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Documento DOUE-L-2006-80527

Decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, relativa a determinadas medidas de protección que afectan a las importaciones de Bulgaria en relación con la gripe aviar altamente patógena en dicho tercer país [notificada con el número C(2006) 890].

Publicado en:
«DOUE» núm. 89, de 28 de marzo de 2006, páginas 52 a 55 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80527

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1) La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves de corral y las aves en general, causa de mortalidad y de trastornos que pueden alcanzar rápidamente unas proporciones de epizootia que, a su vez, pueden suponer una grave amenaza para la sanidad animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca en la Comunidad a través del comercio internacional de aves de corral vivas y de productos avícolas.

(2) Bulgaria ha comunicado a la Comisión que se ha aislado un virus A de la gripe, subtipo H5N1, cepa asiática, procedente de un caso clínico en una especie silvestre de aves.

(3) Bulgaria está incluida en la lista de la parte I del anexo I de la Decisión 96/482/CE de la Comisión, de 12 de julio de 1996, por la que se establecen las condiciones sanitarias y los certificados zoosanitarios para la importación de aves de corral y de huevos para incubar, con excepción de las Ratitae y sus huevos, procedentes de terceros países, así como las medidas zoosanitarias que deberán aplicarse después de la importación (3). En esa lista figuran los terceros países o partes de terceros países autorizados a emplear los modelos de certificado A a D, como establece el anexo de dicha Decisión. Se autorizan las importaciones a la Comunidad de aves de corral vivas, huevos para incubar y pollitos de un día procedentes de los terceros países o partes de terceros países que figuran en la lista de la parte I del anexo I de la Decisión mencionada.

(4) Bulgaria está incluida en la lista de los anexos I y II de la Decisión 2000/585/CE de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carne de conejo y de ciertas categorías de carne de caza de granja y silvestre, y se determinan las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como de certificación veterinaria, aplicables a tales importaciones (4). Por lo tanto, se permiten las importaciones a la Comunidad de carne de aves silvestres de caza procedente de Bulgaria.

(5) Dada la actual situación epidemiológica en Bulgaria, procede suspender las importaciones de aves vivas, rátidas, aves de caza de granja y silvestres, y huevos para incubar de dichas especies procedentes de todo el territorio de Bulgaria.

(6) Además de dicha suspensión, debe asimismo suspenderse la importación de carne fresca de aves de caza silvestres, y la importación de carne picada, preparados de carne y productos cárnicos consistentes en carne de estas especies o que la contengan, como también otros determinados productos de aves procedentes de Bulgaria.

___________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(3) DO L 196 de 7.8.1996, p. 13. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/118/CE (DO L 36 de 7.2.2004, p. 34).

(4) DO L 251 de 6.10.2000, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/413/CE (DO L 151 de 30.4.2004, p. 57).

(7) En la Decisión 2003/812/CE de la Comisión, de 17 de noviembre de 2003, por la que se establecen listas de terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de ciertos productos destinados al consumo humano contemplados en la Directiva 92/118/CEE del Consejo (1), se establece que la lista de los terceros países o partes de ellos desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de huevos destinados al consumo humano será la que figura en el anexo de la Decisión 94/85/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne fresca de aves de corral (2). Tomando en consideración la próxima temporada de puesta de las aves silvestres, procede asimismo prohibir la importación de huevos para el consumo humano procedentes de aves silvestres de Bulgaria.

(8) Dada la actual situación epidemiológica en Bulgaria, y el hecho de que ese país ha aplicado ciertas medidas de control de la enfermedad y ha seguido comunicando a la Comisión la situación de la enfermedad, se justifica limitar la suspensión de las importaciones de determinados productos procedentes de aves únicamente a las partes del territorio de Bulgaria afectadas o expuestas a la gripe aviar.

(9) Teniendo en cuenta la epidemiología de la enfermedad en dichas zonas de ese país, procede seguir autorizando determinados productos derivados de aves de caza silvestres cazadas antes del 1 de agosto de 2005 y procedentes de esas partes de Bulgaria.

(10) La Decisión 2005/432/CE de la Comisión, de 3 de junio de 2005, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de productos cárnicos destinados al consumo humano procedentes de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE (3), fija la lista de terceros países o partes de los mismos desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación a la Comunidad de productos cárnicos, y establece regímenes de tratamientos de productos cárnicos considerados eficaces para la inactivación de determinados patógenos.

(11) Para prevenir el riesgo de transmisión de la enfermedad por medio de los productos cubiertos por la Decisión 2005/432/CE, debe aplicarse un tratamiento adecuado en función del estado sanitario del país de origen y de las especies de las que se obtiene el producto. En consecuencia, parece apropiado seguir autorizando las importaciones a la Comunidad de productos cárnicos de aves de caza silvestres originarios de Bulgaria y tratados a una temperatura mínima de 70 oC en todo el producto.

(12) Para autorizar las importaciones de productos cárnicos sometidos a un tratamiento térmico para inactivar los posibles virus que contuviera la carne, es preciso especificar, en los certificados zoosanitarios establecidos de conformidad con los anexos III y IV de la Decisión 2005/432/CE, el tratamiento que requiere la carne de aves de caza silvestres.

(13) Las medidas establecidas en la presente Decisión se aplicarán sin perjuicio de las medidas relativas a los brotes de enfermedad de Newcastle en Bulgaria, establecidas en la Decisión 2005/648/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2005, relativa a medidas de protección contra la enfermedad de Newcastle en Bulgaria (4).

(14) Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros suspenderán las importaciones de:

a) aves de corral vivas, estrucioniformes vivas, aves de caza de cría y silvestres vivas, y los huevos para incubar de estas especies procedentes de la parte del territorio de Bulgaria mencionada en la parte A del anexo;

b) los siguientes productos procedentes de la parte del territorio de Bulgaria mencionada en la parte B del anexo:

i) carne fresca de aves de caza silvestres, ii) carne picada, preparados de carne y productos cárnicos consistentes en carne de aves de caza silvestres o que la contengan,

iii) alimentos no transformados para animales de compañía y material para piensos no transformado que contengan cualquier parte de aves de caza silvestres,

_____________

(1) DO L 305 de 22.11.2003, p. 17. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/19/CE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 84).

(2) DO L 44 de 17.2.1994, p. 31. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/118/CE.

(3) DO L 151 de 14.6.2005, p. 3. (4) DO L 238 de 15.9.2005, p. 16.

iv) huevos para el consumo humano procedentes de aves de caza silvestres,

v) trofeos de caza, no tratados, de cualesquiera aves,

vi) plumas y partes de plumas sin transformar, vii) estiércol no tratado procedente de aves de corral u otras.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los Estados miembros autorizarán la importación de los productos contemplados en la letra b), incisos i) a iii), de dicho artículo, que procedan de aves cazadas antes del 1 de agosto de 2005.

2. En los certificados veterinarios o documentos comerciales que acompañen a los envíos de los productos mencionados en el artículo 1, letra b), incisos i) a iii), deberá figurar el siguiente texto, según proceda para cada especie:

«Carne fresca de aves de caza silvestres/Producto cárnico a base de carne de aves de caza silvestres, o que contiene dicha carne/Preparado de carne a base de carne de aves de caza silvestres, o que contiene dicha carne/Alimentos y piensos no tratados para animales de compañía que contienen cualquier parte de aves de caza silvestres (A) procedente de aves cazadas antes del 1 de agosto de 2005.

___________

(A) Táchese lo que no proceda.».

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros autorizarán la importación de productos cárnicos consistentes en carne de aves de caza silvestres, o que contengan dicha carne, cuando la carne de estas especies haya sido sometida al menos a uno de los tratamientos específicos contemplados en las letras B, C o D de la parte 4 del anexo II de la Decisión 2005/432/CE.

4. El tratamiento específico aplicado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo se especificará en el punto 9.1, columna B, del certificado zoosanitario establecido según el modelo del anexo III de la Decisión 2005/432/CE, al que se añadirá la siguiente frase:

«Productos cárnicos tratados de conformidad con la Decisión 2006/247/CE de la Comisión».

5. El tratamiento específico aplicado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo se certificará añadiendo la siguiente frase al certificado zoosanitario establecido según el modelo del anexo IV de la Decisión 2005/432/CE:

«Productos cárnicos tratados de conformidad con la Decisión 2006/247/CE de la Comisión».

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que, para la importación de plumas o partes de plumas transformadas, cada envío vaya acompañado por un documento comercial en el que se certifique que dichas plumas o partes de plumas transformadas han sido tratadas con una corriente de vapor o algún otro método que garantice que no les quedan agentes patógenos.

No obstante, este documento comercial no será necesario en el caso de plumas decorativas transformadas, de plumas transformadas que traigan los viajeros para su uso personal o de envíos de plumas transformadas destinadas a particulares y sin finalidad industrial.

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 5

La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de mayo de 2006.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 55

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/03/2006
  • Fecha de publicación: 28/03/2006
  • Aplicable desde el 31 de mayo de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA arts. 1.a y 5, modificando la fecha de aplicación, por Decisión 2006/405, de 7 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81067).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Aves de corral
  • Bulgaria
  • Enfermedad animal
  • Importaciones
  • Productos animales
  • Productos avícolas
  • Sanidad veterinaria

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