. Nota de la República de Chile

Santiago de Chile/Bruselas,

Excelentísima Señora:

Me complace acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los términos siguientes:

«Tengo el honor de referirme a las reuniones del Comité conjunto creado en virtud del artículo 30 del anexo V del Acuerdo de Asociación (Acuerdo sobre el comercio de vinos). El Comité conjunto recomendó la introducción de modificaciones en el Acuerdo sobre el comercio de vinos (en lo sucesivo denominado “anexo V”) para tener en cuenta la evolución de la normativa desde su adopción.

Durante la última reunión del Comité conjunto, celebrada en Madrid los días 13 y 14 de junio de 2005, hubo un acuerdo sobre la necesidad de modificar no sólo los apéndices sino también el texto del Acuerdo con el fin de actualizarlo. Así pues, me complace proponer que se modifique el anexo V según lo indicado en el apéndice adjunto a la presente Nota, con efecto a partir de la fecha de la firma.

Le agradecería confirmase el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.».

Tengo el placer de informarle del acuerdo de la República de Chile con el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre de la República de Chile

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/02/2006
  • Fecha de publicación: 24/02/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/2006
  • Contiene Acuerdo adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: 24 de abril de 2006 (DOUE L 176, de 30 de junio de 2006).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el ANEXO V del Acuerdo de 18 de noviembre de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-82390).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Chile
  • Comercio extracomunitario
  • Unión Europea
  • Vinos

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